PROYECTO DE TP
Expediente 7482-D-2010
Sumario: GARANTIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL ANTE EL SOBREENDEUDAMIENTO PASIVO FAMILIAR.
Fecha: 13/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 153
El Senado y Cámara de Diputados...
SOBREENDEUDAMIENTO PASIVO
FAMILIAR
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.-
Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar la protección
administrativa y judicial de las personas físicas usuarias de servicios
financieros y crediticios, que se encontraren en una situación de
sobreendeudamiento pasivo. Establecer un procedimiento administrativo
y judicial que les permita celebrar un acuerdo de pago con sus
acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes de
naturaleza no comercial.
Están exceptuadas de la
aplicación de la presente Ley, las deudas alimentarias, los procesos
ejecutivos de las mismas y las deudas de carácter empresarial.
Artículo 2°.-
Finalidad. La finalidad de la presente Ley es, sobre la base de la buena
fe de las relaciones financieras y comerciales, prevenir las situaciones de
insolvencia familiar que puedan devenir de un estado de
sobreendeudamiento pasivo producto de alguna de las causales
enumeradas en el artículo 6 de la presente Ley. Asimismo, busca
promover la recuperación de la economía familiar, normalizar su
situación financiera, y evitar cualquier situación de exclusión social o
laboral persiguiendo el desarrollo de una cultura de consumo y acceso al
crédito responsable.
Son objetivos de la
presente Ley:
a) Proporcionar una
instancia administrativa de conciliación a los fines de evitar la
judicialización del caso.
b) Proporcionar un
procedimiento judicial especial, en los casos en los que haya fracasado
la instancia administrativa a la que hace referencia el inc. a).
c) Crear, promover y
ejecutar programas de educación financiera y administración personal
de las finanzas y la utilización reflexiva de los distintos servicios o
productos crediticios.
d) Procurar que los
proveedores de servicios crediticios y financieros cobren la deuda
contraída por el usuario, en los términos que se acuerden.
Artículo 3°.-
Alcance. Quedan comprendidas en la presente Ley, las personas físicas
usuarias de servicios financieros y crediticios que habiten el territorio
nacional de la República Argentina, y los proveedores de dichos
servicios que desarrollen su actividad comercial y financiera dentro del
país.
Universalidad.
Quedan comprendidos dentro del procedimiento establecido en la
presenta norma, todos los acreedores del sobreendeudado pasivo cuyos
créditos se hayan originado por causa o título anterior a la solicitud,
aunque no hayan participado de la conciliación.
Artículo 4°.-
Principios. Esta ley estará basada en los siguientes principios:
Buena Fe. Debe
prevalecer en todas las relaciones de consumo, tanto de parte del
deudor como de los acreedores.
Simplicidad. Los
trámites del procedimiento establecido por la presente Ley deben ser
regidos por los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia
según lo establecido en la Ley 19.549 de Procedimientos
Administrativos.
Transparencia. El
deudor deberá acreditar la información solicitada por el conciliador de
manera transparente y oportuna, permitiendo el acceso a ella en
cualquier etapa del proceso.
Gratuidad. El
procedimiento para la persona deudora debe ser de acceso
gratuito.
Artículo 5°.-
Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Persona usuaria
de crédito: toda persona física no comerciante que recibe algún
crédito, préstamo o financiamiento de parte de alguna entidad
financiera, bancaria o comercial, que sea fiscalizada o controlada por el
organismo competente.
Sobreendeudamiento: es la situación en la que se encuentra
una persona física no comerciante o su familia que ha contraído deudas
en exceso y no puede enfrentar con su patrimonio las mismas, debido a
que su pasivo supera su activo.
Sobreendeudamiento pasivo: se trata de aquel tipo de
endeudamiento consecuencia de situaciones imprevistas o que
habiendo sido previstas no han podido evitarse, y que las mismas
limitan o condicionan la capacidad de ingresos de una persona física no
comerciante bajo riesgo de quedar en condición de insolvencia.
Sobreendeudamiento activo: es la asunción excesiva de
deudas debido a un consumo irreflexivo e irresponsable del presupuesto
que maneja una persona.
Entidad
financiera: Persona jurídica (privada o pública) cuya actividad
comercial consiste en la intermediación habitual entre la oferta y la
demanda de recursos financieros.
