PROYECTO DE TP
Expediente 7509-D-2013
Sumario: AUTOMOTORES PARA LISIADOS (LEY 19279): MODIFICACIONES, SOBRE BENEFICIOS PARA SU ADQUISICION.
Fecha: 19/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º
de la ley 19.279, por el siguiente:
"Artículo 3°.- Los comprendidos en las
disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la
adquisición de un automotor:
a) Una contribución del Estado para la
adquisición de un automotor de industria nacional, la que no debe superar el
cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de venta al público del automóvil
estándar sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación.
b) Adquisición de un automotor de
industria nacional de las mismas características de las indicadas en el inciso
anterior con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida
establecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus
modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley
23.349 y sus modificaciones, en este último caso con el tratamiento previsto en el
artículo 41 de la ley de dicho impuesto
c) Adquisición de un automotor de
origen extranjero modelo estándar sin accesorios opcionales, con los mecanismos
de adaptación necesarios con exención del derecho de importación, de las tasas de
estadística y por servicio portuario y de los impuestos internos y al valor agregado.
Con las mismas exenciones, la autoridad de aplicación podrá autorizar la
importación para consumo de los comandos de adaptación necesarios, de una caja
de transmisión automática por cada persona con discapacidad con el fin de ser
incorporados a un automotor de fabricación nacional nuevo o usado destinado a su
uso personal y de los repuestos para un automotor importado a partir del primer
año de adquirido y hasta el término de cuatro (4) años, conforme al artículo 5º de
la presente ley.
d) Una contribución del Estado para la
adquisición de un automotor usado, la que no debe superar el cincuenta por ciento
(50%) del valor establecido por la tabla de valuación vigente de la Administración
Federal de Ingresos Públicos - AFIP - para un automóvil estándar sin accesorios
opcionales ni comandos de adaptación. Conforme los requisitos que establezca la
reglamentación, se establece una verificación técnica vehicular habilitante especial
para los automóviles comprendidos en el presente inciso, la que debe ser expedida
por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial - INTI - o por los organismos
jurisdiccionales competentes con los que la Autoridad de Aplicación realice
convenios.
La reglamentación establecerá los
requisitos que, a estos efectos, deberá cumplimentar el solicitante, quien cuando
corresponda, acreditará capacidad económica para afrontar la erogación que le
ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea
de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la ley. A tal efecto la
autoridad de aplicación ponderará, asimismo, el patrimonio y los ingresos del
núcleo familiar que integre el peticionante.
Si el vehículo fuere adquirido
mediante cualquier modalidad de pago en cuotas, deberá acreditarse la capacidad
de endeudamiento del solicitante, y podrá ser afectado por contrato
de prenda, sin que sea de aplicación
la inembargabilidad a que se refiere el artículo 5º de la presente ley. Dicha
excepción será válida sólo a los fines de la compra del mismo.
Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos
(I), (II), (III) y (IV) insertos a continuación del artículo 3º de la ley 19.279, por el
siguiente artículo:
"Artículo 3º bis: Las importaciones
para consumo de cajas de transmisión automática, de comandos de adaptación
necesarios para la fabricación de automotores adaptados para el uso de personas
con discapacidad y de repuestos conforme el inciso c) del artículo 3º, efectuadas
por las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz, acogidas
al régimen de la Ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotores
estuvieran destinados exclusivamente a la venta de las personas comprendidas en
la presente ley, quedan igualmente eximidas del pago de los derechos de
importación, de las tasas de estadísticas y por servicios portuarios y de los
impuestos internos y al valor agregado.
Las firmas titulares de empresas
terminales de la industria automotriz deberán presentar ante la Administración
Nacional de Aduanas y la Servicio Nacional de Rehabilitación, ente descentralizado
en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación dentro de los diez (10) días
hábiles contados a partir de la factura de venta de cada unidad a una persona con
discapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada:
a) Modelo o versión de la unidad
adquirida.
b) Número de despacho a plaza de las
cajas de transmisión automática o de los comandos de adaptación importados que
hubieran sido incorporados a dicha unidad.
c) Cantidad, número de descripción
de dichas cajas de transmisión automática o de los comandos de adaptación.
d) Número de certificado de
fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente a dicha unidad.
e) Nombre, apellido y domicilio del
beneficiario de la unidad, adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida
por la Servicio Nacional de Rehabilitación, ente descentralizado en el ámbito del
Ministerio de Salud de la Nación, autenticada o legalizada por este Ministerio, que
certifique su incapacidad, grados y condiciones.
f) Lugar de guarda habitual del
vehículo y descripción somera de la utilización proyectada, con la indicación
estimada del uso y kilometraje anual a recorrer.
La misma información deben
presentar las personas con discapacidad que importen directamente los
mencionados elementos para incorporarlos a automotores de su propiedad.
El Ministerio de Salud de la Nación, a
través la Servicio Nacional de Rehabilitación, dentro de los diez (10) días hábiles de
recibida la información precedente y una vez hechas las comprobaciones
pertinentes, autorizará la iniciación del trámite para obtener de la Administración
Nacional de Aduanas, las exenciones dispuestas por los artículos anteriores
quedando ésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del primer despacho a
plaza
posterior a dicha autorización,
respecto de aquellas cajas de transmisión automática cuya descripción y cantidad
responden a las que se importaban con anterioridad a su otorgamiento y que se
incorporen a los mismos modelos y versiones de vehículos fabricados con aquéllas,
incluyéndose en esta exención los comandos de adaptación.
El Ministerio de Salud de la Nación, a
través la Servicio Nacional de Rehabilitación, podrá requerir la colaboración de los
organismos nacionales competentes y debe convenir la intervención de los
organismos provinciales y municipales que correspondieren, para el correcto
contralor de la información suministrada por adquirentes y empresas
terminales.
Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso d)
del artículo 5º de la ley 19.279 por el siguiente:
"d) La contribución del Estado
prevista en el artículo 3º, incisos a) y d) de la presente."
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ponemos en consideración de esta
Honorable Cámara el presente proyecto de ley sobre la modificación de la ley
19.279, cuya finalidad es la ampliación de los beneficios para personas con
discapacidad respecto de la adquisición de automóviles. Esta iniciativa fue
propuesta en el año 2008 por la Diputada (MC) María Inés Diez.
Sin duda alguna la ley
19.279 consagra derechos que permiten a las personas con discapacidad acceder a
una mayor integración social a partir de favorecer el acceso a la adquisición de
automóviles redundando en un mejoramiento significativo de las condiciones de
movilidad. Partiendo de estos derechos adquiridos, hoy ponemos en consideración
el presente proyecto con la intención de ampliar el alcance de los beneficios allí
establecidos. En este sentido propone una contribución por parte del Estado para
la adquisición de un automotor usado de hasta diez años de antigüedad
respetando el mismo porcentaje del 50% que es el que actualmente rige para las
unidades nuevas. Para estos casos se contempla la obligatoriedad de una
verificación técnica vehicular habilitante a efectos que la misma garantice al
comprador la utilidad de la unidad para las modificaciones y adaptaciones que
requiera, quedando a criterio de la autoridad de aplicación la determinación de la
periodicidad de dicho control vehicular. Esta ampliación resulta de fundamental
importancia dado que permite acceder a los beneficios ya declarados a las
personas de menores recursos económicos.
Como beneficio
opcional las personas con discapacidad podrán acceder a la adquisición de un
automotor de industria nacional con exención de los gravámenes establecidos por
la ley de impuestos internos y la ley de impuesto al valor agregado o la alternativa
de adquirir un automotor de origen extranjero, con exención del derecho de
importación, tasas de estadística, servicio portuario, impuestos internos y al valor
agregado. También se prevé que la Autoridad de Aplicación pueda autorizar con
las mismas exenciones, la importación de los comandos de adaptación necesarios,
una caja de transmisión automática por cada persona con discapacidad con el fin
de ser incorporados a un automotor de fabricación nacional nuevo o usado
destinado a uso personal. Con respecto a las unidades importadas, se amplía el
beneficio a la adquisición de los repuestos desde el
primer año de adquirida la unidad
hasta los 4 años, en los mismos términos que el régimen vigente lo establece en el
artículo 5° para los vehículos.
Finalmente y para
dar correspondencia con la presente propuesta se propone actualizar los artículos
(I), (II), (III) y (IV) insertos a continuación del artículo 3º de la ley 19.279, y
reemplazarlos por un único artículo que se denomina 3° bis.
Señor Presidente;
fundados en el respeto por los principios declarados en la Convención Sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad que en su artículo 20 establece que
"los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas
con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia
posible" y guiados por los preceptos de nuestra Carta Magna que en su artículo
75 inc. 23 señala que corresponde al Congreso "Legislar y promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto
de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad",
impulsamos el presente proyecto de ley que amplía los alcances de la legislación
vigente incluyendo a las personas con discapacidad de menor capacidad
adquisitiva. En este sentido no dudamos que nuestros pares nos acompañarán con
sus firmas para la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1317-D-15 |