PROYECTO DE TP
Expediente 7548-D-2014
Sumario: "CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO", ADOPTADA EN LONDRES - REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE - EL 28 DE ABRIL DE 1989 (SALVAGE 1989) . APROBACION.
Fecha: 24/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 131
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Apruébase la
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO, adoptada en
Londres -Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte- el 28 de abril
de 1989 (SALVAGE 1989), que consta de treinta y cuatro artículos, cuyas
fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2°: La
ratificación conlleva el rechazo de la República a la declaración hecha por
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte respecto a las Islas
Malvinas, Georgias del Sud y Sandwich del Sud (Falklands Islands), al
momento de aprobar la Convención.
La República Argentina
reafirma su soberanía sobre dichas Islas que forman parte integrante de
su territorio nacional.
La Asamblea General de las
Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII),
31/49, 37/9, 38/12 y 39/6 en las que se reconoce la existencia de una
disputa de soberanía referida a la Cuestión de las Islas Malvinas y se urge
a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte a reanudar las negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una
solución pacífica y definitiva de la disputa y de sus restantes diferencias
referidas a dicha Cuestión, con la interposición de los buenos oficios del
Secretario General, quien deberá informar a la Asamblea General acerca
de los progresos realizados. La Asamblea General de las Naciones Unidas
aprobó también las resoluciones 40/21 y 41/40 que instan nuevamente a
ambas Partes a reanudar dichas negociaciones.
La República Argentina rechaza
también la ratificación de la mencionada Convención por el Gobierno del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con respecto al que ese
país denomina "Territorio Antártico Británico". Al mismo tiempo, reafirma
sus derechos de soberanía sobre el Sector Antártico Argentino
comprendido entre los Meridianos de 25 y 74 de Longitud Oeste y el
Paralelo de 60 de Latitud Sur y el Polo Sur, y su jurisdicción de Estado
ribereño en la Antártida con arreglo al derecho internacional. Dichos
derechos, fundados en títulos históricos, geográficos y de ocupación
permanente desde 1904, se encuentran contemplados por el Artículo IV
del Tratado Antártico.
ARTICULO 3°: La República
Argentina formula la siguiente reserva: Las disposiciones de la Convención
no se aplicarán cuando los bienes involucrados se encuentren entre los
mencionados por el art. 30 (1) (d) de la Convención.
ARTICULO 4°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En las Jornadas sobre
Salvamento organizadas por la Asociación Argentina de Derecho Marítimo
(Rama Argentina del Comité Marítimo Internacional), se propició la
aprobación de la Convención Internacional sobre Salvamento (Londres,
1989), que fue firmada por nuestro país, pero que al presente aún no ha
sido ratificada. Empero se halla en vigor internacional desde el 14 de julio
de 1996 y de manera general desde el 14 de enero de 2005.
Como resultado de las
Jornadas el Consejo Ejecutivo de la Asociación decidió propiciar ante el
gobierno argentino la adhesión a la Convención, reiterando así la posición
que asumiera en el pasado. Es por ello que adoptamos el texto propuesto y
lo elevamos a consideración de la Cámara a efectos de su aprobación.
Al adoptar esta decisión se tuvo
en cuenta la compatibilidad de la Convención con el régimen actual del
derecho argentino y el significativo progreso que significa el art. 14 al
alentar las operaciones de salvamento cuando se enfrenta la posibilidad de
daños ambientales, lo que resulta consistente con la previsión del art. 41
de la Constitución Nacional.
Lo que se expresa en el art. 2º
es consignado en todas las aprobaciones de instrumentos internacionales
en los que resulte aplicable. La reserva del art. 3° está expresamente
prevista en la Convención.
Este Convenio vino a sustituir
un acuerdo sobre salvamento adoptado en Bruselas en 1910 que
incorporaba el principio de "no se paga si no se salva", según el cual al
salvador sólo se le retribuyen sus servicios si la operación de salvamento
tiene éxito.
