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PROYECTO DE TP


Expediente 7482-D-2010
Sumario: GARANTIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL ANTE EL SOBREENDEUDAMIENTO PASIVO FAMILIAR.
Fecha: 13/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 153
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SOBREENDEUDAMIENTO PASIVO FAMILIAR
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar la protección administrativa y judicial de las personas físicas usuarias de servicios financieros y crediticios, que se encontraren en una situación de sobreendeudamiento pasivo. Establecer un procedimiento administrativo y judicial que les permita celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes de naturaleza no comercial.
Están exceptuadas de la aplicación de la presente Ley, las deudas alimentarias, los procesos ejecutivos de las mismas y las deudas de carácter empresarial.
Artículo 2°.- Finalidad. La finalidad de la presente Ley es, sobre la base de la buena fe de las relaciones financieras y comerciales, prevenir las situaciones de insolvencia familiar que puedan devenir de un estado de sobreendeudamiento pasivo producto de alguna de las causales enumeradas en el artículo 6 de la presente Ley. Asimismo, busca promover la recuperación de la economía familiar, normalizar su situación financiera, y evitar cualquier situación de exclusión social o laboral persiguiendo el desarrollo de una cultura de consumo y acceso al crédito responsable.
Son objetivos de la presente Ley:
a) Proporcionar una instancia administrativa de conciliación a los fines de evitar la judicialización del caso.
b) Proporcionar un procedimiento judicial especial, en los casos en los que haya fracasado la instancia administrativa a la que hace referencia el inc. a).
c) Crear, promover y ejecutar programas de educación financiera y administración personal de las finanzas y la utilización reflexiva de los distintos servicios o productos crediticios.
d) Procurar que los proveedores de servicios crediticios y financieros cobren la deuda contraída por el usuario, en los términos que se acuerden.
Artículo 3°.- Alcance. Quedan comprendidas en la presente Ley, las personas físicas usuarias de servicios financieros y crediticios que habiten el territorio nacional de la República Argentina, y los proveedores de dichos servicios que desarrollen su actividad comercial y financiera dentro del país.
Universalidad. Quedan comprendidos dentro del procedimiento establecido en la presenta norma, todos los acreedores del sobreendeudado pasivo cuyos créditos se hayan originado por causa o título anterior a la solicitud, aunque no hayan participado de la conciliación.
Artículo 4°.- Principios. Esta ley estará basada en los siguientes principios:
Buena Fe. Debe prevalecer en todas las relaciones de consumo, tanto de parte del deudor como de los acreedores.
Simplicidad. Los trámites del procedimiento establecido por la presente Ley deben ser regidos por los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia según lo establecido en la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Transparencia. El deudor deberá acreditar la información solicitada por el conciliador de manera transparente y oportuna, permitiendo el acceso a ella en cualquier etapa del proceso.
Gratuidad. El procedimiento para la persona deudora debe ser de acceso gratuito.
Artículo 5°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Persona usuaria de crédito: toda persona física no comerciante que recibe algún crédito, préstamo o financiamiento de parte de alguna entidad financiera, bancaria o comercial, que sea fiscalizada o controlada por el organismo competente.
Sobreendeudamiento: es la situación en la que se encuentra una persona física no comerciante o su familia que ha contraído deudas en exceso y no puede enfrentar con su patrimonio las mismas, debido a que su pasivo supera su activo.
Sobreendeudamiento pasivo: se trata de aquel tipo de endeudamiento consecuencia de situaciones imprevistas o que habiendo sido previstas no han podido evitarse, y que las mismas limitan o condicionan la capacidad de ingresos de una persona física no comerciante bajo riesgo de quedar en condición de insolvencia.
Sobreendeudamiento activo: es la asunción excesiva de deudas debido a un consumo irreflexivo e irresponsable del presupuesto que maneja una persona.
Entidad financiera: Persona jurídica (privada o pública) cuya actividad comercial consiste en la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.
Tarjeta de crédito: Documento emitido por una Institución financiera o de servicios financieros autorizada por la Superintendencia de Bancos y Seguros u otro organismo regulatorio o de control, que le permita a su titular o usuario, disponiendo de una línea de crédito concedida por el emisor, adquirir bienes o servicios en establecimientos que, mediante un contrato, se afilian a un sistema, comprometiéndose por ello a realizar tales ventas o servicios.
