PROYECTO DE TP
Expediente 7529-D-2010
Sumario: CUOTA HILTON: REGIMEN JURIDICO APLICABLE PARA LA DISTRIBUCION DEL CUPO TARIFARIO DE CORTES ENFRIADOS SIN HUESO DE ALTA CALIDAD.
Fecha: 14/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
El Senado y Cámara de Diputados...
CUOTA HILTON
Artículo 1º.- La presente Ley
tiene por objeto establecer el Régimen Jurídico aplicable para la distribución del cupo
tarifario de cortes enfriados sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la
UNION EUROPEA de nuestro país.
Artículo 2º.- A los efectos de
la presente Ley se entiende por:
a) Cortes vacunos sin hueso enfriados
de alta calidad o "cortes especiales ": a los siguientes cortes enfriados sin hueso
anatómicos o en proporciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga
de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o
cuadrada) y bola de lomo, con variantes que cada mercado individual prefiera y
conforme a las normas de control de calidad que la Autoridad de la Aplicación
establezca.
b) Ciclo Comercial: al periodo de
asignación que efectúe la UNION EUROPEA a nuestro país, comprendido entre el 1
de julio de un año y el 30 de junio del siguiente. Los saldos no exportados durante el
ciclo comercial correspondiente, no podrán trasladarse a otro periodo o ejercicio, ni
otorgarse compensaciones por cupos no exportados.
c) Planta Frigorífica: a las
instalaciones físicas en las que se producen los cortes incluidos en el inciso a) del
presente artículo. Se entiende por planta de Ciclo de Completo al establecimiento
donde se sacrifican animales, se practica el despiece de los diferentes trozos en que
se divide una res con destino al consumo humano y que posee cámara frigorífica y por
planta Ciclo II al establecimiento donde se practica el despiece de los diferentes trozos
en que se divide una res con destino al consumo humano y posee cámara frigorífica.
Para resultar adjudicatarias de cuotas Hilton, las plantas deberán poseer
incorporadas salas de procesamiento (despote) habilitadas para la producción de
cortes de alto valor con destino a la UE.
d) Empresa: a toda persona física o
jurídica titular de UNA (1) o mas plantas productoras de cortes a que se refiere el
inciso a) del presente Artículo.
e) Continuidad Operativa: a la
obligación, por parte de las plantas adjudicatarias, de haber mantenido vigentes - con
una interrupción menor a los TREINTA (30) días corridos - sus habilidades sanitarias
e inscripciones comerciales durante al menos DOCE (12) meses consecutivos durante
el año anterior a cada solicitud de cuota. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de
Aplicación podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito a aquellas plantas que
hubieran visto impedido su funcionamiento por caso fortuito o fuerza mayor. Si la
operatorio de la planta debiera ser interrumpida por reparaciones, refacciones y/o
arreglos necesarios para el funcionamiento de la misma, tal circunstancia deberá ser
comunicada a la Autoridad de Aplicación con suficiente anticipación y ser
aceptada.
f) Cuota de Productores: al porcentaje
de cupo que se asignara a los Proyectos Conjuntos entre Plantas Frigoríficas
Exportadoras y Grupos de Productores de Ganado Bovino y/o Asociaciones de
Criaderos de Razas Bovinas, el que se distribuirán de acuerdo los parámetros
técnicos que oportunamente fijara la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la
aplicación del régimen general establecido en la presente Ley.
REQUISITO DE ACCESO
Artículo 3º.- Para acceder a
los cupos tarifarios previstos en la presente Ley, los interesados deberán efectuar una
solicitud de cuota por escrito para cada período de asignación ante la Autoridad de
Aplicación, entre el 1 y el 30 de abril de cada año, ambos inclusive, acompañando las
constancias que acrediten la personería invocada por el solicitante y constituyendo
domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
BUENOS AIRES, en los términos del
artículo 19 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto
N° 1.759/72 (T.O. 1991). La presentación extemporánea importará el rechazo de la
solicitud y su archivo, sin otra forma de trámite.
a) Poseer habilitación de la UNION
EUROPEA, para producir y exportar a dicho destino para cada una de las plantas por
las que soliciten cupo.
b) Poseer inscripción vigente en los
registros de la Ley N° 21.740 EXPENDIDA POR LA OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en
jurisdicción MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ("ONCCA") en
carácter de Matadero-Frigorífico y/o Despostadero, Matarife Abastecedor de bovinos y
Exportador y en las condiciones su dicha autoridad de aplicación establezca para su
otorgamiento. Los grupos de productores deberán poseer inscripción habilitantes en el
carácter de Matarife Abastecedor de bovinos y Exportador.
c) No poseer deuda exigible frente a la
ADMINISTRACIÒN FEDERAL DE INGRESOS PÙBLICOS ("AFIP"), la ONCCA y/o
EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
d) Las personas jurídicas o de
existencia ideal deberán cumplir todos los requisitos de constitución conforme lo
dispuesto por la LEY N° 19.550 de Sociedades Comerciales y las resoluciones
complementarias de la Inspección General de Justicia dependiente de la
SECRETARÌA DE POLÌTICA JUDICIAL Y ASUNTOS LEGISLATIVOS DEL
MINISTERIOS DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, o la autoridad
provincial que ejerciere la función de contralor de las sociedades, por lo tanto solo
podrán acceder a este cupo tarifario las empresas legalmente constituidas en el país
conforme la normativa mencionada.
e) Acreditar la titularidad de la planta
en que van a producir ese cupo mediante la presentación de copia autenticada del
título de propiedad y de certificado de dominio vigente expendido por el registro de la
propiedad inmueble que correspondiera o bien su carácter de tenedor o poseedor
mediante la presentación del instrumento pertinente, cuyo vencimiento deberá operar
con posterioridad a la finalización del ciclo comercial respectivo.
f) Acompañar constancia de la
situación individual y/o societaria expedida por el Registro de Juicios Universales u
Organismo que cumple dicha función en la jurisdicción correspondiente.
Artículo 4º.- La Autoridad de
Aplicación verificará el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad
social sobre la base del informe emitido por la ADMINISTRACIÒN FEDERAL DE
INGRESOS PÙBLICOS ("AFIP"), así como de las obligaciones sanitarias de acuerdo a
la última Información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ("SENASA") del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANDERIA Y PESCA y la ONCCA en sus respectivas competencia. Los aspirantes
que no acrediten tener regularizada su situación fiscal y previsional y el cumplimento
de las obligaciones establecidas precedentemente, perderán todo derecho a resultar
adjudicatarias durante el correspondiente ciclo comercial.
MODO DE DISTRIBUCION
Artículo 5º.- El cupo tarifario
que otorgue la UNION EUROPA, para cada uno de los períodos contemplados en la
presente Ley, será oportunamente distribuido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, a través del ONCCA, y asignado de acuerdo a las siguientes
pautas.
a) El QUINCE POR CIENTO (15%) del
total para ser distribuido entre proyectos conjuntos entre asociaciones de criadores y/o
grupos de productores de razas bovinas y plantas frigoríficas exportadoras, de
acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictará la Autoridad de
Aplicación.
b) La cantidad de toneladas
necesarias para efectuar la distribución de la adjudicación minima igualitaria
contemplada en el artículo 6° de la presente Ley.
c) Del saldo así obtenido de
destinara:
I) EL CINCUENTA POR CIENTO
(50%) para ser distribuido de acuerdo al concepto de regionalidad por stock ganadero,
entre las provincias que tuvieran plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la
UNION EUROPEA, y en condiciones de ser adjudicatarias. A tal fin se sumará el total
de stock de cabezas de novillos, novillitos y vaquillonas de cada una de esas
provincias, de acuerdo a los datos de vacunación antiaftosa del SENASA. Una vez
obtenido el resultado de esa suma se determinará por regla de tres simple, la
participación porcentual que en ese total de hacienda tiene cada una de las provincias.