Aunque este principio básico
funcionó bien en la mayoría de los casos, en él no se tuvo en cuenta la
contaminación. El salvador que impedía que se produjera un suceso
importante de contaminación (por ejemplo, alejando a un buque tanque
dañado de una zona ecológicamente sensible), pero que no conseguía
salvar el buque ni la carga no percibía ninguna remuneración. Por ello, no
existían apenas incentivos para que el salvador emprenda operaciones que
tienen pocas posibilidades de éxito.
En el Convenio de 1989 se
intenta poner remedio a esta situación al ofrecer al salvador una
recompensa mayor, en la que se tienen en cuenta la pericia y los esfuerzos
de éste para impedir o reducir al mínimo los daños al medio
ambiente.
En él se introduce, además,
una "compensación especial" pagadera a los salvadores que no hayan
obtenido una recompensa para el procedimiento normal (es decir, salvando
el buque y la carga).
Los daños al medio ambiente
se definen como "daños materiales que afecten considerablemente a la
salud del ser humano, a la flora o la fauna marinas o a los recursos
marinos que se encuentren en aguas costeras o interiores o en las aguas
adyacentes a éstas, ocasionados por contaminación, impurificación,
incendio, explosión u otros sucesos graves de análoga importancia".
Esta compensación es
equivalente a los gastos del salvador y puede incrementarse hasta un
máximo del 30% de dichos gastos en los casos en que se eviten o reduzcan
al mínimo los daños al medio ambiente gracias a los esfuerzos del
salvador. Los gastos del salvador se definen como "gastos personales que
razonablemente haya tenido el salvador en la operación de salvamento y
una cantidad equitativa correspondiente al equipo y al personal que
efectiva y razonablemente se hayan empleado en la operación de
salvamento".
El tribunal o árbitro que se
encargue de evaluar la recompensa podrá incrementar la cuantía de esa
compensación especial hasta un máximo del 100% de los gastos
efectuados por el salvador, "si lo considera equitativo y justo".
Si, por el contrario, el salvador
ha sido negligente y por ello no ha logrado evitar o reducir al mínimo los
daños al medio ambiente, se le podrá privar total o parcialmente de
compensación especial. El pago de la recompensa se efectuará por todos
los intereses vinculados al buque y a los demás bienes salvados en
proporción a sus respectivos valores.
Tiene como objetivo principal
fijar una base de acuerdo económico, cuando un buque está siniestrado,
entre los salvadores y el dueño o Capitán del buque, para efectuar las
operaciones de salvamento. Incorpora el principio de "no se paga si no se
salva" y de una indemnización especial a los salvadores cuando existe una
amenaza con el medio ambiente marino y ésta se reduce o se evita.
Por todo lo expuesto, solicito el
acompañamiento de mis pares a fin de sancionar esta ley.
ANEXO
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989
INTRODUCCION
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo
1 Definiciones
Artículo
2 Aplicación del Convenio
Artículo
3 Plataformas y unidades de perforación
Artículo
4 Buques de propiedad del Estado
Artículo
5 Operaciones de salvamento supervisadas por autoridades públicas
Artículo
6 Contratos de salvamento
Artículo
7 Anulación y modificación de los contratos
CAPÍTULO II. Ejecución de las operaciones de salvamento
Artículo
8 Obligaciones del salvador y del propietario y el capitán
Artículo
9 Derechos de los Estados ribereños
Artículo
10 Obligación de prestar auxilio
Artículo
11 Cooperación
CAPÍTULO III. Derechos de los salvadores
Artículo
12 Condiciones para que haya derecho a recompensa
Artículo
13 Criterios para determinar la recompensa
Artículo
14 Compensación especial
Artículo
15 Reparto entre los salvadores
Artículo
16 Salvamento de personas
Artículo
17 Servicios prestados en virtud de contratos existentes
Artículo
18 Efectos de la mala conducta del salvador
Artículo
19 Prohibición de efectuar operaciones de salvamento
CAPÍTULO IV. Reclamaciones y acciones
Artículo
20 Privilegio marítimo
Artículo
21 Obligación de constituir fianza
Artículo
22 Pagos provisionales
Artículo
23 Prescripción de las acciones
Artículo
24 Intereses
Artículo
25 Carga de propiedad del Estado
Artículo
26 Cargas para fines humanitarios
Artículo
27 Publicación de laudos arbitrales
CAPÍTULO V. Cláusulas finales
Artículo
