PROYECTO DE TP
Expediente 7525-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL Y CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACIONES SOBRE PREVENCION Y COMBATE DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.
Fecha: 24/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 131
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Deróguese el
artículo 41 quinquies del Código Penal de la Nación.
Artículo 2º: Sustituyese el
artículo 306 del Código Penal de la Nación por el siguiente texto:
Será reprimido con prisión de 5
(cinco) a 15 (quince) años y multa de 2 (dos) a 10 (diez) veces el monto de
la operación el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o
dinero, a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte para financiar
la comisión de alguno de los delitos previstos en este código o en sus leyes
complementarias, siempre que éstos:
Tuvieran la finalidad de causar
la muerte, o lesiones graves o gravísimas o poner en grave peligro la vida de
una o más personas o de crear un grave riesgo para la salud y la seguridad
pública, y
Se cometieren con el propósito
de aterrorizar a la población o de obligar por medio de la coerción a las
autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una
organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo
La misma pena será aplicable al
que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, a
sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte para financiar la
comisión de algunas de las conductas previstas en el inciso 1 del artículo 2
del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del
Terrorismo, aprobado por ley 26.024.
Si la escala penal prevista para
el delito que se financia o se pretenda financiar, fuera menor que la
establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito de
que se trate.
Las disposiciones de este
artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere
lugar fuera del ámbito especial de aplicación de este código, en tanto el
hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción
competente para su juzgamiento.
Artículo 3º: Sustituyese el
artículo 6 de la ley 26.734 del Código Penal de la Nación por el siguiente
texto:
Las disposiciones de los
artículos 6°, 30, 31 y 32 de la Ley 25.246 y 23 séptimo párrafo, 304 y 305
del Código Penal también se aplicarán al delito previsto en el artículo 306 del
Código Penal y a los delitos cometidos con la finalidad en él descrita.
La Unidad de Información
Financiera podrá disponer mediante resolución fundada el embargo de
activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del
Código Penal, conforme la reglamentación que se dicte. En estos casos se
deberá dar acción inmediata al juez competente, que deberá convalidar la
medida en el plazo de 3 días.
En caso de que el juez resuelva
convalidar la medida, deberá fijar un plazo máximo de extensión del
embargo que no podrá exceder los 6 meses, y que será prorrogable a pedido
de la UIF por otro período igual, en casos graves o complejos.
A pedido de la UIF, el juez
podrá diferir por un plazo prudencial la notificación al titular de los activos en
aquellos casos donde ésta pudiera poner en peligro el éxito de la
investigación.
El recurso de apelación contra la
resolución del juez tendrá efecto devolutivo.
Artículo 4º: Sustituyese el
artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
"e) Los delitos previstos por los
artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y
(5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal."
Artículo 5º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Si bien consideramos
desaconsejable la introducción de modificaciones legislativas parciales en
materia penal -más aun cuando se encuentra en pleno debate un
Anteproyecto de Código Penal -, la presente iniciativa se justifica en la
necesidad de compatibilizar la normativa penal con la Constitución Nacional y
los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro
país, así como dar respuesta a los compromisos asumidos por la República
Argentina ante el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en
materia de prevención y combate del financiamiento del terrorismo.
En efecto, existen diversos
problemas en la redacción de la norma que trascendió públicamente como
"Ley Antiterrorista". Esos problemas nos impulsan a requerir la derogación
de la agravante dispuesta en el artículo 41 quinquies del Código Penal, la
modificación del artículo 306 del mismo cuerpo legal, y la sustitución del
texto dispuesto en el artículo 6 de la ley 26.734.
La derogación de la mal llamada
"Ley Antiterrorista" fue reiteradamente solicitada por diversas organizaciones
sociales que se ven y se verán particularmente afectadas por una
herramienta que da lugar a la criminalización de la protesta social.
Se trata de una norma de
carácter penal que atenta contra la libertad de expresión en su faz de
reclamo ante las autoridades y que además no cumple con los estándares
constitucionales y convencionales de redacción de una ley penal en tanto
utiliza términos poco claros, imprecisos e indefinidos, que concluyen en un
texto violatorio del principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución
Nacional y en los tratados de derechos humanos incorporados a ella.
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos en diferentes casos contenciosos sostuvo que es
incompatible con la Convención Americana el tipo penal que no es preciso en
el establecimiento de la conducta delictiva. En diversas ocasiones
sostuvo:
"La Corte entiende que en la
elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y
unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno
sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la
conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de
comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas
no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera
dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable
cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y
sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como
la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa,
que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del
principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención
Americana. (1)"
En este sentido, una de las
primeras observaciones que merece la ley es que resulta inconveniente
establecer una agravante general para cualquier tipo penal cuando se
cometa con la finalidad de aterrorizar. Esta definición es imprecisa y como ya
fue señalado es contraria a la Convención Americana y a la lectura que de
ella (particularmente en su artículo 9) hace la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
Es importante llamar la atención
sobre la dificultad de definir el terrorismo o los actos de terrorismo. En este
sentido, incluso cuando se redactó el Estatuto de Roma para la Corte Penal
Internacional se prescindió de introducir el término terrorismo precisamente
porque no había acuerdo en cuanto a una definición que acotara el concepto
y que cerrara la puerta a abusos. Tampoco se tuvo en cuenta al enviar el
proyecto al Congreso la recomendación de la Oficina de Naciones Unidas
contra las Drogas y el Delito que ha elaborado una ley modelo con cinco
definiciones de actos terroristas, mucho más acotados y garantizadores que
la definición contenida en la ley. La definición adoptada por la Ley 26.734
desoye los lineamientos esbozados por la Resolución 1566 del año 2004 del
Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, que delimitó el significado de los
actos criminales terroristas en el modo en que se lo hace en el presente
proyecto. En efecto, en el párrafo 3 de la mentada Resolución el Consejo de
Seguridad "Recuerda que los actos criminales, inclusive contra civiles,
cometidos con la intención de causar la muerte o lesiones corporales graves
o de tomar rehenes con el propósito de provocar un estado de terror en la
población en general, en un grupo de personas o en determinada persona,
intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización
internacional a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo, que constituyen
delitos definidos en en los convenios, las convenciones y los protocolos
internacionales relativos al terrorismo y comprendidos en su ámbito, no
admiten justificación en circunstancia alguna por consideraciones de índole
política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar e insta a
todos los Esta dos a prevenirlos y, si ocurren, a cerciorarse de que sean
sancionados con penas compatibles con su grave naturaleza".
Que de igual modo, tampoco
se tuvo en cuenta la definición ensayada por el Relator Especial sobre la
promoción y protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en la lucha contra terrorismo, Martin Scheinin (2). El Relator
sostuvo que "las normas y principios de la lucha contra el terrorismo deberán
limitarse a combatir los delitos que se ajusten a las características de la
conducta que ha de reprimirse en la lucha contra el terrorismo internacional,
según lo establecido por el Consejo de Seguridad en su [R] esolución 1566
(2004), párrafo 3" anteriormente citado.
Asimismo, tampoco se tuvo en
cuenta la definición de terrorismo de Scheinin, quien indicó que:
"[s]e entenderá por terrorismo
todo acto o tentativa de acto en que:
1. El acto:
a) Está constituido por toma de
rehenes intencionada; o
b) Se proponga causar la
muerte o lesiones corporales graves a una o más personas o a partes de la
población; o
c) Entrañe el recurso a la
violencia física con efecto mortal o contra una o más personas o partes de la
población; y
2. El acto o la tentativa deben
ejecutarse con la intención de:
a) Provocar un estado de terror
entre la población en general o partes de ella; u
b) Obligar a un gobierno o a
una organización internacional a hacer algo o abstenerse de hacerlo;
3. El acto:
a) Debe corresponder a la
definición de delito grave contenida en la legislación nacional promulgada
con el propósito de ajustarse a los convenios y protocolos internacionales
relativos al terrorismo o a las resoluciones del Consejo de Seguridad relativas
al terrorismo; o
b) Debe contener todos los
elementos de delito grave definido por la legislación nacional".
Es decir, conforme surge de lo
expuesto, es evidente que la norma sancionada no sólo es violatoria del
principio de legalidad, sino que tampoco tuvo en cuenta ninguna de las
recomendaciones que existen en materia de definición de terrorismo, aún a
pesar de la dificultad que implica dicha tarea para los especialistas en la
materia.
Por otro lado, formulaciones
vagas como las de la norma habilitan la represión de la protesta social. Una
consecuencia de este tipo no tiene nada que ver con la voluntad que el
Poder Ejecutivo manifestó tener al enviar el proyecto ni con el desprolijo
agregado que pretendió evitar este supuesto, invocando los derechos
humanos, los derechos sociales y los derechos constitucionales. A su vez,
esta aclaración no implica que los jueces se abstengan de aplicar la
agravante a casos relacionados con la protesta social. Por ejemplo, haciendo
una revisión de la jurisprudencia de la Cámara de Casación en varios casos
como en "Storni" se sostuvo que la ocupación de la vía pública no es un
derecho constitucional, con lo cual nada obsta a que no se considere este
mecanismo de reclamo como una de las excepciones señaladas.
Prueba de lo expuesto fue el
intento de aplicar la "Ley Antiterrorista" al periodista Juan Pablo Suárez, en la
provincia de Santiago del Estero, por filmar y subir un video al portal
periodístico del que es redactor. Suárez estuvo diez días detenido y la
cláusula agregada al artículo 41 quinquies lejos estuvo de ser un obstáculo a
la persecución política de este periodista.
Es preciso tener en cuenta del
mismo modo, que agravantes de este estilo han dado lugar a abusos
recientes en legislaciones parecidas. Un ejemplo de ello es la legislación
chilena, que inclusive ha sido mucho más restrictiva, porque el agravante de
terrorismo refiere solamente a determinados delitos y no a todo el Código
Penal. En Chile esta legislación antiterrorista ha sido aplicada a mapuches
reclamando por sus tierras, cuando han incendiado campos para reclamar
por sus derechos ancestrales.
En tal sentido, en un reciente
pronunciamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó
que "Tratándose de la tipificación de delitos de carácter terrorista, el
principio de legalidad impone una necesaria distinción entre dichos delitos y
los tipos penales ordinarios, de forma que tanto cada persona como el juez
penal cuenten con suficientes elementos jurídicos para prever si una
conducta es sancionable bajo uno u otro tipo penal.", y aclaró
específicamente que "(...) cuando los Estados adoptan las medidas
necesarias para prevenir y sancionar el terrorismo tipificando como delitos
las conductas de ese carácter, están obligados a respetar el principio de
legalidad en los términos arriba señalados (supra párrs. 161 a 164). Varios
órganos y expertos internacionales de la Organización de Naciones Unidas
han puesto de relieve la necesidad de que las tipificaciones y definiciones
internas relativas al terrorismo no sean formuladas de manera imprecisa que
facilite interpretaciones amplias con las cuales se sancionen conductas que
no tendrían la gravedad y naturaleza de ese tipo de delitos" (2). Esto último
es precisamente lo que sucede con el artículo 41 quinquies del Código
Penal.
Por otro lado, como ya se ha
expresado en diversas oportunidades, la inclusión de la agravante genérica
que dispone el artículo 41 quinquies del Código Penal nada tiene que ver con
el cumplimiento con las observaciones del GAFI - que supuestamente
impulsaron esta reforma al Código Penal-. Por el contrario, para cumplir
dicho propósito bastaría con referirse exclusivamente a la financiación del
terrorismo. En efecto, no es necesario agravar todos los tipos penales del
Código Penal sino que sería suficiente con una legislación precisa que
contemple un tipo específico de financiación de actividades terroristas que se
ciña a los estrictos estándares internacionales que no contienen definiciones
genéricas, vagas e imprecisas como la que se introdujo, a través de la Ley
26.734, en el artículo 41 quinquies del Código Penal.
Pero incluso aquello parece no
coincidir estrictamente con la realidad. En efecto, de leerse con detenimiento
los informes del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) sobre la
Argentina, se puede observar que lo cuestionado no es la falta de legislación
para combatir el lavado de dinero sino la escasa aplicación de las leyes
vigentes así como la impunidad, la falta de condenas y los pocos recursos
con los que cuentan las agencias destinadas a perseguir este delito. Es decir,
la norma sancionada terminó siendo de carácter cosmético para que el Poder
Ejecutivo pueda mostrarse en los foros internacionales como un Estado
obediente a las recomendaciones del organismo.
Por último, el artículo 41
quinquies rompe aún más el equilibrio sistemático de penas que debe tener
un Código Penal que pretenda preciarse de coherencia normativa. Con la
aplicación del artículo 41, por ejemplo, los delitos que tienen una pena
máxima de 25 años ven incrementada la escala penal a un máximo de 50
años e incluso algunas figuras que deben o tienen que alcanzar una pena
máxima de 50 años, de aplicárseles el artículo 41 quinquies se llegaría a una
pena de 100 años, como en los supuestos de rebelión agravada.
Esta falta de sistematicidad
manifiesta fue puesta de resalto en un fallo "Estevez" de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, donde el juez Zaffaroni marcó los absurdos a los
que conduce este tipo de regulaciones o modificaciones del Código Penal que
carecen de sistematicidad.
En definitiva, la ley en cuestión
no compatibiliza la doble obligación del Estado de reprimir la financiación del
terrorismo y de velar por los derechos humanos, y abrió el campo a la
aplicación de una norma penal que puede dar lugar a abusos de represión y
a la aplicación de penas desmesuradas a aquellos que reclaman por sus
derechos.
Como dijimos en el proyecto
0136-D-2013 "en lo concreto, de aplicarse una norma con estas deficiencias
la ciudadanía se vería gravemente perjudicada, particularmente en los
supuestos de protesta social". Lamentablemente el tiempo nos dio la razón, y
es por ello que insistimos en que la denominada "Ley Antiterrorista" debe ser
derogada.
Por los motivos expuestos, les
solicito a mis colegas que me acompañen con esta iniciativa.
Referencias:
Ver CoIDH Caso Castillo Petruzzi
y otros vs. Perú, párr. 121, Caso Lori Berenson vs. Perú, párr. 125. En el
mismo sentido ver Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, párr. 90, Caso Kimel
Vs. Argentina, párr. 63.
Ver informe "Diez esferas de
mejores prácticas en la lucha contra el terrorismo"
Ver CoIDH Caso Norín Catrimán
y otros vs. Chile párr. 161 a 166
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FINANZAS |