PROYECTO DE TP
Expediente 7483-D-2013
Sumario: REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: SE CONVOCA A CONSULTA POPULAR VINCULANTE.
Fecha: 15/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Convócase a una consulta
popular vinculante a los efectos de que el pueblo de la Nación se pronuncie respecto al
proyecto de ley PE-09-2013 que regula la responsabilidad patrimonial del Estado y la derivada
de la actividad de sus órganos, funcionarios y agentes, cuyo texto se acompaña
individualizado como anexo A y forma parte de la presente.
ARTICULO 2º.- La consulta popular se realizará
el día 23 de Marzo de 2014.
ARTÍCULO 3°.- Para la realización de la consulta
popular se imprimirán y se dispondrán en el cuarto oscuro dos boletas, pudiendo el elector
elegir una de ellas.
La primer boleta deberá llevar la siguiente
inscripción: "APRUEBO" el proyecto de ley PE-09-2013 que regula la responsabilidad
patrimonial del Estado y la derivada de la actividad de sus órganos, funcionarios y agentes; y
la segunda boleta deberá llevar la siguiente inscripción: "NO APRUEBO" el proyecto de ley PE-
09-2013 que regula la responsabilidad patrimonial del Estado y la derivada de la actividad de
sus órganos, funcionarios y agentes.
ARTÍCULO 4º.- La consulta popular vinculante
convocada a través de la presente se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 40º de
la Constitución Nacional, la ley reglamentaria de la Consulta Popular Nº 25.432 y
subsidiariamente de acuerdo a las disposiciones de la Ley 19.945 de Código Nacional
Electoral y sus modificatorias.
La justicia Electoral Nacional será competente en
todo lo relativo a la consulta popular.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Poder Ejecutivo, acaba de elevar un proyecto
de ley mediante el cual, a tenor del mensaje de elevación, pretende consolidar uno de los
principios cardinales que dan fundamento al Estado constitucional de la Republica.
Y en tal sentido intenta allí regular la
responsabilidad del Estado mediante una novedosa normativa que califica de "verdadero hito
en la historia jurídica del país", en tanto permite transitar del actual régimen jurisprudencial a
otro de base legal.
No pocos han sido quienes, advertidos de su
contenido, señalan que las normas proyectadas se apartan del régimen jurisprudencial
vigente para establecer un sistema normativo por el que se modifica el esquema trazado a la
fecha, significando una transformación o cambio de paradigma.
Concretamente, bajo el argumento de que en el
derecho publico han de tenerse en cuenta los intereses de la victima en armonía con los
intereses públicos, sustrae del derecho privado, donde los particulares encontraban respuesta
a sus reclamos, particularmente resarcitorios, el sistema de responsabilidad del Estado y sus
agentes del plano, lo instala en el campo del derecho administrativo.
En consecuencia, elabora nuevas reglas y
estándares normativos, distintos y ajenos al sistema de normas donde hoy se encuadran y
encuentran las soluciones -el Código Civil- y el derecho privado para construir un régimen
jurídico diferenciado.
Este nuevo régimen proyectado ha generado un
estado de la opinión pública que sigue con alerta los acontecimientos que sigan a su
promoción.
Es dable destacar que el alcance y efectos de la
iniciativa no resultan menores, y atañen a los derechos e intereses de todos los habitantes de
la Nación, en definitiva, son tales derechos y garantías los que están en juego.
Si, tal como la iniciativa lo señala, encuentra su
basamento en el Estado constitucional de derecho vigente en la República, corresponde
auscultar qué piensa la población sobre el particular, en tanto elemento humano constitutivo
de ese Estado. Y si está de por medio la República, que ya por su raíz etimológica remite a
las "cosas que le interesan al pueblo", entonces es ese pueblo quien debe dar su opinión
cuando de sus propios derechos e intereses de cara al accionar del Estado se trata.
Resulta un dato insoslayable que tanto medios
como opinión pública en general se vienen haciendo eco y dando cuenta de la polémica que
la iniciativa ha despertado.
Lo cierto es que, hasta ahora, la persona
afectada por el accionar estatal puede recurrir en defensa de sus derechos y en orden a
obtener un resarcimiento por el daño padecido a las normas del derecho privado, valiéndose
de lo que dicha normativa civil dispone en materia de responsabilidad bajo un régimen
jurídico general.
En efecto, vale recordar que al presente la
responsabilidad del Estado y sus agentes -tanto el nacional como los locales- descansa hasta
hoy principalmente sobre las normas consagradas en los artículos 1.112 y 1.113 del Código
Civil, merced a una vasta jurisprudencia avalada por la Corte Suprema que le permite al
ciudadano fundar su reclamo en las mismas y acudir al fuero civil para demandar al Estado o
a un funcionario público en caso de un perjuicio.
Esto cambiaría con el proyecto, pues tanto la
materia -como la jurisdicción- será en más la administrativa, exclusiva y
excluyentemente.
La ley que impulsa el Gobierno veda
taxativamente esta posibilidad, al disponer en el primer artículo que "las disposiciones del
Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni
subsidiaria".
Pero además, las reglas definidas se ciñen al
orden nacional, pues se defiere a al orden local -provincias y Ciudad Autónoma de Buenos
Aires- la regulación de la materia en sus respectivos ámbitos.
A título de ejemplo, algunos cambios que se
advierte resultan del proyecto son los siguientes:
a) se establece que la sanción pecuniaria
disuasiva es improcedente contra el Estado y sus agentes y funcionarios;
b) se dispone que el Estado no debe responder,
ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o
contratistas de los servicios públicos;
c) se establece que el Estado no debe en ningún
caso proceder a la reparación del lucro cesante en caso de una actividad legítima que
perjudique a un tercero, entre otras cosas que vendrían a significar un enorme retroceso
jurídico.
Es por ello que entendemos corresponde sea el
pueblo de la Nación el que exprese su parecer sobre un tema que hace a la visión y
construcción del Estado y la Republica que queremos para los argentinos.
Es que convocamos a esta consulta
popular.
Por esas contundentes razones y aquellas otras
que en oportunidad de su tratamiento expondremos en el recinto es que solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
ANEXO
ARTÍCULO 1°.- Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad le produzca a los bienes o derechos de las personas.
La responsabilidad del Estado es objetiva y
directa.
Las disposiciones del Código Civil no son
aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente
contra el Estado, sus agentes y funcionarios.
ARTÍCULO 2°.- Se exceptúan de los alcances de
la presente ley:
a) los casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que
sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;
b) los daños y perjuicios que se deriven de
hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su
acaecimiento;
c) aquellos casos en los que el damnificado o el
hecho de un tercero hubiera concurrido a provocar el daño.
ARTÍCULO 3°.- Son requisitos de la
responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:
a) daño cierto y actual, debidamente acreditado
por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) imputabilidad material de la actividad o
inactividad a un órgano estatal;
e) relación de causalidad adecuada entre la
actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
d) falta de servicio consistente en una actuación
u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se
verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
ARTÍCULO 4°.- Son requisitos de la
responsabilidad estatal por actividad legítima:
a) daño cierto y actual, debidamente acreditado
por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) imputabilidad material de la actividad a un
órgano estatal;
e) relación de causalidad directa, inmediata y
exclusiva entre la actividad estatal y el daño;
d) ausencia de deber jurídico de soportar el
daño;
e) sacrificio especial en la persona dañada,
diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un
derecho adquirido.
ARTÍCULO 5°.- La responsabilidad del Estado
por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del
lucro cesante.
La indemnización de la responsabilidad del
Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean
consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que
se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias
hipotéticas.
Los daños causados por la actividad judicial
legítima del Estado no generan derecho a indemnización.
ARTÍCULO 6°.- El Estado no debe responder, ni
aún en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas
de los servicios públicos a los cuales se les atribuyan o encomiende un cometido estatal,
cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada,
ARTÍCULO 7°.- El plazo para demandar al
Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de DOS (2) años computados
a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.
ARTÍCULO 8°.- El interesado puede deducir la
acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance
individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de
anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.
ARTÍCULO 9°.- La actividad o inactividad de los
funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una
manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están
impuestas, los hace responsables de los daños que causen.
La pretensión resarcitoria contra funcionarios y
agentes públicos prescribe a los DOS (2) años.
La acción de repetición del Estado contra los
funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los DOS (2) años de la sentencia firme
que estableció la indemnización.
ARTÍCULO 10.- la responsabilidad contractual
del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de
regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.
ARTÍCULO 11.- Invítase a las provincias y a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a los términos de esta ley para la
regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO CARRANZA CARLOS (A SUS ANTECEDENTES) |