PROYECTO DE TP
Expediente 7540-D-2010
Sumario: PRODUCTOS FITOSANITARIOS: REGIMEN PARA SU AUTORIZACION, REGISTRO Y CONTROL; DEROGACION DEL DECRETO LEY 3489/58 Y DE LA LEY 17934.
Fecha: 14/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN PARA LA
AUTORIZACION, REGISTRO y CONTROL DE PRODUCTOS
FITOSANITARIOS
Capítulo I:
Objetivos, ámbito de
aplicación, autoridad de aplicación
ARTICULO 1º: La
presente ley establece el marco legal aplicable en el territorio de la
República Argentina para la autorización, el registro y control de los
productos fitosanitarios empleados para la protección, crecimiento y
desarrollo de los cultivos en las etapas de producción,
registro,transporte, comercialización, uso y disposición final.
Asimismo, estipula pautas para orientar su uso y manejo correctos en
orden a prevenir y minimizar daños a la salud y el ambiente en las
condiciones autorizadas, asegurar la trazabilidad de dichos productos
y facilitar su comercio.
Las disposiciones de
esta ley, asimismo, se encuentran comprendidas entre las facultades
otorgadas por el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional en
su Capítulo IV referido a las atribuciones del Congreso, por lo que
serán obligatorias para todos los productos fitosanitarios que se
importen o se exporten y además están en consonancia con lo
dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Nacional.
Lo dispuesto por esta
ley es obligatorio para todos los productos fitosanitarios que se
importen o se exporten y para aquellos que se comercialicen en más
de una jurisdicción, requiriéndose en todos los casos el certificado de
registro establecido en la presente ley, y sin perjuicio de imposiciones
adicionales que resulten de la legislación de cada Estado Provincial.
En el Capítulo X se
establece un Glosario donde obran definiciones de los términos
utilizados en la presente.
ARTICULO 2º: La
importación, exportación, fabricación, formulación, fraccionamiento,
almacenamiento, envasado, rotulado, traslado, registro,
comercialización, entrega gratuita, uso, prescripción, aplicación y
locación de aplicación, disposición final y toda otra operación que
implique el manejo de productos fitosanitarios destinados a la
producción agrícola y agroindustrial, al cuidado peri hogareño y de
áreas de esparcimiento, realizadas por personas físicas o jurídicas,
privadas o públicas, en todo el territorio de la República Argentina,
quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 3º : El MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA y PESCA de la NACIÓN a través del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA -
SENASA- y/o el organismo que lo sustituya o reemplace, es la
Autoridad Federal de Aplicación de la presente ley en todo el territorio
nacional. Debe velar por su cumplimiento, sin perjuicio de las
facultades y competencias propias que le correspondan otros órganos
del Gobierno Federal y los respectivos Gobiernos provinciales.
Son funciones de
la Autoridad Federal de Aplicación, en cuanto hace al REGISTRO de
productos fitosanitarios:
a) Llevar el
Registro Federal de Productos Fitosanitarios, conforme las facultades
indicadas en los artículos 6º,7º,8º y 9º; y determinar los requisitos,
procedimientos, criterios y alcances para el registro de productos
fitosanitarios en la República Argentina.
b) Determinar los
recaudos a seguir en los procesos de investigación y desarrollo de
productos fitosanitarios que no estén aún registrados, y que
impliquen la liberación al ambiente de éstos. Deberá exigirse la
presentación de la información disponible, y la imposición de
condiciones de estricto control de la identidad de los productos, de
bioseguridad, cantidades y áreas de aplicación.
c) Dictar, en
conjunto con la máxima autoridad ambiental nacional, las normas
técnicas que aseguren el adecuado análisis de Evaluación de Riesgo
Ambiental del Artículo 14º, de cada producto fitosanitario nuevo -sin
antecedentes de uso en el territorio nacional- que se introduzca al
mercado
d) Realizar las
revalidaciones de los registros de principios activos y/o productos
formulados que estime necesarias, sometiéndolos, junto con la
información que los sustenta, a evaluaciones toxicológicas,
ecotoxicológicas y de eficacia agronómica acordes con los avances
científicos que se produzcan;
e) Llevar el registro
de personas físicas y/o jurídicas que intervengan en los procesos de
importación, exportación, fabricación, industrialización y
comercialización de productos fitosanitarios en el ámbito nacional e
inter jurisdiccional.
f) Establecer los
criterios y modalidades de uso y control de las sustancias activas, sus
impurezas, los productos formulados, sustancias acompañantes y
coadyuvantes, las modalidades de aplicación, métodos y
recomendaciones para el uso seguro de productos fitosanitarios, así
como determinar los usos y/o cultivos a los que podrán
destinarse.
g) Establecer y
dictar las normas relativas a límites máximos de presencia de
residuos de productos fitosanitarios (LMRs) en alimentos y productos
para consumo humano y animal.
h) Dictar asimismo
las normas y recomendaciones sobre de los períodos de carencia en
que se aplicarán los productos fitosanitarios sobre los cultivos.
i) Establecer los
períodos de reingreso, lapsos durante los cuales no debe permitirse el
ingreso de personas o animales a las áreas tratadas.
j) Establecer y
publicar la nómina de impurezas de importancia toxicológica y/o
ecotoxicológica en principios activos grado técnico; establecer los
límites máximos de tolerancia de impurezas que produzcan o
pudieran producir efectos adversos de orden toxicológico o
ecotoxicológico en las sustancias activas y/o productos formulados
que autorice, incluyendo sustancias de degradación que tengan
significación toxicológica para la salud y/o el ambiente. Asimismo,
establecerá los límites máximos de presencia de sus residuos en
alimentos.
En materia de
CONTROLES POSREGISTRO, corresponde a la Autoridad Federal de
Aplicación:
k) Suspender,
restringir o prohibir la importación, elaboración, fraccionamiento,
comercialización y uso de determinadas sustancias activas y/o
productos formulados, así como incautar las existencias, cuando
hubiere razones debidamente fundadas que así lo determinen. Estas
medidas podrán ser aplicadas en todo el territorio nacional, ser de
aplicación regional o local, o referirse a un cultivo y/o uso
determinado.
l) Autorizar rótulos
y envases de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 27º y
28º de la presente ley.
m) Establecer las
pautas que deben imponer las normas de almacenamiento y depósito
de productos fitosanitarios, a ser dictadas en cada jurisdicción, de
modo que se eviten al máximo los riesgos para la salud humana y
animal y para el normal funcionamiento de los ecosistemas en
general.
n) Determinar los
requisitos que deben cumplir las personas físicas y/o jurídicas que
realicen aplicación de productos clasificados como de uso restringido
a aplicadores autorizados, y llevar el registro de los mismos.
La Autoridad
Federal de Aplicación podrá delegar en las jurisdicciones provinciales
los registros de comercios, profesionales autorizados, aplicadores y
depósitos , mediante convenios que promuevan registros
homologados; a condición que las jurisdicciones le remitan la
información necesaria para conformar una base de datos de orden
nacional, actualizable periódicamente.
En materia de
gestión y manejo de casos de emergencia fitosanitaria declarada
oficialmente, la Autoridad Federal de Aplicación con las autoridades
de salud y ambiente, podrá autorizar la importación, producción,
formulación y utilización de productos fitosanitarios no registrados en
el país, únicamente para la combinación cultivo-plaga objeto de la
emergencia y mientras perdure dicha situación. El destino de las
cantidades no utilizadas será dispuesto por las autoridades
mencionadas.
ARTICULO 4º:
Constituyen asimismo funciones indelegables del estado nacional, las
que serán ejercidas a través de la Autoridad Federal de Aplicación:
a) Entender en el
establecimiento de objetivos y políticas, impulsando el uso racional de
los productos fitosanitarios, y la incorporación de tecnologías
adecuadas para minimizar toda clase de riesgos para la salud humana
y para el normal funcionamiento de los ecosistemas y el ambiente en
general.
b) Promover en
forma conjunta con los gobiernos provinciales, municipales y
entidades públicas y/o privadas, la creación de programas de manejo
integrado de plagas y buenas prácticas agrícolas, tendientes a utilizar
tecnologías de bajo impacto sobre los ecosistemas y la eficaz
utilización de sustancias químicas y/o bioquímicas.
c) Publicar y remitir
a las autoridades provinciales un vademécum de productos
fitosanitarios autorizados por cultivo, con sus correspondientes
Limites Máximos de Residuos ( LMRs) y períodos de carencia para
cada cultivo y producto.
d) Publicar y
mantener actualizada la nómina de países destino de exportaciones
de productos agrícolas en los cuales no haya tolerancias fijadas
respecto de productos fitosanitarios que se encuentren registrados,
así como los listados de Limites Máximos de Residuos (LMRs)
respecto de los mismos países, y poner a disposición de los usuarios
toda información que haga a la comercialización de sus cultivos
tratados, relacionada con estos insumos.
e) Determinar y
recomendar los medios para el lavado y descontaminación de
envases por los usuarios, así como un sistema de recupero y reciclaje
de los mismos.
f) Identificar,
localizar y disponer en forma segura de productos fitosanitarios
decomisados y/o prohibidos, o que estuvieran en estado que impida
su uso. Los costos de los procedimientos de disposición final serán en
su caso, por cuenta del infractor.
g) Brindar en forma
periódica a las autoridades sanitarias a cargo de los Centros de
Intoxicaciones, la información necesaria para la atención de eventos
dañosos derivados de la ingestión o contacto con productos
fitosanitarios, y la necesaria para el seguimiento de personas o
grupos expuestos.
h) Brindar la
información necesaria para la atención de accidentes o eventos
dañosos al ambiente, a las autoridades del área pertinente, y/o
servicios de asistencia pública.
i) Instrumentar y
cumplir los recaudos indicados en el Código Internacional de
Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas
(Organización Mundial de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación - FAO-) en materia de Principio de Información y
Consentimiento Previo (PICP).
j) La elaboración de
un listado, que se actualizará periódicamente, donde conste la
clasificación de los productos de uso restringido, regulado y
libre.
k) Instrumentar a
través de la autoridad sanitaria correspondiente que los hospitales y
médicos lleven registros e informen a la autoridad de aplicación de
esta ley, todo caso de accidente ó enfermedad atribuible al uso de
productos fitosanitarios, con el carácter de declaración jurada.
l) Instrumentar, a
través del sistema de salud, la capacitación y actualización del
personal médico rural, emergentólogos y toxicólogos sobre productos
fitosanitarios.
ARTICULO 5º: La
Autoridad Federal de Aplicación conformará un Consejo Asesor de 15
(quince) miembros, en el que estarán los siguientes representantes
de Instituciones afines con el objeto de la presente ley:
1(uno) Representante
del Organismo de Control Fitosanitario
1(uno) Representante
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
1( uno) Representante
Del Ministerio de Salud de la Nación.
1 ( uno) Representante
de la Secretaría de Medio Ambiente.
1( uno) Representante
del INTA
1( uno) Representante
del Consejo Federal Agropecuario.
1( uno) Representante
de las organizaciones de Ingenieros Agrónomos
1 ( uno)Representante
de las Entidades Agropecuarias.
1(uno) Representante
de UATRE
1(uno) Representante
del gremio de los transportistas.
1( uno) representante
de las Cámaras de Aplicadores de Productos Fitosanitarios.
1( uno) De las Cámaras
que agrupan las empresas fabricantes de Productos
Fitosanitarios.
1( uno) Representante
de las Cámaras que agrupan a los fabricantes de Maquinarias.
1( uno) representante
de las Cámaras que agrupan a los comercios de Productos
Fitosanitarios.
1(uno) Representante
de las Asociaciones de Consumidores.
Por vía reglamentaria se
establecerá la modalidad para que la representación se haga efectiva.
Este Consejo dictará su
reglamento interno y será responsable de emitir dictámenes respecto
de:
a) Registro de
sustancias activas y productos formulados nuevos, sin antecedentes
de uso en el territorio nacional.
b) Prohibición total o
cancelación de registro de sustancias activas y productos formulados,
que impliquen eliminación de los mismos del mercado nacional.
c) Restitución de
registros a productos que hayan sido objeto de prohibición total en el
mercado interno, y que soliciten la reinscripción fundada en
formulaciones seguras.
d) Toda otra propuesta
que considere de interés para la correcta aplicación de los fines de la
presente ley.
Estos dictámenes
deberán emitirse en un plazo máximo de NOVENTA (90) días desde
su requerimiento formal. Vencido el plazo indicado, sin que obre
dictamen se presumirá que no existen objeciones al requerimiento
efectuado.
Capítulo II:
Productos
Fitosanitarios. Registro
ARTICULO 6º: Registro Previo a la Comercialización en el
Territorio nacional: a todos los efectos legales, el estado nacional -a
través del organismo con competencia específica- registrará y
aprobará la utilización de los productos fitosanitarios como condición
previa a su comercialización en el territorio nacional.
ARTICULO 7°: Efectos y Alcances del Certificado de
Registro de Producto Fitosanitario: los certificados de registro
emitidos por la Autoridad Federal de Aplicación implican que el
producto ha sido considerado apto, luego de un procedimiento de
análisis y evaluación de sus beneficios y riesgos, para su uso en los
cultivos y especies para los que ha sido aprobado y de acuerdo a las
instrucciones o modalidades de uso indicadas en los rótulos o
etiquetas, por lo que se autoriza su comercialización en el territorio
nacional en los términos de la presente ley y las normas que en su
consecuencia se dicten.
ARTICULO 8°: Clasificación: A los fines de su uso, y
teniendo en cuenta el riesgo que éste pudiera implicar conforme los
objetivos definidos en el artículo 1° de esta ley, la Autoridad Federal
de Aplicación determinará la clasificación de los productos
fitosanitarios, de acuerdo a las siguientes categorías:
a)
Productos de uso regulado: aquellos productos cuya utilización -
por su naturaleza, características y recomendaciones- entrañe riesgo
considerable para la salud humana o animal, el funcionamiento propio
de los ecosistemas o de cualquiera de sus componentes (suelo, agua,
aire, flora y fauna silvestre o no) y la calidad del ambiente en
general. El uso de estos productos debe realizarse conforme a la
receta de prescripción e instrucciones de rotulo aprobado.
b)
Productos de uso restringido: aquellos productos regulados, cuya
utilización implica un riesgo de manejo sólo apropiado para
aplicadores autorizados. La venta y uso de éstos es exclusivo para los
aplicadores que tengan la licencia pertinente según lo determine la
reglamentación.
c)
Productos de uso libre: aquellos que impliquen riesgo mínimo y/o
fácilmente manejable para la salud humana, animales domésticos,
ecosistemas, flora, fauna y flora silvestres y para el ambiente en
general.
La clasificación
definitiva debe constar en los rótulos y envases del producto en el
comercio, y en el certificado de registro correspondiente: estas
categorías podrán ser actualizadas periódicamente de acuerdo con las
normas aprobadas por la FAO y OMS.
Los estados
provinciales que implementen el recaudo de receta agronómica -o
similar denominación- para la adquisición por usuarios finales de los
productos de uso y venta regulados, deberán contemplar la
categorización que al respecto haga la autoridad federal de
aplicación.
ARTICULO 9°: La
vigencia de los registros de productos fitosanitarios será indefinida,
sin perjuicio de los plazos que fije la reglamentación para
renovaciones administrativas y trámites afines, y de la potestad que
tienen las autoridades federales con competencia en Agricultura,
Salud y Ambiente para instar revisiones sobre la base de acciones y/o
programas de seguimiento y vigilancia pos-registro o cualquier
acción promovida con base firme por parte de organizaciones de
consumidores, que implique el estudio del comportamiento de
cualquier producto con registro.
Cancelado el
registro federal de un producto por razones de daños a la salud o al
ambiente, queda prohibida automáticamente su importación,
fabricación, formulación, venta y uso en todo el territorio
nacional.
ARTICULO 10°: Derechos y Obligaciones del Titular del
Registro: la titularidad del registro federal se confiere sólo a la
persona física o jurídica registrada ante la Autoridad Federal de
Aplicación, como importador, exportador, fabricante, formulador,
fraccionador, o usuario final y que haya cumplido con todos los
recaudos establecidos para el otorgamiento del registro del producto.
Los titulares de
registros de productos fitosanitarios deberán:
a) Proveer
inmediatamente a la Autoridad Federal de Aplicación toda nueva
información que posean sobre riesgos potenciales y efectivos
relativos a su producto, referidos a sus efectos sobre la salud
humana, animales, plantas o el ambiente.
b) Notificar al
Registro Federal de Productos Fitosanitarios en el plazo de TREINTA
(30) días, toda modificación respecto de la información y datos que
sirvieran de sustento al otorgamiento del registro.
Normas
complementarias impuestas a la Autoridad Federal de Aplicación
ARTICULO 11°.-
Registros a su cargo.
I. REGISTRO DE
PRODUCTOS:
Clasificación
toxicológica: La autoridad federal de aplicación clasificará los
productos fitosanitarios, de acuerdo a sus características
toxicológicas, según los criterios uniformes internacionales que fije al
efecto la Organización Mundial de la Salud:
a) Productos
Extremadamente Peligrosos: Clase Ia, ó A.
b) Productos
altamente peligrosos: Clase Ib ó B.
c) Productos
moderadamente peligrosos: Clase II ó C.
d) Productos
ligeramente peligrosos: Clase III ó D.
e) Productos que
difícilmente presentarán riesgo agudo en su uso normal.
Por vía
reglamentaria, se fijarán los requisitos que deberán cumplir los
productos fitosanitarios para encuadrarse en una u otra categoría, y
su articulación con la clasificación del artículo 8°.
Categorías de
registros:
1.-
Registro temporario de productos fitosanitarios preexperimentales:
con fines de investigación, desarrollo y experimentación, respecto de
productos que se encuentren en etapas tempranas de desarrollo, sin
registro en ningún país de alta vigilancia sanitaria. Se implementarán
medidas que aseguren la protección de la salud y el ambiente frente
a efectos aún no conocidos.
2.-
Sustancias activas nuevas: estarán sujetas a los siguientes
recaudos:
a)
Uso experimental: toda sustancia nueva, deberá presentar
información técnica y científica completa que demuestre claramente
su identidad, propiedades físicas y químicas y de aspectos
toxicológicos y ecotoxicológicos generales. Se otorgará un permiso
temporario a efectos del desarrollo de las pruebas a campo de
utilidad y eficacia, de aspectos ecotoxicológicos e impacto ambiental
y de residuos, que consideren el ambiente y ecosistemas de los sitios
y regiones a los que presumiblemente se destinarán, cuya regulación
fijará la autoridad de aplicación.
b)
Registro definitivo: para acceder al registro definitivo, los solicitantes
deberán presentar información científica y técnica completa, según
determine la reglamentación, sobre los siguientes aspectos:
- Identidad.
- Propiedades
físicas y químicas.
- Datos de ensayos
y pruebas de toxicología (aguda, subcrónica, crónica), ecotoxicología,
eficacia y residuos.
El registro no
podrá ser otorgado si sus riesgos para la salud o el ambiente resultan
superiores a los de otros ya registrados previamente, destinados a
idénticos o similares usos o cultivos, según lo determine la
reglamentación.
3.-
Sustancias activas equivalentes a otras previamente
registradas:
-
Registro definitivo: Deberán presentar la información técnica y
científica sobre identidad, propiedades físicas y químicas y otras que
determine la reglamentación que permitan determinar que,
comparada con otra sustancia activa previamente registrada,
contiene el mismo ingrediente activo, proviene de establecimientos
registrados y responde a las especificaciones de referencia que
establezca la Autoridad Federal de Aplicación. Los porcentajes de
ingredientes activos y las impurezas podrán variar, en la medida que
sea razonable concluir que los riesgos no son diferentes de aquellos
asociados a la sustancia activa previamente registrada que sirve de
base a la comparación, y se destina a los mismos o similares
usos.
- La
Autoridad Federal de Aplicación fijará las especificaciones de
referencia y procedimientos técnicos internacionalmente aceptados y
administrativos que conduzcan a la determinación de la equivalencia
entre productos, para lo cual deberá considerar el examen físico-
químico, el perfil de impurezas y los resultados de los tests
toxicológicos agudos, observando las pautas internacionalmente
reconocidas al respecto. En este contexto los resultados de los tests
toxicológicos agudos solicitados para sustancias equivalentes no
deberán diferir significativamente de los valores normalmente
aceptados para una sustancia activa dada.
- Además de los
recaudos mínimos comunes sobre identidad, procesos y otros -a
determinar por el órgano competente- que se exigirán para trámite
de registro mediante estos procedimientos, ese órgano podrá solicitar
la información adicional que considere imprescindible para determinar
la inexistencia de riesgos adicionales a los asociados a los productos
ya registrados que sirven como base a la similitud, previa
justificación.
4.-
Productos formulados con base en sustancias activas nuevas.
5.-
Productos formulados con base en sustancias activas equivalentes:
Deberán presentar información suficiente que determine la
reglamentación para determinar que en su composición contienen los
mismos ingredientes activos, provenientes de establecimientos
registrados; los porcentajes de los ingredientes activos y los
auxiliares de formulación agregados pueden variar, en la medida que
sea razonable concluir que los riesgos no sean diferentes de aquellos
asociados a la formulación registrada previamente, y se destinen a
los mismos o similares usos; y cumplan con los parámetros de
calidad que fije la Autoridad Federal de Aplicación de acuerdo con
estándares internacionalmente reconocidos.
6.-
Agentes de control biológico microbiano (ACBM), productos técnicos
microbianos (PTM) y productos microbianos formulados (PMF).
7.-
Productos para usos menores: aquellos productos destinados a cubrir
necesidades específicas de mercados reducidos. Se fijarán recaudos
especiales que aseguren la provisión necesaria al mercado
nacional.
La enumeración
anterior es meramente enunciativa, quedando facultada la autoridad
federal de aplicación a fijar las clases de registros y trámites
correspondientes que estime conducentes al cumplimiento de sus
misiones y funciones.
II.- REGISTRO DE
ESTABLECIMIENTOS DE SINTESIS, FABRICACION,
FORMULACION.
Se exigirá al solicitante
del registro, la siguiente información, sin perjuicio de los demás
recaudos que establezca la reglamentación:
1.- Nombre, dirección y
datos de la persona física o jurídica, y en su caso, representante
legal.
2.- Ubicación de las
fábricas o plantas de síntesis o elaboración, y los depósitos.
3.- Descripción de las
instalaciones y equipos que dispone para la fabricación, formulación o
envase, almacenamiento, manejo y eliminación de
desechos/residuos, según el caso.
4.- Copia de las
habilitaciones que correspondan, según la jurisdicción.
5.- Asesor técnico,
profesional debidamente matriculado y constancia de su
matrícula.
6.- Programas de salud
ocupacional, si corresponde; y de manejo del riesgo en planta.
III.- REGISTRO DE
APLICADORES AUTORIZADOS.
La autoridad federal de
aplicación habilitará y certificará en forma conjunta con los estados
provinciales a las personas físicas y jurídicas que realicen actividades
de aplicación de productos fitosanitarios para terceros o para uso
propio de: a) productos clasificados como de uso regulado; b)
productos clasificados como de uso restringido a aplicadores
autorizados.
IV.- REGISTRO DE
ASESORES TECNICOS PROFESIONALES.
ARTICULO 12°.-
Protección de los datos de ensayos y pruebas no divulgados y de las
Patentes asociados a Productos Fitosanitarios en proceso de registro
y/o registrados.
2.1)
Protección de la información no divulgada suministrada con fines de
registro de productos fitosanitarios:
a) La información
técnica y científica presentada por personas físicas y/o jurídicas que
la tengan legítimamente bajo su control, como condición para la
obtención de un registro de un producto fitosanitario -sustancias
activas o productos formulados- que revista carácter confidencial en
los términos del artículo 1º de la Ley 24.766, tendrá tratamiento
confidencial. Deberá ser identificada claramente por el que aportare
dicha información, quien acompañará una declaración jurada al
respecto y será responsable del carácter confidencial
denunciado.
b) La autoridad
federal de aplicación brindará a la información que así le fuera
sometida, trato confidencial, resguardándola contra el uso comercial
deshonesto y su divulgación, salvo cuando fuere necesario, para
proteger al público.
c) Los funcionarios
y auxiliares intervinientes en los procedimientos de registro, deberán
abstenerse de usar y/o revelar sin causa justificada, la información
considerada confidencial en los términos antes indicados.
d) La autoridad
federal de aplicación se reserva la facultad de decidir sobre la
aceptabilidad, idoneidad y consistencia de los datos presentados, en
referencia a la sustancia activa grado técnico o al producto formulado
fitosanitario que pretendan sustentar.
2.2)
Excepciones a la protección de la información no divulgada:
Quedan expresamente
exceptuados de la confidencialidad:
a) Nombre,
contenido y origen de principios activos en productos formulados y de
las empresas titulares del registro.
b) Métodos y
recomendaciones de transporte, almacenaje, tratamientos de
incendio y otros riesgos.
c) Medios de
disposición de envases.
d) Procedimientos
de descontaminación.
e) Primeros auxilios
y ayuda médica en caso de daño a las personas.
f) Un sumario de
los tests que establecen la eficacia y los efectos de la sustancia activa
o el producto formulado, respecto de las personas, animales,
vegetales y el ambiente.
g) Método de
análisis de residuos y de determinación de la sustancia activa en el
producto formulado.
h) Método de
análisis de las impurezas de relevancia toxicológica o
ecotoxicológica.
i) La información
contenida en la Hoja de Seguridad de producto.
j) Toda información
que haya caído en el dominio público.
2.3)
Relación registros sanitarios - patentes de invención:
En el supuesto que una
persona física o jurídica iniciare trámites de registro de un producto
fitosanitario -sustancia activa o producto formulado- en relación a la
cual obrara una denuncia sobre la existencia de una patente de
invención, cuya titularidad correspondiera a una persona distinta al
titular del registro; y siempre que el titular de la patente hubiere
efectuado la pertinente denuncia a la autoridad federal de aplicación,
se hará saber al registrante en cuestión sobre la existencia de
denuncia de patente de invención y de los alcances del artículo 8° de
la Ley 24.766. A tales efectos, se colocará la debida nota en el
expediente, con copia de la denuncia efectuada y del certificado de
patente de invención oportunamente invocado por el titular o su
licenciatario.
En caso que el
registrante diera cumplimiento a todos los recaudos previstos en la
normativa vigente, que condujeran a la aprobación del producto, la
autoridad de aplicación aprobará el mismo, dejando constancia en el
expediente que la comercialización del producto queda sujeta a la Ley
24.481 y complementarias, y a la responsabilidad del titular del
registro. En estos casos el certificado de registro deberá consignar
que se ha otorgado en los términos del artículo 8° de la Ley
24.766.
Presupuestos Mínimos
de Protección Ambiental
ARTICULO 13º:
Los presupuestos mínimos de protección establecidos en este capítulo
se encuentran comprendidos en las facultades otorgadas por el
artículo 41 de la Constitución Nacional a la Nación, siendo obligatorios
en todo el territorio nacional. Las autoridades jurisdiccionales que
correspondan velarán por su aplicación y cumplimiento.
ARTICULO 14º:
En forma previa a la aprobación para su comercialización, todo
producto fitosanitario nuevo -no registrado previamente en el país-
deberá:
a) Ser sometido a
una Audiencia Pública convocada por la Autoridad Federal de
Aplicación.
b) Ser sometido a
una Evaluación de Riesgo Ambiental (ERA). Dicho estudio será
ejecutado por el solicitante del registro del producto fitosanitario y
evaluado por el organismo de mayor jerarquía con competencia
ambiental de la jurisdicción que corresponda.
En función de los
resultados de la Audiencia Pública y de la Evaluación de Riesgo
Ambiental, la autoridad competente podrá autorizar, prohibir o
restringir los productos fitosanitarios, sus usos y/o sugerir
modalidades de uso que minimicen sus riesgos.
La Evaluación de
Riesgo Ambiental deberá realizarse de forma científicamente
competente, cumplir con los requisitos y condiciones que establezca
el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental de la
jurisdicción que corresponda, y tomar en cuenta las directrices y
recomendaciones elaboradas por las organizaciones internacionales
vinculadas a la materia.
Sin perjuicio de
ello, como mínimo deberá contener la siguiente información:
a) La metodología
utilizada para la Evaluación de Riesgo Ambiental;
b) Información
relacionada al producto fitosanitario, como ser nombre,
características y usos propuestos;
c) La identificación
de los posibles efectos adversos que el producto fitosanitario pueda
generar sobre el ambiente y la salud;
d) La estimación
del riesgo general del producto fitosanitario, basada en la
probabilidad de que los efectos adversos identificados ocurran
realmente;
e) Una descripción
de las medidas y acciones a tomar para minimizar la probabilidad de
ocurrencia de los efectos adversos;
f) Una descripción
de las medidas y acciones a tomar en caso de que los efectos
adversos se produzcan.
g) El o los
procedimientos recomendados para su acopio y transporte, desde el
punto de vista del riesgo ambiental.
h) El o los
procedimientos de aplicación recomendados, desde el punto de vista
del riesgo ambiental.
i) El o los
procedimientos recomendados de gestión de residuos.
j) Recomendación
de la clasificación del producto fitosanitario según el artículo 7º de la
presente ley.
ARTICULO 15º: Almacenamiento: Los productos
fitosanitarios serán almacenados en depósitos debidamente
habilitados por la autoridad jurisdiccional competente, que deben
cumplir con las condiciones necesarias para prevenir y evitar los
riesgos para la salud humana y los posibles impactos negativos sobre
el ambiente.