El coeficiente obtenido para cada provincia, se adjudicará en partes iguales a cada
una de las plantas frigoríficas exportadoras habilitadas en cada provincia.
II) EL CINCUENTA POR CIENTO
(50%) para ser distribuido de acuerdo al concepto de regionalidad por número de
plantas, entre las provincias que tuviereren plantas habilitadas para exportación a la
UE y en condiciones de resultar adjudicatarias, de acuerdo a la respresantaciòn
porcentual surgirá de dividir el total de plantas habilitadas en el país por el número de
plantas habilitadas en cada provincias. El coeficiente obtenido para cada provincia, se
adjudicará en partes iguales a cada una planta frigoríficas exportadoras habilitadas en
cada provincia.
MINIMOS Y MAXIMOS
Articulo 6°.- Establécese
una adjudicación mínima igualitaria de CIEN TONELADAS (100 t.) si se tratare de un
Ciclo II o de DOSCIENTAS TONELADAS (200t.) si se tratare de un Ciclo Completo,
para todas las plantas adjudicatarias, al que se adicionaran los tonelajes que surjan de
los parámetros completados en el Artículo 5°, inciso c) de la presente Ley a los fines
de establecer la adjudicación final.
Articulo 7°.- Ninguna planta
podrá ser adjudicataria de un cupo mayor a las SEISCIENTAS TONELADAS (600t.).
Sin perjuicio de ello, para el caso de que una misma empresa resultare titular de la
explotación de más de una planta, la adjudicación global, considerando la sumatoria
de todas las plantas operadas por la misma empresa, no podrá en ningún caso
exceder las DOS MIL TONELADAS (2.000 t.)
Si por aplicación de los parámetros
establecidos en al presente Ley la correspondiere a alguna planta o empresa un cupo
superior, el mismo se reducirá al tope máxima fijado en este Articulo, prorrateándose
el excedente entre las demás plantas adjudicatarias.
CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD.
Articulo 8°.- Para cada
embarque relacionado con los cortes a que hace referencia la presente Ley, la
Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad con
arreglo a los reglamentos de la UNION EUROPEA, en particular el N° 936 del 27 de
mayo de 1997 y sus modificatorios, relativos a la apertura y el modo de gestión de los
contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada
o congelada.
Artículo 9°.- Los
interesados, deberán solicitar la emisión del correspondiente Certificado de
Autenticidad ante la Autoridad de Aplicación y deberán acompañar:
a) Formulario Pre- Impreso de solicitud
de emisión de los Certificados de Autenticidad, en las condiciones que fije la
reglamentación.
b) Certificado Sanitario Provisorio y/o
Definitivo emitido por SENASA donde consten los datos relativos a la producción de
cortes de acuerdo a las exigencias sanitarias comunitarias.
c) Constancia de pago del arancel de
embarque a que hace referencia el artículo 10 de la presente Ley.
Articulo 10°.- Fijase un
arancel en pesos del equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (U$S
1.000) conforme a la cotización del billete dólar tipo "vendedor" del Banco de la Nación
Argentina correspondiente al día anterior al de la solicitud de emisión, por cada
tonelada de producto Hilton embarcada.
Será requisito previo la emisión del
Certificado de Autenticidad acreditar el pago del arancel de referencias y el monto
recaudado se destinará exclusivamente al desarrollo de planes ganaderos provinciales
o nacionales.
Articulo 11.- En caso de que
el Certificado de Autenticidad no pudiere ser emitido por incumplimiento de alguno de
los requisitos exigibles para su otorgamiento, los montos abonados de arancel de
embarque podrán ser imputados a embarques futuros en caso de que se regularice la
situación que motivara el rechazo de la emisión de los mismos; si ello no ocurriera, no
serán reintegrados.
Articulo 12.- En forma previa
a la emisión de cada Certificado de Autenticidad, la Autoridad de Aplicación verificará
el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos precedentes.
Asimismo, controlará que los datos de la planta adjudicataria se correspondan con los
de inscripción en la ONCCA; con los de la destinación solicitada (permiso de
embarque) y con los del titular del Registro de Operaciones de Exportaciones (ROE)
autorizado.
Articulo 13.- La Autoridad
de Aplicación se expandirá acerca de la procedencia o el rechazo de la emisión de
Certificado solicitado en el plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas. Pasado
dicho lapso, procederá a la emisión del correspondiente Certificado, de constatarse el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos precedentes, así como la
subsistencia de las habilitaciones sanitarias correspondientes para producir y exportar
a dicho destino, de acuerdo a la Información brindada por el SENASA. Caso contrario,
procederá al archivo de la solicitud sin mas trámite. Los interesados deberán retirar el
Certificado de Autenticidad emitido como máximo a los QUINCE (15) días de
efectivamente realizada la exportación. La Autoridad de Aplicación, por su parte, se
abstendrá de
autorizar otro embarque hasta tanto se
confirme la efectiva exportación y retiro del Certificado de Autenticidad
correspondiente a la operación registrada.
Articulo 14.- En un plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días, la Autoridad de Aplicación deberá informatizar todo lo
referido a la emisión de los Certificados de Autenticidad con arreglo a las disposiciones
nacionales e internacionales aplicables.
DISPOSICIONES GENERALES.
Articulo 15.- Prohíbese la
transferencia o sesión de Cuota Hilton. La cuota asignada a cada planta deberá ser
faenada y elaborada (en caso de que se trate de un Ciclo completo) y elaborada ( en
caso que se trate de Ciclo II) exclusivamente en la planta adjudicataria, quien además
habrá de exportarla a su nombre, por lo que figuras del tipo " Unión Transitoria de
Empresas ", o " Grupo Económico ", o " Empresa Controlante", o filial, o sucursal u
otros, no pueden ser invocados para la producción y/o exportación de la cuota
asignada, considerándose transferencia o sesión de cuota, la elaboración y/o
producción de la misma en un aplanta distinta a la adjudicataria, aunque pertenezcan
a una misma empresa.
Articulo 16.- Si en el futuro
existieren restricciones o circunstancias especiales que afectaren en forma
significativa a una región del territorio nacional, a las exportaciones del sector y/o a
algún mercado determinado, la SAGYPA, a través de la Autoridad de Aplicación podrá
tomar medidas de excepción y/o de salvaguarda a fin de proteger el desarrollo y la
continuidad de la industria afectada por las mismas. Dichas facultades habrán de
ejercerse de modo restrictivo, por resolución debidamente fundada y tras la
constatación en el Artículo 6° de la presente Ley.
Articulo 17.- La mera
solicitud de participación en el cupo tarifario de la llamada "Cuota Hilton" ante la
Autoridad de Aplicación no genera derecho a alguno a efectuar reserva de cuota ni a
ser adjudicatario de la misma. La adjudicación de cupos no genera para las plantas y/o
empresas favorecidas, el derecho a ser nuevamente beneficiarias de cuota en los
siguientes períodos, si no cumplieran con todos y cada uno de los requisitos
necesarios para ello.
Articulo 18.- Las plantas
frigoríficas que el 1 de marzo de cada año correspondiente al ciclo comercial "Cuota
Hilton" que se haya distribuido, no hubieren exportado por cualquier causa que fuere,
por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo asignado en cada período,
perderán los derechos sobre la diferencia de tonelaje no exportado, el que será
redistribuido entre las restantes plantas habilitadas que hayan cumplido con dicha
condición.