Tarjeta de
crédito: Documento emitido por una Institución financiera o de
servicios financieros autorizada por la Superintendencia de Bancos y
Seguros u otro organismo regulatorio o de control, que le permita a su
titular o usuario, disponiendo de una línea de crédito concedida por el
emisor, adquirir bienes o servicios en establecimientos que, mediante un
contrato, se afilian a un sistema, comprometiéndose por ello a realizar
tales ventas o servicios.
Bancos
Comerciales: Instituciones que se dedican a la intermediación
financiera, que pueden realizar todas las operaciones activas, pasivas y
de servicios que no le sean prohibidas por la Ley de Entidades
Financieras o por las normas que dicte el BCRA en ejercicio de sus
facultades.
Entidad
comercial: Sociedades que ofrecen o venden bienes o servicios, y
además otorgan préstamos, créditos u otro tipo de financiamiento al
público para la adquisición de dichos bienes.
Empleo precario:
Es la relación laboral informal no registrada que carece de aportes a la
seguridad social.
Situación de
insolvencia: Situación de vulnerabilidad provocada por el
sobreendeudamiento, poniendo en riesgo su propia subsistencia
personal en el caso de cumplir con sus obligaciones en los términos del
acuerdo inicial.
CAPITULO II
CAUSALES DE SOBREENDEUDAMIENTO
Artículo 6°.- Toda
persona física no comerciante podrá acudir al procedimiento estipulado
en la presente Ley, siempre que su situación patrimonial sea de
sobreendeudamiento pasivo y la misma fuere producto de las siguientes
causas:
- Pérdida de empleo por
despido directo;
- Precariedad de empleo o
empleo no registrado;
- Incapacidad temporal o
permanente;
- Enfermedad grave o
crónica que implique un gasto excesivo en tratamientos y/o
medicamentos;
- Separación personal,
divorcio vincular o disolución de la sociedad conyugal;
- Fallecimiento de uno de
los cónyuges o concubino;
- Asunción de gastos
imprevistos producto de coyunturas especiales.
CAPITULO III
DE
LA OBLIGACIÓN DE LOS
SERVICIOS CREDITICIOS Y
FINANCIEROS
Artículo 7°.- Las
entidades que oferten créditos deberán cumplir con los requisitos del
artículo 36 de la Ley 24.240, Título VIII "de las operaciones financieras
y de crédito para el consumo".
Artículo 8°.- Las
entidades financieras que oferten créditos deberán proporcionar en
forma gratuita al deudor la información detallada según lo dispone el
artículo 36 de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor.
Artículo 9°.- Las
entidades financieras deberán dar a conocer al deudor, por escrito en
forma clara y detallada, el saldo de cancelación total de la deuda a una
fecha determinada.
Artículo 10°.- Las
entidades financieras tendrán la obligación de entregar copia del
contrato y sus anexos. Cualquier modificación al contrato sin el
consentimiento del consumidor está prohibida.
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 11°.- La
autoridad de aplicación nacional de la presente Ley será la Unidad de
Conciliaciones de Sobreendeudamiento Pasivo (UCSP), la cual
será creada a tal efecto, dependiente de la Secretaría de Comercio
Interior en el ámbito del Ministerio de Economía. La Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y las Provincias actuarán como autoridades locales de
aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el
cumplimiento de esta Ley y de sus normas reglamentarias.
Artículo 12°.- La
UCSP estará conformada por un coordinador nacional quien tendrá a su
cargo el desarrollo del registro de conciliadores, del equipo técnico
especializado en dictaminar en cada caso en particular y la
responsabilidad de coordinar con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
las Provincias.
Artículo 13°.-
Funciones de la UCSP:
I. Garantizar a las
personas físicas no comerciantes usuarias de servicios financieros o
crediticios que se encuentren en una situación de sobreendeudamiento
pasivo, un procedimiento simple, breve, confidencial y gratuito.
II. Elaborar los planes
de saneamiento económico para cada caso.
III. Conformar y
administrar el Registro de Conciliadores.
IV. Regular, impulsar
y desarrollar el proceso de conciliación estipulado por esta norma.
V. Dar inicio al
procedimiento judicial remitiendo las actuaciones administrativas, en los
casos en donde éstas hayan fracasado.
VI. Autorizar la
adquisición de nuevos préstamos y créditos de acuerdo a las
particularidades de cada caso.
VII. Crear y diseñar
programas de educación financiera y administración personal de las
finanzas, que incluyan campañas en los diferentes medios de
comunicación.