ARTICULO 16º: Aplicación: La aplicación de productos
fitosanitarios clasificados como de uso regulado (artículo 8º inciso a)
debe ser realizada por personas físicas y/o jurídicas autorizadas y
prescrita por profesionales autorizados por la autoridad jurisdiccional
competente.
La aplicación
productos regulados clasificados como restringidos conforme artículo
8º inciso b) debe ser realizada exclusivamente por aplicadores
autorizados con licencia específica para ello.
La autoridad
competente de cada jurisdicción determinará los requisitos que
deberán acreditar las personas físicas y jurídicas que realicen
actividades de aplicación de productos clasificados como de uso
restringido y de uso regulado. También los requisitos que deberán
acreditar los profesionales para prescribir el uso de tales productos.
ARTICULO 17º: Fiscalización conjunta: Las autoridades
competentes de cada jurisdicción fiscalizarán la aplicación y uso de
los productos fitosanitarios, a fin de detectar los posibles riesgos a la
salud humana e impactos negativos sobre el ambiente, sin perjuicio
de las demás acciones correspondientes a sus competencias propias.
Deberá notificar a la Autoridad Federal de Aplicación el inicio de las
actuaciones y oportunamente, el resultado de las mismas.
ARTICULO 18º:
Todos los residuos, sobrantes y envases de productos fitosanitarios
deberán ser gestionados de manera de evitar daños al ambiente y la
salud, priorizando su valorización en los casos en que sea factible, y
respetando lo establecido en las normas vigentes sobre la materia en
cada jurisdicción.En caso de que la jurisdicción cuente con
mecanismos regulados para la disposición final de envases, será
responsabilidad del usuario, conjuntamente con el aplicador, observar
la normativa vigente y actuar en consecuencia bajo apercibimiento de
ser sancionado con la pena correspondiente.
ARTICULO 19º:
Toda persona física o jurídica que fabrique o importe productos
fitosanitarios, es responsable de la gestión de recolección, acopio,
transporte descarga, y disposición final de los residuos de envases
de dichos productos dentro de cada jurisdicción hasta el lugar que
establezca el organismo de mayor jerarquía con competencia
ambiental de dicha jurisdicción.
Esta
responsabilidad será de implementación gradual en un plazo máximo
de CINCO (CINCO) AÑOS, conforme lo determine la
reglamentación.
Capítulo V
Sujetos de la ley y obligaciones en la cadena
ARTICULO 20º:
Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas que operen con
productos fitosanitarios según se menciona en esta ley, deberán estar
debidamente inscriptas en los registros nacionales y/o provinciales
que correspondan, sin perjuicio de otras habilitaciones de la
jurisdicción provincial en las que desarrollen dichas actividades.
ARTICULO 21º: A los
fines de asegurar la trazabilidad, toda operación de transferencia
física de productos fitosanitarios deberá encontrarse debidamente
documentada en un remito. Este documento deberá contener los
datos que identifiquen al emisor, al receptor de los productos,
transporte utilizado y destino, según lo determine la reglamentación.
Asimismo, deberá adjuntarse al producto fitosanitario la Hoja de
Seguridad de producto respectiva.
Todos los sujetos
mencionados en esta ley deberán archivar y tener a disposición de la
autoridad federal de aplicación los remitos recibidos y copia de los
emitidos, por el plazo que determine la reglamentación.
ARTICULO 22º: Transportistas: El transporte se realizará
sólo a través de aquellos sujetos y vehículos que estén debidamente
autorizados y se clasifican en dos categorías:
a) Es el que se
realiza entre depósitos autorizados, y las empresas que lo lleven a
cabo deberán estar habilitadas para esa actividad con arreglo a lo
dispuesto en la respectiva legislación vigente, contar con vehículos
apropiados y asesoramiento técnico especializado. Sus empleados
deberán estar especialmente habilitados y asistir obligatoriamente a
cursos de manejo en situaciones de riesgo y siniestro. Asimismo, en
casos de siniestro, las empresas de esta especialidad tendrán a su
cargo la diagramación de planes de emergencia de acuerdo a normas
vigentes.
b) Es el transporte
a nivel local y se realiza desde cualquier depósito autorizado hasta el
equipo o lugar de aplicación. Debe cumplimentar las normas vigentes
que establezca cada provincia a tales efectos.
ARTICULO 23º: Comerciantes: Obligaciones:
a) Tener un asesor
técnico especializado.
b) Estar habilitado
por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
c) Deberá controlar
que el producto esté cerrado y con su precinto de seguridad colocado
e intacto con su fecha de vencimiento vigente, que no esté prohibido,
debidamente etiquetado, con la categoría del producto y las
recomendaciones de uso y manipuleo visibles.
d)Deberá separar
los productos vencidos y avisar al fabricante para que determine la
disposición.
e) Está prohibido el
fraccionamiento de productos sanitarios para su venta.
ARTICULO 24º: El usuario responsable debe:
a) Efectuar el uso
del producto fitosanitario acorde con las prescripciones de esta ley, y
conforme las modalidades indicadas en la receta de aplicación, y su
rótulo.
b) Asumir la
responsabilidad civil que se derive de eventuales daños que su
actividad genere a terceros.
c) Exigir al
aplicador que le preste servicios que esté debidamente registrado
ante la autoridad de aplicación de la presente ley y que cuente con
los seguros correspondientes.
d) Requerir que el
profesional autorizado firmante de la receta de prescripción esté
debidamente autorizado.
e) Permitir el
acceso de la autoridad de aplicación de esta ley y de la autoridad
ambiental jurisdiccional correspondiente a los predios que está
cultivando y edificios donde se apliquen productos fitosanitarios.
f) Archivar los
remitos y recetas de prescripción de los productos que utilice, de
forma tal que dichos documentos satisfagan adecuadamente el
objetivo de trazabilidad de la presente ley, por el plazo que
establezca la reglamentación y permita una adecuada auditoría por
parte de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 25º: Profesional autorizado: Está obligado
a:
a) Realizar los
cursos de capacitación y/o actualización que la Autoridad de
Aplicación correspondiente establezca para cada distrito, además de
la pertinente inscripción en el registro correspondiente.
b) Emitir una
receta de prescripción o aplicación, toda vez que su recomendación
implique la utilización de un producto fitosanitario.
ARTICULO 26º: El aplicador tendrá las siguientes
obligaciones:
a) Deberá contar
con profesional autorizado debidamente matriculado en la jurisdicción
correspondiente.
b) Guardará una
copia de la receta de prescripción por el plazo que establezca la
reglamentación de la presente ley.
c) Brindará
capacitación al personal, referida al uso seguro y eficaz de productos
fitosanitarios y bioseguridad.
d) Respetará lo
indicado en la receta de prescripción para cada trabajo de
aplicación.
e) Poseerá equipo
de aplicación con una habilitación renovada periódicamente. El equipo
de aplicación deberá ser fácilmente identificable y la reglamentación
establecerá los métodos para asegurar una fácil e inmediata
visualización de los equipos aéreos o terrestres.
f) Toda vez que la
técnica del triple lavado u otra forma de tratamiento previo de
descontaminación sea exigible, el aplicador será el único responsable
de su ejecución.
Los aplicadores
que utilicen productos fitosanitarios comprendidos en la categoría
descrita en el artículo 8º inciso b) de esta ley, deberán además
cumplir con los recaudos especiales que a tales efectos establezca la
reglamentación.
Capítulo VI
Etiquetas, Envases,
Publicidad
ARTICULO 27º: Etiquetas y Envases: Las etiquetas y
envases de los productos fitosanitarios deberán ser autorizados por el
estado nacional, a través de la autoridad federal de aplicación, e
incluirán las leyendas que indiquen, en idioma nacional, como mínimo
los siguientes recaudos:
a) El nombre
comercial del producto, nombre y dirección del fabricante,
responsable técnico y porcentaje del ingrediente o sustancia activa,
contenido neto, tipo de acción y cultivos para el cual ha sido
aprobado.
b) Las
recomendaciones de uso, instrucciones de aplicación, advertencias y
precauciones a seguir para el uso seguro y eficaz del producto para
cada cultivo autorizado, incluyendo símbolos y/o pictogramas
adecuados, seguido de la aclaración que todo uso no expresamente
autorizado constituye una infracción a la presente ley.
c) Primeros auxilios
y ayuda médica en casos de intoxicación.
d) Fecha de
vencimiento e identificación del lote o partida del producto en
números o en letras de fácil lectura, transcripción y comunicación.
e)
Recomendaciones de tratamiento y disposición final de los envases
vacíos y/o productos remanentes según lo determinado por la
reglamentación, e incluir la descripción de los procedimientos de
descontaminación y disposición final.
ARTICULO 28º:
Los envases deberán satisfacer los siguientes recaudos
mínimos:
a) Ser diseñados y
fabricados de modo tal que impidan pérdidas, ser construidos de
materiales resistentes al producto a ser envasado y con la resistencia
mecánica necesaria para responder a las exigencias normales de
almacenamiento y transporte.
b) Contar con un
cierre o precinto que sea inevitablemente destruido al ser abierto la
primera vez.
c) Lucir la fecha de
vencimiento del producto impresa en forma indeleble, la que deberá
coincidir con la indicada en el rótulo. En caso de divergencia, será
válida únicamente la impresa en el envase.
ARTICULO 29º: La publicidad de productos fitosanitarios
deberá cumplir con las siguientes pautas:
a) Todas las
afirmaciones utilizadas deben ser factibles de justificarse
técnicamente.
b) Los anuncios no
deben contener ninguna afirmación o presentación visual que directa
o indirectamente entrañen la probabilidad de inducir a error al
comprador o usuario, en particular en lo que respecta a la seguridad
del producto, su naturaleza, composición, adecuación al uso,
reconocimiento o aprobación oficial y la disposición final de los
envases.-
c) Además tales
anuncios deberán brindar información clara, concreta y adecuada
para el entendimiento del público en general, y que advierta sobre
sus características y peligros de uso indebido de los mismos.
d) Los anuncios
deben estimular a los compradores y usuarios a leer atentamente los
rótulos.
