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PROYECTO DE TP


Expediente 7474-D-2014
Sumario: PROTECCION ANIMAL. REGIMEN.
Fecha: 22/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PROTECCIÓN ANIMAL
Capítulo 1
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene por objeto la protección de los animales domésticos y silvestres en su vida y bienestar.
ARTÍCULO 2.- Serán considerados a los fines de esta ley:
Animales domésticos: los pertenecientes a especies que han sido producto de cría o mejoramiento genético y que le han servido incondicionalmente al ser humano a través del tiempo, asimismo los animales denominados por la presente ley como mascotas son aquellas especies de animales que se han adaptado a los factores ambientales, siendo innecesaria la reproducción exacta de las condiciones de su ambiente silvestre para su supervivencia en un ambiente hogareño.
Animales Silvestres: los que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético y/ o cría por parte del hombre.
ARTÍCULO 3.- Condiciones básicas de bienestar animal. Son condiciones básicas para el bienestar de los animales:
Satisfacción del hambre y la sed.
Posibilidad de desenvolverse según sus patrones normales de comportamiento.
Muerte provocada sin dolor y de ser posible bajo supervisión profesional.
Preservación de la salud y tratamiento de las enfermedades.
Capítulo 2
Actos de crueldad y maltrato animal
ARTÍCULO 4.- Serán considerados actos de maltrato y reprimidos con prisión de 30 días a dos años el que cometiere alguno de los siguientes actos:
No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.
Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas, otorgando reposo necesario y una alimentación reparadora, conforme a la labor que realicen.
Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
ARTÍCULO 5.- Serán considerados actos de crueldad y reprimidos con prisión de sesenta (60) días a cuatro (4) años el que cometiere alguno de los siguientes actos:
Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.
Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.
Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.
Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.
Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.
Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.
Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
Abandonar en forma tal que queden en desamparo o expuestos a un riesgo que amenace su integridad física o cree peligros a terceras personas.
Capítulo 3
Del trato hacia los animales
ARTÍCULO 6.- Trato a los animales productivos. El propietario o el poseedor de animales productivos deberá:
Velar porque vivan, crezcan y se desarrollen en un ambiente apropiado.
Cuidar que los animales productivos que se destinen al consumo humano sean transportados en condiciones convenientes.
Sacrificarse con la tecnología adecuada, según la especie, para reducirles el dolor al mínimo.
ARTÍCULO 7.- El sacrificio de animales no destinados a la alimentación deberá tener como fin la culminación de los sufrimientos producidos por la vejez extrema, lesión grave, enfermedad incurable o cualquier causa física irreversible. Sin perjuicio de aquellas acciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero
ARTÍCULO 8.- Trato a los animales mascota. Los dueños de animales mascota están obligados a garantizarles las condiciones vitales básicas. Toda mascota tiene derecho a la duración de su vida conforme a su longevidad natural.
ARTÍCULO 9.- Trato a los animales para deportes. Los animales utilizados para deportes no deberán someterse a la disciplina respectiva bajo el efecto de ninguna droga o medicamento perjudicial para la salud e integridad; tampoco deberán ser forzados más allá de su capacidad. Quienes incurran en esta conducta serán pasibles de la sanción impuesta en el Art. 7 de la ley 25.387.
Capítulo 4
De los experimentos con animales
ARTÍCULO 10.- Se consideran animales destinados a la investigación científica los relacionados con la investigación y / o experimentación científica, desarrollo tecnológico, producción de alimentos y / o drogas.
ARTÍCULO 11.- En los experimentos con animales, el investigador deberá velar porque se cumpla con lo siguiente:
Antes de la experimentación, deberá ponderarse si el experimento beneficia la salud humana, la animal o el progreso de los conocimientos biológicos.
Los animales seleccionados deberán ser de la especie adecuada y su número no deberá exceder el mínimo necesario para obtener resultados científicamente válidos.
Los investigadores y el resto del personal deberán tratar a los animales con atención y cuidado, evitándoles o reduciéndoles el dolor al mínimo.
Antes de la manipulación de un animal que pueda resultar dolorosa, deberá brindársele sedación, analgesia o anestesia, según las prácticas veterinarias aceptadas.
Al final del experimento o durante él, si es necesario, se le dará muerte sin dolor al animal que, de quedar con vida, padecería dolores agudos o crónicos, trastornos, molestias o discapacidades irreversibles. Siempre que se necesite, se procurará brindarles atención medico veterinaria.
Los animales sometidos a experimentos deberán mantenerse en condiciones vitales óptimas.
El / los responsable de toda institución, pública o privada, que utilice animales para experimentos, deberá cerciorarse de que los investigadores posean la formación, experiencia y habilitación necesaria para realizarlos. En la medida de lo posible, deberán ofrecer oportunidades de formación a los investigadores, para conducir adecuadamente esos experimentos.
ARTÍCULO 12.- Experimentación alternativa. Antes de utilizar un animal para la experimentación deberán intentarse, siempre que sean apropiados, otros métodos, como los basados en modelos matemáticos, la simulación por computador y el empleo de sistemas biológicos in vitro.
ARTÍCULO 13.- Siempre que el experimento y las condiciones lo permitan, se utilizarán animales del nivel más bajo posible en la escala zoológica.
ARTÍCULO 14.- Condiciones para los experimentos. Los experimentos con animales deberán registrarse ante la autoridad competente quien vigilará que tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.
Capítulo 5
Prohibiciones
ARTÍCULO 15.- Quedan prohibidas las siguientes conductas:
Las enunciadas en los artículos 4 y 5 de la presente ley.
La cría, la hibridación y el adiestramiento de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.
La promoción de peleas entre animales de cualquier especie, con o sin fines de lucro.
La venta callejera y / o ambulante, así como en ferias y / o mercados de animales vivos. Dicha venta sólo podrá efectuarse, desde la promulgación de la presente ley, en los comercios del ramo especialmente habilitados a tales efectos, y previo cumplimiento de las disposiciones higiénicas que rigen la materia en la jurisdicción correspondiente.
Ofrecer a los animales cualquier tipo de alimento u objetos cuya ingestión pueda causar enfermedad o muerte.
Alimentar a animales con otros animales vivos, excepto las especies que por sus particularidades necesiten de ello como única forma de supervivencia.
Se prohíbe el establecimiento, temporal o permanente de circos, parques o cualquier otro tipo de espectáculo que ofrezcan como atractivo principal o secundario, números artísticos en los cuales participen o se exhiban animales, cualquiera sea su especie.
Prohíbase en todo el ámbito del territorio argentino la instalación de Zoológicos. Los zoológicos ya existentes al momento de la sanción de la presente ley deberán ser transformados en unidades de protección de la biodiversidad, cuyos requisitos de habilitación serán establecidos por la autoridad de aplicación. Teniendo para ello el plazo que la autoridad competente reglamente, para la adecuación de sus instalaciones.
Queda prohibida en todo el territorio de la República Argentina la práctica del tiro al pichón.
ARTÍCULO 16.- Podrán autorizarse las granjas que incluyan animales domésticos, y/o de granja como así también especies silvestres autóctonas de la región en la que se encuentre localizado el establecimiento.
ARTÍCULO 17.- Quien solicite autorización para la instalación de granjas deberá acreditar los siguientes requisitos:
La exhibición, el transporte y la forma de alimentación, no implicará para los animales maltrato ni generará situación estresante.
La designación de un médico veterinario, quien será responsable de la atención de los animales debiendo constar en la solicitud la aceptación del profesional y la certificación del colegio de profesionales veterinarios correspondiente.
Presentar un certificado expedido por profesional habilitado, que acredite el buen estado de salud e higiene de los animales y la falta de signos de maltrato, rigores y/o castigos.
Constancia de cumplimiento de plan sanitario correspondiente a la especie y edad de los animales.
Los lugares de alojamiento de los animales deberán cumplir con lo estipulado en los principios de bienestar animal estipulados en el artículo número 3 de la presente ley.
Deberán contemplar la existencia de espacios para las crías y para la protección de la fauna o el ambiente.
Deberán contemplar la existencia de espacios dedicados al rescate y protección de la fauna, cuyos requisitos de habilitación serán establecidos por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 18.- Cualquier persona y / o asociación en defensa de los derechos de los animales puede exigir la intervención de la autoridad competente para que realice las inspecciones correspondientes. Asimismo quedarán habilitadas para interponer acción expedita de amparo en los términos del Artículo 43 Segundo párrafo de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 19- En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 17 se procederá a la clausura del establecimiento y el decomiso de los animales, para que los mismos reciban el tratamiento zooterapéutico que corresponda. Estando su reubicación sujeta a lo que reglamentación expedida por la autoridad competente disponga.
ARTÍCULO 20.- Quien haya solicitado el permiso para la apertura del establecimiento estipulado en el Artículo 17 y se compruebe el incumplimiento de los requisitos enunciados en la presente ley, será inhabilitado permanentemente para la apertura de otro establecimiento similar.
Capítulo 6
Ordenamiento Territorial de aplicación de la Ley de Maltrato Animal
ARTICULO 21.- En un plazo máximo de DOS (2) años a partir de la sanción de la presente ley, a través de un proceso participativo, cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento Territorial de aplicación de la Ley de Maltrato Animal.
La Autoridad Nacional de Aplicación brindará, a solicitud de las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción, la asistencia técnica, económica y financiera necesaria para realizar el Ordenamiento Territorial de aplicación de la Ley de Maltrato Animal.
ARTICULO 22.- En virtud de la prohibición estipulada en el artículo 15 inciso g. Los empresarios de circos, tendrán un plazo fijado por la reglamentación correspondiente, para adecuar sus espectáculos.
Se aplicará el mismo plazo, para que los empresarios de circos realicen la entrega de los animales silvestres a la autoridad competente.
Una vez cumplido el plazo establecido en el presente artículo, las jurisdicciones que no hayan realizado su Ordenamiento Territorial de aplicación de la Ley de Maltrato Animal no podrán autorizar la instalación y / o realización de las actividades y/o eventos enunciados en los articulo 15 incisos c; d ; g; h; i.
Capitulo 7
Autoridades de Aplicación
ARTICULO 23.- Será Autoridad de Aplicación el organismo que las provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.
ARTICULO 24.- Será Autoridad de Aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 25.- Corresponde a las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 26.- Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde.
ARTICULO 27.- Derogase la Ley 14.346, y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 28.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Si pudiésemos realmente comprender la frase de Mahatma Gandhi "Un país, una civilización se puede juzgar en la forma en que trata a sus animales" no haría falta fundamentar la presente ley.
Pero es evidente que no lo hemos comprendido, ya que varios son los frentes que a la estructura jurídica argentina le falta cubrir con respecto al maltrato animal.
Nuestra ley en contra de actos de maltrato y crueldad animal, 14.346 data de 1957, muchos fueron los avances en cuanto a conciencia ecológica y cuidado animal desde entonces. Pero la razón más importante, motivo de la redacción de la presente ley es que como sociedad, consideramos a los animales como seres vivos que no merecen bajo ningún punto de vista ser víctimas de torturas y sufrimientos innecesarios. Independientemente de que los mismos sean mascotas o ganado para consumo humano, nuestro concepto de humanidad ya no concibe ni debe concebir a la crueldad en sí misma y muchos menos de la crueldad sin sentido sobre aquellos que como lo es el caso de los animales se encuentran en estado de indefensión.
Debemos reducir la crueldad tanto cómo podamos, no siendo justificable oponerse a la prohibición apuntando a que hay otros casos de crueldad o maltrato más graves, ya que el argumento más bien debe ser el contrario: sólo si somos capaces de ir eliminando poco a poco la crueldad, podremos aspirar a terminar con la brutalidad en el mundo.
Si se aceptara el criterio de esperar a que desapareciesen otras formas de abuso más graves, se obstaculizaría todo progreso moral de una sociedad ya que, por ejemplo, no se podría haber abolido la esclavitud.
En la década del 70 del siglo pasado, comenzó en el mundo a gestarse la concepción de un trato más ético hacia la naturaleza; criterios que hasta entonces solo se habían reservado para los humanos. El derecho, como no podía ser de otra manera, se hizo eco de estas tendencias, y dichas exigencias morales encontraron lugar en los textos legales que, por primera vez, no partían del bienestar de los humanos, sino del de los animales, estipulando cuales debían ser los cuidados mínimos que debería brindarse a un animal.
Hoy, la idea de causar sufrimientos innecesarios a los animales está completamente consolidada y la sociedad ya puede exigir que la legislación impida cometer actos sangrientos contra ellos. Esta reivindicación puede ser expresada diciendo que los animales -sensibles y capaces de sufrir-, no deben ser torturados ni sometidos a actos cruentos. Por tanto, actualmente, la protección de los animales, ha cobrado una nueva dimensión en la legislación moderna.
El lugar que deben tener los animales en la moral y en el derecho es consecuencia de una evolución social. Las leyes son la base de un estado de derecho, por lo que justificar o afirmar la no prohibición de conductas utilizando excusas efímeras resulta una frivolidad irresponsable, ya que en todas las leyes se prohíben algunos comportamientos para proteger otros valores: se protege básicamente lo que es aceptable y se prohíbe básicamente lo que ya no es aceptable, aunque lo haya sido en el pasado. Legislar es proyectar mediante medios democráticos cual es la sociedad y el estado que queremos para nuestro desarrollo humano y el de las futuras generaciones.
El derecho positivo está sometido a todo tipo de injerencias, y una de las más significativas es el cambio de sensibilidad moral de la sociedad. Una vez originado el cambio en necesario la reforma legislativa de esa sociedad.
El hecho de que una actividad sea legal no significa que no sea violenta; es decir, que esta violencia esté legalizada o consentida por el estado a través de su legislación no es más que un agravante.
En cuanto al componente cultural, que seguramente será estandarte de batalla de los defensores, por ejemplo, de la doma y jineteada; o en el caso del presente proyecto los espectáculos circenses o zoológicos. Frente a este planteo debemos recordar que la cultura no es una realidad estática, sino dinámica, y en constante cambio. Los usos y las costumbres son relativos en el tiempo y en el espacio. Lo que en el pasado era derecho o costumbre hoy ya no lo es. Las costumbres no deben conservarse con independencia de la naturaleza que tengan.
Una sociedad cegada por el concepto de la tradición tendrá condicionado sus conquistas y avances sociales que indefectiblemente deben verse reflejados en la legislación.
Para darnos una idea de cómo frente al conflicto entre la cultura y el maltrato animal es preponderante el papel del legislador cito el fallo expedido por la justicia cordobesa en el caso "FUNDACION SIN ESTRIBOS Y OTRO C/ FESTIVAL DE DOMA Y FOLKLORE DE JESUS MARIA Y OTRO S/ AMPARO" "...Sin embargo, resulta válido armonizar razonablemente el principio de diversidad étnica y cultural con el deber constitucional de protección animal, buscando un equilibrio entre ambos. Lo anterior, implica, necesariamente la actuación del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa, debe regular de manera más detallada la competencia pública de "la jineteada", objeto de examen constitucional..." allí es claro como el juez entiende que existe una puja entre lo cultural y lo civilizado y como es labor legislativa dar un paso hacia adelante para que el resto de la ciudadanía que representa entienda la barbarie que implica el maltrato animal.
En nuestra sociedad es prácticamente inexistente la difusión de la denominada "DOMA RACIONAL", el espectáculo ecuestre argentino por naturaleza. Método único en el mundo, que desgraciadamente tiene poca difusión en los medios. El mismo es descripto en nuestro poema nacional "MARTIN FIERRO" (1) de José Hernández, cuando el protagonista, al convivir con los pueblos originarios de la zona observa como estos amansan los caballos:
"...Aventaja a los demás
El que está cosas entienda;
Es bueno que el hombre aprienda
Pues hay pocos domadores
Y muchos frangoyadores
Que andan de bozal y rienda..."
En la actualidad este método es desarrollado por muchos entendidos en la materia, hasta la prestigiosa publicación National Geographic en su señal televisiva le ha dado un espacio mediante el programa televisivo llamado "EL DOMADOR DE CABALLOS".
En cuanto a los zoológicos debemos entender que debemos reinventar el concepto. Los primeros zoológicos modernos surgieron en Europa a lo largo del siglo XIX y en Estados Unidos durante la segunda mitad de esa centuria, tiempo en que la predominante visión del mundo en los más poderosos países europeos se relacionaba con un fuerte colonialismo, ejercido principalmente en África y algunas regiones asiáticas.
En tales países, las "rarezas" culturales y naturales procedentes de las colonias suscitaban un gran interés científico y social, y no pocas veces servían de muestra del poder de la potencia colonizadora. Los animales de procedencia exótica constituyeron, entonces, un importante atractivo en esas sociedades y el propósito primordial de los zoológicos era su exhibición para satisfacer la curiosidad de la gente. Mientras, queriéndose o no, se consolidaba la explotación de la naturaleza y, a la vez, el dominio económico y cultural de las metrópolis.
Los motivos que justificaban la existencia de los zoológicos y otros mecanismos de exhibición de los animales, concebidos como los del modelo europeo del siglo antepasado, han ido despareciendo, de la misma manera en que las colonias y los colonizadores dejaron de ser éticamente sostenibles en el tiempo. El respeto a la autodeterminación, la tolerancia a la diferencia y el reconocimiento del valor de lo diferente (culturas, personas, sociedades y animales) son nociones que se han consolidado, principalmente en Occidente, sobre todo a partir de la segunda mitad del siglo XX. Esos conceptos se han manifestado como la reivindicación de los derechos de la mujer, el reconocimiento de estatus a minorías étnicas, religiosas y otras, la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la mayor sensibilidad y preocupación por la naturaleza y la sostenibilidad ambiental y el desarrollo de los movimientos animalistas.
Por todo lo anterior, hoy día la tenencia de animales en cautiverio es objeto de cuestionamiento ético, sobre todo si las motivaciones para ello y las condiciones en que viven y se desarrollan esos animales siguen pareciéndose a las del siglo XIX.
En nuestra América, millones de ejemplares de fauna silvestre son parte de un activo tráfico. Muchos pasan a ser parte de colecciones de personas o instituciones y otros serán tratados como "mascotas" exóticas, siendo el principal mercado Norteamérica y Europa. Los zoológicos, por ejemplo, manifiestan que la investigación científica, el entretenimiento del ser humano y la educación ambiental son objetivos que justifican el cautiverio, ocultando que es el afán de lucro lo que verdaderamente lleva a promover esas actividades.
Algunas de las actividades de uso de fauna silvestre legalizadas son la exposición de anfibios, serpientes y mariposas y, también, ciertos mal llamados centros de rescate, que terminan siendo una exposición de animales silvestres cautivos de los que se saca beneficio económico mediante su exhibición.
La tenencia de mamíferos grandes, como mapaches o primates, se ve estimulada porque estos animales tienen "comportamientos humanos", principalmente cuando son crías; la belleza en el canto o el plumaje son las razones principales para tener un ave; la tenencia de reptiles o anfibios se da porque "son interesantes". Algunas personas manifiestan que la tenencia favorece en los niños "el amor y el respeto a la naturaleza"; otras los tienen porque "dan prestigio social".
Sacar a un animal silvestre de su ambiente, encerrarlo, alimentarlo con sustitutos de su comida natural y mantenerlo en condiciones de estrés le acarrean problemas físicos: lesiones, infecciones, trastornos metabólicos, deshidratación, anemia y sobrepeso, parasitosis, deformaciones óseas por falta de ejercicio. Al respecto, el médico veterinario Mauricio Jiménez confirma que: "... la separación del animal de su entorno natural y de su grupo familiar origina individuos estresados y con problemas de inmunosupresión, y, a menudo, una parasitosis normal en la vida libre les causa la muerte en cautividad..." (2) . Además de estas consecuencias fisiológicas y anatómicas importantes, están los daños psicológicos, mostrando comportamientos anormales como, por ejemplo, la automutilación frecuente al verse hacinados sin posibilidades de realizar migraciones instintivas y ante la imposibilidad de manifestar comportamiento de territorialidad, lo que sería normal en su estructura social.
Al privar a estos animales de la posibilidad de vivir en su medio natural, relacionándose con su ambiente biológico, evitamos su función en el ecosistema.
Como sociedad entonces debemos preguntarnos si en los zoológicos se tiene como objetivos el educar sobre aspectos positivos de los animales. ¿Se logra educar sobre su fisiología y comportamiento, sobre conservación de especies en extinción y sobre clemencia ante ellos? ¿O sobre temas como biodiversidad, historia natural o ecología? Definitivamente, no. La visita a un zoológico está demasiado lejos de la experiencia vivencial de contacto con el ambiente natural. Los concurrentes a los zoológicos conocen menos de animales que los cazadores, pescadores o simples aficionados. El público que visita los zoológicos no pierde ciertos prejuicios generalizados acerca de determinados animales, por ejemplo, las serpientes.
El hecho que los Zoológicos se promuevan como centros de educación e investigación, lo que refleja es el clarísimo fracaso de la sociedad en respetar a la naturaleza. Nos muestra como una especie cegada por el constante afán de controlarlo todo, de mostrarse superior ante seres considerados inferiores, con autonomía restringida y, para consuelo de muchos, víctimas de las circunstancias, pareciera ser la excusa perfecta para enjaular animales que tenían su vida muy bien definida antes de que entráramos nosotros en el cuadro.
Los defensores de los zoológicos ven con buenos ojos darles una "segunda oportunidad" a esos animales que, como afirman muchos, no tenían otra opción: o se los
recibía o morían; ¿Es posible entonces educar manteniendo una colección de animales silvestres para diversión de sus visitantes? ¿Es eso conservar?
La creciente necesidad del animal humano de vivir sobre asfalto, y entre cemento y rejas, no justifica traer a los animales silvestres al mundo del cemento, para que todos tengamos la dicha de conocerlos.
Educar se hace con la verdad y no dando un mal ejemplo. ¿Qué puede enseñar un zoológico sobre monos, cuando lo que muestra es cómo viven encerrados, con limitaciones, condenados a cadena perpetua?.
Mantener animales no humanos en condiciones tan deplorables, sacrificando sus futuros para ofrecerle al público una muestra representativa de la vida silvestre nacional, debiera ser prohibido en un país que aspire ser humanamente habitable y digno.
Con respecto a los animales utilizados para investigación científica debemos entender que los mismos han sido muy importantes para la investigación biomédica. El uso de animales en investigación plantea una serie de desafíos científicos y bioéticos de gran relevancia, porque inciden directamente tanto en la calidad de la investigación científica que se realiza como en el bienestar de los animales utilizados.
El empleo de animales en la formación de profesionales de la ciencia tiene gran implicancia ética y pedagógica, ya que en esta instancia los futuros investigadores aprenden actitudes, principios y modos de ser profesional. Es ahí donde debieran irse formando la actitud de respeto, el pensamiento crítico y el sentido de responsabilidad que tienen que predominar en la relación entre el humano y los otros seres vivos.
El presente proyecto tiene como antecedentes de legislación comparada en las cuales se basa, las siguientes normas: Ley 7451 de Bienestar de los Animales de la República de Costa Rica; Ley 18.471 de Protección Animal de la República Oriental del Uruguay.
Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales es inspiradora de los principios que rigen el texto del presente proyecto.
Por los fundamentos antes expuestos, solicito a mis pares el acompañamiento en la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
VALINOTTO, JORGE ANSELMO CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO VALINOTTO (A SUS ANTECEDENTES)