28 Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
Artículo
29 Entrada en vigor
Artículo
30 Reservas
Artículo
31 Denuncia
Artículo
32 Revisión y enmienda
Artículo
33 Depositario
Artículo
34 Idiomas
CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989
Los Estados Partes en el
Presente Convenio:
Reconociendo que es
aconsejable establecer mediante acuerdo reglas internacionales uniformes
relativas a las operaciones de salvamento,
Tomando nota de que algunos
acontecimientos importantes, en especial la preocupación creciente por la
protección del medio ambiente, han demostrado la necesidad de adaptar
las reglas internacionales que figuran actualmente en el Convenio
internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de auxilio y
salvamento marítimos, hecho en Bruselas el 23 de septiembre de
1910,
Conscientes de la significativa
contribución que las operaciones de salvamento eficaces y oportunas
pueden representar para la seguridad de los buques y otros bienes en
peligro, así como para la protección del medio ambiente,
Convencidos de la necesidad de
garantizar incentivos adecuados para las personas que realicen
operaciones de salvamento en lo que respecta a buques y otros bienes en
peligro,
Convienen:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1 Definiciones
A los efectos del presente
Convenio regirán las siguientes definiciones:
a) Operación de
salvamento: todo acto o actividad emprendido para auxiliar o asistir a un
buque o para salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentren en
peligro en aguas navegables o en cualesquiera otras aguas.
b) Buque: toda nave o
embarcación, o toda estructura apta para la navegación.
c) Bienes: cualesquiera
bienes no fijados de manera permanente e intencional a la costa; el
término incluye el flete sujeto a riesgo.
d) Daños al medio
ambiente: daños materiales que afecten considerablemente a la salud del
ser humano, a la flora o la fauna marinas o a los recursos marinos que se
encuentren en aguas costeras o interiores o en las aguas adyacentes a
éstas, ocasionados por contaminación, impurificación, incendio, explosión
u otros sucesos graves de análoga importancia.
e) Pago: toda recompensa,
remuneración o compensación pagaderas en virtud del presente
Convenio.
f) Organización: la
Organización Marítima Internacional.
g) Secretario General: el
Secretario General de la Organización.
Artículo 2 Aplicación del
Convenio
El presente Convenio será
aplicable siempre que en un Estado Parte se inicien procedimientos
judiciales o arbitrales relativos a las cuestiones objeto del Convenio.
Artículo 3 Plataformas y
unidades de perforación
El presente Convenio no será
aplicable a las plataformas fijas o flotantes ni a las unidades móviles de
perforación mar adentro cuando tales plataformas o unidades estén en
estación y realizando operaciones de exploración, explotación o producción
de recursos minerales en los fondos marinos.
Artículo 4 Buques de
propiedad del Estado
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 5, el presente Convenio no será aplicable a los
buques de guerra ni a otros buques de propiedad del Estado, o utilizados
por éste, que gocen de inmunidad soberana en el momento de las
operaciones de salvamento, de conformidad con los principios
generalmente reconocidos de derecho internacional, a menos que ese
Estado decida otra cosa.
2. Cuando un Estado Parte
decida aplicar el Convenio a sus buques de guerra o a otros buques de los
mencionados en el párrafo 1, lo notificará al Secretario General
especificando las modalidades y condiciones de dicha aplicación.
Artículo 5 Operaciones de
salvamento supervisadas por autoridades públicas
1. El presente Convenio no
afectará a ninguna disposición establecida en leyes nacionales o en
cualquier convenio internacional relativa a operaciones de salvamento
efectuadas por las autoridades públicas o bajo su supervisión.
2. No obstante, los
salvadores que efectúen tales operaciones de salvamento podrán hacer
valer los derechos y excepciones contemplados en el presente Convenio
respecto de las operaciones de salvamento.
3. La medida en que una
autoridad pública obligada a efectuar operaciones de salvamento pueda
hacer valer los derechos y excepciones contemplados en el presente
Convenio será determinada por la ley del Estado en que esté radicada
dicha autoridad.
