Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 7509-D-2013
Sumario: AUTOMOTORES PARA LISIADOS (LEY 19279): MODIFICACIONES, SOBRE BENEFICIOS PARA SU ADQUISICION.
Fecha: 19/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º de la ley 19.279, por el siguiente:
"Artículo 3°.- Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la adquisición de un automotor:
a) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor de industria nacional, la que no debe superar el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de venta al público del automóvil estándar sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación.
b) Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto
c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo estándar sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios con exención del derecho de importación, de las tasas de estadística y por servicio portuario y de los impuestos internos y al valor agregado. Con las mismas exenciones, la autoridad de aplicación podrá autorizar la importación para consumo de los comandos de adaptación necesarios, de una caja de transmisión automática por cada persona con discapacidad con el fin de ser incorporados a un automotor de fabricación nacional nuevo o usado destinado a su uso personal y de los repuestos para un automotor importado a partir del primer año de adquirido y hasta el término de cuatro (4) años, conforme al artículo 5º de la presente ley.
d) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor usado, la que no debe superar el cincuenta por ciento (50%) del valor establecido por la tabla de valuación vigente de la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP - para un automóvil estándar sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación. Conforme los requisitos que establezca la reglamentación, se establece una verificación técnica vehicular habilitante especial para los automóviles comprendidos en el presente inciso, la que debe ser expedida por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial - INTI - o por los organismos jurisdiccionales competentes con los que la Autoridad de Aplicación realice convenios.
La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos, deberá cumplimentar el solicitante, quien cuando corresponda, acreditará capacidad económica para afrontar la erogación que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la ley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo, el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre el peticionante.
Si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pago en cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento del solicitante, y podrá ser afectado por contrato
de prenda, sin que sea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el artículo 5º de la presente ley. Dicha excepción será válida sólo a los fines de la compra del mismo.
Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos (I), (II), (III) y (IV) insertos a continuación del artículo 3º de la ley 19.279, por el siguiente artículo:
"Artículo 3º bis: Las importaciones para consumo de cajas de transmisión automática, de comandos de adaptación necesarios para la fabricación de automotores adaptados para el uso de personas con discapacidad y de repuestos conforme el inciso c) del artículo 3º, efectuadas por las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz, acogidas al régimen de la Ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotores estuvieran destinados exclusivamente a la venta de las personas comprendidas en la presente ley, quedan igualmente eximidas del pago de los derechos de importación, de las tasas de estadísticas y por servicios portuarios y de los impuestos internos y al valor agregado.
Las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz deberán presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y la Servicio Nacional de Rehabilitación, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la factura de venta de cada unidad a una persona con discapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada:
a) Modelo o versión de la unidad adquirida.
b) Número de despacho a plaza de las cajas de transmisión automática o de los comandos de adaptación importados que hubieran sido incorporados a dicha unidad.
c) Cantidad, número de descripción de dichas cajas de transmisión automática o de los comandos de adaptación.
d) Número de certificado de fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente a dicha unidad.
e) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad, adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por la Servicio Nacional de Rehabilitación, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, autenticada o legalizada por este Ministerio, que certifique su incapacidad, grados y condiciones.
f) Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción somera de la utilización proyectada, con la indicación estimada del uso y kilometraje anual a recorrer.
La misma información deben presentar las personas con discapacidad que importen directamente los mencionados elementos para incorporarlos a automotores de su propiedad.
El Ministerio de Salud de la Nación, a través la Servicio Nacional de Rehabilitación, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la información precedente y una vez hechas las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciación del trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas, las exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedando ésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del primer despacho a plaza
posterior a dicha autorización, respecto de aquellas cajas de transmisión automática cuya descripción y cantidad responden a las que se importaban con anterioridad a su otorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versiones de vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exención los comandos de adaptación.
El Ministerio de Salud de la Nación, a través la Servicio Nacional de Rehabilitación, podrá requerir la colaboración de los organismos nacionales competentes y debe convenir la intervención de los organismos provinciales y municipales que correspondieren, para el correcto contralor de la información suministrada por adquirentes y empresas terminales.
Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 5º de la ley 19.279 por el siguiente:
"d) La contribución del Estado prevista en el artículo 3º, incisos a) y d) de la presente."
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Ponemos en consideración de esta Honorable Cámara el presente proyecto de ley sobre la modificación de la ley 19.279, cuya finalidad es la ampliación de los beneficios para personas con discapacidad respecto de la adquisición de automóviles. Esta iniciativa fue propuesta en el año 2008 por la Diputada (MC) María Inés Diez.
Sin duda alguna la ley 19.279 consagra derechos que permiten a las personas con discapacidad acceder a una mayor integración social a partir de favorecer el acceso a la adquisición de automóviles redundando en un mejoramiento significativo de las condiciones de movilidad. Partiendo de estos derechos adquiridos, hoy ponemos en consideración el presente proyecto con la intención de ampliar el alcance de los beneficios allí establecidos. En este sentido propone una contribución por parte del Estado para la adquisición de un automotor usado de hasta diez años de antigüedad respetando el mismo porcentaje del 50% que es el que actualmente rige para las unidades nuevas. Para estos casos se contempla la obligatoriedad de una verificación técnica vehicular habilitante a efectos que la misma garantice al comprador la utilidad de la unidad para las modificaciones y adaptaciones que requiera, quedando a criterio de la autoridad de aplicación la determinación de la periodicidad de dicho control vehicular. Esta ampliación resulta de fundamental importancia dado que permite acceder a los beneficios ya declarados a las personas de menores recursos económicos.
Como beneficio opcional las personas con discapacidad podrán acceder a la adquisición de un automotor de industria nacional con exención de los gravámenes establecidos por la ley de impuestos internos y la ley de impuesto al valor agregado o la alternativa de adquirir un automotor de origen extranjero, con exención del derecho de importación, tasas de estadística, servicio portuario, impuestos internos y al valor agregado. También se prevé que la Autoridad de Aplicación pueda autorizar con las mismas exenciones, la importación de los comandos de adaptación necesarios, una caja de transmisión automática por cada persona con discapacidad con el fin de ser incorporados a un automotor de fabricación nacional nuevo o usado destinado a uso personal. Con respecto a las unidades importadas, se amplía el beneficio a la adquisición de los repuestos desde el
primer año de adquirida la unidad hasta los 4 años, en los mismos términos que el régimen vigente lo establece en el artículo 5° para los vehículos.
Finalmente y para dar correspondencia con la presente propuesta se propone actualizar los artículos (I), (II), (III) y (IV) insertos a continuación del artículo 3º de la ley 19.279, y reemplazarlos por un único artículo que se denomina 3° bis.
Señor Presidente; fundados en el respeto por los principios declarados en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que en su artículo 20 establece que "los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible" y guiados por los preceptos de nuestra Carta Magna que en su artículo 75 inc. 23 señala que corresponde al Congreso "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad", impulsamos el presente proyecto de ley que amplía los alcances de la legislación vigente incluyendo a las personas con discapacidad de menor capacidad adquisitiva. En este sentido no dudamos que nuestros pares nos acompañarán con sus firmas para la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1317-D-15