PROYECTO DE TP
Expediente 7526-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES SOBRE COMPETENCIA, RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL Y SOBRE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO DE SOBORNO INTERNACIONAL.
Fecha: 24/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 131
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1
del Código Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 1º.- Este código se
aplicará:
1º.- Por delitos cometidos o cuyos
efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares
sometidos a su jurisdicción;
2º.- Por delitos cometidos en el
extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de
su cargo.
3°.- Para los supuestos
expresamente previstos en este Código, por delitos cometidos en el extranjero por
ciudadanos argentinos o por personas domiciliadas en el territorio argentino,
siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el extranjero, y en
este último caso que no haya cumplido pena.
En el supuesto previsto en el
apartado número 3 del presente artículo y cuando el delito afecte a diferentes
Estados, prevalecerá para juzgarlo la competencia de los tribunales del país
damnificado en cuyo territorio se capture al delincuente. Si el delincuente se
refugiase en un Estado distinto de los damnificados, prevalecerá la competencia de
los tribunales del país que tuviese la prioridad en el pedido de la extradición o el
Estado en que mejor posición se encuentre para ejercer la acción penal. A tales
fines los Estados deberán hacerse consultas recíprocas."
Artículo 2°. Incorpórese al Libro
Primero del Código Penal, el TITULO XIII con la denominación
"RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL", el que estará
integrado por el artículo 76 quinquies.
El actual TITULO XIII DEL LIBRO
PRIMERO del Código Penal pasará a denominarse "Titulo XIV".
Artículo 3°. Incorpórese el siguiente
texto como artículo 76 quinquies al Código Penal:
Artículo 76 quinquies.- Cuando los
hechos delictivos previstos en este Código hubieren sido realizados en nombre, o
con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se
impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces
el valor de los bienes objeto del delito.
2. Suspensión total o parcial de
actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
3. Suspensión para participar en
concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra
actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10)
años.
4. Cancelación de la personería
cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos
constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los
beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la
sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los
jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la
omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del
daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño,
la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener
la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en
particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso
4.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 77
del Código Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 77.- Para la inteligencia del
texto de este código se tendrán presentes las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se
refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin
embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se
efectuará al mediodía del día correspondiente.
La expresión "reglamentos" u
"ordenanzas", comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por
la autoridad competente en la materia de que traten.
Por funcionario público, agente,
empleado o servidor público se considera a toda persona seleccionada, designada
o electa para desempeñar actividades o funciones públicas, en cualquiera de los
poderes y niveles de Estado, de manera temporal o permanente, remunerada u
honoraria, en nombre o al servicio del Estado o de sus entidades, en todos sus
niveles jerárquicos y/o divisiones territoriales de gobierno. Se encuentra
comprendida toda persona que se desempeñase en agencias, empresas o
cualquier otro ente público donde el Estado, nacional, provincial y/o municipal
tenga participación o ejerza una influencia directa o indirecta.
Por funcionario Público, agente,
empleado o servidor público extranjero se considera a toda persona que, al
servicio de un país extranjero o de una entidad territorial reconocida por la Nación
Argentina, sea seleccionada, designada o electa para desempeñar actividades o
funciones públicas, en cualquiera de los poderes, niveles o divisiones territoriales
de gobierno, de manera temporal o permanente, remunerada u honoraria, en
nombre o al servicio del Estado extranjero o de sus entidades. Se encuentra
comprendida toda persona que se desempeñase en agencias, empresas o
cualquier otro ente público donde el Estado extranjero tenga participación o ejerza
una influencia directa o indirecta.
Por funcionario de una organización
internacional o regional de carácter público se considera a toda persona que, como
funcionario, agente o cualquier otro título, de manera temporal o permanente,
remunerada u honoraria, voluntaria u obligatoria, actuare en nombre de ella
estando autorizado para hacerlo.
Por el término "militar" se designa a
toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley
orgánica para el personal militar.
Los funcionarios públicos civiles que
integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con
relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos
o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las
mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.
Con la palabra "mercadería", se
designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término "capitán" comprende a
todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término "tripulación" comprende a
todos los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.
El término "estupefacientes"
comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de
producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se
elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo
nacional.
El término "establecimiento rural"
comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado,
actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas,
fomento o aprovechamiento semejante.
El término "documento" comprende
toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado
para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.
Los términos "firma" y "suscripción"
comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos "instrumento privado" y
"certificado" comprenden el documento digital firmado digitalmente.
El término "información privilegiada"
comprende toda información no disponible para el público cuya divulgación podría
tener significativa influencia en el mercado de valores.
Artículo 5°. Deróguese el artículo 304
del Código Penal.
Artículo 6°. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 8 de febrero del año 2001 la
República Argentina ratificó la Convención sobre la lucha contra el Cohecho de
Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales
Internacionales, que había sido firmada en el ámbito de la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) el 17 de diciembre de 1997 y
aprobada en nuestro país por ley N° 25.319.
En virtud de la citada Convención
nuestro país se comprometió a tipificar el delito de "cohecho de un servidor público
extranjero", también denominado "soborno transnacional" o "cohecho
internacional". En idéntico sentido se comprometió al ratificar la Convención de
Naciones Unidas contra la Corrupción -art. 16- y la Convención Interamericana
contra la Corrupción -art. 8-, aprobadas por las leyes 26.097 y 24.759
respectivamente.
La ley 25.188 (Ley de Ética en el
Ejercicio de la Función Pública) incorporó el tipo penal de soborno transnacional al
artículo 258 bis del Código Penal, el que luego fue modificado por la ley 25.825.
Asimismo, el artículo 264 del Anteproyecto de Código Penal elaborado por la
comisión de juristas creada por el Decreto 678/2012 contempla el mismo delito.
En el año 2008 el Grupo de Trabajo
en materia de soborno transnacional de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE) visitó nuestro país y realizó un conjunto de
observaciones y recomendaciones.
En base al trabajo e impulso de la
Oficina Anticorrupción, el 10 de mayo del año 2010 el Poder Ejecutivo envió a la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación tres proyectos de ley que intentaban
dar respuesta a las recomendaciones del citado Grupo de Trabajo en materia de
soborno transnacional de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE).
Los mentados proyectos obran bajo
los números de expediente 11-PE-2010, 12-PE-2010 y 13-PE-2010 del registro de
la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
El proyecto 11-PE-2010 regulaba el
actuar por otro y la responsabilidad de las personas jurídicas. Asimismo, el
Anteproyecto de Código Penal regula las sanciones a las personas jurídicas en el
Titulo IX del Libro Primero - artículos 59 a 62-.
La Convención sobre la lucha contra
el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales
Internacionales establece en su artículo 2 que "Cada Parte tomará las medidas que
sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la
responsabilidad de las personas jurídicas por el cohecho a un funcionario público
extranjero." y en su artículo 3 que "En caso de que, según el ordenamiento jurídico
de una Parte, la responsabilidad penal no sea aplicable a las personas jurídicas, la
Parte dará garantías para que las mismas sean sometidas a sanciones eficaces,
coherentes y disuasorias de carácter no penal, incluidas sanciones monetarias por
el cohecho de funcionarios públicos extranjeros.".
Asimismo, la "Guía de Buenas
Prácticas para Aplicar Artículos Específicos de la Convención para Combatir el
Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales" establece pautas específicas para la regulación de la
responsabilidad de las personas jurídicas.
Por otra parte, el artículo 5 de la ley
26.683 incorporó el artículo 304 al Código Penal de la Nación, en donde se
establecen las sanciones penales para las personas de existencia ideal para los
delitos contra el orden económico y financiero.
Es por lo expuesto que, teniendo en
cuenta lo expuesto en el proyecto 11-PE-2010 y la regulación incorporada al
Código Penal por la Ley 26.683, venimos a proponer una redacción que mantenga
coherencia interna con el actual código penal y establezca el régimen de
responsabilidad penal, y las respectivas sanciones, de las personas de existencia
ideal.
El proyecto 12-PE-2010, por su parte,
modificaba el artículo 1 del Código Penal de la Nación en el mismo sentido en que
se lo hace en el presente proyecto. De esta manera, se establece expresamente
que los ciudadanos argentinos, o las personas domiciliadas en territorio argentino
que realicen la conducta típica descripta en el artículo 258 bis del Código Penal
(soborno transnacional) serán juzgadas en nuestro país siempre que no hayan sido
juzgadas en otra jurisdicción.
El Anteproyecto de Código Penal
establece en su artículo 2 el ámbito de aplicación del nuevo Código Penal. Sin
embargo, si bien mejora y actualiza la regulación establecida en el actual artículo
1, no recepta el principio de nacionalidad pasiva en la forma en que se lo hace en
el presente proyecto de ley. De esta manera se garantiza que el imputado de
sobornar a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública
internacional, será juzgado en nuestro país siempre que no haya sido juzgado en
otra jurisdicción por la misma conducta.
El proyecto 13-PE-2010 buscaba
modificar el artículo 77 del Código Penal introduciendo la definición de funcionario
público de otro Estado, ausente en la actual redacción del Código. Sin embargo, la
definición allí propuesta -y que recoge el Anteproyecto de Código Penal- no está
en un todo de acuerdo con los lineamientos brindados por la Convención. Ello así,
porque en ambos proyectos no se incluye a los funcionarios o agentes de
organizaciones públicas internacionales, tal como lo establece la Convención en su
artículo 1.4 al definir "Servidor público".
Si bien es cierto que el artículo 258
bis (Art. 264 del Anteproyecto) contempla entre los sujetos pasivos al funcionario
de una organización pública internacional, no es menos cierto que entre las
definiciones brindadas por el artículo 77 no se encuentra la de funcionario de una
organización pública internacional.
En este sentido, el mensaje del
proyecto de ley 12-PE-02, antecedente de la ley 25.825, expresaba que "La
reforma propuesta del texto vigente del artículo 258 bis implica realizar cambios en
el tipo penal, que consisten en agregar, luego de la frase "funcionario público de
otro Estado", la locución "o de una organización pública internacional", pues la
definición de funcionario público extranjero del artículo 1.4.a) de la Convención de
la OCDE incluye los funcionarios nacionales y los pertenecientes a organismos
públicos internacionales." . Sin embargo, si bien dicha alocución fue agregada al
tipo penal, no se agregó la definición al artículo 77 del Código.
De esta manera, consideramos
necesario definir con precisión uno de los elementos objetivos del tipo de soborno
transnacional, delimitando con claridad los sujetos pasivos involucrados, es decir,
definiendo funcionario de una organización pública internacional. Es por ello, que
en el presente proyecto se introducen las definiciones de funcionario público de
otro estado teniendo en cuenta la definición expresada en la Convención sobre la
lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones
Comerciales Internacionales en su artículo 1 y la definición de funcionario de una
organización pública internacional a la luz de lo regulado en el artículo 2.c) de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
El proyecto mantiene casi en su
totalidad las nuevas propuestas elaboradas por la Oficina Anticorrupción en el año
2013 en sus "Consideraciones al Proyecto de Reforma Integral del Código Penal de
la Nación". En tal sentido, el citado organismo expresa en dicho informe que "(...)
el Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales
Internacionales de la OCDE elaboró una recomendación hacia la República
Argentina en el año 2008, donde concretamente se recomendó a nuestro país la
introducción de una definición autónoma de funcionario público extranjero, de
manera que alcance a funcionarios públicos de empresas públicas extranjeras y a
funcionarios de entidades territoriales que no estén reconocidos como Estados
(Recomendación 4)".
Es en este sentido que el presente
proyecto toma como antecedentes los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo
en el año 2010 a instancias de la Oficina Anticorrupción, y las nuevas propuestas
elaboradas por la OA en el año 2013.
Si bien consideramos desaconsejable
la introducción de modificaciones legislativas parciales en materia penal -más aun
cuando se encuentra en pleno debate un Anteproyecto de Código Penal -, la
presente iniciativa se justifica en la necesidad de dar una respuesta más rápida a
las recomendaciones realizadas hace más de seis años por la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
En este sentido, es menester señalar
que en la semana del 9 al 13 de junio del presente año visitó nuevamente nuestro
país una comitiva del Grupo de Trabajo sobre Cohecho de la OCDE con el objeto
de evaluar, examinar y monitorear el cumplimiento de la Convención sobre la lucha
contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones
Comerciales Internacionales, por lo que consideramos que es pertinente y
necesaria la modificación propuesta, ante las previsibles observaciones que se
formularán.
La modificación del artículo 77 incluye
también la homogeneización de las definiciones con las de funcionarios y
empleados públicos nacionales, con el objeto de superar diferencias con lo
normado al respecto por las convenciones internacionales contra la corrupción y
superar contradicciones que han generado una indeseable conflictividad
jurisprudencial debido a un aspecto pasado por alto en oportunidad del dictado de
la ley 25.188 que este Congreso no ha corregido hasta el presente.
Es por los motivos expuestos que
solicito a los/as señores/as diputados/as que me acompañen en el presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
STURZENEGGER, FEDERICO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
LOUSTEAU, MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |