PROYECTO DE TP
Expediente 7478-D-2013
Sumario: EXTINCION DEL DOMINIO A FAVOR DEL ESTADO DE LOS BIENES INCORPORADOS SIN JUSTIFICACION LEGITIMA AL PATRIMONIO DE FUNCIONARIOS: REGIMEN. MODIFICACION DEL ARTICULO 1104 DEL CODIGO CIVIL
Fecha: 18/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- A los efectos de la
presente ley, se entenderá como:
a. "Actividad Ilícita": Toda
actividad tipificada cómo delictiva, aun cuando no se haya dictado
sentencia;
b. "Bienes": Son los objetos
materiales y/o inmateriales susceptibles de tener un valor; como así
también los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad
sobre dichos activos;
c. "Instrumentos": Bienes
Utilizados o destinados a ser utilizados, de cualquier forma, en su totalidad o
en parte, para la comisión de actividades ilícitas;
d. "Productos": Bienes
derivados, u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas;
Artículo 2.- La "Extinción de
Dominio" es la pérdida de un Derecho Real en favor del Estado Nacional, sin
contraprestación ni compensación de naturaleza alguna; previa sentencia
judicial fundada en la presente Ley.
Artículo 3.- La Acción de
Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de
contenido patrimonial, y autónoma de cualquier otra acción Civil o Penal.-
Artículo 4.- Tiene legitimación
para iniciar y proseguir la acción de extinción de dominio el Ministerio Público
Fiscal.
El Ministerio Público Fiscal debe
iniciar de oficio la acción de extinción de dominio cuando, a través de la
notificación del juez interviniente en una causa penal, tome conocimiento de
alguna de las causales establecidas en el artículo 6° para la promoción de la
acción.
La acción podrá ser instada por
cualquier particular, funcionario u organismo mediante una solicitud al
Ministerio Público Fiscal, quedando la promoción de la acción a su
cargo.
Los particulares también podrán
aportar información en cualquier instancia del proceso.
Artículo 5.- Las actividades
ilícitas cuya comisión dará lugar a la procedencia de la acción de Extinción de
Dominio son aquellas previstas en los artículos 5 (inc.c), 6 (primer y tercer
párrafo) y 7 de la Ley Nacional Nº 23.737.
Artículo 6.- Son presupuestos
para la procedencia de la acción de extinción de dominio:
Que la acción por alguno de los
hechos ilícitos enumerados en el artículo anterior hubiera prescripto; o se
hubiera extinguido por fallecimiento, o declaración de inimputabilidad del
acusado; o
Que el acusado por alguno de
los hechos enumerados en el artículo anterior hubiera sido declarado en
rebeldía.
Artículo 7.- La Extinción de
Dominio procede sobre los siguientes bienes:
Bienes que sean producto u
objeto material de las actividades ilícitas enumeradas en el artículo 5;
Bienes que provengan de la
transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto,
instrumento u objeto material de las actividades ilícitas enumeradas en el
artículo 5;
Bienes de origen lícito utilizados
para ocultar bienes de procedencia ilícita;
Bienes que constituyan un
incremento patrimonial no justificado; cuando existan elementos que
permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas
enumeradas en el artículo 5 de la presente;
Bienes que constituyan ingresos,
rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores
bienes; y
Bienes de origen lícito cuyo valor
sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los incisos anteriores,
cuando no sea posible su localización, identificación, o aprehensión
material.
En todos los casos, la acción
estará limitada a aquellos bienes que no hubieran sido decomisados en los
términos del artículo 23 del Código Penal.
Artículo 8.- Ningún acto jurídico
realizado sobre los bienes enumerados en el artículo anterior legitima los
derechos reales sobre los mismos; pero la acción no procederá contra
terceros adquirentes de buena fe a título oneroso.
Artículo 9.- Los derechos sobre
los bienes enumerados en el artículo 7 no se consolidan por causa de muerte.
En caso de fallecimiento de su titular, es procedente la acción, que tramitará
ante sus sucesores a título universal y/o singular.
Artículo 10.- Resulta competente
el fuero civil y comercial federal para entender en la presente acción.
Artículo 11.- El proceso de
extinción de dominio se regirá por las reglas del proceso ordinario del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 12.- Las personas que
han sido declaradas rebeldes en sede penal serán representadas en juicio por
el Defensor Oficial del fuero civil y comercial federal.
Artículo 13.- Modifíquese el
artículo 1104 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Si la acción criminal hubiere
precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá
condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio
criminal, con excepción de los casos siguientes: 1. Si hubiere fallecido el
acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil
puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2.En caso
de ausencia del acusado, en que la acción criminal no pueda ser intentada o
continuada; 3. En los procesos de extinción de dominio a favor del
Estado"
Artículo 14.- En caso de que
existan otras acciones civiles por el mismo hecho llevadas adelante por
víctimas con miras a obtener algún resarcimiento, éstas tendrán prioridad en
el cobro frente al Estado.
Artículo 15.- En los casos en que
la acción de extinción de dominio se haya instado contra un rebelde que
fuere habido con posterioridad al inicio del proceso, de no mediar sentencia
se suspenderá el trámite del proceso, reiniciándose si se da uno de los
extremos del artículo primero.
Artículo 16.- La carga de la
prueba corresponderá a quien se encuentre en mejor posición de probar los
hechos alegados.
Artículo 17.- La sentencia, en
caso de ordenar la extinción de dominio del bien, deberá individualizar,
determinar y especificar el bien. Si se trata de un bien registrable deberá
ordenar su inscripción en favor del Estado en el registro
correspondiente.
Artículo 18.- Una vez firme la
sentencia que dispone el recupero de los activos en favor del Estado, el Poder
Ejecutivo procederá a su liquidación para que el producto resultante de ello
pase a integrar el patrimonio público.
Artículo 19.- En caso de que el
Poder Ejecutivo desee conservar el bien, debe dictar un acto administrativo
justificando su decisión y explicando qué hará con ese bien.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo,
una vez realizado el bien en los términos del artículo 18, a excepción de lo
dispuesto por el artículo 19, debe destinar el total de lo recaudado de la
siguiente manera:
a) 10% para la capacitación del
personal del organismo involucrado en la recuperación de los activos, dentro
de las áreas de su competencia.
b) 90% será destinado al
Programa 16 "Prevención, Asistencia, Control y Lucha contra la
Drogadicción", de la Secretaría de Programación para la prevención de la
drogadicción y lucha contra el narcotráfico, o los que en el futuro lo
reemplacen.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo
debe dar a publicidad lo realizado con el dinero proveniente de la
recuperación de activos, realizando las siguientes acciones:
a. Publicar la sentencia por tres
días en el Boletín Oficial.
b. Ordenar la publicación de un
extracto de la sentencia en dos diarios de circulación nacional al menos por
dos días.
c. Publicar por tres días en el
Boletín Oficial, el acto administrativo por el cual se dispuso la utilización del
dinero proveniente de la recuperación de activos.
d. Ordenar, al menos por dos
días, la publicación del acto administrativo por el cual se dispuso la utilización
del dinero proveniente de la recuperación de activos, en dos diarios de
circulación nacional.
Artículo 22.- Las provincias
deben adecuar su legislación procesal a fin de cumplir con lo dispuesto en la
presente ley.
Artículo 23.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por el presente proyecto se
regula la "acción de extinción del dominio" a favor del Estado - la que
tramitará conforme las reglas del proceso ordinario regulado por el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación- de aquellos bienes que hayan sido
incorporados al patrimonio de personas a través de las actividades ilícitas que
se detallan en el artículo 5 del proyecto, cuando la acción penal haya
prescripto o se hubiera extinguido por fallecimiento del imputado, o por la
declaración de inimputabilidad del acusado y en los casos en que se hubiera
decretado la rebeldía del imputado.
Explica Guillermo Jorge que
"originalmente el decomiso del producto del delito ha sido tratado como una
sanción penal en todas las tradiciones jurídicas. Sin embargo, diversas
dificultades probatorias, como las relativas al origen - lícito o ilícito- o la "la
titularidad" (sic)- tanto como a casos de testaferros como de vehículos
corporativos registrados bajo sociedad offshore- llevaron a varios países,
tanto de tradición anglosajona como continental, a idear regímenes de
decomiso del producto de actividades ilícitas bajo procedimiento in rem, que
operan bajo estándares administrativos." (1)
Ejemplo de esto último es el
texto de la Constitución de la República de Colombia de 1936 y 1991, y la ley
793 del mismo país, que incorporaron al plexo normativo latinoámericano la
acepción "acción de extinción del dominio", que refiere al decomiso civil o
decomiso rem.
En ese sentido, en nuestro
país obra como antecedente parlamentario el proyecto del diputado Manuel
Garrido, que regula la acción de extinción del dominio a favor del estado de
los bienes que se hayan incorporado sin justificación legítima al patrimonio de
sus funcionarios o a una persona interpuesta, o que hayan sido adquiridos
por medio de actividades ilícitas en perjuicio de la administración pública.
(2)
El decomiso como sanción
penal, se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo 23 del
Código Penal, que establece que "En todos los casos en que recayese
condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la
misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el
hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del
delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios,
salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de
terceros."
Asimismo, el párrafo sexto del
artículo 23 del Código Penal de nuestro país, establece el decomiso penal si
condena, al decir que "En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y
quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán
decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se
hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que
estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de
fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o
extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la
procedencia o uso ilícito de los bienes."
Ahora bien, el tipo de
regulación propuesta en el presente proyecto, está contemplada, por
ejemplo, en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, que en
su artículo 54 insta a los Estados Parte a "adoptar las medidas que sean
necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una
condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo
de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados."
El presente proyecto pretende
regular el decomiso del que habla la Convención de Naciones Unidas contra la
Corrupción, pero para aquellos bienes que tengan orígen en el
narcotráfico.
En este sentido, la
"Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas" expresa "que el tráfico ilícito es una actividad
delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta
prioridad...que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros
y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas
transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la
administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la
sociedad a todos sus niveles" y que lo Estados parte asumen la decisión de
"...privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus
actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal
actividad".
En el ámbito internacional de
la lucha contra el narcotráfico, Argentina forma parte del Programa de
Cooperación entre América Latina y la Unión Europea en Políticas sobre
Drogas (COPOLAD) (3). En este contexto, nuestro país ha identificado como
uno de los problemas actuales la dificultad existente al momento de incautar
y posteriormente recuperar los activos provenientes de actividades ilícitas,
especialmente los relacionados con el narcotráfico.
La República Argentina no ha
estado exenta del avance del narcotráfico. En las últimas décadas se ha
registrado un aumento en la comisión de los delitos que son objeto de
regulación por el presente proyecto, lo que ha sido facilitado, en gran
medida, por la connivencia e intervención de las fuerzas de seguridad del
Estado.
En el sentido señalado,
recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado una
resolución(4) de fecha 12 de Noviembre del corriente mediante la cual
requirió al Consejo de la Magistratura de la Nación, al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos y al Ministerio de Seguridad que arbitren con carácter
urgente las medidas sugeridas por los jueces federales del Norte del país
(Jujuy, Salta, Tucumán) debido a "la extrema gravedad" de la problemática
denunciada vinculada al tráfico de estupefacientes y otros hechos delictivos
en dicha zona.
Las actividades ilícitas, y más
aun las actividades desarrolladas por el crimen organizado, requieren de
mecanismos de prevención y combate inteligentes. Es por ello que
consideramos necesaria la regulación de este tipo de acciones de extinción
del dominio, concebidas como acciones "de carácter real que no persiguen el
castigo individual, sino evitar que la riqueza producida por medios ilícitos
formen parte de los bienes que integran el comercio lícito...El fundamento de
estas acciones es que el decomiso civil permite evitar que quienes se
enriquecen por medios ilícitos puedan convertirse en modelos sociales"
(5)
Por las razones expresadas,
solicitamos a los/as señores/as diputada/os que nos acompañen en el
presente proyecto.
REFERENCIAS
JORGE, Guillermo.
"Recuperación de activos de la corrupción". Editores Del Puerto. Buenos
Aires. 2008. Pág. 73
Vease:
http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp
=4644-D-2013
Ver
https://www.copolad.eu//web/guest
Disponible en
http://www.cij.gov.ar/adj/pdfs/ADJ-0.188870001384281757.pdf
JORGE, Guillermo.
"Recuperación de activos de la corrupción". Editores Del Puerto. Buenos
Aires. 2008. Págs. 87 y 88
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BIELLA CALVET (A SUS ANTECEDENTES) |