Capítulo VII
De las
prohibiciones
ARTICULO 30º:
Quedan prohibidas, excepto para fines de investigación y/o
experimentación debidamente acreditados y expresamente
autorizados por la Autoridad Federal de Aplicación de esta ley, las
actividades de importación, fabricación, comercialización y/o uso de
productos fitosanitarios respecto de los cuales la Organización
Mundial de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO) o la Organización Mundial de la Salud (OMS), u otras
organizaciones o tratados de protección a la salud o al ambiente de
las cuales el Estado Argentino sea parte, se hubieran expedido
recomendando a los países miembros la cancelación o restricción
severa de sus registros por su riesgo y dificultad de manejo.
ARTICULO 31º:
Se prohíbe la venta, uso y manipuleo de productos fitosanitarios
clasificados como de venta y uso regulado, a menores de edad.
ARTICULO 32º:
Prohíbese el almacenamiento, transporte y manipuleo de productos
fitosanitarios en forma conjunta con productos alimenticios,
cosméticos, vestimenta, tabacos, medicinales y otros que establezca
por vía reglamentaria la Autoridad de Aplicación, que pudieran
constituir eventuales peligros a la vida o la salud humana o
animal.
ARTICULO 33º:
Prohíbese el enterramiento, quema y/o disposición final de envases
de productos fitosanitarios que no hubieran sido sometidos a
tratamientos previos de descontaminación, según lo establecido por
la normativa vigente, como así también la descarga de restos,
residuos y/o envases en cursos o cuerpos de agua.
Asimismo, está
prohibida la reutilización de envases de productos fitosanitarios para
contener productos distintos de los productos para los cuales fueron
originalmente concebidos.
Los envases ya
utilizados deberán canalizarse en el programa de recolección, acopio,
destrucción y/o reciclaje mencionado en el Art. 33º.
Capítulo VIII
De las infracciones y
sanciones
ARTICULO 34º:
Sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones que establezca
cada Provincia en cuanto a los actos que quedan bajo su jurisdicción,
resultarán aplicables, en cuanto correspondiere, las disposiciones de
los artículos 49 a 54, contenidas en el Capítulo VIII, de la Ley Nº
24.051
Asimismo, la
Autoridad Federal de Aplicación podrá imponer las siguientes
sanciones:
a) Llamado de
atención.
b) Interdicción de
predios.
c) Decomiso de los
productos y mercaderías contaminados y de los elementos utilizados
para cometer la infracción. Se impondrá al infractor la obligación de
disponer a su costa de los productos decomisados, según los
procedimientos que se le fijen.
d) Inhabilitación
temporal o permanente.
e) Clausura de los
locales, pudiendo ser parcial o total, temporal o permanente.
f) Secuestro de los
equipos de aplicación.
g) Ejecución de
acciones de recomposición de los elementos del ambiente que
hubieran sufrido daño.
ARTICULO 35º:
Será sancionado de conformidad con el artículo anterior, salvo que el
hecho constituya delito, el que:
a) Introdujere al
país o produjere productos fitosanitarios sin inscripción, autorización
o habilitación de las autoridades competentes.
b) Distribuyere,
almacenare, transportare, pusiere a la venta o vendiere productos
fitosanitarios falsificados, adulterados o producidos
fraudulentamente.
c) Vendiere,
aplicare u ordenare aplicar productos fitosanitarios clasificados como
de uso restringido a quien no se encontrase debidamente registrado
como aplicado autorizado para esa categoría de productos.
d) Poseyendo título
de profesional agronómico, aplicare u ordenare aplicar productos
fitosanitarios que no se encontrasen debidamente inscriptos y
autorizados.
Capítulo IX
Del régimen
penal
ARTICULO 36º:
Será reprimido con las mismas penas que prevé el Art. 200 del
Código Penal, el que utilizando productos fitosanitarios a los que se
refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de
modo peligroso para la salud, alimentos, el suelo, el agua, los
ecosistemas o el ambiente en general.
Si el hecho fuere
seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a
VEINTICINCO (25) años de prisión.
La sentencia
impondrá al responsable, además, el desarrollo de las acciones de
recomposición de los elementos dañados, conforme a las pautas que
fije la ley reglamentaria del artículo 41 de la Constitución
Nacional.
Resultarán
aplicables, en cuanto fuere pertinente, las disposiciones de los
artículos 55 a 58, contenidas en el Capítulo IX, de la Ley Nº
24.051.
ARTICULO 37º:
El que cometiere cualquiera de los actos previstos en el artículo
anterior mediando culpa, imprudencia, impericia, negligencia o
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, será
reprimido con multa, cuyo importe será el equivalente de hasta
SESENTA (60) toneladas de soja al precio de Cámara de Rosario, si
no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y prisión de
SEIS (6) meses a CINCO (5) años si resultare enfermedad o
muerte.
ARTICULO 38º:
Si los actos previstos en los dos artículos anteriores fueran cometidos
por miembros o dependientes de una persona jurídica, pública o
privada, esté o no legalmente constituida, o integrantes de una
sociedad de hecho, se aplicará la misma pena de los artículos
precedentes a los responsables de las mismas. En estos casos, las
acciones de recomposición se impondrán a la persona jurídica. Si
éstas no estuvieran legalmente constituidas, o se trate de sociedades
de hecho, responderán sus miembros personalmente.
ARTICULO 39º:
En todos los casos la sentencia impondrá a las personas físicas
responsables pena de inhabilitación especial de SEIS (6) meses a
DIEZ (10) años, en los términos de los artículos 20 y 20 bis del
Código Penal.
ARTICULO 40º:
Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses, el que a
sabiendas:
a) Introdujere al
país o produzca productos fitosanitarios sin poseer la inscripción,
autorización o habilitación de las autoridades competentes, impuestas
por esta ley.
b) El que
distribuya, almacene, transporte, ponga a la venta o venda productos
fitosanitarios falsificados, adulterados o producidos
fraudulentamente.
c) El que venda,
aplique u ordene aplicar productos fitosanitarios clasificados como de
uso restringido a quien no se encontrase debidamente registrado
como aplicador autorizado para esa categoría de productos.
ARTICULO 41º:
Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año el
profesional agronómico que aplicare u ordenase la aplicación de
productos fitosanitarios que no se encontrasen debidamente
inscriptos y autorizados.
Capítulo X
Glosario de
términos
ARTICULO 42º: A
los efectos de la presente ley, entiéndese por:
- Acaricida: agente
químico, físico o biológico que destruye o inhibe el crecimiento de
ácaros.
- Agente biológico de
control: son agentes naturales o modificados genéticamente que se
distinguen de los plaguicidas químicos convencionales por sus
singulares modos de acción, por la pequeñez del volumen en que se
emplean y por la especificidad para la especie que se trata de
combatir. Hay dos categorías de agentes biológicos destinados al
control de plagas: los agentes bioquímicos y los agentes microbianos.
- Aditivo: sustancia o
producto adicionado a los plaguicidas, componentes y afines, para
mejorar su acción, función, durabilidad, estabilidad o para facilitar el
proceso de producción.
- Adyuvante o
Coadyuvante: sustancia química que contribuye, asiste o ayuda a
realizar una mejor acción cuando se mezcla en forma correcta con un
plaguicida sintético formulado.
- Ambiente: el
entorno, incluyendo el agua, el aire y el suelo, y su interrelación, así
como las relaciones entre estos elementos y cualesquiera organismos
vivos.
- Análisis de Riesgo:
Proceso que caracteriza los efectos adversos, evalúa sus
probabilidades, determina sus consecuencias y analiza las formas en
que los riesgos pueden ser mitigados y comunicados y cualesquiera
organismos vivos.
- Análisis de Riesgo
de Productos Fitosanitarios: Análisis de riesgo aplicado a estos
productos, tomando en consideración los efectos sobre el medio
ambiente, la salud humana, de las plantas y de los animales.
- Aplicador: Es toda
persona física o jurídica, pública o privada, que aplique o libere un
producto fitosanitario al ambiente, con independencia de que resulte
aplicador por cuenta propia o de terceros, terrestre o aéreo, (en
cultivos o en productos vegetales almacenados).
- Aplicador
Autorizado: Persona física o jurídica prestadora de servicios de
aplicación de plaguicidas clasificados como de uso restringido,
inscripta (registrada) como tal por la autoridad de aplicación, o quien
esta designe, y cumpla con los requisitos establecidos para tal
fin.
- Autoridad Federal de
Aplicación: órgano del gobierno federal con competencia asignada
por esta ley para su aplicación: Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca, a través del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, o la entidad que la sustituya o reemplace
- Autoridad de Aplicación:
Los estados provinciales aplicarán la presente ley dentro del ámbito
de sus competencias.
- Bactericida: agente
físico, químico o biológico que destruye a las bacterias.
- Buenas Prácticas
Agrícolas (BPA): Son aquellas oficialmente recomendadas o
autorizadas en el uso de un plaguicida para efectuar un control
efectivo y confiable de plagas en cualquier estado de la producción,
almacenamiento, transporte, distribución y procesamiento de
alimentos, productos agrícolas y alimentos de animales. Incluye todo
un rango de niveles de aplicación autorizados, desde el más bajo
hasta el más alto que aplicados de manera tal deja un residuo
mínimo posible.
- Comercialización: el
proceso general de promoción del producto, incluyendo la publicidad,
relaciones públicas acerca del producto y servicios de información, así
como la distribución y venta en los mercados nacionales e
internacionales.
- Comercio: Es todo
aquel que a los fines de esta ley, realiza la compraventa de productos
fitosanitarios, sea por cuenta propia o de terceros.
- Componentes:
sustancias/ principios activos/ producto técnico, ingredientes activos/
ingredientes activos grado técnico, sus materias primas. Ingredientes
inertes y aditivos usados en la fabricación de plaguicidas.
- Composición:
Descripción contenida en el Dossier presentado para el Registro y
compatible con la requerida para el etiquetado de un plaguicida,
sobre los ingredientes activos y aditivos y coadyuvantes que contiene
la formulación del mismo y su cantidad en porcentaje (p/p) o en
gramos por litro (p/v) de formulación a 20ºC.
- Concentración
letal media (CL50): Es la concentración de una sustancia
determinada estadísticamente que sea capaz de causar la muerte,
durante la exposición o dentro de un periodo de tiempo fijado
después de la exposición, del 50% de los animales expuestos por un
tiempo específico. La CL50 se expresa como el peso de la sustancia
prueba por un volumen determinado de aire, de solución o de sólido
(mg/l, mg/kg) o en partes por millón (ppm).
- Contaminación:
alteración de la pureza o la calidad de aire, agua, suelo o productos
vegetales, animales, químicos u otros, por efecto de la adición o del
contacto accidental o intencional con plaguicidas.
- Control biológico:
estrategia de control contra las plagas, en el cual se utilizan enemigos
naturales, antagonistas o competidores vivos u otras entidades
bióticas capaces de reproducirse presentes en la naturaleza u
obtenidos por manipulación genética.
- Defoliante: sustancia
o mezcla de sustancias que actuando como regulador vegetal (PGR)
provocan la caída artificial del follaje de las plantas.
- Disposición Final:
operación destinada a reutilizar, neutralizar, destruir o aislar
desechos o envases usados de plaguicidas y materiales contaminados
por los mismos.
- Distribución: proceso
de suministro de plaguicidas a través de canales comerciales en
mercados nacionales o internacionales.
- Eficacia: del
producto-grado de efecto deseado que tiene un plaguicida sintético
formulado, coadyuvante y sustancias afines en relación con el sujeto
de control.
- Embalaje: todo
aquello que agrupa, contiene y protege debidamente los productos
envasados, facilitando el manejo en las operaciones de transporte y
almacenamiento, e identifica su contenido.
- Envase: el recipiente,
junto con el envoltorio protector, que se utiliza para hacer llegar los
plaguicidas a los usuarios por medio de la distribución al por mayor o
al por menor.
Cualquier recipiente que
contiene plaguicidas sintéticos formulados, ingrediente activo grado
técnico, coadyuvantes y sustancias afines de uso agrícola para su
entrega como producto único.
- Equipo de
aplicación: todo medio técnico, equipo, instrumento o maquinaria
que se emplee para aplicar plaguicidas.
- Equipo de
protección personal: toda la ropa, materiales o instrumentos que
protegen de la exposición a plaguicidas durante su manipulación y
aplicación. En el contexto de esta ley y complementarias, incluye los
equipos de protección diseñados específicamente para tal fin y la ropa
utilizada únicamente para aplicar y manipular plaguicidas.
- Equivalencia: es
la determinación de la similitud de los perfiles de impurezas, así como
de las propiedades físicas y químicas presentadas para materiales
técnicos supuestamente similares generados por distintos fabricantes
o por el mismo fabricante en distintos establecimientos productores,
para establecer si ellos presentan niveles similares de riesgo. Si la
información físico- química no resulta suficiente para determinar la
equivalencia se debe recurrir a la comparación de los perfiles
toxicológicos agudos.
- Especificación de
referencia: especificación vigente para un plaguicida publicada,
elaborada de acuerdo con el procedimiento de evaluación adoptado
por la Autoridad de Aplicación. La especificación de referencia está
sujeta a una revisión a la luz de información emergente o para
incorporar las formulaciones de un fabricante posterior.
La especificación de
referencia se usa como el primer criterio en la determinación de
equivalencia de un ingrediente activo grado técnico y/o de una
formulación elaborados por un fabricante posterior o paralelo.
- Etiqueta: cualquier
material escrito, impreso o gráfico que vaya sobre el plaguicida o esté
impreso, grabado o adherido a su recipiente inmediato, a los efectos
de brindar diferentes tipos de información. Sinónimo: Marbete,
Rótulo.
- Evaluación de
Riesgo Ambiental (ERA): consiste en la evaluación de un estudio
científico-técnico del producto, que demuestre que su distribución,
aplicación y uso, así como el tratamiento y disposición final de sus
residuos no entrañan riesgos al ambiente.
- Fabricante: una
compañía u otra entidad pública o privada o cualquier persona
jurídica dedicada (directamente o por medio de un agente o de una
entidad por ella controlada o contratada) al negocio o a la función de
fabricar un ingrediente activo plaguicida.
- Fabricante posterior
o grupo fabricantes: Cualquier fabricante de plaguicidas que no sea
el proponente de la especificación original.
- Fototoxicidad: Es la
capacidad de un plaguicida para causar un daño temporal o
permanente al cultivo.
- Formular: Proceso
mediante el cual se combinan las sustancias activas con los auxiliares
de formulación para obtener un producto fitosanitario apropiado para
su venta, distribución y utilización.
- Formulación: La
combinación de varios ingredientes para hacer que el producto sea
útil y eficaz para la finalidad que se pretende; la forma del plaguicida
que compran los usuarios. Preparación de plaguicidas que contiene
ingredientes activos técnicos y auxiliares de formulación en una
forma apta para uso.
- Formulador: persona
física o jurídica que se dedica a la formulación de plaguicidas
formulados a partir de ingrediente/s activo/s.
- Fungicida: agente
químico, físico o biológico que previene, inhibe o elimina a los
hongos.
- Herbicida: agente
físico, químico o biológico utilizado para destruir o inhibir el
crecimiento de las plantas indeseables (malezas).
- Hoja de seguridad:
documento elaborado por el fabricante, que proporciona datos de
seguridad y brinda información sobre recomendaciones y
precauciones de manejo para su manipulación, almacenamiento,
transportes y casos de derrame o incendio, descontaminación,
neutralización, equipos de protección individual, etc.
- Impurezas: cualquier
sustancia o grupo de sustancias similares existentes en un
ingrediente activo grado Técnico diferente del I.A. o del inerte,
incluyendo materia prima no reactiva, contaminantes, productos de
reacción y degradación.
- Impurezas
relevantes: Son aquellos subproductos de fabricación o los que
surgen durante el almacenamiento de un producto fitosanitario los
que, comparados con el ingrediente activo, son toxicológicamente
significativos para la salud o el medio ambiente, son fitotóxicos para
las plantas tratadas, causan contaminación en cultivos para consumo,
afectan la estabilidad del producto fitosanitario o causan cualquier
otro efecto adverso. Sinónimo: Impurezas Significativas; Impureza de
Importancia Toxicológica.
- Ingrediente(s)
activo(s): Es la parte biológicamente activa del plaguicida, es decir:
El componente de una formulación, obtenido directamente de
materias primas por proceso químico, físico o biológico, destinado a la
obtención de productos formulados o de pre-mezclas y cuya
composición contenga un tenor definido de ingrediente activo e
impurezas, pudiendo contener estabilizantes y productos
relacionados, tales como isómeros; es el responsable de la actividad
biológica directa o indirecta contra plagas y enfermedades, o de
regulación del metabolismo / crecimiento de las plantas, etc. Un
único ingrediente activo puede estar conformado por una o más
entidades químicas o biológicas que pueden diferir en la actividad
relativa. Una formulación puede contener uno o más ingredientes
activos. Sinónimos: Producto Activo; Sustancia Activa.
- Ingrediente activo grado
técnico: se puede encontrar bajo dos denominaciones Material
Técnico y Concentrado Técnico. El primero tiene normalmente una
concentración elevada de ingrediente activo, puede tener aditivos
esenciales tales como estabilizantes, pero no contiene diluyentes o
solventes. El Concentrado Técnico contiene normalmente una
concentración menor, ya sea porque se ha agregado un diluyente a
un Material Técnico o porque puede ser impráctico o indeseable aislar
el ingrediente activo del solvente, impurezas, entre otros. Sinónimos:
Producto Activo Grado Técnico; Sustancia Activa Grado Técnico.
- Insecticida:
agentes de origen químico o biológico que controlan insectos. El
control puede resultar de matar el insecto o de alguna manera
impedir que tenga un comportamiento considerado como
destructivo
- Límite Máximo para
Residuos (LMR): la concentración máxima de un residuo de
plaguicida y sustancias afines que se permite o reconoce legalmente
como aceptable en o sobre un alimento, producto agrícola o alimento
para animales.
- Manejo Integrado
de Plagas (MIP): sistema para combatir las plagas que, en el
contexto del ambiente asociado y la dinámica de población de las
especies plagas, utiliza todas las técnicas y métodos adecuados de la
manera más compatible y mantiene las poblaciones de plagas por
debajo de los niveles en que se producen pérdidas o perjuicios
económicos inaceptables.
- Materia prima:
sustancia, producto u organismo utilizado en la obtención de un
ingrediente activo, o de un producto que lo contenga, por proceso
químico, físico o biológico.
- Modalidad de uso: el
conjunto de todos los factores que intervienen en el uso de un
plaguicida, tales como la concentración de ingrediente activo en el
preparado que ha de aplicarse, la dosis de aplicación, el período de
tratamiento, el número de tratamientos, el uso de coadyuvantes y los
métodos y lugares de aplicación que determinan la cantidad aplicada,
la periodicidad del tratamiento y el intervalo previo a la cosecha.
- País de origen: país
en el cual el producto fitosanitario, componente o afín es producido.
- País de
procedencia: país exportador del producto fitosanitario, componente
o afín para la República Argentina.
- Peligro: la capacidad
de un producto químico o material de causar efectos no deseados.
Los efectos no deseados se describen en la definición de impurezas
significativas. Ver también riesgo.
- Perfil
ecotoxicológico: Resumen de los resultados ecotoxicológicos
críticos, que pueden traer consecuencias para los organismos
acuáticos y terrestres debido a posibles exposiciones, dependiendo de
los usos a que es destinado para un plaguicida en particular.
- Perfil de impurezas:
Concentraciones máximas de todas las impurezas (incluyendo las
desconocidas) en un ingrediente activo grado técnico producido por
un fabricante que usa un proceso único, derivado del análisis de los
lotes de producción. En general, las impurezas son aquellas con
límites de especificación de fabricación a 1 g/kg., pero se aplican
límites menores a las impurezas excepcionalmente peligrosas. cuando
el mismo ingrediente activo es producido en diferentes lugares por el
mismo fabricante y vía de fabricación, el perfil debe incluir todos los
lugares. cuando la vía de fabricación difiere entre los lugares, o
difieren los fabricantes, los perfiles de impurezas deben definirse
separadamente.
- Perfil o fuente
de referencia: Sustancia (s) Activa (s) previamente registrada (s)
con la información técnica y científica suficiente que sirve (n) de base
para la comparación de los perfiles de impurezas y de las propiedades
físicas y químicas, la que deberá ser claramente identificada por la
Autoridad de Aplicación.
La sustancia activa a
registrar no deberá incrementar significativamente el riesgo de un
efecto adverso en el ambiente o a la salud humana respecto de la
sustancia activa que constituye el perfil de referencia.
- Perfil toxicológico:
Resumen de los resultados críticos toxicológicos que pueden traer
consecuencias a la salud humana debido a exposición por varias vías,
para un plaguicida determinado.
- Período de
Carencia/Intervalo de Seguridad: intervalo de tiempo que debe
transcurrir entre la última aplicación de un plaguicida y la cosecha de
un producto agrícola. En el caso de aplicaciones poscosecha se refiere
al intervalo entre la última aplicación y la comercialización o consumo
del producto agrícola. En pasturas: intervalo que debe transcurrir
entre la última aplicación y el consumo del forraje. En áreas de
irrigación: intervalo de tiempo entre la última aplicación y el reinicio
de las actividades de riego, o utilización del agua como bebida para
animales o baños. En relación a cultivos subsiguientes: intervalo de
tiempo transcurrido entre la última aplicación y la implantación de
otro cultivo.
- Periodo de
reingreso: intervalo que debe transcurrir entre el tratamiento o
aplicación de un plaguicida y el ingreso de personas y animales al
área o cultivo tratado.
- Pictograma: símbolo
gráfico que transmite un mensaje sin utilizar palabras.
- Plaga: Cualquier
especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino
para las plantas o productos vegetales.
- Producto
fitosanitario: a cualquier sustancia o mezcla de sustancias,
naturales o de síntesis química, destinada a prevenir, destruir y/o
controlar los efectos negativos de cualquier organismo, incluyendo las
especies no deseadas de vegetales o animales, en la producción,
elaboración, almacenamiento y afines de productos agrícolas,
agroindustrial o maderas y en las áreas de esparcimiento. La
denominación incluye a las sustancias destinadas a regular el
crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, preservadores de
madera, agentes para reducir la densidad o para evitar la caída
prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o
después de la cosecha para proteger al producto contra su deterioro
durante el almacenamiento y transporte, como así también, los
microorganismos, insectos y/u otros organismos biológicos utilizados
para acciones terapéuticas, de protección y desarrollo de la
agricultura y/o de los recursos naturales vegetales y todo aquel que
la Autoridad de Aplicación considere aplicable de acuerdo a las
recomendaciones internacionales a tales efectos.
No incluye a los
fertilizantes y enmiendas, que se rigen por sus leyes y reglamentos
específicos.
Sinónimos: productos
químicos de uso agrícola; agroquímicos; plaguicidas; pesticidas,
productos de terapéutica vegetal. Fitoterápicos.
- Producto
Fitosanitario Nuevo: ver sustancia activa nueva.
- Producto
formulado: el ingrediente o ingredientes activos más los otros
componentes del plaguicida, en la forma en la que se envasa y se
vende.
- Productos formulados
en base a sustancias activas grado técnico equivalentes: productos
formulados que en su composición contienen los mismos
ingredientes activos, provenientes de de establecimientos
registrados; los porcentajes de los ingredientes activos y los
auxiliares de formulación agregados pueden variar, en la
medida que sea razonable concluir que los riesgos no sean
diferentes de aquellos asociados a la formulación registrada
previamente, y se destinen a los mismos o similares usos; y
cumplan con los parámetros de calidad que fije la Autoridad
de Aplicación de acuerdo con los estándares
internacionalmente reconocidos.
- Producto de Uso
Restringido: Aquel que sólo está disponible para ser comprado y/o
utilizado por aplicadores especialmente autorizados o bajo su
supervisión directa y en las condiciones establecidas legalmente.
- Profesional
autorizado: Será todo Ingeniero Agrónomo ó profesional con titulo
universitario de grado, con actividades reservadas para el manejo y
prescripción de productos fitosanitarios, matriculado y habilitado en la
jurisdicción correspondiente
- Propietario rural: Es
la persona física o jurídica titular registral y/o poseedora del
establecimiento agropecuario.
- Publicidad:
Promoción de la venta y utilización de un plaguicida por medios
impresos y electrónicos, representaciones visuales, exposiciones,
distribuciones gratuitas, demostraciones o de promoción oral.
- Receta de
prescripción: A los fines de esta ley, se entiende por tal al
documento expedido por profesional agronómico, en el que prescribe
el producto fitosanitario a aplicar, la cantidad, dosis y modo de
aplicación o modalidad de uso en un cultivo debidamente identificado.
Sinónimo: receta de aplicación.
- Registro: Proceso por
el que la autoridad nacional o regional responsable aprueba la venta y
utilización de un plaguicida, previa evaluación integral de datos
científicos que demuestren que el producto es efectivo para el fin a
que se destina y no entraña un riesgo inaceptable para la salud
humana, animal ni para el ambiente.
- Regulador de
desarrollo de plantas: Compuestos orgánicos diferentes de los
nutrientes, que en pequeñas cantidades, fomentan, inhiben o
modifican de alguna u otra forma cualquier proceso fisiológico
vegetal.
- Residuo: Cualquier
elemento, objeto o sustancia generado como consecuencia del
desarrollo de las actividades humanas, del cual su poseedor,
productor o generador no desea utilizarlo, se desprenda o tenga la
obligación legal de hacerlo.
- Residuos
peligrosos: Comprende los plaguicidas en desuso, es decir los que
se encuentran vencidos o fuera de especificaciones técnicas, envases
o empaques que hayan contenido plaguicidas y que no hayan sido
sometidos a procedimientos de descontaminación como el triple
lavado, remanentes, sobrantes, subproductos de estos plaguicidas; el
producto de lavado o limpieza de objetos o elementos que hayan
estado en contacto con los plaguicidas tales como: ropa de trabajo,
equipos de aplicación, equipos de proceso u otros. Como tales, se
encuentran comprendidos por la Ley Nacional 24.051
- Residuo de
plaguicidas: Cualquier sustancia específica presente en o sobre los
alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales como
consecuencia del uso de un plaguicida. El término incluye cualquier
derivado de un plaguicida, como productos de conversión,
metabolitos, productos de reacción, e impurezas consideradas de
importancia toxicológica. El término "residuo de plaguicidas" incluye
tanto los residuos de procedencia desconocida o inevitable (por
ejemplo, ambientales), como los derivados de usos conocidos de la
sustancia química.
- Riesgo: Probabilidad
de ocurrencia de efectos adversos a la salud o al ambiente resultante
de la exposición a un producto fitosanitario.
La probabilidad de que
un efecto indeseado (ver la definición de impureza relevante) se
manifieste a consecuencia de la presencia de peligro (ver definición).
En la mayoría de los casos, la medida del riesgo es el punto en el cual
se inician los efectos indeseables producto de la concentración o
masa del material peligroso.
- Sustancia: Los
principios o sustancias activas, los productos técnicos, los
ingredientes acompañantes en su formulación, inertes y aditivos
utilizados en su fabricación y/o formulación.
- Sustancia activa
nueva: Producto fitosanitario elaborado a partir de ingrediente(s)
activo(s) no registrados en la República Argentina. Se entiende a
aquellas que no han sido registradas aún en el país, y que
constituyen la primera introducción con destino a uso en el territorio
nacional. Sinónimo: Producto Fitosanitario Nuevo.
- Toxicidad: Propiedad
fisiológica o biológica que determina la capacidad de una sustancia
química para causar perjuicio o producir daños a un organismo vivo
por medios no mecánicos.
- Transportista: Es
todo aquel que realiza el transporte de productos fitosanitarios.
- Usuario
responsable: Designa a toda persona física o jurídica que sea
propietaria en forma total o parcial de un cultivo, con independencia
del régimen de tenencia de la tierra. Es el que se beneficia con el uso
del producto fitosanitario. A la vez es el propietario de los bienes
producto de los cultivos que luego se comercializan. Además de los
anteriormente descritos, son igualmente usuarios responsables
aquellos sujetos que por su actividad utilicen productos fitosanitarios
y se beneficien con su uso - Incluyendo acopiadores y transportistas
de productos agropecuarios- y otros que oportunamente defina la
correspondiente Autoridad de Aplicación.
Capítulo XI
Disposiciones
transitorias
ARTICULO 43º:
Derógase el Decreto Ley 3.489/58 y la Ley 17.934 y toda otra norma
nacional que se oponga a la presente.
ARTICULO 38: El
Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.
ARTICULO 39:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde 1984 hasta el
presente, ha habido proyectos con estado parlamentario tendientes a
regular este tema, crucial para la producción agrícola y pecuaria en
nuestro país.
Varios de ellos
han obtenido media sanción en sus respectivas cámaras de origen:
- proyecto 1142-D-91
(Diputados Ball Lima, Solá y otros); 30-9-92;
- proyecto S 209/94, Senador
Eduardo Vaca, el 5-4-95).