Artículo 6 Contratos de
salvamento
1. El presente Convenio
será aplicable a todas las operaciones de salvamento, salvo en la medida
que un contrato disponga otra cosa expresa o implícitamente.
2. El capitán estará
facultado para celebrar contratos de operaciones de salvamento en nombre
del propietario del buque. El capitán y el propietario del buque estarán
facultados para celebrar tales contratos en nombre del propietario de los
bienes que se encuentren a bordo del buque.
3. Nada de lo dispuesto en
el presente artículo irá en perjuicio de la aplicación del artículo 7 ni de la
obligación de evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente.
Artículo 7 Anulación y
modificación de los contratos
Un contrato o cualesquiera de
sus condiciones podrán anularse o modificarse si:
a) en la conclusión del
contrato intervino una presión indebida o se concertó bajo la influencia del
peligro y sus condiciones no son equitativas, o
b) el pago pactado en el
contrato es excesivamente alto o excesivamente bajo en relación con los
servicios efectivamente prestados.
CAPÍTULO II
Ejecución de las operaciones de salvamento
Artículo 8 Obligaciones
del salvador y del propietario y el capitán
1. El salvador tendrá
obligación para con el propietario del buque o de otros bienes en
peligro:
a) de efectuar las
operaciones de salvamento con la debida diligencia;
b) de actuar, en el
cumplimiento de la obligación especificada en a), con la debida diligencia
para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente;
c) de recabar, cuando las
circunstancias razonablemente lo exijan, el auxilio de otros salvadores;
y
d) de aceptar la
intervención de otros salvadores cuando razonablemente así lo pidan el
propietario o el capitán del buque o el propietario de otros bienes en
peligro; no obstante, la cuantía de su recompensa no resultará afectada si
se demuestra que tal petición no era razonable.
2. El propietario y el capitán
del buque o el propietario de otros bienes en peligro tendrán obligación
para con el salvador:
a) de colaborar plenamente
con él mientras se desarrollen las operaciones de salvamento;
b) de actuar, cuando
presten su colaboración, con la debida diligencia para evitar o reducir al
mínimo los daños al medio ambiente; y
c) de aceptar, una vez
llevados a lugar seguro el buque u otros bienes, la entrega de éstos,
cuando así lo pida el salvador y ello sea razonable.
Artículo 9 Derechos de los
Estados ribereños
Nada de lo dispuesto en el
presente Convenio afectará al derecho del Estado ribereño interesado a
tomar medidas, de conformidad con los principios generalmente
reconocidos de derecho internacional, para proteger sus costas o intereses
conexos contra la contaminación o la amenaza de contaminación
resultante de un siniestro marítimo o de actos relacionados con dicho
siniestro, de los que quepa prever razonablemente que tendrán graves
consecuencias perjudiciales, incluido el derecho de un Estado ribereño a
dar instrucciones relacionadas con las operaciones de salvamento.
Artículo 10 Obligación de
prestar auxilio
1. Todo capitán tiene el
deber de prestar auxilio a cualquier persona que se halle en peligro de
desaparecer en la mar, siempre que ello no entrañe grave peligro para su
buque y para las personas que se encuentren a bordo.
2. Los Estados Partes
adoptarán las medidas necesarias para dar efectividad al deber enunciado
en el párrafo 1.
3. El propietario del buque
no incurrirá en responsabilidad en caso de incumplimiento por el capitán
del deber estipulado en el párrafo 1.
Artículo
11 Cooperación
Todo Estado Parte, al dictar
reglas o adoptar decisiones acerca de cuestiones relacionadas con
operaciones de salvamento, tales como la admisión en puerto de buques
necesitados de socorro o la prestación de servicios a los salvadores, tendrá
en cuenta la necesidad de que exista cooperación entre los salvadores, las
otras partes interesadas y las autoridades públicas con el fin de asegurar
la ejecución eficaz y satisfactoria de las operaciones de salvamento
encaminadas a salvar vidas humanas o bienes en peligro, así como a evitar
daños al medio ambiente en general.
CAPÍTULO III
Derechos de los
salvadores
Artículo 12 Condiciones
para que haya derecho a recompensa
1. Las operaciones de
salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a
recompensa.
2. Salvo que se disponga
otra cosa, no nace obligación de pago alguno en virtud del presente
Convenio si las operaciones de salvamento no han producido un resultado
útil.
3. Las disposiciones del
presente capítulo serán aplicables aun cuando el buque salvado y el buque
que emprenda las operaciones de salvamento pertenezcan al mismo
propietario.
Artículo 13 Criterios para
determinar la recompensa
1. La recompensa se
determinará con miras a alentar las operaciones de salvamento, teniendo
en cuenta los siguientes criterios sin atender al orden en que aparecen
enumerados:
a) el valor del buque y
otros bienes salvados;
b) la pericia y los esfuerzos
desplegados por los salvadores para evitar o reducir al mínimo los daños al
medio ambiente;
c) la medida del éxito
logrado por el salvador;
d) la naturaleza y el grado
del peligro;
e) la pericia y los esfuerzos
desplegados por los salvadores para salvar el buque, otros bienes o vidas
humanas;
f) el tiempo empleado, los
gastos efectuados y las pérdidas sufridas por los salvadores;
g) el riesgo de incurrir en
responsabilidad y demás riesgos que hayan corrido los salvadores o su
equipo;
h) la prontitud con que se
hayan prestado los servicios;
i) la disponibilidad y la
utilización de buques o de otro equipo destinados a operaciones de
salvamento;
j) el grado de preparación y
la eficacia del equipo del salvador, así como el valor del mismo.
2. El pago de una
recompensa determinada con arreglo al párrafo 1, se efectuará por todos
los intereses vinculados al buque y a los demás bienes salvados en
proporción a sus respectivos valores. No obstante, un Estado Parte podrá
estipular en sus leyes nacionales que el pago de una recompensa ha de ser
efectuado por uno de esos intereses, a reserva del derecho de ese interés a
repetir contra los otros intereses por sus respectivas partes. Nada de lo
dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio del derecho a oponer
excepciones.
3. La recompensa, excluidos
los intereses y las costas judiciales exigibles en virtud del fallo, no
excederá del valor del buque y demás bienes salvados.
Artículo 14 Compensación
especial
1. Cuando el salvador haya
efectuado operaciones de salvamento en relación con un buque que
directamente o por la naturaleza de su carga constituía una amenaza de
daños al medio ambiente y no haya logrado obtener, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 13, una recompensa al menos equivalente a la
compensación especial calculable de conformidad con el presente artículo,
tendrá derecho a recibir del propietario de ese buque una compensación
especial que sea equivalente a sus gastos, tal como éstos se definen en el
presente artículo.
2. Cuando, en las
circunstancias indicadas en el párrafo 1, el salvador haya logrado
mediante sus operaciones de salvamento evitar o reducir al mínimo los
daños al medio ambiente, la compensación especial pagadera por el
propietario al salvador en virtud del párrafo 1 podrá incrementarse hasta
un máximo del 30 por 100 de los gastos efectuados por el salvador. No
obstante, el tribunal, si lo considera equitativo y justo y teniendo presente
los criterios pertinentes establecidos en el párrafo 1 del artículo 13, podrá
aumentar aún más esa compensación especial, sin que en ningún caso el
aumento total sea superior al 100 por 100 de los gastos efectuados por el
salvador.
3. A efectos de lo dispuesto
en los párrafos 1 y 2, por gastos del salvador se entenderá los gastos
personales que razonablemente haya tenido el salvador en la operación de
salvamento y una cantidad equitativa correspondiente al equipo y al
personal que efectiva y razonablemente se hayan empleado en la operación
de salvamento, tomando en consideración los criterios establecidos en el
artículo 13, párrafo 1. h), i) y j).
4. La compensación especial
total calculada en virtud del presente artículo se pagará solamente en el
caso de que ésta exceda de cualquier recompensa que el salvador pueda
exigir en virtud del artículo 13, y en la medida de ese exceso.
5. Si el salvador ha sido
negligente y por ello no ha logrado evitar o reducir al mínimo los daños al
medio ambiente, se le podrá privar total o parcialmente de cualquier
compensación especial debida en virtud del presente artículo.
6. Nada de lo dispuesto en
el presente artículo irá en perjuicio del derecho de repetición que pueda
amparar al propietario del buque.
Artículo 15 Reparto entre
los salvadores
1. El reparto entre los
salvadores de la recompensa contemplada en el artículo 13 se hará con
arreglo a los criterios establecidos en dicho artículo.
2. El reparto entre el
propietario, el capitán y las demás personas que haya al servicio de cada
uno de los buques salvadores se regulará por la ley del país cuyo pabellón
enarbole el respectivo buque salvador. Si el salvamento no se ha efectuado
desde un buque, el reparto se regulará por la ley que rija el contrato
celebrado entre el salvador y sus empleados.
Artículo 16 Salvamento de
personas
1. Las personas salvadas no
están obligadas al pago de ninguna remuneración, pero nada de lo
dispuesto en el presente artículo afectará a las disposiciones de las leyes
nacionales sobre esta materia.
2. El salvador de vidas
humanas que haya participado en los servicios prestados con ocasión del
accidente que haya dado lugar al salvamento tendrá derecho a una parte
equitativa del pago adjudicado al salvador por salvar el buque u otros
bienes o por haber evitado o reducido al mínimo los daños al medio
ambiente.
Artículo 17 Servicios
prestados en virtud de contratos existentes
No nace obligación de pago
alguno en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio a menos que los
servicios prestados excedan de lo que razonablemente quepa considerar
como el debido cumplimiento de un contrato celebrado con anterioridad a
la aparición del peligro.
Artículo 18 Efectos de la
mala conducta del salvador
El salvador podrá ser privado
total o parcialmente del pago debido en virtud del presente Convenio en la
medida en que la necesidad o la dificultad de las operaciones de
salvamento fueran resultado de culpa o negligencia suyas o si ha sido
culpable de fraude u otra forma de conducta ilícita.
Artículo 19 Prohibición de
efectuar operaciones de salvamento
Los servicios que se presten no
obstante la prohibición expresa y razonable del propietario o del capitán
del buque, o del propietario de cualesquiera otros bienes en peligro que no
estén ni hayan estado a bordo del buque, no darán lugar a pagos en virtud
del presente Convenio.
CAPÍTULO IV
Reclamaciones y acciones
Artículo 20 Privilegio
marítimo
1. Nada de lo dispuesto en
el presente Convenio irá en perjuicio del privilegio marítimo de que sea
acreedor el salvador en virtud de un convenio internacional o de una ley
nacional.
2. El salvador no podrá
hacer valer su privilegio marítimo si, en debida forma, se le ha ofrecido o
ha sido constituida en su favor fianza bastante respecto de su
reclamación, incluso intereses y costas.
Artículo 21 Obligación de
constituir fianza
1. A petición del salvador,
toda persona responsable de un pago en virtud del presente Convenio
habrá de constituir fianza bastante respecto de la reclamación del
salvador, incluidos intereses y costas.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1, el propietario del buque salvado hará todo lo
posible para asegurarse de que los propietarios de la carga constituyan
fianza bastante respecto de las reclamaciones presentadas contra ellos,
incluidos intereses y costas, antes de que la carga sea liberada.
3. Sin el consentimiento del
salvador, el buque y otros bienes salvados no podrán ser retirados del
primer puerto o lugar al que hayan llegado tras la terminación de las
operaciones de salvamento hasta que se haya constituido fianza bastante
respecto de la reclamación del salvador presentada en contra del buque o
bienes de que se trate.
Artículo 22 Pagos
provisionales
1. El tribunal competente
para entender de la reclamación del salvador podrá, mediante resolución,
ordenar provisionalmente que al salvador se le pague a cuenta la cantidad
que se juzgue equitativa y justa, en las condiciones, incluidas, cuando
corresponda, las relativas a fianza, que sean también equitativas y justas
según las circunstancias del caso.
2. Cuando se haga un pago
provisional en virtud del presente artículo se reducirá proporcionalmente
la fianza constituida en virtud del artículo 21.
Artículo 23 Prescripción
de las acciones
1. Toda acción relativa a los
pagos que se originen en virtud del presente Convenio prescribirá si no se
ha iniciado un procedimiento judicial o arbitral en el plazo de dos años. El
plazo de prescripción comenzará a correr el día en que hayan concluido las
operaciones de salvamento.
2. La persona contra la cual
se haya presentado una reclamación podrá, en cualquier momento
mientras corre el plazo de prescripción, prorrogar éste mediante
declaración dirigida al reclamante. Ese plazo podrá prorrogarse
nuevamente de esta misma manera.
3. La persona en quien
recaiga responsabilidad podrá incoar una acción de repetición incluso
después de transcurrido el plazo de prescripción estipulado en los párrafos
precedentes, siempre que la acción se interponga dentro de los plazos
señalados por la ley del Estado en que se haya iniciado el
procedimiento.
Artículo 24 Intereses
El derecho del salvador a
percibir intereses respecto de todo pago que se origine en virtud del
presente Convenio se determinará de conformidad con la ley del Estado en
que tenga su asiento el tribunal que entienda del caso.
Artículo 25 Carga de
propiedad del Estado
A menos que el Estado
propietario lo consienta, nada de lo dispuesto en el presente Convenio
servirá de base para la incautación, embargo preventivo o retención, en
virtud de procedimiento legal alguno, ni tampoco en virtud de un
procedimiento legal in rem, de las cargas no comerciales de propiedad del
Estado que gocen de inmunidad soberana en el momento de las
operaciones de salvamento, de conformidad con los principios
generalmente reconocidos de derecho internacional.
Artículo 26 Cargas para
fines humanitarios
Nada de lo dispuesto en el
presente Convenio servirá de base para incautar, embargar
preventivamente o retener las cargas donadas por un Estado para fines
humanitarios si ese Estado ha convenido en pagar por los servicios de
salvamento prestados en relación con esas cargas.
Artículo 27 Publicación de
laudos arbitrales
Los Estados Partes fomentarán,
en la medida de lo posible y con el consentimiento de las partes, la
publicación de los laudos arbitrales pronunciados en casos de
salvamento.
CAPÍTULO V
Cláusulas finales
Artículo 28 Firma,
ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Convenio
estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 1 de julio
de 1989 hasta el 30 de junio de 1990, y posteriormente seguirá abierto a la
adhesión.
2. Los Estados podrán
manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio
mediante:
a) firma sin reserva en
cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de
ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o
aprobación; o
c) adhesión.
3. La ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el
Secretario General el instrumento que proceda.
Artículo 29 Entrada en
vigor
1. El presente Convenio
entrará en vigor un año después de la fecha en que quince Estados hayan
manifestado su consentimiento en obligarse por dicho Convenio.
2. Para el Estado que
manifieste su consentimiento en obligarse por el presente Convenio una
vez satisfechas las condiciones para su entrada en vigor, ese
consentimiento surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya
manifestado tal consentimiento.
Artículo 30 Reservas
1. Todo Estado, en el
momento en que se produzcan la firma, la ratificación, la aceptación, la
aprobación o la adhesión, podrá hacer reserva de su derecho a no aplicar
las disposiciones del presente Convenio:
a) cuando la operación de
salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados
sean de navegación interior;
b) cuando las operaciones
de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado
ningún buque;
c) cuando todas las partes
interesadas sean nacionales de ese Estado;
d) cuando se trate de un
bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico,
arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.
2. Las reservas hechas en el
momento de la firma quedarán sujetas a confirmación al producirse la
ratificación, la aceptación o la aprobación.
3. Todo Estado que haya
hecho una reserva respecto del presente Convenio podrá retirarla en
cualquier momento mediante una notificación dirigida al Secretario
General. Tal retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la
notificación. Si en la notificación se especifica que el retiro de una reserva
va a surtir efecto en una fecha dada y ésta es posterior a la fecha en que el
Secretario General reciba la notificación, el retiro surtirá efecto en la fecha
posterior.
Artículo 31 Denuncia
1. El presente Convenio
podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento posterior
a la expiración de un plazo de un año, contado a partir de la fecha en que
el presente Convenio haya entrado en vigor para dicho Estado.
2. La denuncia se efectuará
depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General.
3. La denuncia surtirá
efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario
General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo
que pueda ser fijado en dicho instrumento.
Artículo 32 Revisión y
enmienda
1. La Organización podrá
convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente
Convenio.
2. El Secretario General
convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Convenio
con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de ocho Estados Partes o
de un cuarto de los Estados Partes, si esta cifra es mayor.
3. Todo consentimiento en
obligarse por este Convenio manifestado con posterioridad a la fecha de
entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá que
es aplicable al Convenio, en su forma enmendada.
Artículo
33 Depositario
1. El presente Convenio
será depositado ante el Secretario General.
2. El Secretario
General:
a) informará a todos los
Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo, y a
todos los Miembros de la Organización, de:
i) cada nueva firma y cada
nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, y de la fecha en que se produzca;
ii) la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio;
iii) todo depósito de un
instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se
recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta
efecto;
iv) toda enmienda
aprobada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32;
v) la recepción de toda
reserva, declaración o notificación formulada en virtud del presente
Convenio;
b) remitirá ejemplares
auténticos certificados del presente Convenio a todos los Estados que lo
hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
3. Tan pronto como el
presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar
auténtico certificado del mismo al Secretario General de las Naciones
Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 34 Idiomas
El presente Convenio está
redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso y cada uno de estos textos tendrá la misma
autenticidad.
En fe de lo cual los infrascritos,
debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el
presente Convenio.
Hecho en Londres el día
veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
"De conformidad con lo
dispuesto en los apartados 1.a), b) y d) del artículo 30 del Convenio, el
Reino Unido se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del
Convenio cuando:
i) la operación de
salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados
sean de navegación interior; o
ii) las operaciones de
salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún
buque; o
iii) se trate de un bien
marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico,
arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar."
El depositario recibió la
siguiente comunicación, con fecha de 6 de febrero de 1995, del Encargado
de negocios a.i. de la Embajada de la República Argentina, Londres:
"... el Gobierno argentino
rechaza la declaración realizada por el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte al ratificar el Convenio internacional sobre salvamento
marítimo de 1989. En la misma, se declaraba que la ratificación era
efectiva respecto de las Islas Malvinas, Georgia del Sur y las Islas
Sandwich del Sur. La República Argentina reafirma su soberanía sobre
estas islas y los espacios marítimos circundantes, que constituyen parte
integrante de su territorio nacional.
La República Argentina
recuerda la adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas de
las Resoluciones 2065(XX), 3160(XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6,
40/21, 41/41, 42/19 y 43/25 por las que se reconoce la existencia de una
controversia en relación con la soberanía y urge a los Gobiernos de la
República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
a emprender negociaciones con vistas a establecer medios de solución
pacífica y definitiva de los problemas sin resolver entre los dos países,
incluidas todas las cuestiones relativas al futuro de las Islas Malvinas, de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas."
Con fecha de 9 de mayo de
1995, el depositario recibió la siguiente comunicación del Ministerio de
Asuntos Exteriores y del Commonwealth, Londres:
"... El Gobierno del Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha tomado nota de la declaración del
Gobierno de Argentina relativa a la extensión por el Reino Unido de la
aplicación del Convenio a las Islas Falkland, Georgia del Sur y las Islas
Sandwich del Sur.
El Gobierno británico no
alberga duda alguna respecto de la soberanía del Reino Unido sobre las
Islas Falkland y sobre Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur y, por
consiguiente, sobre su derecho a hacer extensivo el citado Convenio a los
mencionados territorios. El Gobierno británico rechaza, por infundadas,
las reclamaciones del Gobierno de Argentina."
El presente Convenio entró en
vigor de forma general el 14 de julio de 2005 y para Argentina entrará en
vigor de conformidad con lo establecido en su artículo 29.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS |