PROYECTO DE TP
Expediente 7554-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL ARGENTINO - LEY 11179 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 185, SOBRE EXENCION DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LOS INTEGRANTES DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES.
Fecha: 26/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION A LA LEY N° 11.179, CÓDIGO PENAL ARGENTINO,
ART N° 185
Artículo 1°.- Modifíquese de la Ley N° 11.179, del Capítulo III, Disposiciones Generales, el artículo número ciento ochenta y cinco 185, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Capítulo VIII. Disposiciones generales. ARTICULO 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1. Los cónyuges, integrantes de uniones convivenciales, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.
Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte (120) días corridos, reglamentará la presente ley.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley tiene como fin incorporar dentro de los alcances de las excusas absolutorias, y receptadas en el artículo N° 185 del Código Penal, a las personas miembros de Uniones Convivenciales, consagradas por el Legislador en la reforma del Código Civil y Comercial, que entró en vigencia el día 1ro de Agosto de 2015.
Los delitos comprendidos en este artículo, son los de: hurto (art 162 y 163 bis) las defraudaciones (art. 172 a 175 del Código Penal) y los daños (articulos 183 a 184), el resto de los delitos no caben dentro de la figura de la excusa absolutoria. Por supuesto no se encuentran comprendidos en el caso quienes hayan actuado como instigadores o cómplices.
En la actualidad, no se encuentran abarcadas las nuevas formas de unión incorporadas por la ley N° 26.994, sino que el artículo N° 185 del Código Penal nos habla en realidad de excusados (exentos de responsabilidad criminal) cuando habla de: los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; el consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. La referencia a cónyuges lo es en el sentido de personas del mismo o distinto sexo unidos en legitimo matrimonio según las formas de la ley nacional o leyes extranjeras.
Como fuente de la idea que propone la ley, encontramos en la jurisprudencia un caso donde se desea por analogía igualar a los cónyuges con los concubinos, sólo a los fines de poder ubicar a éstos últimos dentro de los alcanzados por lo normado en el artículo N° 185 del Código Penal, y que puedan ser excusados.
Interesante y concordante con el espíritu de mi propuesta, encuentro por ejemplo el voto en disidencia del Doctor Mariano Gonzalez Palazzo, en autos de C.N.Crim. y Correcc., Sala I, 1990/02/16; ED 136-683, quien explica que “el propósito del legislador es la preservación de la organización familiar, subordinando a dicha estructura lo económico o puramente material, no importando si tal estructura es el fruto de una voluntad exteriorizada socialmente de conformidad con las normas civiles y del trato social, pues el bien jurídico, es desde el grupo hacia adentro y no respecto al marco social o ámbito de convivencia publico…No significa esa postura legislar sobre el matrimonio civil, ni tampoco legitimar el concubinato, pero creo que decidir lo contrario sería desconocer o ignorar una realidad, que muy a pesar de los sentimientos particulares tanto del legislador como míos, ha instaurado la necesidad de receptar las uniones de hecho estables, reconociéndoles derechos que hacen al desenvolvimiento de la vida de relación..”
Luego de muchos años y sucesivos proyectos que no alcanzaban a ver la luz, llegó la reforma al Código Civil y Comercial; donde se incorpora la regulación de esta nueva forma de organización familiar, distinta de la figura matrimonial consagrada y distinta de la figura matrmonial hasta ese entonces vigente, a la que el legislador llama “unión convivencial”. Es esta pretensión entonces también un reconocimiento a una realidad de hecho en consonancia o congruencia con los derechos adquiridos a tono con el avance legislativo, como la que significó también la sanción de la Ley N° 26.618 de 2010 en materia de la igualdad y la no discriminación, reconociendo el matrimonio entre personas del mismo sexo, avances que afirmaban una gran cantidad de derechos hacia los grupos minoritarios que tanto habían luchado por conseguirlos a lo largo de los años. En el caso de la unión convivencial, es el ingreso al marco normativo lo que re afirma su condición, y pone en salvaguarda derechos que les pertenecían a sus integrantes, pero que legalmente no podían accionar, en pos de su ejercicio pleno.
Se trató de hacer ingresar a una situación de hecho en un marco legal, y otorgarle a las personas, las herramientas que éstas merecían.
Los derechos que este proyecto intenta acercar a los sujetos, tienen su base entonces en el reconocimiento a las uniones convivenciales, y el poder ejercer los mismos derechos que los cónyuges, aunque en este caso en particular, se trate solamente de una reforma a la Ley Penal.
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 16 nos dice que: “ Todos sus habitantes son iguales ante la ley..”, ésta consiste en una igualdad formal, que requiere ser llevada al campo de la práctica, pero a veces ocurre que, una mera cuestión formal, de denominación si se quiere, termina por eximir a una minoría en el ejercicio del derecho. Sin embargo y para contrarrestar, el reconocimiento expreso, la valoración y posterior consagración de derechos, devienen y son necesarias con el paso de determinado tiempo, lo que constituye un virtuosismo del sistema de derecho, del ejercicio de la democracia, y del respeto por el ser humano.
El objetivo que se persigue con esta modificación, es entonces el de respetar el espíritu del Legislador al momento de la creación de la norma Penal: la ausencia de interés en el castigo por la comisión de ciertos delitos específicos entre quienes tienen una relación de parentesco y por tal un respeto por la comunidad de hecho, habida cuenta lo que se entiende como “ausencia de preocupación social” para aplicar penas y castigar esos delitos.
El fundamento basal es la mantención del vinculo familiar, de allí se desprende lo anteriormente reseñado, y lo és también el salvaguardar el honor o decoro de la familia, privilegiándose o prevaleciendo sobre lo patrimonial.
Por las razones expuestas, entiendo que responde al verdadero interés de la sociedad, el incorporar la nueva forma de unión convivencial, receptada en el Titulo III, Uniones Convivenciales, Capitulo I, art 509 y subsiguientes.. del Nuevo Código Civil y Comercial, al artículo N° 185 del Código Penal Argentino.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |