PROYECTO DE TP
Expediente 7496-D-2010
Sumario: HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES - LEY 21839: MODIFICACION DEL ARTICULO 2, SOBRE APLICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES A ABOGADOS QUE ACTUEN EN RELACION DE DEPENDENCIA CON EL ESTADO NACIONAL Y/O ORGANISMOS PUBLICOS.
Fecha: 13/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 153
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo Primero: Modifícase el
artículo 2º de la ley 21.839 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2: Los profesionales
que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global, no están
comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere
ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las
partes intervinientes en el proceso.
Quedan comprendidos dentro
de los lineamientos de la presente ley, los abogados que trabajen en relación de
dependencia con el Estado Nacional y/u organismos públicos, cuyos honorarios deban ser
pagados por la parte condenada en costas. A tal efecto, la distribución y la percepción
deberá ser participada exclusivamente con otros profesionales del mismo cuerpo legal que
integren, la que nunca podrá podrá depender de la decisión administrativa".
Artículo Segundo: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 21.839 de
Aranceles profesionales regula el régimen arancelario para abogados y procuradores que
actúen judicial o extrajudicialmente en los tribunales nacionales de Capital Federal y
Tribunales nacionales en las provincias, Antártida e islas del Atlántico Sud.
La norma, en su
artículo 2do define el ámbito personal circunscribiendo la actuación de los profesionales en
la faz privada de la abogacía y no contempla el supuesto de la actuación de los abogados
que trabajan en relación de dependencia en el Estado Nacional y/u organismos públicos
en forma diaria por ante los tribunales nacionales y cuyos honorarios deban ser pagados
por la parte condenada en costas.
En dichos
supuestos , y sin perjuicio del salario que perciba el profesional actuante como agente de
la Administración Pública Nacional , ésta reforma propone llenar un vacío legislativo
respecto de los emolumentos cuyo cobro se persigue.
Hay que recordar
que los honorarios por las tareas cumplidas en las etapas del juicio, gozan de la garantía
establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional y son de propiedad absoluta e
inalienable del profesional actuante, quien deberá participar los mismos - por una razón
de completa equidad - con los otros profesionales de cada servicio jurídico y/o Asesoría y
bajo ningún concepto por personal no letrado, cualesquiera sea la forma que se le quiera
otorgar a esa pretensión.
La modificación
de la norma faculta pues a los profesionales a celebrar convenios y/o acuerdos dentro de
cada unidad organizativa o servicio jurídico respecto de la distribución y percepción , no
dependiendo ello de lo que pudiera decidir la autoridad administrativa , ya que los
abogados son los únicos habilitados para disponer de sus honorarios.
Por las razones
expuestas y los motivos que lucen en los fundamentos , solicito de mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HERRERA, JOSE ALBERTO | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |