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PROYECTO DE TP


Expediente 7478-D-2013
Sumario: EXTINCION DEL DOMINIO A FAVOR DEL ESTADO DE LOS BIENES INCORPORADOS SIN JUSTIFICACION LEGITIMA AL PATRIMONIO DE FUNCIONARIOS: REGIMEN. MODIFICACION DEL ARTICULO 1104 DEL CODIGO CIVIL
Fecha: 18/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- A los efectos de la presente ley, se entenderá como:
a. "Actividad Ilícita": Toda actividad tipificada cómo delictiva, aun cuando no se haya dictado sentencia;
b. "Bienes": Son los objetos materiales y/o inmateriales susceptibles de tener un valor; como así también los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad sobre dichos activos;
c. "Instrumentos": Bienes Utilizados o destinados a ser utilizados, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para la comisión de actividades ilícitas;
d. "Productos": Bienes derivados, u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas;
Artículo 2.- La "Extinción de Dominio" es la pérdida de un Derecho Real en favor del Estado Nacional, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna; previa sentencia judicial fundada en la presente Ley.
Artículo 3.- La Acción de Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial, y autónoma de cualquier otra acción Civil o Penal.-
Artículo 4.- Tiene legitimación para iniciar y proseguir la acción de extinción de dominio el Ministerio Público Fiscal.
El Ministerio Público Fiscal debe iniciar de oficio la acción de extinción de dominio cuando, a través de la notificación del juez interviniente en una causa penal, tome conocimiento de alguna de las causales establecidas en el artículo 6° para la promoción de la acción.
La acción podrá ser instada por cualquier particular, funcionario u organismo mediante una solicitud al Ministerio Público Fiscal, quedando la promoción de la acción a su cargo.
Los particulares también podrán aportar información en cualquier instancia del proceso.
Artículo 5.- Las actividades ilícitas cuya comisión dará lugar a la procedencia de la acción de Extinción de Dominio son aquellas previstas en los artículos 5 (inc.c), 6 (primer y tercer párrafo) y 7 de la Ley Nacional Nº 23.737.
Artículo 6.- Son presupuestos para la procedencia de la acción de extinción de dominio:
Que la acción por alguno de los hechos ilícitos enumerados en el artículo anterior hubiera prescripto; o se hubiera extinguido por fallecimiento, o declaración de inimputabilidad del acusado; o
Que el acusado por alguno de los hechos enumerados en el artículo anterior hubiera sido declarado en rebeldía.
Artículo 7.- La Extinción de Dominio procede sobre los siguientes bienes:
Bienes que sean producto u objeto material de las actividades ilícitas enumeradas en el artículo 5;
Bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumento u objeto material de las actividades ilícitas enumeradas en el artículo 5;
Bienes de origen lícito utilizados para ocultar bienes de procedencia ilícita;
Bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado; cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas enumeradas en el artículo 5 de la presente;
Bienes que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes; y
Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los incisos anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, o aprehensión material.
En todos los casos, la acción estará limitada a aquellos bienes que no hubieran sido decomisados en los términos del artículo 23 del Código Penal.
Artículo 8.- Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes enumerados en el artículo anterior legitima los derechos reales sobre los mismos; pero la acción no procederá contra terceros adquirentes de buena fe a título oneroso.
Artículo 9.- Los derechos sobre los bienes enumerados en el artículo 7 no se consolidan por causa de muerte. En caso de fallecimiento de su titular, es procedente la acción, que tramitará ante sus sucesores a título universal y/o singular.
Artículo 10.- Resulta competente el fuero civil y comercial federal para entender en la presente acción.
Artículo 11.- El proceso de extinción de dominio se regirá por las reglas del proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 12.- Las personas que han sido declaradas rebeldes en sede penal serán representadas en juicio por el Defensor Oficial del fuero civil y comercial federal.
Artículo 13.- Modifíquese el artículo 1104 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente forma:
"Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1. Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2.En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no pueda ser intentada o continuada; 3. En los procesos de extinción de dominio a favor del Estado"
Artículo 14.- En caso de que existan otras acciones civiles por el mismo hecho llevadas adelante por víctimas con miras a obtener algún resarcimiento, éstas tendrán prioridad en el cobro frente al Estado.
Artículo 15.- En los casos en que la acción de extinción de dominio se haya instado contra un rebelde que fuere habido con posterioridad al inicio del proceso, de no mediar sentencia se suspenderá el trámite del proceso, reiniciándose si se da uno de los extremos del artículo primero.
Artículo 16.- La carga de la prueba corresponderá a quien se encuentre en mejor posición de probar los hechos alegados.
Artículo 17.- La sentencia, en caso de ordenar la extinción de dominio del bien, deberá individualizar, determinar y especificar el bien. Si se trata de un bien registrable deberá ordenar su inscripción en favor del Estado en el registro correspondiente.
Artículo 18.- Una vez firme la sentencia que dispone el recupero de los activos en favor del Estado, el Poder Ejecutivo procederá a su liquidación para que el producto resultante de ello pase a integrar el patrimonio público.
Artículo 19.- En caso de que el Poder Ejecutivo desee conservar el bien, debe dictar un acto administrativo justificando su decisión y explicando qué hará con ese bien.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo, una vez realizado el bien en los términos del artículo 18, a excepción de lo dispuesto por el artículo 19, debe destinar el total de lo recaudado de la siguiente manera:
a) 10% para la capacitación del personal del organismo involucrado en la recuperación de los activos, dentro de las áreas de su competencia.
b) 90% será destinado al Programa 16 "Prevención, Asistencia, Control y Lucha contra la Drogadicción", de la Secretaría de Programación para la prevención de la drogadicción y lucha contra el narcotráfico, o los que en el futuro lo reemplacen.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo debe dar a publicidad lo realizado con el dinero proveniente de la recuperación de activos, realizando las siguientes acciones:
a. Publicar la sentencia por tres días en el Boletín Oficial.
b. Ordenar la publicación de un extracto de la sentencia en dos diarios de circulación nacional al menos por dos días.
c. Publicar por tres días en el Boletín Oficial, el acto administrativo por el cual se dispuso la utilización del dinero proveniente de la recuperación de activos.
d. Ordenar, al menos por dos días, la publicación del acto administrativo por el cual se dispuso la utilización del dinero proveniente de la recuperación de activos, en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 22.- Las provincias deben adecuar su legislación procesal a fin de cumplir con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por el presente proyecto se regula la "acción de extinción del dominio" a favor del Estado - la que tramitará conforme las reglas del proceso ordinario regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- de aquellos bienes que hayan sido incorporados al patrimonio de personas a través de las actividades ilícitas que se detallan en el artículo 5 del proyecto, cuando la acción penal haya prescripto o se hubiera extinguido por fallecimiento del imputado, o por la declaración de inimputabilidad del acusado y en los casos en que se hubiera decretado la rebeldía del imputado.
Explica Guillermo Jorge que "originalmente el decomiso del producto del delito ha sido tratado como una sanción penal en todas las tradiciones jurídicas. Sin embargo, diversas dificultades probatorias, como las relativas al origen - lícito o ilícito- o la "la titularidad" (sic)- tanto como a casos de testaferros como de vehículos corporativos registrados bajo sociedad offshore- llevaron a varios países, tanto de tradición anglosajona como continental, a idear regímenes de decomiso del producto de actividades ilícitas bajo procedimiento in rem, que operan bajo estándares administrativos." (1)
Ejemplo de esto último es el texto de la Constitución de la República de Colombia de 1936 y 1991, y la ley 793 del mismo país, que incorporaron al plexo normativo latinoámericano la acepción "acción de extinción del dominio", que refiere al decomiso civil o decomiso rem.
En ese sentido, en nuestro país obra como antecedente parlamentario el proyecto del diputado Manuel Garrido, que regula la acción de extinción del dominio a favor del estado de los bienes que se hayan incorporado sin justificación legítima al patrimonio de sus funcionarios o a una persona interpuesta, o que hayan sido adquiridos por medio de actividades ilícitas en perjuicio de la administración pública. (2)
El decomiso como sanción penal, se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo 23 del Código Penal, que establece que "En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros."
Asimismo, el párrafo sexto del artículo 23 del Código Penal de nuestro país, establece el decomiso penal si condena, al decir que "En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes."
Ahora bien, el tipo de regulación propuesta en el presente proyecto, está contemplada, por ejemplo, en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, que en su artículo 54 insta a los Estados Parte a "adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados."
El presente proyecto pretende regular el decomiso del que habla la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, pero para aquellos bienes que tengan orígen en el narcotráfico.
En este sentido, la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas" expresa "que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad...que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles" y que lo Estados parte asumen la decisión de "...privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad".
En el ámbito internacional de la lucha contra el narcotráfico, Argentina forma parte del Programa de Cooperación entre América Latina y la Unión Europea en Políticas sobre Drogas (COPOLAD) (3). En este contexto, nuestro país ha identificado como uno de los problemas actuales la dificultad existente al momento de incautar y posteriormente recuperar los activos provenientes de actividades ilícitas, especialmente los relacionados con el narcotráfico.
La República Argentina no ha estado exenta del avance del narcotráfico. En las últimas décadas se ha registrado un aumento en la comisión de los delitos que son objeto de regulación por el presente proyecto, lo que ha sido facilitado, en gran medida, por la connivencia e intervención de las fuerzas de seguridad del Estado.
En el sentido señalado, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado una resolución(4) de fecha 12 de Noviembre del corriente mediante la cual requirió al Consejo de la Magistratura de la Nación, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y al Ministerio de Seguridad que arbitren con carácter urgente las medidas sugeridas por los jueces federales del Norte del país (Jujuy, Salta, Tucumán) debido a "la extrema gravedad" de la problemática denunciada vinculada al tráfico de estupefacientes y otros hechos delictivos en dicha zona.
Las actividades ilícitas, y más aun las actividades desarrolladas por el crimen organizado, requieren de mecanismos de prevención y combate inteligentes. Es por ello que consideramos necesaria la regulación de este tipo de acciones de extinción del dominio, concebidas como acciones "de carácter real que no persiguen el castigo individual, sino evitar que la riqueza producida por medios ilícitos formen parte de los bienes que integran el comercio lícito...El fundamento de estas acciones es que el decomiso civil permite evitar que quienes se enriquecen por medios ilícitos puedan convertirse en modelos sociales" (5)
Por las razones expresadas, solicitamos a los/as señores/as diputada/os que nos acompañen en el presente proyecto.
REFERENCIAS
JORGE, Guillermo. "Recuperación de activos de la corrupción". Editores Del Puerto. Buenos Aires. 2008. Pág. 73
Vease: http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp =4644-D-2013
Ver https://www.copolad.eu//web/guest
Disponible en http://www.cij.gov.ar/adj/pdfs/ADJ-0.188870001384281757.pdf
JORGE, Guillermo. "Recuperación de activos de la corrupción". Editores Del Puerto. Buenos Aires. 2008. Págs. 87 y 88
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BIELLA CALVET (A SUS ANTECEDENTES)