- S -.656/2001, Dictamen
unificado, sobre los proyectos (S.-1779/99, reproducido por el antes
citado Senadores José Luis Gioja, Antonio Berhongaray y René Oudin
reproducido mediante el S 656/2001); el de Enrique Martínez
Almudevar y Antonio Cafiero (S.-248/2000) y de Carlos Verna y
Arturo Di Pietro (S.-693/2000)-, H. Cámara con fecha 15 de agosto
de 2001, mediante la Orden del Día 584/01:
- S-2384/03: Senadores Gioja
y otros, que reprodujo esencialmente el anterior, ya que pasado el
proyecto en revisión a la H. Cámara de Diputados, con giro a siete
comisiones de labor parlamentaria (Agricultura y Ganadería;
Transportes; Comercio; Industria; Recursos Naturales y Ambiente
Humano; Acción Social y Salud Pública; y Legislación Penal), no fue
considerado, hasta que finalmente caducó su trámite
- Proyecto 1824/05,
Senadores Roberto D. Urquía, Silvia E. Gallego, Haydee Giri y Elva
A.Paz, que reprodujo el S-2384/03: Fue sancionado en el HSN el 20
de diciembre de 2006. Pasado a Diputados como expte CD-
350/06.
En este
caso, la comisión cabecera (Agricultura y Ganadería) de la H. Cámara
de Diputados, realizó una ronda de consultas y audiencias públicas
durante el año 2007 (de las que hay versiones taquigráficas) que
incluyó a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos,
SENASA, Cámaras de fabricantes y de Expendedores, Consejos
Profesionales, y profesionales y técnicos, tanto del sector privado
como del público, los que desde sus distintos enfoques y prácticas
profesionales, han aportado información y su experiencia, que
resultaron en la introducción de reformas al texto aprobado en
Senadores, con el consenso necesario para transformarlo en
dictamen de comisión. Pero, finalmente no fue posible tratarlo en el
período parlamentario 2007, y caducó.
- Proyecto S-3622/08 de las
Senadoras Riofrío y Gallego sobre Régimen Federal de Productos
Fitosanitarios, que tuvo Orden del Día en el Senado con el Nº
648/2009 de fecha 18/11/2009 que finalmente no se aprobó dentro
de3l año parlamentario 2009 y, por ende, caducò.
- Este último mencionado fue
representado por los Senadores Riofrío y Torres y goza de estado
parlamentario.
Este Proyecto está
tomando los últimos dictámenes producidos tanto en el Senado de la
Nación como en esta HCDN, como base para la confección teniendo
en cuenta todos los aportes realizados por las distintas Cámaras del
Rubro como de las Asociaciones Profesionales involucradas, las
sugerencias de los gremios de transportistas y de trabajadores
rurales, como también los distintos aportes realizados por
asociaciones de consumidores,del cuidado del medio ambiente, de los
representantes oficiales del sector de la Salud Pública etc..
Con esto quiero decir
que, a lo largo de los muchos años que este tema ha tenido estado
parlamentario, se han discutido las distintas posiciones y se ha
debatido muy profundamente cada aspecto de este cuerpo, por lo
cual es un texto muy trabajado por los distintos actores y que da
lugar a una muy buena herramienta que, el estado actual de las
cosas, exige.
Las distintas
normativas de los países dan lugar a una serie de reglamentaciones
que hacen que debamos estar a la altura de las circunstancias para
poder competir exitosamente en los mercados, a la vez que dar una
tranquilidad a nuestra población en cuanto a la inocuidad y calidad de
nuestros alimentos, la mayoría de ellos obtenidos con sistemas de
producción donde los productos fitosanitarios juegan un rol
determinante.
El buen manejo de
estos productos redunda, sin dudas, en un aumento de la producción
y en un especial cuidado de nuestros recursos naturales,
puntualmente en lo que hace a la contaminación ambiental derivada
de un uso impropio de estos productos.Tambien es importante tener
en cuenta las normativas que hacen a la aplicación de estos
productos, operación realizada por personal que debemos proteger
adecuadamente para que este tipo de tarea se realice sin
riesgos.
Es por lo tanto un deber
nuestro, legislar en forma adecuada para que herramientas como
estas, tengan una efectiva acción, sin descuidar nuestra salud,
nuestro medio ambiente y la producción.
Por ello, y sin
perjuicio de reconocer la autoría múltiple antes detallada, que ha sido
tenida en cuenta por su invalorable aporte, me permito presentar una
nueva versión de la propuesta regulatoria.
El eje central inicial,
cuyo objetivo primordial constituyera la unificación de una normativa
dispersa, de distinto rango y de diferentes épocas, en un solo cuerpo
legal, debidamente sistematizado, ha sido mantenido como columna
de esta nueva propuesta.
No se
pretendió ni se pretende promover novedades en el tratamiento que
no sean aquellas derivadas de un mayor cuidado y esmero en el
análisis previo de nuevas sustancias respecto de sus riesgos y
beneficios; y un mayor control posterior, para los productos en el
mercado, a efectos de dar cumplimiento al mandato constitucional:
"Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación
de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán
a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural
y de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales" " (Art. 41, CN)
La trazabilidad
continúa siendo un objetivo central: es necesario disponer de las
herramientas fácticas y legales que permitan ubicar, dentro de la
cadena productiva, el camino seguido por un producto fitosanitario
desde su salida de fábrica hasta su aplicación final, así como los
eventuales residuos que pudiera haber dejado en un cultivo o
alimento.
Estimamos que
la propuesta se ha enriquecido y mejorado por los aportes recibidos y
su debate amplio. A la vez, se realizan algunos ajustes formales,
necesarios luego de modificaciones diversas, que pretenden facilitar
su comprensión y ejecución.
Así, sometemos
al debate un proyecto que delimita ejes centrales del complejo
manejo y control de estos insumos básicos de la producción
agropecuaria.
A todo evento,
nos remitimos a los fundamentos de anteriores proyectos, y sobre
ellos, nos limitamos a destacar las diferencias y mejoras que presenta
respecto de sus antecedentes:
- Inclusión
de un glosario: facilita la comprensión del texto por parte de
funcionarios, fabricantes, usuarios, etc. Dentro de éste se logró incluir
conceptos y definiciones que son fundamentales en el funcionamiento
del sistema de registro, que provienen de organismos internaciones y
regionales, en algunos casos, adaptadas.
- Definida
estructura mixta: ley federal + presupuestos mínimos de protección
al ambiente y la sustentabilidad de la actividad agropecuaria: Por una
parte, es una ley de presupuestos mínimos de protección (Art. 41 de
la Constitución Nacional), que impone un piso mínimo común para
todo el país, acorde a las pautas de la Ley Marco General del
Ambiente (Nº 25675) -arts. 1 y 26 a 32-; y por otra parte, es una
Ley federal que regula el comercio internacional e inter jurisdiccional
de los insumos agrícolas y los cultivos para los que se utilizan (Art. 75
inc. 13, Constitución Nacional, Art. 1 y en general, toda la ley) Los
estados provinciales mantienen claramente sus competencias y
funciones propias, tanto en materia de poder de policía no delegado,
como de establecer plus complementarios de protección para sus
territorios (arts 121 y 124 C.N.). Particularmente tienen a cargo la
fiscalización de aplicación y del uso.
- Fija, de
modo acorde con las prescripciones de la Ley 25.675, presupuestos
mínimos de protección al ambiente que articulan de modo concreto y
práctico la protección al ambiente con las necesidades productivas de
la agricultura.
- Impone una etapa previa de
evaluación de audiencias públicas y riesgo ambiental (ERA) conforme
normas y procedimientos internacionales para la autorización de
productos fitosanitarios nuevos (sustancias activas sin antecedentes
de uso en el país) Los estudios serán ejecutados por el solicitante del
registro del producto fitosanitario y evaluado por el organismo de
mayor jerarquía con competencia ambiental de la jurisdicción que
corresponda- dado el carácter federal del Registro, se prevé la
intervención de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente
Humano.
- Dispone aplicadores
profesionales para los productos de mayor riesgo;
La autorización de depósitos y almacenajes;La gestión de envases
y desechos con implementación gradual en un plazo de 5 años, y una
solución a la disposición final de los envases utilizados.
Responsabilidad de
fabricantes y comerciantes en la recolección y disposición final de envases.
- Objetivos
mas pulidos y concretos: se han concretado en el artículo 1º los
objetivos de la ley: el establecimiento del marco legal aplicable a los
todos los productos fitosanitarios, en todas sus etapas desde
producción hasta uso final; pautas para orientar uso y manejo
correctos; trazabilidad; "facilitación del comercio"; aplicable en todo
el territorio de la República Argentina, conforme el artículo 75 inc. 13
de la Constitución Nacional.
- Se prevén tipos penales para
los casos de contaminación dolosa y culposa, mediante el uso de
productos fitosanitarios y/o sus residuos.
- Conforma un Consejo Asesor
con autoridades nacionales competentes en materia de ambiente y
desarrollo sustentable,cancillería, salud, trabajo y transporte, y
organizaciones profesionales, empresarias y de trabajadores y tendrá
intervención en el ingreso al mercado de sustancias activas y
productos formulados nuevos, sin antecedentes de uso en el territorio
nacional, así como la prohibición total o cancelación de registro de
sustancias activas y productos formulados, que impliquen eliminación
de los mismos del mercado nacional, o la restitución de registros a
productos que hayan sido objeto de prohibición total en el mercado
interno, y que soliciten la reinscripción fundada en formulaciones
seguras. Esto implica que habrá efectiva intervención de otras áreas,
además de agricultura.
- Impone recaudos mínimos a
los procedimientos y tipos de registros que llevará la Autoridad
Federal de Aplicación.
- Dispone la aplicación y
control conjunto entre las autoridades federales y provinciales,
delimitando las facultades y competencias de cada una de ellas
Se trata de un
proyecto complejo, articulado, tanto desde el punto de vista técnico
como jurídico; indispensable para la regulación de estos insumos
importantes para la agricultura, y por ende, en la producción de
alimentos.
Hoy, más que
nunca, deben dictarse normas que aseguren la producción
sustentable, y a la vez, de alimentos sanos y seguros para la
población argentina y del mundo; que asimismo, permitan sortear
con éxito las múltiples barreras existentes en el acceso a
mercados.
Por lo expuesto,
solicitamos, nuevamente, el apoyo al presente proyecto, que permita
arribar a una sanción definitiva del mismo.
Por ello, Sr. Presidente,
solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
LEGISLACION PENAL |