Bancos Comerciales: Instituciones que se dedican a la intermediación financiera, que pueden realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no le sean prohibidas por la Ley de Entidades Financieras o por las normas que dicte el BCRA en ejercicio de sus facultades.
Entidad comercial: Sociedades que ofrecen o venden bienes o servicios, y además otorgan préstamos, créditos u otro tipo de financiamiento al público para la adquisición de dichos bienes.
Empleo precario: Es la relación laboral informal no registrada que carece de aportes a la seguridad social.
Situación de insolvencia: Situación de vulnerabilidad provocada por el sobreendeudamiento, poniendo en riesgo su propia subsistencia personal en el caso de cumplir con sus obligaciones en los términos del acuerdo inicial.
CAPITULO II
CAUSALES DE SOBREENDEUDAMIENTO
Artículo 6°.- Toda persona física no comerciante podrá acudir al procedimiento estipulado en la presente Ley, siempre que su situación patrimonial sea de sobreendeudamiento pasivo y la misma fuere producto de las siguientes causas:
- Pérdida de empleo por despido directo;
- Precariedad de empleo o empleo no registrado;
- Incapacidad temporal o permanente;
- Enfermedad grave o crónica que implique un gasto excesivo en tratamientos y/o medicamentos;
- Separación personal, divorcio vincular o disolución de la sociedad conyugal;
- Fallecimiento de uno de los cónyuges o concubino;
- Asunción de gastos imprevistos producto de coyunturas especiales.
CAPITULO III
DE LA OBLIGACIÓN DE LOS
SERVICIOS CREDITICIOS Y FINANCIEROS
Artículo 7°.- Las entidades que oferten créditos deberán cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 24.240, Título VIII "de las operaciones financieras y de crédito para el consumo".
Artículo 8°.- Las entidades financieras que oferten créditos deberán proporcionar en forma gratuita al deudor la información detallada según lo dispone el artículo 36 de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor.
Artículo 9°.- Las entidades financieras deberán dar a conocer al deudor, por escrito en forma clara y detallada, el saldo de cancelación total de la deuda a una fecha determinada.
Artículo 10°.- Las entidades financieras tendrán la obligación de entregar copia del contrato y sus anexos. Cualquier modificación al contrato sin el consentimiento del consumidor está prohibida.
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 11°.- La autoridad de aplicación nacional de la presente Ley será la Unidad de Conciliaciones de Sobreendeudamiento Pasivo (UCSP), la cual será creada a tal efecto, dependiente de la Secretaría de Comercio Interior en el ámbito del Ministerio de Economía. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta Ley y de sus normas reglamentarias.
Artículo 12°.- La UCSP estará conformada por un coordinador nacional quien tendrá a su cargo el desarrollo del registro de conciliadores, del equipo técnico especializado en dictaminar en cada caso en particular y la responsabilidad de coordinar con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias.
Artículo 13°.- Funciones de la UCSP:
I. Garantizar a las personas físicas no comerciantes usuarias de servicios financieros o crediticios que se encuentren en una situación de sobreendeudamiento pasivo, un procedimiento simple, breve, confidencial y gratuito.
II. Elaborar los planes de saneamiento económico para cada caso.
III. Conformar y administrar el Registro de Conciliadores.
IV. Regular, impulsar y desarrollar el proceso de conciliación estipulado por esta norma.
V. Dar inicio al procedimiento judicial remitiendo las actuaciones administrativas, en los casos en donde éstas hayan fracasado.
VI. Autorizar la adquisición de nuevos préstamos y créditos de acuerdo a las particularidades de cada caso.
VII. Crear y diseñar programas de educación financiera y administración personal de las finanzas, que incluyan campañas en los diferentes medios de comunicación.
TITULO II
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 14°.- Inicio del procedimiento administrativo. La persona deudora deberá solicitar por escrito de manera personal o vía Internet, la posibilidad de acogerse al procedimiento administrativo que establece la presente Ley cuando se encuentre ante una situación de sobreendeudamiento pasivo. Dicha solicitud deberá contener una descripción clara y precisa de:
- Ingresos y patrimonio personales y/o de la familia;
- Gastos mensuales personales y/o de la familia;
- Créditos contraídos, acreedores y montos adeudados a éstos;
- Información necesaria y documentación que respalde las causales de sobreendeudamiento pasivo;
- Datos personales;
- Domicilio legal donde se realizarán las notificaciones.
Artículo 15°.- De la resolución de procedencia. Recibida la solicitud, la UCSP evaluará su procedencia dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles de recibida la misma. Para el análisis de la procedencia se verificará que el o los acreedores sean entidades debidamente habilitadas.
Artículo 16°.- Notificación. Determinada la procedencia, la UCSP notificará de manera fehaciente al acreedor o acreedores sobre la solicitud interpuesta y comunicará fecha, horario y domicilio en la que pondrán presentar sus apreciaciones frente a la UCSP, fecha que no deberá superar el plazo de 5 (cinco) días hábiles de emitida tal notificación.
Articulo 17°.- Prueba. Cumplido el plazo para realizar las apreciaciones frente a la UCSP se abrirá una etapa de prueba de 10 (diez) días hábiles, a efecto de lograr una adecuada apreciación de la situación económica y financiera de la persona deudora. Dentro de la etapa de prueba, las partes podrán presentar por sí o a petición de la UCSP los elementos probatorios que estimen pertinentes.
Articulo 18°.- Finalizada la fase probatoria, el equipo técnico de la UCSP contará con 5 (cinco) días hábiles para ratificar o confirmar la procedencia de la petición o disponer el archivo de la misma, decisión que deberá notificarse dentro del plazo de tres días corridos. La decisión de archivar la solicitud deberá fundamentarse de forma fehaciente y consistente, precisando que la situación de sobreendeudamiento pasivo de la persona deudora no se adecua a lo preceptuado en el artículo 6 de esta ley.
Artículo 19°.- Efectos. Confirmada la procedencia, quedará sin efecto y se suspenderán todas las causas extrajudiciales o judiciales existentes o de acción posterior que de alguna manera empeoren la situación patrimonial del deudor. Asimismo, el deudor una vez iniciado el procedimiento, quedará imposibilitado de adquirir nuevos préstamos o créditos que afecten su patrimonio sin previa autorización de la UCSP. En caso que el deudor adquiera nuevos préstamos una vez iniciado el procedimiento, el expediente será archivado, salvo que la persona justifique su proceder de forma debida ante la UCSP y ésta determine la continuación del procedimiento.
Artículo 20º.- Novación. En todos los casos, el procedimiento concedido importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior a la solicitud del mismo.
Articulo 21°.- Informe Técnico. Cuando la procedencia haya sido confirmada, la UCSP elaborará un dictamen técnico que contenga la situación actual del deudor y sus posibilidades reales de pago.
Artículo 21°.- Sorteo del conciliador. Una vez confeccionado el dictamen técnico, la UCSP sorteará de la nómina del Registro, el conciliador correspondiente que llevará a cabo la etapa de negociación de la actuación administrativa pertinente.
Artículo 22°.- Audiencia. El conciliador sorteado notificará a las partes la fecha, horario y domicilio en que se llevará a cabo la audiencia de negociación, la que deberá realizarse en un plazo no mayor de 10 (diez) días hábiles de su designación.
En la audiencia, el conciliador designado realizará un análisis de las consideraciones expuestas por las partes, y elaborará un plan de reprogramación de pagos acorde a los ingresos de la persona deudora, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 2 de la presenta Ley, y agotando todas las vías de negociación posible para que las partes lleguen a un acuerdo en la misma audiencia. Dichos acuerdos podrán contener, entre otros:
- Suspensión de intereses o reducción de los mismos.
- Quita o condonación parcial de la deuda.
- Reformulación de los plazos de pago.
- Unificación de deudas.
Artículo 23°.- Acuerdo. El acuerdo alcanzado tendrá fuerza ejecutiva y será plasmado en un acta labrada por el conciliador, la cual deberá contener por lo menos los siguientes datos:
- Fecha de celebración.
- Monto total de la deuda.
- Términos del acuerdo.
El acuerdo alcanzado no podrá estipular plazos de pago superiores a 5 años.
Artículo 24°.- Segunda Audiencia. En caso que el o los acreedores no comparecieran a la audiencia de negociación, se fijará una nueva audiencia en una fecha no mayor a los 10 (diez) días de celebrada la primera.
Artículo 25°.- No comparecencia. Si el acreedor no compareciera a la segunda audiencia se fijará una multa según lo establecido en el artículo 47 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Artículo 26°.- Cuando el conciliador haya agotado toda instancia de negociación y las partes no hubieren llegado a ningún acuerdo dentro de las audiencias previstas en los artículos 22 y 24 de la presente Ley, quedará expedita la vía judicial.
TITULO III
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 27°.- Una vez agotada la vía administrativa establecida en la presente Ley sin alcanzar acuerdo conciliatorio alguno, la UCSP remitirá todo lo actuado al juzgado de primera instancia con competencia en lo civil y/o comercial.
Artículo 28°.- Una vez designado el Juez competente, éste citará a las partes a una única audiencia en la que intentará buscar que las mismas arriben a un acuerdo en base a lo actuado en sede administrativa, siempre asegurando la consecución de los objetivos preceptuados en el plan de saneamiento económico contenido en el dictamen emitido por la UCSP.
Artículo 29°.- En caso de no existir acuerdo entre las partes o de ausencia de una de ellas en la audiencia citada por el Juez, éste deberá pronunciarse sobre la situación de sobreendeudamiento pasivo del deudor y la forma en la que responderá a las obligaciones contraídas con el acreedor o los acreedores dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles desde la fecha en que fue o debió ser celebrada la audiencia establecida en el artículo precedente. La resolución del Juez competente podrá comprender:
- Suspensión de intereses o reducción de los mismos de acuerdo a la tasa de interés activa del Banco de la Nación.
- Quita o condonación parcial de la deuda.
- Reformulación de los plazos de pago.
- Unificación de deudas.
El Juez tiene la facultad de homologar el dictamen elaborado en sede administrativa por parte de la UCSP.
Artículo 30°.- El Juez en su resolución valorará entre otras las siguientes circunstancias con respecto a la persona deudora:
a) La voluntad mostrada para cumplir con sus obligaciones.
b) Su historial crediticio antes de la situación de sobreendeudamiento pasivo.
c) La veracidad y gravedad de la situación argumentada respecto de las causas de dicho sobreendeudamiento pasivo.
d) Prácticas de consumo sustentable.
Artículo 31°.- Las entidades especializadas en servicios de información deberán suspender el acceso a la información personal y crediticia de la persona deudora, que sea parte del procedimiento regulado en esta Ley. Será el acreedor el que deberá solicitarle a las entidades especializadas en los servicios de información, que cumplan con esta disposición de manera inmediata a la confirmación de procedencia estipulada en el artículo 18° de la presente Ley.
Artículo 32°.- En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la presente Ley prevalecerá la más favorable al consumidor según se encuentra establecido en el artículo 3 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Articulo 33°.- Cuando la persona deudora incumpliese, por causas imputables a su persona, el programa de pagos dictado por la UCSP, ya sea en sede administrativa o judicial, se procederá de conformidad al Juicio Ejecutivo Civil, sin que pueda invocar nuevamente los procedimientos establecidos en esta Ley por las mismas deudas.
Si el incumplimiento se debe a causas no imputables a la persona deudora, la instancia competente podrá revisar el programa de pagos.
Articulo 34°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En las sociedades modernas no es posible pensar el crecimiento del bienestar de la población sin ligarlo al acceso y al mejoramiento del acceso al consumo. Es claro que si se asegura un mejor consumo la resultante será una mejor calidad de vida. Para lograr de manera efectiva ese mejoramiento de la calidad de vida es necesario asegurar que una cantidad creciente de consumidores puedan acceder a los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado. De esta manera, el ciclo económico permite cumplir el ciclo virtuoso que va desde la obtención de la materia prima hasta la venta del producto o servicio terminado, lo que genera mayor producción y mayor trabajo.
Es por demás evidente que todos los consumidores tienen una expectativa de mejorar su consumo, y que para que pueda accederse a ello se necesitan los recursos pertinentes. Una de las características que están en la base del desarrollo social se liga con la posibilidad de que estos consumidores puedan conseguir estos recursos, y ello se realiza primordialmente a través de crédito.
Si hacemos una rápida recorrida por las sociedades más desarrolladas podemos concluir sin temor a equivocarnos que su desarrollo estuvo y está estrechamente ligado al acceso al crédito; ello significa que los ciudadanos, los consumidores, pueden pensar en aquel mejoramiento de su calidad de vida a través de un relativamente sencillo acceso a los recursos que necesitan para alcanzarlo. Una de las herramientas para acceder a los recursos - si no la más común y frecuente - son los créditos.
Como lo señala Consumers International, la Federación Mundial de Organizaciones de Consumidores en su Informe regional sobre los créditos de consumo, contratos y publicidad en bancos de 5 países de América Latina: Argentina, Brasil, Chile, Perú y Uruguay, "...El endeudamiento es algo inherente a la sociedad de consumo. Para consumir bienes y servicios o para expandir negocios, el acceso al crédito es un elemento fundamental en cualquier sistema económico y social moderno. El crédito es una de las herramientas que permite mejorar el acceso al consumo y con ello, dar un salto cualitativo en la calidad de vida, sobre todo si tenemos en cuenta que ese acceso es una manera de generar una mayor posibilidad de satisfacer las necesidades básicas. El crédito también es, sin dudas, uno de los motores de la economía nacional y privada, pública y de los hogares."
El fenómeno del aumento del consumo ha ido de la mano del aumento del crédito, y así como ha sido necesario poner la mirada en el consumo para poder, a través de la legislación, encausar su rumbo y asegurar a los consumidores reglas claras y transparentes de juego, también se hace necesario realizar una acción similar con respecto a los canales de financiamiento y crédito con que cuentan los consumidores.
En términos generales, la legislación de protección del consumidor ha abordado los temas del crédito de manera parcial. En efecto, si nos remitimos a la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, aún con su última e integral reforma a través de la Ley N° 23.361 de abril de 2008, el capítulo VIII que trata de las operaciones de crédito versa principalmente sobre la información que debe entregarse a los consumidores cuando realizan operaciones financieras y de crédito. Estas estipulaciones son insuficientes para abarcar toda la problemática que conlleva el acceso al crédito y las consecuencias que ese acceso puede acarrear para los consumidores.
En nuestro país se observa un aumento de la oferta de créditos - personales, hipotecarios - así como la masificación del uso de tarjetas de crédito y de aquellas emitidas por comercios y cadenas comerciales para compras en sus locales o en locales que adhieren a ellas, lo que ha traído un fenómeno que no se observaba con anterioridad. En tal sentido podemos decir que hoy en día los consumidores tienen, en términos generales, un mayor acceso al crédito. Sin embargo, ese crecimiento del acceso no ha venido de la mano de las políticas y la consecuente legislación que sirvan de red ante los posibles efectos negativos que pueden generarse.
Esos efectos negativos se traducen en situaciones en las cuales los individuos y las familias se enfrentan al problema del pago de las deudas que han contraído. Como también señala Consumers International en el informe antes referido, "...muchas personas y familias deben afrontar situaciones críticas como la imposibilidad de pagar sus deudas lo que lleva a una crisis económica familiar con consecuencias devastadoras: pérdida de vivienda, pérdida de bienes indispensables, restricciones sociales, baja de la calidad de vida."
Debe tenerse en cuenta que esas crisis derivadas del endeudamiento no siempre se deben a la falta de previsión o irresponsabilidad del consumidor. Aún aquel consumidor que se endeuda de buena fe y hace previsiones consistentes con su nivel de ingresos o el de su familia puede caer en situaciones de imposibilidad de pago por circunstancias ajenas a su voluntad como lo son las crisis económicas - de las que la del año 2001 es un ejemplo más que acabado -, la pérdida de empleo, una enfermedad grave sobreviniente, la ruptura del vínculo conyugal, por ejemplo. Estas situaciones pueden generar en ese consumidor y en esa familia dificultades para el pago de sus deudas actuales y las por vencer, y en tal contexto es necesario poder contar con herramientas para ayudar a ese consumidor endeudado o sobreendeudado a hacer frente a su futuro y honrar sus deudas.
Quienes han escrito sobre este tema diferencian entre dos tipos de endeudados. Por un lado se encuentran aquellos que no han sabido manejar de manera consciente su nivel de endeudamiento y no tienen control sobre su presupuesto: son los endeudados activos; y por el otro lado están los que se colocan en esta situación por hechos externos a su voluntad, como la pérdida de empleo o una enfermedad sobreviniente, a los que se denomina endeudados pasivos. Es sobre todo a estos últimos hacia los cuales deben ir dirigidos los remedios y las herramientas que los ayuden a salir de la situación en que se encuentran, de manera transparente, rápida, justa y equitativa.
Algunos países del mundo han abordado esta problemática y han buscado soluciones para ayudar a los endeudados, sobre todo a los endeudados de buena fe.
Para la Unión Europea, el problema del endeudamiento y sobreendeudamiento de los consumidores está abordado desde la inclusión social y la igualdad de oportunidades. En tal sentido ha señalado que "...la prevención y el tratamiento del sobreendeudamiento y la exclusión financiera son vistos como un elemento principal de la lucha contra la exclusión social y la pobreza en la mayoría de los Planes Nacionales de Acción sobre Inclusión que han sido elaborados por los estados miembros" (1) . Al analizar las distintas iniciativas de los estados miembros respecto de los esquemas para enfrentar el sobreendeudamiento y aliviar los rigores que la insolvencia puede causar en los consumidores, la Unión Europea señala que las iniciativas exitosas se basan en las siguientes premisas:
- Acceso irrestricto a los mecanismos de solución de la insolvencia, con excepción de los casos de fraudes;
- Obligación de los acreedores de participar en el proceso;
- Niveles de pago realistas que dejen al deudor con un ingreso que le permita un adecuado nivel de vida;
- Plazos ciertos del plan de pagos.
Asimismo, la Unión Europea recomienda que existan también programas de asistencia a los consumidores respecto del manejo del dinero y las deudas para ayudar a su rehabilitación y prevenir futuros problemas (2) .
Francia tal vez sea el caso más emblemático dentro de la Unión Europea, ya que desde 1989 ha elaborado una serie de leyes que regulan a lo que ellos denominan el sobreendeudamiento familiar. Así, en aquél año se sancionó la primera Ley de este tipo conocida como Ley Neiertz, que buscaba entregar herramientas que resolvieran los problemas de los endeudados de buena fe. Esta Ley fue adicionada y mejorada a través de los años, en 1995 y 1998, y en 2002 se presentó un proyecto de Ley para crear un verdadero procedimiento de "falencia civil" que se ajuste a las realidades de los consumidores que caen en insolvencia.
En América Latina, si bien no existen leyes aprobadas, en muchos países se han presentado en los parlamentos, proyectos de ley en tal sentido, entre otros en Chile, Brasil, El Salvador. El caso chileno es tal vez el más contundente pues presenta un esquema que posee dos instancias claras, en consonancia con lo que se regula en Francia. Por un lado existe un proceso que ellos denominan preventivo que se lleva frente a una Comisión creada al efecto, y que actúa como mediadora entre el endeudado y sus acreedores para que éstos lleguen a un acuerdo de pago; si esta etapa no prospera, entonces comienza el proceso judicial, en el cual un juez es el encargado de llevar adelante el procedimiento.
Teniendo en cuenta la realidad de nuestro país, creemos necesario instrumentar un procedimiento específico y un esquema similar al que existe en los países mencionados, de manera de poder dotar a los consumidores argentinos de instrumentos idóneos que les permitan hacer frente a las situaciones de sobreendeudamiento pasivo y la eventual situación de insolvencia en las que pudieran caer.
El acento de la herramienta legislativa que proponemos sancionar pretende ser puesto sobre aquel sobreendeudado pasivo que responde a las causales taxativas establecidas en la norma. Creemos que el diseño de dicho procedimiento contribuye de manera directa a impedir la situación de insolvencia que reviste el dramatismo propio de la imposibilidad de satisfacer necesidades básicas.
Además del establecimiento del procedimiento mencionado anteriormente, pretendemos involucrar vía legislativa la obligación por parte del Poder Ejecutivo de diseñar e implementar campañas masivas que se centren en la trasmisión de pautas claras referidas al consumo reflexivo. Entendemos inviable el fomento desmedido de consumo vía crédito sin una política pública determinada y dirigida a fomentar la reflexión necesaria que contribuya a evitar la situación de una sociedad sobreendeudada.
En este sentido, cabe destacar que la normativa propuesta persigue los siguientes objetivos:
1) Encontrar soluciones para las familias que han sido víctimas de contingencias que afectan de modo directo sus presupuestos, deteriorándolos de manera de verse imposibilitadas de afrontar la totalidad de sus obligaciones, para lo cual se propone;
a) Una instancia administrativa de conciliación a los fines de evitar la judicialización de los casos y
b) Un procedimiento judicial especial, en los casos en los que haya fracasado la instancia administrativa.
2) Crear, promover y ejecutar programas de educación financiera y administración personal de las finanzas y la utilización reflexiva de los distintos servicios o productos crediticios, fomentando el consumo responsable y previniendo a cerca de los riesgos de la proliferación del crédito informal.
Resulta interesante observar cifras acerca de cómo ha evolucionado el endeudamiento familiar en Argentina desde 2003 a 2010, para ello contamos con datos del Banco Central de la República Argentina, publicados por el Centro de Economía y Finanzas para el Desarrollo de la Argentina (EFID-AR ).
Tabla descriptiva
El aumento del crédito al consumo creció en el período 2003 / 2010 en promedio un 517%.
El rubro vivienda tuvo un crecimiento solo del 90%, lo que demuestra las dificultades de las familias para acceder a las mismas.
El dato más significativo del cuadro es el crecimiento del financiamiento a tarjetas de crédito del 820% y el de los créditos personales que creció un 1.330%, por cuanto este tipo de créditos financia el consumo básico de las familias.
En 2008, según datos de la consultora PriceWaterhouseCooper, el nivel de endeudamiento por familia alcanzó los 8,5 sueldos en promedio cifra que considera, además del crédito por tarjetas, adelantos en cuenta corriente y otro tipo de préstamos; en 2007 el nivel de endeudamiento era de 7 sueldos.
Esta realidad, que fue señalada con beneplácito por el mercado, tuvo sin embargo un contra punto que no debió pasar inadvertido por cuanto implica un dato preocupante: las familias comenzaron a endeudarse para pagar bienes y servicios.
Así lo reconocía Pricewaterhouse Coopers manifestando la consultora que: "Es preocupante el nivel de endeudamiento porque, con la inflación, el poder adquisitivo se deteriora y las clases medias dejan de pagar..." el nivel de endeudamiento por consumo se potenció con fuerza, especialmente a partir de la crisis".
En estos últimos años el aumento del consumo y el incremento de las ventas se vinculan mayoritariamente a los préstamos, generándose problemas de incobrabilidad.
La señal del alto endeudamiento familiar en la Argentina lo marca el stock de $ 5.000 millones de préstamos al consumo en situación irregular en el sistema bancario, equivalente al 10% del total de préstamos, que se verificaba en 2008.
Otros expertos, también muestran su preocupación por el endeudamiento de los consumidores. Victoria Giarrizo, economista y directora del CERX, señala al respecto que "la gente gasta porque percibe que con la inflación es mejor adelantar consumo". Estos niveles de consumo, dice, no son saludables. "La gente sabe que es casi imposible comprarse una casa ahorrando, entonces hay un consumo cortoplacista: se endeudan para cambiar el televisor, la heladera o el celular, todas cosas que no necesitan y que tardan 12 o 18 meses en cancelar." Y no duda en calificarlo como un "consumo frustrante", que distrae recursos de la posibilidad de ahorrar.
Para Giarrizo la gente de menos recursos es la más afectada por el encanto de las cuotas, porque no logra ahorrar y está siempre al límite de su capacidad de pago: "La gente se tienta por las cuotas sin interés y después termina pagando el mínimo de la tarjeta, y las tasas son agobiantes".
El fenómeno del alto endeudamiento familiar no es exclusivo de nuestro país. En EE.UU. y Europa el nivel de endeudamiento de las familias es mucho más alto, pero las condiciones crediticias son más favorables. Los créditos hipotecarios pagan tasas de interés de entre el 4,5% y el 6%, mientras que los créditos personales tienen tasas de entre el 9% y 12%. En nuestro país, actualmente esas tasas son del 13,43% y 31,88% respectivamente.
Este mercado del crédito para el consumo en Argentina es atendido por diferentes tipos de entidades que, a su vez tienen distinta participación en el mismo.
Según un estudio de Marcelo Berenstein, (emprendedoresnews.com, abril de 2007), los Bancos privados otorgaron el 32,65% del crédito, los Bancos públicos y provinciales el 29,4%, las Financieras no reguladas el 14,7%, las Financieras especialistas el 12,8%, los Comercios el 9% y las Mutuales el 1,3%.
Datos de la consultora Abeceb.com dicen que el récord histórico de créditos personales se registró en el primer semestre de 2008, "cuando los préstamos al sector significaban el 18% de la masa salarial, hoy está en 16%, aunque en ascenso. Al ritmo del crecimiento actual, en 2010 se registrarían ventas por 49 mil millones de pesos a través de 24,3 millones de tarjetas de crédito, un nuevo récord histórico, según proyecciones del mercado".
El crecimiento del espíritu consumista se da en una sociedad que cuenta con familias que poseen poca capacidad de ahorro, que en general gastan la mayor parte o la totalidad de sus insuficientes ingresos y donde existe una amplia brecha entre ricos y pobres.
Con tanto consumo y crédito, pocos argentinos ahorran. Una encuesta de la consultora Poliarquía reveló que sólo una de cada tres familias argentinas decide - o puede ahorrar. El resto se gasta todos los ingresos del mes o no llega a cubrirlos.
El 30% de los consultados está pagando algún crédito o deuda que ha solicitado en el pasado o tiene algún miembro de la familia que lo hace. De ellos, el 72%le debe a un banco o a otra institución financiera, el 11%tiene un crédito "a sola firma" y el 6% "compra en cuotas".
"El 80% de los procesos concursales en Capital Federal, como mínimo, son pequeños concursos y, de ellos también un 80% no tienen activo o tienen activo insuficiente o mínimo", afirman Torresi y Hadad en su trabajo " Propuestas para prevenir y curar el sobreendeudamiento del consumidor" de junio de 2010.
Si bien un informe del Centro de Economía Regional y Experimental (CERX), arroja como resultado que en 2010, por primera vez desde que se inició el ciclo de crecimiento, cayó la deuda familiar con el sistema financiero, las urgencias financieras podrían empujar la demanda de crédito informal.
Mientras que el endeudamiento con el sistema formal a fines de abril '09 se ubicó en $64.984 millones, cayendo 0,3% frente a diciembre 2008, al complementarlo con el sistema informal el stock de deuda de las familias se ubicaría en $86.9511 millones, registrando un ascenso de 0,4% frente a diciembre último.
En la medida que cayó la deuda familiar con el sistema formal, la demanda de crédito informal siguió creciendo y ganando participación relativa. Si bien el aumento es muy leve, si el deterioro en la capacidad de pago se agudiza, la informalidad del crédito podría seguir aumentando, perjudicando más las finanzas del hogar, lo cual implica quedar atrapado en un circulo vicioso que se agudiza en un economía con claros signos de inestabilidad como es la nuestra a lo largo de las últimas décadas.
En promedio, según declara el público en relevamientos realizados durante la primera semana de mayo 2009, las familias estarían destinando 39,7% de sus ingresos mensuales a pagar deudas financieras.
Ese porcentaje es superior al registrado en mediciones anteriores y muestra un aumento en el peso de la deuda en los ingresos del hogar. Eso ocurre por el encarecimiento del costo de la deuda a partir de las subas de tasas de interés; y el incremento en los atrasos en los cumplimientos, que deriva en una mayor carga por punitorios y morosidad.
Para dar cumplimiento al objetivo de tutelar las situaciones de sobre endeudamiento pasivo y evitar situaciones de deterioro del presupuesto familiar que desencadenen el estado de insolvencia, producido por la imposibilidad manifiesta del deudor de buena fe de hacer frente al conjunto de sus deudas no profesionales y por vencer, es que se viene a imponer a los deudores y acreedores una instancia obligatoria de conciliación a través de un procedimiento administrativo y judicial especial.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
JUSTICIA
FINANZAS
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 16/03/2011
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 13/04/2011
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0324-D-12