TITULO II
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 14°.-
Inicio del procedimiento administrativo. La persona deudora
deberá solicitar por escrito de manera personal o vía Internet, la
posibilidad de acogerse al procedimiento administrativo que establece la
presente Ley cuando se encuentre ante una situación de
sobreendeudamiento pasivo. Dicha solicitud deberá contener una
descripción clara y precisa de:
- Ingresos y patrimonio
personales y/o de la familia;
- Gastos mensuales
personales y/o de la familia;
- Créditos contraídos,
acreedores y montos adeudados a éstos;
- Información necesaria y
documentación que respalde las causales de sobreendeudamiento
pasivo;
- Datos personales;
- Domicilio legal donde se
realizarán las notificaciones.
Artículo 15°.- De
la resolución de procedencia. Recibida la solicitud, la UCSP evaluará
su procedencia dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles de recibida la
misma. Para el análisis de la procedencia se verificará que el o los
acreedores sean entidades debidamente habilitadas.
Artículo 16°.-
Notificación. Determinada la procedencia, la UCSP notificará de
manera fehaciente al acreedor o acreedores sobre la solicitud
interpuesta y comunicará fecha, horario y domicilio en la que pondrán
presentar sus apreciaciones frente a la UCSP, fecha que no deberá
superar el plazo de 5 (cinco) días hábiles de emitida tal notificación.
Articulo 17°.-
Prueba. Cumplido el plazo para realizar las apreciaciones frente a la
UCSP se abrirá una etapa de prueba de 10 (diez) días hábiles, a efecto
de lograr una adecuada apreciación de la situación económica y
financiera de la persona deudora. Dentro de la etapa de prueba, las
partes podrán presentar por sí o a petición de la UCSP los elementos
probatorios que estimen pertinentes.
Articulo 18°.-
Finalizada la fase probatoria, el equipo técnico de la UCSP contará con 5
(cinco) días hábiles para ratificar o confirmar la procedencia de la
petición o disponer el archivo de la misma, decisión que deberá
notificarse dentro del plazo de tres días corridos. La decisión de archivar
la solicitud deberá fundamentarse de forma fehaciente y consistente,
precisando que la situación de sobreendeudamiento pasivo de la
persona deudora no se adecua a lo preceptuado en el artículo 6 de esta
ley.
Artículo 19°.-
Efectos. Confirmada la procedencia, quedará sin efecto y se
suspenderán todas las causas extrajudiciales o judiciales existentes o de
acción posterior que de alguna manera empeoren la situación
patrimonial del deudor. Asimismo, el deudor una vez iniciado el
procedimiento, quedará imposibilitado de adquirir nuevos préstamos o
créditos que afecten su patrimonio sin previa autorización de la UCSP.
En caso que el deudor adquiera nuevos préstamos una vez iniciado el
procedimiento, el expediente será archivado, salvo que la persona
justifique su proceder de forma debida ante la UCSP y ésta determine la
continuación del procedimiento.
Artículo 20º.-
Novación. En todos los casos, el procedimiento concedido importa la
novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior a la
solicitud del mismo.
Articulo 21°.-
Informe Técnico. Cuando la procedencia haya sido confirmada, la
UCSP elaborará un dictamen técnico que contenga la situación actual
del deudor y sus posibilidades reales de pago.
Artículo 21°.-
Sorteo del conciliador. Una vez confeccionado el dictamen técnico, la
UCSP sorteará de la nómina del Registro, el conciliador correspondiente
que llevará a cabo la etapa de negociación de la actuación
administrativa pertinente.
Artículo 22°.-
Audiencia. El conciliador sorteado notificará a las partes la fecha,
horario y domicilio en que se llevará a cabo la audiencia de negociación,
la que deberá realizarse en un plazo no mayor de 10 (diez) días hábiles
de su designación.
En la audiencia, el
conciliador designado realizará un análisis de las consideraciones
expuestas por las partes, y elaborará un plan de reprogramación de
pagos acorde a los ingresos de la persona deudora, teniendo en cuenta
lo estipulado en el artículo 2 de la presenta Ley, y agotando todas las
vías de negociación posible para que las partes lleguen a un acuerdo en
la misma audiencia. Dichos acuerdos podrán contener, entre otros:
- Suspensión de intereses
o reducción de los mismos.
- Quita o condonación
parcial de la deuda.
- Reformulación de los
plazos de pago.
- Unificación de
deudas.
Artículo 23°.-
Acuerdo. El acuerdo alcanzado tendrá fuerza ejecutiva y será plasmado
en un acta labrada por el conciliador, la cual deberá contener por lo
menos los siguientes datos:
- Fecha de
celebración.
- Monto total de la
deuda.
- Términos del
acuerdo.
El acuerdo alcanzado no
podrá estipular plazos de pago superiores a 5 años.
Artículo 24°.-
Segunda Audiencia. En caso que el o los acreedores no
comparecieran a la audiencia de negociación, se fijará una nueva
audiencia en una fecha no mayor a los 10 (diez) días de celebrada la
primera.
Artículo 25°.- No
comparecencia. Si el acreedor no compareciera a la segunda
audiencia se fijará una multa según lo establecido en el artículo 47 de la
Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Artículo 26°.-
Cuando el conciliador haya agotado toda instancia de negociación y las
partes no hubieren llegado a ningún acuerdo dentro de las audiencias
previstas en los artículos 22 y 24 de la presente Ley, quedará expedita
la vía judicial.
TITULO III
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 27°.- Una
vez agotada la vía administrativa establecida en la presente Ley sin
alcanzar acuerdo conciliatorio alguno, la UCSP remitirá todo lo actuado
al juzgado de primera instancia con competencia en lo civil y/o
comercial.
Artículo 28°.- Una
vez designado el Juez competente, éste citará a las partes a una única
audiencia en la que intentará buscar que las mismas arriben a un
acuerdo en base a lo actuado en sede administrativa, siempre
asegurando la consecución de los objetivos preceptuados en el plan de
saneamiento económico contenido en el dictamen emitido por la UCSP.
Artículo 29°.- En
caso de no existir acuerdo entre las partes o de ausencia de una de
ellas en la audiencia citada por el Juez, éste deberá pronunciarse sobre
la situación de sobreendeudamiento pasivo del deudor y la forma en la
que responderá a las obligaciones contraídas con el acreedor o los
acreedores dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles desde la fecha en
que fue o debió ser celebrada la audiencia establecida en el artículo
precedente. La resolución del Juez competente podrá comprender:
- Suspensión de intereses
o reducción de los mismos de acuerdo a la tasa de interés activa del
Banco de la Nación.
- Quita o condonación
parcial de la deuda.
- Reformulación de los
plazos de pago.
- Unificación de
deudas.
El Juez tiene la facultad de
homologar el dictamen elaborado en sede administrativa por parte de la
UCSP.
Artículo 30°.- El
Juez en su resolución valorará entre otras las siguientes circunstancias
con respecto a la persona deudora:
a) La voluntad
mostrada para cumplir con sus obligaciones.
b) Su historial
crediticio antes de la situación de sobreendeudamiento pasivo.
c) La veracidad y
gravedad de la situación argumentada respecto de las causas de dicho
sobreendeudamiento pasivo.
d) Prácticas de
consumo sustentable.
Artículo 31°.- Las
entidades especializadas en servicios de información deberán suspender
el acceso a la información personal y crediticia de la persona deudora,
que sea parte del procedimiento regulado en esta Ley. Será el acreedor
el que deberá solicitarle a las entidades especializadas en los servicios
de información, que cumplan con esta disposición de manera inmediata
a la confirmación de procedencia estipulada en el artículo 18° de la
presente Ley.
Artículo 32°.- En
caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la
presente Ley prevalecerá la más favorable al consumidor según se
encuentra establecido en el artículo 3 de la Ley 24.240 de Defensa del
Consumidor.
Articulo 33°.-
Cuando la persona deudora incumpliese, por causas imputables a su
persona, el programa de pagos dictado por la UCSP, ya sea en sede
administrativa o judicial, se procederá de conformidad al Juicio Ejecutivo
Civil, sin que pueda invocar nuevamente los procedimientos
establecidos en esta Ley por las mismas deudas.
Si el incumplimiento se
debe a causas no imputables a la persona deudora, la instancia
competente podrá revisar el programa de pagos.
Articulo 34°.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En las sociedades
modernas no es posible pensar el crecimiento del bienestar de la
población sin ligarlo al acceso y al mejoramiento del acceso al consumo.
Es claro que si se asegura un mejor consumo la resultante será una
mejor calidad de vida. Para lograr de manera efectiva ese mejoramiento
de la calidad de vida es necesario asegurar que una cantidad creciente
de consumidores puedan acceder a los bienes y servicios que se ofrecen
en el mercado. De esta manera, el ciclo económico permite cumplir el
ciclo virtuoso que va desde la obtención de la materia prima hasta la
venta del producto o servicio terminado, lo que genera mayor
producción y mayor trabajo.
Es por demás evidente que
todos los consumidores tienen una expectativa de mejorar su consumo,
y que para que pueda accederse a ello se necesitan los recursos
pertinentes. Una de las características que están en la base del
desarrollo social se liga con la posibilidad de que estos consumidores
puedan conseguir estos recursos, y ello se realiza primordialmente a
través de crédito.
Si hacemos una rápida
recorrida por las sociedades más desarrolladas podemos concluir sin
temor a equivocarnos que su desarrollo estuvo y está estrechamente
ligado al acceso al crédito; ello significa que los ciudadanos, los
consumidores, pueden pensar en aquel mejoramiento de su calidad de
vida a través de un relativamente sencillo acceso a los recursos que
necesitan para alcanzarlo. Una de las herramientas para acceder a los
recursos - si no la más común y frecuente - son los créditos.
Como lo
señala Consumers International, la Federación Mundial de
Organizaciones de Consumidores en su Informe regional sobre los
créditos de consumo, contratos y publicidad en bancos de 5 países de
América Latina: Argentina, Brasil, Chile, Perú y Uruguay, "...El
endeudamiento es algo inherente a la sociedad de consumo. Para
consumir bienes y servicios o para expandir negocios, el acceso al
crédito es un elemento fundamental en cualquier sistema económico y
social moderno. El crédito es una de las herramientas que permite
mejorar el acceso al consumo y con ello, dar un salto cualitativo en la
calidad de vida, sobre todo si tenemos en cuenta que ese acceso es una
manera de generar una mayor posibilidad de satisfacer las necesidades
básicas. El crédito también es, sin dudas, uno de los motores de la
economía nacional y privada, pública y de los hogares."
El fenómeno del aumento
del consumo ha ido de la mano del aumento del crédito, y así como ha
sido necesario poner la mirada en el consumo para poder, a través de la
legislación, encausar su rumbo y asegurar a los consumidores reglas
claras y transparentes de juego, también se hace necesario realizar una
acción similar con respecto a los canales de financiamiento y crédito con
que cuentan los consumidores.
En términos generales, la
legislación de protección del consumidor ha abordado los temas del
crédito de manera parcial. En efecto, si nos remitimos a la Ley N°
24.240 de Defensa del Consumidor, aún con su última e integral
reforma a través de la Ley N° 23.361 de abril de 2008, el capítulo VIII
que trata de las operaciones de crédito versa principalmente sobre la
información que debe entregarse a los consumidores cuando realizan
operaciones financieras y de crédito. Estas estipulaciones son
insuficientes para abarcar toda la problemática que conlleva el acceso al
crédito y las consecuencias que ese acceso puede acarrear para los
consumidores.
En nuestro país se observa
un aumento de la oferta de créditos - personales, hipotecarios - así
como la masificación del uso de tarjetas de crédito y de aquellas
emitidas por comercios y cadenas comerciales para compras en sus
locales o en locales que adhieren a ellas, lo que ha traído un fenómeno
que no se observaba con anterioridad. En tal sentido podemos decir que
hoy en día los consumidores tienen, en términos generales, un mayor
acceso al crédito. Sin embargo, ese crecimiento del acceso no ha venido
de la mano de las políticas y la consecuente legislación que sirvan de
red ante los posibles efectos negativos que pueden generarse.
Esos
efectos negativos se traducen en situaciones en las cuales los individuos
y las familias se enfrentan al problema del pago de las deudas que han
contraído. Como también señala Consumers International en el informe
antes referido, "...muchas personas y familias deben afrontar
situaciones críticas como la imposibilidad de pagar sus deudas lo que
lleva a una crisis económica familiar con consecuencias devastadoras:
pérdida de vivienda, pérdida de bienes indispensables, restricciones
sociales, baja de la calidad de vida."
Debe tenerse en cuenta
que esas crisis derivadas del endeudamiento no siempre se deben a la
falta de previsión o irresponsabilidad del consumidor. Aún aquel
consumidor que se endeuda de buena fe y hace previsiones
consistentes con su nivel de ingresos o el de su familia puede caer en
situaciones de imposibilidad de pago por circunstancias ajenas a su
voluntad como lo son las crisis económicas - de las que la del año 2001
es un ejemplo más que acabado -, la pérdida de empleo, una
enfermedad grave sobreviniente, la ruptura del vínculo conyugal, por
ejemplo. Estas situaciones pueden generar en ese consumidor y en esa
familia dificultades para el pago de sus deudas actuales y las por
vencer, y en tal contexto es necesario poder contar con herramientas
para ayudar a ese consumidor endeudado o sobreendeudado a hacer
frente a su futuro y honrar sus deudas.
Quienes han escrito sobre
este tema diferencian entre dos tipos de endeudados. Por un lado se
encuentran aquellos que no han sabido manejar de manera consciente
su nivel de endeudamiento y no tienen control sobre su presupuesto:
son los endeudados activos; y por el otro lado están los que se colocan
en esta situación por hechos externos a su voluntad, como la pérdida de
empleo o una enfermedad sobreviniente, a los que se denomina
endeudados pasivos. Es sobre todo a estos últimos hacia los cuales
deben ir dirigidos los remedios y las herramientas que los ayuden a salir
de la situación en que se encuentran, de manera transparente, rápida,
justa y equitativa.
Algunos países del mundo
han abordado esta problemática y han buscado soluciones para ayudar
a los endeudados, sobre todo a los endeudados de buena fe.
Para la
Unión Europea, el problema del endeudamiento y sobreendeudamiento
de los consumidores está abordado desde la inclusión social y la
igualdad de oportunidades. En tal sentido ha señalado que "...la
prevención y el tratamiento del sobreendeudamiento y la exclusión
financiera son vistos como un elemento principal de la lucha contra la
exclusión social y la pobreza en la mayoría de los Planes Nacionales de
Acción sobre Inclusión que han sido elaborados por los estados
miembros" (1) . Al analizar las distintas iniciativas de los estados
miembros respecto de los esquemas para enfrentar el
sobreendeudamiento y aliviar los rigores que la insolvencia puede
causar en los consumidores, la Unión Europea señala que las iniciativas
exitosas se basan en las siguientes premisas:
- Acceso irrestricto a los
mecanismos de solución de la insolvencia, con excepción de los casos
de fraudes;
- Obligación de los
acreedores de participar en el proceso;
- Niveles de pago realistas
que dejen al deudor con un ingreso que le permita un adecuado nivel
de vida;
- Plazos ciertos del plan de
pagos.
Asimismo, la Unión
Europea recomienda que existan también programas de asistencia a los
consumidores respecto del manejo del dinero y las deudas para ayudar
a su rehabilitación y prevenir futuros problemas (2) .
Francia tal vez sea el caso
más emblemático dentro de la Unión Europea, ya que desde 1989 ha
elaborado una serie de leyes que regulan a lo que ellos denominan el
sobreendeudamiento familiar. Así, en aquél año se sancionó la primera
Ley de este tipo conocida como Ley Neiertz, que buscaba entregar
herramientas que resolvieran los problemas de los endeudados de
buena fe. Esta Ley fue adicionada y mejorada a través de los años, en
1995 y 1998, y en 2002 se presentó un proyecto de Ley para crear un
verdadero procedimiento de "falencia civil" que se ajuste a las
realidades de los consumidores que caen en insolvencia.
En América Latina, si bien
no existen leyes aprobadas, en muchos países se han presentado en los
parlamentos, proyectos de ley en tal sentido, entre otros en Chile,
Brasil, El Salvador. El caso chileno es tal vez el más contundente pues
presenta un esquema que posee dos instancias claras, en consonancia
con lo que se regula en Francia. Por un lado existe un proceso que ellos
denominan preventivo que se lleva frente a una Comisión creada al
efecto, y que actúa como mediadora entre el endeudado y sus
acreedores para que éstos lleguen a un acuerdo de pago; si esta etapa
no prospera, entonces comienza el proceso judicial, en el cual un juez
es el encargado de llevar adelante el procedimiento.
Teniendo en cuenta la
realidad de nuestro país, creemos necesario instrumentar un
procedimiento específico y un esquema similar al que existe en los
países mencionados, de manera de poder dotar a los consumidores
argentinos de instrumentos idóneos que les permitan hacer frente a las
situaciones de sobreendeudamiento pasivo y la eventual situación de
insolvencia en las que pudieran caer.
El acento de la herramienta
legislativa que proponemos sancionar pretende ser puesto sobre aquel
sobreendeudado pasivo que responde a las causales taxativas
establecidas en la norma. Creemos que el diseño de dicho
procedimiento contribuye de manera directa a impedir la situación de
insolvencia que reviste el dramatismo propio de la imposibilidad de
satisfacer necesidades básicas.
Además del
establecimiento del procedimiento mencionado anteriormente,
pretendemos involucrar vía legislativa la obligación por parte del Poder
Ejecutivo de diseñar e implementar campañas masivas que se centren
en la trasmisión de pautas claras referidas al consumo reflexivo.
Entendemos inviable el fomento desmedido de consumo vía crédito sin
una política pública determinada y dirigida a fomentar la reflexión
necesaria que contribuya a evitar la situación de una sociedad
sobreendeudada.
En este sentido, cabe
destacar que la normativa propuesta persigue los siguientes
objetivos:
1) Encontrar
soluciones para las familias que han sido víctimas de contingencias que
afectan de modo directo sus presupuestos, deteriorándolos de manera
de verse imposibilitadas de afrontar la totalidad de sus obligaciones,
para lo cual se propone;
a) Una instancia
administrativa de conciliación a los fines de evitar la judicialización de
los casos y
b) Un procedimiento
judicial especial, en los casos en los que haya fracasado la instancia
administrativa.
2) Crear, promover y
ejecutar programas de educación financiera y administración personal
de las finanzas y la utilización reflexiva de los distintos servicios o
productos crediticios, fomentando el consumo responsable y
previniendo a cerca de los riesgos de la proliferación del crédito
informal.
Resulta interesante observar
cifras acerca de cómo ha evolucionado el endeudamiento familiar en
Argentina desde 2003 a 2010, para ello contamos con datos del Banco
Central de la República Argentina, publicados por el Centro de
Economía y Finanzas para el Desarrollo de la Argentina (EFID-AR ).
El aumento del crédito al
consumo creció en el período 2003 / 2010 en promedio un 517%.
El rubro vivienda tuvo un
crecimiento solo del 90%, lo que demuestra las dificultades de las
familias para acceder a las mismas.
El dato más significativo del
cuadro es el crecimiento del financiamiento a tarjetas de crédito del
820% y el de los créditos personales que creció un 1.330%, por cuanto
este tipo de créditos financia el consumo básico de las familias.
En 2008, según datos de la
consultora PriceWaterhouseCooper, el nivel de endeudamiento por
familia alcanzó los 8,5 sueldos en promedio cifra que considera,
además del crédito por tarjetas, adelantos en cuenta corriente y otro
tipo de préstamos; en 2007 el nivel de endeudamiento era de 7 sueldos.
Esta realidad, que fue
señalada con beneplácito por el mercado, tuvo sin embargo un contra
punto que no debió pasar inadvertido por cuanto implica un dato
preocupante: las familias comenzaron a endeudarse para pagar bienes
y servicios.
Así lo reconocía
Pricewaterhouse Coopers manifestando la consultora que: "Es
preocupante el nivel de endeudamiento porque, con la inflación, el
poder adquisitivo se deteriora y las clases medias dejan de pagar..." el
nivel de endeudamiento por consumo se potenció con fuerza,
especialmente a partir de la crisis".
En estos últimos años el aumento del consumo y el incremento
de las ventas se vinculan mayoritariamente a los préstamos,
generándose problemas de incobrabilidad.
La señal del alto
endeudamiento familiar en la Argentina lo marca el stock de $ 5.000
millones de préstamos al consumo en situación irregular en el sistema
bancario, equivalente al 10% del total de préstamos, que se verificaba
en 2008.
Otros expertos, también muestran su preocupación por el
endeudamiento de los consumidores. Victoria Giarrizo, economista y
directora del CERX, señala al respecto que "la gente gasta porque
percibe que con la inflación es mejor adelantar consumo". Estos niveles
de consumo, dice, no son saludables. "La gente sabe que es casi
imposible comprarse una casa ahorrando, entonces hay un consumo
cortoplacista: se endeudan para cambiar el televisor, la heladera o el
celular, todas cosas que no necesitan y que tardan 12 o 18 meses en
cancelar." Y no duda en calificarlo como un "consumo frustrante", que
distrae recursos de la posibilidad de ahorrar.
Para Giarrizo la gente de
menos recursos es la más afectada por el encanto de las cuotas,
porque no logra ahorrar y está siempre al límite de su capacidad de
pago: "La gente se tienta por las cuotas sin interés y después termina
pagando el mínimo de la tarjeta, y las tasas son agobiantes".
El fenómeno del alto
endeudamiento familiar no es exclusivo de nuestro país. En EE.UU. y
Europa el nivel de endeudamiento de las familias es mucho más alto,
pero las condiciones crediticias son más favorables. Los créditos
hipotecarios pagan tasas de interés de entre el 4,5% y el 6%, mientras
que los créditos personales tienen tasas de entre el 9% y 12%. En
nuestro país, actualmente esas tasas son del 13,43% y 31,88%
respectivamente.
Este mercado del crédito
para el consumo en Argentina es atendido por diferentes tipos de
entidades que, a su vez tienen distinta participación en el mismo.
Según un estudio de
Marcelo Berenstein, (emprendedoresnews.com, abril de 2007), los
Bancos privados otorgaron el 32,65% del crédito, los Bancos públicos y
provinciales el 29,4%, las Financieras no reguladas el 14,7%, las
Financieras especialistas el 12,8%, los Comercios el 9% y las Mutuales
el 1,3%.
Datos de la consultora
Abeceb.com dicen que el récord histórico de créditos personales se
registró en el primer semestre de 2008, "cuando los préstamos al sector
significaban el 18% de la masa salarial, hoy está en 16%, aunque en
ascenso. Al ritmo del crecimiento actual, en 2010 se registrarían ventas
por 49 mil millones de pesos a través de 24,3 millones de tarjetas de
crédito, un nuevo récord histórico, según proyecciones del mercado".
El crecimiento del espíritu
consumista se da en una sociedad que cuenta con familias que poseen
poca capacidad de ahorro, que en general gastan la mayor parte o la
totalidad de sus insuficientes ingresos y donde existe una amplia brecha
entre ricos y pobres.
Con tanto consumo y
crédito, pocos argentinos ahorran. Una encuesta de la consultora
Poliarquía reveló que sólo una de cada tres familias argentinas decide -
o puede ahorrar. El resto se gasta todos los ingresos del mes o no llega
a cubrirlos.
El 30% de los consultados
está pagando algún crédito o deuda que ha solicitado en el pasado o
tiene algún miembro de la familia que lo hace. De ellos, el 72%le debe a
un banco o a otra institución financiera, el 11%tiene un crédito "a sola
firma" y el 6% "compra en cuotas".
"El 80% de los procesos
concursales en Capital Federal, como mínimo, son pequeños concursos
y, de ellos también un 80% no tienen activo o tienen activo insuficiente
o mínimo", afirman Torresi y Hadad en su trabajo " Propuestas para
prevenir y curar el sobreendeudamiento del consumidor" de junio de
2010.
Si bien un informe del
Centro de Economía Regional y Experimental (CERX), arroja como
resultado que en 2010, por primera vez desde que se inició el ciclo de
crecimiento, cayó la deuda familiar con el sistema financiero, las
urgencias financieras podrían empujar la demanda de crédito
informal.
Mientras que el endeudamiento con el sistema formal a fines de
abril '09 se ubicó en $64.984 millones, cayendo 0,3% frente a diciembre
2008, al complementarlo con el sistema informal el stock de deuda de
las familias se ubicaría en $86.9511 millones, registrando un ascenso de
0,4% frente a diciembre último.
En la medida que cayó la deuda familiar con el sistema formal, la
demanda de crédito informal siguió creciendo y ganando participación
relativa. Si bien el aumento es muy leve, si el deterioro en la capacidad
de pago se agudiza, la informalidad del crédito podría seguir
aumentando, perjudicando más las finanzas del hogar, lo cual implica
quedar atrapado en un circulo vicioso que se agudiza en un economía
con claros signos de inestabilidad como es la nuestra a lo largo de las
últimas décadas.
En promedio, según declara el público en relevamientos
realizados durante la primera semana de mayo 2009, las familias
estarían destinando 39,7% de sus ingresos mensuales a pagar deudas
financieras.
Ese porcentaje es superior
al registrado en mediciones anteriores y muestra un aumento en el peso
de la deuda en los ingresos del hogar. Eso ocurre por el encarecimiento
del costo de la deuda a partir de las subas de tasas de interés; y el
incremento en los atrasos en los cumplimientos, que deriva en una
mayor carga por punitorios y morosidad.
Para dar cumplimiento al
objetivo de tutelar las situaciones de sobre endeudamiento pasivo y
evitar situaciones de deterioro del presupuesto familiar que
desencadenen el estado de insolvencia, producido por la imposibilidad
manifiesta del deudor de buena fe de hacer frente al conjunto de sus
deudas no profesionales y por vencer, es que se viene a imponer a los
deudores y acreedores una instancia obligatoria de conciliación a través
de un procedimiento administrativo y judicial especial.
Por todo lo expuesto
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
JUSTICIA |
FINANZAS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 16/03/2011 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 13/04/2011 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0324-D-12 |