PROYECTO DE TP
Expediente 7474-D-2014
Sumario: PROTECCION ANIMAL. REGIMEN.
Fecha: 22/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PROTECCIÓN ANIMAL
Capítulo 1
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene por objeto la
protección de los animales domésticos y silvestres en su vida y bienestar.
ARTÍCULO 2.- Serán considerados a los fines
de esta ley:
Animales domésticos: los pertenecientes a
especies que han sido producto de cría o mejoramiento genético y que le han servido
incondicionalmente al ser humano a través del tiempo, asimismo los animales
denominados por la presente ley como mascotas son aquellas especies de animales que se
han adaptado a los factores ambientales, siendo innecesaria la reproducción exacta de las
condiciones de su ambiente silvestre para su supervivencia en un ambiente
hogareño.
Animales Silvestres: los que no han sido
objeto de domesticación, mejoramiento genético y/ o cría por parte del hombre.
ARTÍCULO 3.- Condiciones básicas de
bienestar animal. Son condiciones básicas para el bienestar de los animales:
Satisfacción del hambre y la sed.
Posibilidad de desenvolverse según sus
patrones normales de comportamiento.
Muerte provocada sin dolor y de ser posible
bajo supervisión profesional.
Preservación de la salud y tratamiento de las
enfermedades.
Capítulo 2
Actos de crueldad y maltrato animal
ARTÍCULO 4.- Serán considerados actos de
maltrato y reprimidos con prisión de 30 días a dos años el que cometiere alguno de los
siguientes actos:
No alimentar en cantidad y calidad suficiente
a los animales domésticos o cautivos.
Azuzarlos para el trabajo mediante
instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o
sensaciones dolorosas.
Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin
proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas, otorgando reposo
necesario y una alimentación reparadora, conforme a la labor que realicen.
Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen
en estado físico adecuado.
Estimularlos con drogas sin perseguir fines
terapéuticos.
Emplear animales en el tiro de vehículos que
excedan notoriamente sus fuerzas.
ARTÍCULO 5.- Serán considerados actos de
crueldad y reprimidos con prisión de sesenta (60) días a cuatro (4) años el que cometiere
alguno de los siguientes actos:
Practicar la vivisección con fines que no sean
científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente
autorizados para ello.
Mutilar cualquier parte del cuerpo de un
animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la
respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.
Intervenir quirúrgicamente animales sin
anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos
o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente
comprobada.
Abandonar a sus propios medios a los
animales utilizados en experimentaciones.
Causar la muerte de animales grávidos
cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente
establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.
Lastimar y arrollar animales
intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo
espíritu de perversidad.
Realizar actos públicos o privados de riñas de
animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los
animales.
Abandonar en forma tal que queden en
desamparo o expuestos a un riesgo que amenace su integridad física o cree peligros a
terceras personas.
Capítulo 3
Del trato hacia los animales
ARTÍCULO 6.- Trato a los animales
productivos. El propietario o el poseedor de animales productivos deberá:
Velar porque vivan, crezcan y se desarrollen
en un ambiente apropiado.
Cuidar que los animales productivos que se
destinen al consumo humano sean transportados en condiciones convenientes.
Sacrificarse con la tecnología adecuada,
según la especie, para reducirles el dolor al mínimo.
ARTÍCULO 7.- El sacrificio de animales no
destinados a la alimentación deberá tener como fin la culminación de los sufrimientos
producidos por la vejez extrema, lesión grave, enfermedad incurable o cualquier causa
física irreversible. Sin perjuicio de aquellas acciones vinculadas a la defensa propia o de un
tercero
ARTÍCULO 8.- Trato a los animales mascota.
Los dueños de animales mascota están obligados a garantizarles las condiciones vitales
básicas. Toda mascota tiene derecho a la duración de su vida conforme a su longevidad
natural.
ARTÍCULO 9.- Trato a los animales para
deportes. Los animales utilizados para deportes no deberán someterse a la disciplina
respectiva bajo el efecto de ninguna droga o medicamento perjudicial para la salud e
integridad; tampoco deberán ser forzados más allá de su capacidad. Quienes incurran en
esta conducta serán pasibles de la sanción impuesta en el Art. 7 de la ley 25.387.
Capítulo 4
De los experimentos con animales
ARTÍCULO 10.- Se consideran animales
destinados a la investigación científica los relacionados con la investigación y / o
experimentación científica, desarrollo tecnológico, producción de alimentos y / o drogas.
ARTÍCULO 11.- En los experimentos con
animales, el investigador deberá velar porque se cumpla con lo siguiente:
Antes de la experimentación, deberá
ponderarse si el experimento beneficia la salud humana, la animal o el progreso de los
conocimientos biológicos.
Los animales seleccionados deberán ser de la
especie adecuada y su número no deberá exceder el mínimo necesario para obtener
resultados científicamente válidos.
Los investigadores y el resto del personal
deberán tratar a los animales con atención y cuidado, evitándoles o reduciéndoles el dolor
al mínimo.
Antes de la manipulación de un animal que
pueda resultar dolorosa, deberá brindársele sedación, analgesia o anestesia, según las
prácticas veterinarias aceptadas.
Al final del experimento o durante él, si es
necesario, se le dará muerte sin dolor al animal que, de quedar con vida, padecería
dolores agudos o crónicos, trastornos, molestias o discapacidades irreversibles. Siempre
que se necesite, se procurará brindarles atención medico veterinaria.
Los animales sometidos a experimentos
deberán mantenerse en condiciones vitales óptimas.
El / los responsable de toda institución,
pública o privada, que utilice animales para experimentos, deberá cerciorarse de que los
investigadores posean la formación, experiencia y habilitación necesaria para realizarlos.
En la medida de lo posible, deberán ofrecer oportunidades de formación a los
investigadores, para conducir adecuadamente esos experimentos.
ARTÍCULO 12.- Experimentación alternativa.
Antes de utilizar un animal para la experimentación deberán intentarse, siempre que sean
apropiados, otros métodos, como los basados en modelos matemáticos, la simulación por
computador y el empleo de sistemas biológicos in vitro.
ARTÍCULO 13.- Siempre que el experimento
y las condiciones lo permitan, se utilizarán animales del nivel más bajo posible en la escala
zoológica.
ARTÍCULO 14.- Condiciones para los
experimentos. Los experimentos con animales deberán registrarse ante la autoridad
competente quien vigilará que tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios
establecidos en esta Ley.
Capítulo 5
Prohibiciones
ARTÍCULO 15.- Quedan prohibidas las
siguientes conductas:
Las enunciadas en los artículos 4 y 5 de la
presente ley.
La cría, la hibridación y el adiestramiento de
animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.
La promoción de peleas entre animales de
cualquier especie, con o sin fines de lucro.
La venta callejera y / o ambulante, así como
en ferias y / o mercados de animales vivos. Dicha venta sólo podrá efectuarse, desde la
promulgación de la presente ley, en los comercios del ramo especialmente habilitados a
tales efectos, y previo cumplimiento de las disposiciones higiénicas que rigen la materia en
la jurisdicción correspondiente.
Ofrecer a los animales cualquier tipo de
alimento u objetos cuya ingestión pueda causar enfermedad o muerte.
Alimentar a animales con otros animales
vivos, excepto las especies que por sus particularidades necesiten de ello como única
forma de supervivencia.
Se prohíbe el establecimiento, temporal o
permanente de circos, parques o cualquier otro tipo de espectáculo que ofrezcan como
atractivo principal o secundario, números artísticos en los cuales participen o se exhiban
animales, cualquiera sea su especie.
Prohíbase en todo el ámbito del territorio
argentino la instalación de Zoológicos. Los zoológicos ya existentes al momento de la
sanción de la presente ley deberán ser transformados en unidades de protección de la
biodiversidad, cuyos requisitos de habilitación serán establecidos por la autoridad de
aplicación. Teniendo para ello el plazo que la autoridad competente reglamente, para la
adecuación de sus instalaciones.
Queda prohibida en todo el territorio de la
República Argentina la práctica del tiro al pichón.
ARTÍCULO 16.- Podrán autorizarse las
granjas que incluyan animales domésticos, y/o de granja como así también especies
silvestres autóctonas de la región en la que se encuentre localizado el establecimiento.
ARTÍCULO 17.- Quien solicite autorización
para la instalación de granjas deberá acreditar los siguientes requisitos:
La exhibición, el transporte y la forma de
alimentación, no implicará para los animales maltrato ni generará situación
estresante.
La designación de un médico veterinario,
quien será responsable de la atención de los animales debiendo constar en la solicitud la
aceptación del profesional y la certificación del colegio de profesionales veterinarios
correspondiente.
Presentar un certificado expedido por
profesional habilitado, que acredite el buen estado de salud e higiene de los animales y la
falta de signos de maltrato, rigores y/o castigos.
Constancia de cumplimiento de plan sanitario
correspondiente a la especie y edad de los animales.
Los lugares de alojamiento de los animales
deberán cumplir con lo estipulado en los principios de bienestar animal estipulados en el
artículo número 3 de la presente ley.
Deberán contemplar la existencia de espacios
para las crías y para la protección de la fauna o el ambiente.
Deberán contemplar la existencia de espacios
dedicados al rescate y protección de la fauna, cuyos requisitos de habilitación serán
establecidos por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 18.- Cualquier persona y / o
asociación en defensa de los derechos de los animales puede exigir la intervención de la
autoridad competente para que realice las inspecciones correspondientes. Asimismo
quedarán habilitadas para interponer acción expedita de amparo en los términos del
Artículo 43 Segundo párrafo de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 19- En caso de incumplimiento de
lo establecido en el artículo 17 se procederá a la clausura del establecimiento y el
decomiso de los animales, para que los mismos reciban el tratamiento zooterapéutico que
corresponda. Estando su reubicación sujeta a lo que reglamentación expedida por la
autoridad competente disponga.
ARTÍCULO 20.- Quien haya solicitado el
permiso para la apertura del establecimiento estipulado en el Artículo 17 y se compruebe
el incumplimiento de los requisitos enunciados en la presente ley, será inhabilitado
permanentemente para la apertura de otro establecimiento similar.
Capítulo 6
Ordenamiento Territorial de aplicación de la
Ley de Maltrato Animal
ARTICULO 21.- En un plazo máximo de DOS
(2) años a partir de la sanción de la presente ley, a través de un proceso participativo,
cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento Territorial de aplicación de la Ley de
Maltrato Animal.
La Autoridad Nacional de Aplicación brindará,
a solicitud de las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción, la asistencia técnica,
económica y financiera necesaria para realizar el Ordenamiento Territorial de aplicación de
la Ley de Maltrato Animal.
ARTICULO 22.- En virtud de la prohibición
estipulada en el artículo 15 inciso g. Los empresarios de circos, tendrán un plazo fijado por
la reglamentación correspondiente, para adecuar sus espectáculos.
Se aplicará el mismo plazo, para que los
empresarios de circos realicen la entrega de los animales silvestres a la autoridad
competente.
Una vez cumplido el plazo establecido en el
presente artículo, las jurisdicciones que no hayan realizado su Ordenamiento Territorial de
aplicación de la Ley de Maltrato Animal no podrán autorizar la instalación y / o realización
de las actividades y/o eventos enunciados en los articulo 15 incisos c; d ; g; h; i.
Capitulo 7
Autoridades de Aplicación
ARTICULO 23.- Será Autoridad de Aplicación
el organismo que las provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el
ámbito de cada jurisdicción.
ARTICULO 24.- Será Autoridad de Aplicación
en jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o
el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la
reemplace.
ARTICULO 25.- Corresponde a las
Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción fiscalizar el permanente cumplimiento de la
presente Ley.
ARTICULO 26.- Las sanciones al
incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las
que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les
corresponde.
ARTICULO 27.- Derogase la Ley 14.346, y
toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 28.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Si pudiésemos realmente comprender la frase
de Mahatma Gandhi "Un país, una civilización se puede juzgar en la forma en que trata a
sus animales" no haría falta fundamentar la presente ley.
Pero es evidente que no lo hemos
comprendido, ya que varios son los frentes que a la estructura jurídica argentina le falta
cubrir con respecto al maltrato animal.
Nuestra ley en contra de actos de maltrato y
crueldad animal, 14.346 data de 1957, muchos fueron los avances en cuanto a conciencia
ecológica y cuidado animal desde entonces. Pero la razón más importante, motivo de la
redacción de la presente ley es que como sociedad, consideramos a los animales como
seres vivos que no merecen bajo ningún punto de vista ser víctimas de torturas y
sufrimientos innecesarios. Independientemente de que los mismos sean mascotas o
ganado para consumo humano, nuestro concepto de humanidad ya no concibe ni debe
concebir a la crueldad en sí misma y muchos menos de la crueldad sin sentido sobre
aquellos que como lo es el caso de los animales se encuentran en estado de
indefensión.
Debemos reducir la crueldad tanto cómo
podamos, no siendo justificable oponerse a la prohibición apuntando a que hay otros
casos de crueldad o maltrato más graves, ya que el argumento más bien debe ser el
contrario: sólo si somos capaces de ir eliminando poco a poco la crueldad, podremos
aspirar a terminar con la brutalidad en el mundo.
Si se aceptara el criterio de esperar a que
desapareciesen otras formas de abuso más graves, se obstaculizaría todo progreso moral
de una sociedad ya que, por ejemplo, no se podría haber abolido la esclavitud.
En la década del 70 del siglo pasado,
comenzó en el mundo a gestarse la concepción de un trato más ético hacia la naturaleza;
criterios que hasta entonces solo se habían reservado para los humanos. El derecho, como
no podía ser de otra manera, se hizo eco de estas tendencias, y dichas exigencias morales
encontraron lugar en los textos legales que, por primera vez, no partían del bienestar de
los humanos, sino del de los animales, estipulando cuales debían ser los cuidados mínimos
que debería brindarse a un animal.
Hoy, la idea de causar sufrimientos
innecesarios a los animales está completamente consolidada y la sociedad ya puede exigir
que la legislación impida cometer actos sangrientos contra ellos. Esta reivindicación puede
ser expresada diciendo que los animales -sensibles y capaces de sufrir-, no deben ser
torturados ni sometidos a actos cruentos. Por tanto, actualmente, la protección de los
animales, ha cobrado una nueva dimensión en la legislación moderna.
El lugar que deben tener los animales en la
moral y en el derecho es consecuencia de una evolución social. Las leyes son la base de
un estado de derecho, por lo que justificar o afirmar la no prohibición de conductas
utilizando excusas efímeras resulta una frivolidad irresponsable, ya que en todas las leyes
se prohíben algunos comportamientos para proteger otros valores: se protege
básicamente lo que es aceptable y se prohíbe básicamente lo que ya no es aceptable,
aunque lo haya sido en el pasado. Legislar es proyectar mediante medios democráticos
cual es la sociedad y el estado que queremos para nuestro desarrollo humano y el de las
futuras generaciones.
El derecho positivo está sometido a todo tipo
de injerencias, y una de las más significativas es el cambio de sensibilidad moral de la
sociedad. Una vez originado el cambio en necesario la reforma legislativa de esa sociedad.
El hecho de que una actividad sea legal no
significa que no sea violenta; es decir, que esta violencia esté legalizada o consentida por
el estado a través de su legislación no es más que un agravante.
En cuanto al componente cultural, que
seguramente será estandarte de batalla de los defensores, por ejemplo, de la doma y
jineteada; o en el caso del presente proyecto los espectáculos circenses o zoológicos.
Frente a este planteo debemos recordar que la cultura no es una realidad estática, sino
dinámica, y en constante cambio. Los usos y las costumbres son relativos en el tiempo y
en el espacio. Lo que en el pasado era derecho o costumbre hoy ya no lo es. Las
costumbres no deben conservarse con independencia de la naturaleza que tengan.
Una sociedad cegada por el concepto de la
tradición tendrá condicionado sus conquistas y avances sociales que indefectiblemente
deben verse reflejados en la legislación.
Para darnos una idea de cómo frente al
conflicto entre la cultura y el maltrato animal es preponderante el papel del legislador cito
el fallo expedido por la justicia cordobesa en el caso "FUNDACION SIN ESTRIBOS Y OTRO
C/ FESTIVAL DE DOMA Y FOLKLORE DE JESUS MARIA Y OTRO S/ AMPARO" "...Sin
embargo, resulta válido armonizar razonablemente el principio de diversidad étnica y
cultural con el deber constitucional de protección animal, buscando un equilibrio entre
ambos. Lo anterior, implica, necesariamente la actuación del Legislador, que en
cumplimiento de su potestad de configuración normativa, debe regular de manera más
detallada la competencia pública de "la jineteada", objeto de examen constitucional..." allí
es claro como el juez entiende que existe una puja entre lo cultural y lo civilizado y como
es labor legislativa dar un paso hacia adelante para que el resto de la ciudadanía que
representa entienda la barbarie que implica el maltrato animal.
En nuestra sociedad es prácticamente
inexistente la difusión de la denominada "DOMA RACIONAL", el espectáculo ecuestre
argentino por naturaleza. Método único en el mundo, que desgraciadamente tiene poca
difusión en los medios. El mismo es descripto en nuestro poema nacional "MARTIN
FIERRO" (1) de José Hernández, cuando el protagonista, al convivir con los pueblos
originarios de la zona observa como estos amansan los caballos:
"...Aventaja a los demás
El que está cosas entienda;
Es bueno que el hombre aprienda
Pues hay pocos domadores
Y muchos frangoyadores
Que andan de bozal y rienda..."
En la actualidad este método es desarrollado
por muchos entendidos en la materia, hasta la prestigiosa publicación National Geographic
en su señal televisiva le ha dado un espacio mediante el programa televisivo llamado "EL
DOMADOR DE CABALLOS".
En cuanto a los zoológicos debemos entender
que debemos reinventar el concepto. Los primeros zoológicos modernos surgieron en
Europa a lo largo del siglo XIX y en Estados Unidos durante la segunda mitad de esa
centuria, tiempo en que la predominante visión del mundo en los más poderosos países
europeos se relacionaba con un fuerte colonialismo, ejercido principalmente en África y
algunas regiones asiáticas.
En tales países, las "rarezas" culturales y
naturales procedentes de las colonias suscitaban un gran interés científico y social, y no
pocas veces servían de muestra del poder de la potencia colonizadora. Los animales de
procedencia exótica constituyeron, entonces, un importante atractivo en esas sociedades y
el propósito primordial de los zoológicos era su exhibición para satisfacer la curiosidad de
la gente. Mientras, queriéndose o no, se consolidaba la explotación de la naturaleza y, a la
vez, el dominio económico y cultural de las metrópolis.
Los motivos que justificaban la existencia de
los zoológicos y otros mecanismos de exhibición de los animales, concebidos como los del
modelo europeo del siglo antepasado, han ido despareciendo, de la misma manera en que
las colonias y los colonizadores dejaron de ser éticamente sostenibles en el tiempo. El
respeto a la autodeterminación, la tolerancia a la diferencia y el reconocimiento del valor
de lo diferente (culturas, personas, sociedades y animales) son nociones que se han
consolidado, principalmente en Occidente, sobre todo a partir de la segunda mitad del
siglo XX. Esos conceptos se han manifestado como la reivindicación de los derechos de la
mujer, el reconocimiento de estatus a minorías étnicas, religiosas y otras, la promulgación
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la mayor sensibilidad y
preocupación por la naturaleza y la sostenibilidad ambiental y el desarrollo de los
movimientos animalistas.
Por todo lo anterior, hoy día la tenencia de
animales en cautiverio es objeto de cuestionamiento ético, sobre todo si las motivaciones
para ello y las condiciones en que viven y se desarrollan esos animales siguen
pareciéndose a las del siglo XIX.
En nuestra América, millones de ejemplares
de fauna silvestre son parte de un activo tráfico. Muchos pasan a ser parte de colecciones
de personas o instituciones y otros serán tratados como "mascotas" exóticas, siendo el
principal mercado Norteamérica y Europa. Los zoológicos, por ejemplo, manifiestan que la
investigación científica, el entretenimiento del ser humano y la educación ambiental son
objetivos que justifican el cautiverio, ocultando que es el afán de lucro lo que
verdaderamente lleva a promover esas actividades.
Algunas de las actividades de uso de fauna
silvestre legalizadas son la exposición de anfibios, serpientes y mariposas y, también,
ciertos mal llamados centros de rescate, que terminan siendo una exposición de animales
silvestres cautivos de los que se saca beneficio económico mediante su exhibición.
La tenencia de mamíferos grandes, como
mapaches o primates, se ve estimulada porque estos animales tienen "comportamientos
humanos", principalmente cuando son crías; la belleza en el canto o el plumaje son las
razones principales para tener un ave; la tenencia de reptiles o anfibios se da porque "son
interesantes". Algunas personas manifiestan que la tenencia favorece en los niños "el
amor y el respeto a la naturaleza"; otras los tienen porque "dan prestigio social".
Sacar a un animal silvestre de su ambiente,
encerrarlo, alimentarlo con sustitutos de su comida natural y mantenerlo en condiciones
de estrés le acarrean problemas físicos: lesiones, infecciones, trastornos metabólicos,
deshidratación, anemia y sobrepeso, parasitosis, deformaciones óseas por falta de
ejercicio. Al respecto, el médico veterinario Mauricio Jiménez confirma que: "... la
separación del animal de su entorno natural y de su grupo familiar origina individuos
estresados y con problemas de inmunosupresión, y, a menudo, una parasitosis normal en
la vida libre les causa la muerte en cautividad..." (2) . Además de estas consecuencias
fisiológicas y anatómicas importantes, están los daños psicológicos, mostrando
comportamientos anormales como, por ejemplo, la automutilación frecuente al verse
hacinados sin posibilidades de realizar migraciones instintivas y ante la imposibilidad de
manifestar comportamiento de territorialidad, lo que sería normal en su estructura social.
Al privar a estos animales de la posibilidad de
vivir en su medio natural, relacionándose con su ambiente biológico, evitamos su función
en el ecosistema.
Como sociedad entonces debemos
preguntarnos si en los zoológicos se tiene como objetivos el educar sobre aspectos
positivos de los animales. ¿Se logra educar sobre su fisiología y comportamiento, sobre
conservación de especies en extinción y sobre clemencia ante ellos? ¿O sobre temas como
biodiversidad, historia natural o ecología? Definitivamente, no. La visita a un zoológico
está demasiado lejos de la experiencia vivencial de contacto con el ambiente natural. Los
concurrentes a los zoológicos conocen menos de animales que los cazadores, pescadores
o simples aficionados. El público que visita los zoológicos no pierde ciertos prejuicios
generalizados acerca de determinados animales, por ejemplo, las serpientes.
El hecho que los Zoológicos se promuevan
como centros de educación e investigación, lo que refleja es el clarísimo fracaso de la
sociedad en respetar a la naturaleza. Nos muestra como una especie cegada por el
constante afán de controlarlo todo, de mostrarse superior ante seres considerados
inferiores, con autonomía restringida y, para consuelo de muchos, víctimas de las
circunstancias, pareciera ser la excusa perfecta para enjaular animales que tenían su vida
muy bien definida antes de que entráramos nosotros en el cuadro.
Los defensores de los zoológicos ven con
buenos ojos darles una "segunda oportunidad" a esos animales que, como afirman
muchos, no tenían otra opción: o se los
recibía o morían; ¿Es posible entonces educar
manteniendo una colección de animales silvestres para diversión de sus visitantes? ¿Es
eso conservar?
La creciente necesidad del animal humano de
vivir sobre asfalto, y entre cemento y rejas, no justifica traer a los animales silvestres al
mundo del cemento, para que todos tengamos la dicha de conocerlos.
Educar se hace con la verdad y no dando un
mal ejemplo. ¿Qué puede enseñar un zoológico sobre monos, cuando lo que muestra es
cómo viven encerrados, con limitaciones, condenados a cadena perpetua?.
Mantener animales no humanos en
condiciones tan deplorables, sacrificando sus futuros para ofrecerle al público una muestra
representativa de la vida silvestre nacional, debiera ser prohibido en un país que aspire ser
humanamente habitable y digno.
Con respecto a los animales utilizados para
investigación científica debemos entender que los mismos han sido muy importantes para
la investigación biomédica. El uso de animales en investigación plantea una serie de
desafíos científicos y bioéticos de gran relevancia, porque inciden directamente tanto en la
calidad de la investigación científica que se realiza como en el bienestar de los animales
utilizados.
El empleo de animales en la formación de
profesionales de la ciencia tiene gran implicancia ética y pedagógica, ya que en esta
instancia los futuros investigadores aprenden actitudes, principios y modos de ser
profesional. Es ahí donde debieran irse formando la actitud de respeto, el pensamiento
crítico y el sentido de responsabilidad que tienen que predominar en la relación entre el
humano y los otros seres vivos.
El presente proyecto tiene como
antecedentes de legislación comparada en las cuales se basa, las siguientes normas: Ley
7451 de Bienestar de los Animales de la República de Costa Rica; Ley 18.471 de
Protección Animal de la República Oriental del Uruguay.
Asimismo, la Declaración Universal de los
Derechos de los Animales es inspiradora de los principios que rigen el texto del presente
proyecto.
Por los fundamentos antes expuestos, solicito
a mis pares el acompañamiento en la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
VALINOTTO, JORGE ANSELMO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO VALINOTTO (A SUS ANTECEDENTES) |