Articulo 19.- En los casos en
que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso del cupo originalmente adjudicado
a cada una de las plantas y/o empresas, se procederá a practicar, en el período anual
siguiente, el descuento de los mismos del cupo que corresponda asignarle en ese año,
sin perjuicio de las acciones pertinentes que el ESTADO NACIONAL tuviere derecho a
interponer.
Articulo 20.- En los casos en
que la adjudicación y/o emisión de los Certificados de Autenticidad se efectúe en virtud
de medidas judiciales que resulten finalmente recovadas o dejadas sin efecto en sede
judicial, la Autoridad de Aplicación procederá a practicar, el período anual siguiente, el
descuento de los tonelajes así
exportados por la adjudicataria, del cupo
que correspondiere asignarle en ese año, sin perjuicio de las acciones pertinentes que
el ESTADO NACIONAL tuviere derecho a interponer.
Articulo 21.- En caso de
transferencia de titularidad de la planta durante el ciclo comercial y si quedaran saldos,
los mismos podrán ser exportados por la adquiriente si se encuentra en condiciones
legales y reglamentarias de continuar con la cuota, a resultas de la evaluación que
efectúe oportunamente la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con los parámetros
establecidos en la presente Ley. De lo contrario, se redistribuirán entre los demás
adjudicatarios.
REGIMEN SANCIONATORIO
Articulo 22.- Los sumarios
iniciados en infracción a la presente Ley se tramitarán y sustanciarán ante la Autoridad
de Aplicación, de acuerdo a las facultades previstas en esta Ley y en el Decreto N°
1.067 de fecha 31 de agosto de 2005.
Artículo 23.- Tras las
sustancias del sumario correspondientes en que se asegure el derecho de defensa, la
Autoridad de Aplicación podrá suspender por un plazo de hasta SESENTA (60) días
y/o cancelar en forma definitiva la emisión de Certificados de Autenticidad de la cuota
ya adjudicada, o la que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier
adjudicataria cuando se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes
conductas:
a) Su titular o cualquier persona
vinculada a la planta emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los
establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya
sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o
total uno verdadero.
b) Su titular o cualquier persona
vinculada a ella incurriere en alguna acción u omisión, práctica o conducta desleal,
maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro
país en el exterior.
c) Se constatare la utilización de las
cajas y embalajes especiales en los cuales se envían los cortes a los que se refiere
esta Ley, para embarques no comprendidos en la misma.
Articulo 24.- Durante la
substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, como medida
cautelar y mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción o en
la inminencia de un pliego cierto para el interés general, la suspensión preventiva de la
emisión de los Certificados de Autenticidad al presunto infractor, la que podrá
mantenerse hasta un máximo de SESENTA (60) días, salvo que, resueltas las
actuaciones ante la Autoridad de Aplicación y aplicada por èsta la pena de suspensión
y/o cancelación preventiva se mantendrá hasta la decisión definitiva o se cumpla el
plazo de ejecución previsto en el artículo 18 de la presente Ley, de ello, lo que ocurra
primero.
Articulo 25.- Sin perjuicio de
lo anterior, serán causales de cancelación de la emisión de los Certificados de
Autenticidad de la cuota que le correspondiere o que eventualmente pudiera
corresponder a los adjudicatarios las siguientes circunstancias:
a) Se hubiese decretado su
quiebra
b) Hubiesen sido inhabilitados por
infracción a la Ley N° 21.740. tanto la adjudicataria como alguno de los integrantes o
alguna de sus plantas.
c) Su titular perdiere la posesión o
tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la adjudicación sin perjuicio, en
este supuesto, de lo establecido en el Artículo 21 de la presente Ley.
d) La planta tenida en cuenta a los
fines de la adjudicación perdiere las habilitaciones sanitarias correspondientes
emitidas por el SENASA para producir y exportar a dicho destino.
Articulo 26.- La cancelación
de la emisión de los Certificados de Autenticidad importará la pérdida del saldo no
exportado, el que será redistribuido entre las restantes adjudicatarias.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Articulo 27.- Desìgnase
como Autoridad de Aplicación de la presente Ley a la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo descentralizado en jurisdicción
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el que se encuentra
expresamente facultada para dictar las normas reglamentarias e interpretativas
necesarias para la aplicación del marco normativo contenido en la presente Ley, de
acuerdo con las facultades que emanan de la misma y del Decreto 1067 de fecha 31
de agosto 2005.
COMPETENCIA FEDERAL
Articulo 28.- La solicitud de
Cuota Hilton en el marco de la presente Ley importa para los administrados el
sometimiento a la jurisdicción federal, lo que conlleva expresa renuncia a todo otro
fuero o jurisdicción respecto de todo reclamo o cuestión que pudieren surgir
relacionados con el régimen legal de distribución de la Cuota Hilton.
Articulo 29.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Articulo 30.- DE
FORMA.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con el objeto de someter a su
consideración un proyecto de ley por el cual se propicia reglamentar la distribución de
cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna anualmente la UNION
EUROPEA a la REPÙBLICA ARGENTINA, denominada "Cuota Hilton", a tenor de los
fundamentos que continuación se desarrollan.
La llamada cuota
Hilton surge en el marco del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT)
durante las Negociaciones Multilaterales de la Rueda Tokio (1979) como una
compensación a nuestro país, entre otros, por la política proteccionista agrícola de los
países de la entonces COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA. El cupo de
importación, que ha ido incrementándose en el tiempo hasta alcanzar las actuales
28.000 toneladas, (que podrían convertirse en 29.000 de confirmarse la asignación de
1.000 toneladas adicionales) entran en el mercado comunitario libres de prelievos o
aranceles.
Dada su
trascendencia económica (en la actualidad, el valor promedio de la tonelada supera los
U$S 14.000) que o solo se mide por las utilidades netas que aporta a los
adjudicatarios sino porque su exportación resulta la "puerta de entrada" al mercado
europeo, además de garantizar la posibilidad de generar volumen de faena y
producción. Su adjudicación, en muchos casos ha generado conflictos que lesionan la
credibilidad internacional de nuestros productos y desincentivan la inversión genuina,
la industrialización y elaboración de cortes alto valor.
Dichos conflictos obedecen
en gran parte ha que, siendo la elección de los parámetros distributivos en gran
medida discrecional, su marco normativo ha sido objeto de múltiples modificaciones a
lo largo de los años, lo que atenta contra la estabilidad a largo plazo que requiere este
tipo de emprendimientos.
En este sentido, cabe
reafirmar que la Cuota Hilton pertenece al País y que su regulación, como herramienta
de fomento y estimulo, no puede resultar escindida de la política agropecuaria general
de la Nación y que, consecuentemente, requiere de reglas claras y permanentes en el
tiempo que aseguren a todos los actores la necesaria previsibilidad y seguridad
jurídica, el tiempo que se establezcan y resalten los principios federales en la
concurrencia al reparto, mediante una participación proporcional y equitativa de los
distintos estados provinciales, se adopten medidas para democratizar su asignación y
se fomente la entrada de nuevos actores al sistema, todo lo cual redunda en incentivos
para la creación de empleo genuino en el mercado de ganados y carnes.
En definitiva, el Ante-
Proyecto propiciado contiene una regulación integral de todos los aspectos relevantes
de la llamada Cuota Hilton, a los fines de que esta formidable herramienta de fomento
y estimulo sea aprovechada de manera integral y eficiente por el mercado de ganados
y carnes en su totalidad, respetando los principios de federalismo, equidad,
transparencia y democratización del reparto.
Por todo lo expuesto, es que
solicitamos a los Señores Legisladores, el acompañamiento con su voto positivo a la
iniciativa de definir el régimen legal aplicable a la distribución de la llamada "Cuota
Hilton".
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza la
Ley:
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RIVARA, RAUL ALBERTO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/04/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
02/08/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |