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PROYECTO DE TP


Expediente 7472-D-2012
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 33, SOBRE CARACTER PRIVADO DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS.
Fecha: 22/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Modificase el artículo 33 del Código Civil, Libro I de las Personas, Sección Primera de las Personas en General, Título I Personas Jurídicas, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 33. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.
2. Las entidades autárquicas.
Tienen carácter privado:
1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
3. Las entidades religiosas que se regirán por sus estatutos en lo relativo a su funcionamiento interno, su estructura organizativa, representantes, principios o doctrinas a las que adhieran."
Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1. Explicación de la propuesta
La modificación proyectada está enderezada a plasmar en nuestro ordenamiento jurídico los principios constitucionales de igualdad (art. 16 Constitución Nacional) y libertad de culto (art. 14 Constitución Nacional). En una modificación del Código Civil el tópico de la jerarquía normativa diferenciada que tiene la Iglesia Católica respecto de otras religiones se presenta como un desafío para plasmar en nuestra legislación infraconstitucional principios esenciales de nuestra Norma Fundamental.
El marco normativo en el cual se volcarán las propuestas plantea una limitación en cuanto a una regulación omnicomprensiva de toda la actividad de las entidades religiosas, propia de leyes especiales. En ese sentido, por un lado, hemos optado por equiparar todas las expresiones religiosas en un mismo estatus jurídico, el de personas jurídicas privadas. A la vez se suprime el inc. 3 del art. 33 primera parte del Código Civil vigente. En esa misma tesitura se estipula que todas las entidades elaborarán sus propios estatutos para determinar la forma de su funcionamiento interno, su estructura organizativa, representantes, principios o doctrina a la que adhieran. Esta propuesta nos permite crear condiciones igualitarias de todas las entidades religiosas para que en el futuro sea el Congreso el que se exprese en el sentido de una legislación especial que regule aspectos más abarcadores del quehacer de todas las entidades religiosas, con un trasfondo constitucional de igualdad y libertad.
2. Introducción a un análisis desde la Constitución
La modificación del Código Civil, en cuanto a la equiparación de todas las expresiones religiosas en nuestro país, supone para el legislador un mandato constitucional y no una opción legislativa, disponible entre otras, de las cuales puede hacer uso. En este sentido el mandato genérico de igualad del artículo 16 en su faceta de principio constitucional y el derecho a ejercer libremente un culto del artículo 14 se proyectan en todo el ordenamiento jurídico de modo tal que el Legislador debe reconocer y regular la actividad religiosa de una manera igualitaria y respetando el funcionamiento interno de cada entidad, de acuerdo a sus creencias y costumbres.
3. Igualdad. Artículos 16 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional
Los artículos citados suponen en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional el principio de igualdad, tanto formal como material. En ese sentido no es suficiente que el Estado se abstenga de realizar distinciones irrazonables sino que le cabe, y en particular al Poder Legislativo nacional, promover de manera activa medidas o leyes que aseguren el goce efectivo de los derechos fundamentales, como es el caso de profesar libremente un culto.
En este sentido el principio de igualdad acota los márgenes de discrecionalidad del legislador y es este el que debe argumentar, al momento de establecer una distinción, en ocasión de regular un derecho constitucional. Decimos que es el propio Estado, al momento de establecer distinciones, el que debe argumentar en torno a la razonabilidad de la medida y su adecuación a las normas y principios constitucionales. De lo cual puede inferirse que el ejercicio y goce de los derechos no implica un límite absoluto a la regulación por parte del legislador.
Ahora bien, dentro de este marco de ejercicio relativo de los derechos y atribuciones de regulación y limitación por parte del Poder Legislativo -el Estado, en sentido más amplio si se quiere- es pertinente explorar los fines de la regulación en materia de cultos y si existen alternativas menos lesivas de los principios constitucionales en juego.
En este sentido es oportuno preguntarse cuáles son las razones que podría llevar al legislador a mantener en una ley, como el Código Civil, la diferenciación entre el culto católico y las demás expresiones religiosas reguladas por el producto normativo de la última dictadura militar denominado "ley" 21.745, de Registro Nacional de Cultos. Frente a este panorama normativo es necesario preguntarse por los fines que tuvo en miras esta norma y si esos fines pueden ser entendidos dentro de nuestro sistema constitucional. En relación a esto último cabe determinar si, en el marco de la Constitución, el Estado, y en particular el Poder Legislativo, está habilitado para promover de alguna manera una religión determinada. Y, de allí, inquirir si esto se adecúa a un Estado laico distinto y separado de una religión.
La Constitución Nacional supone un pacto de convivencia social en la divergencia, en la pluralidad de ideologías, opiniones, filosofías e, incluso, elecciones religiosas. Por tato la finalidad de dotar de jerarquía y privilegios económicos a una determinada confesión religiosa no encuentra anclaje alguno en la Constitución Nacional sino que esa regulación halla su explicación en contextos dictatoriales. Por tanto el Poder Legislativo no puede sostener un status quo normativo, como el de la jerarquía normativa diferenciada de la Iglesia Católica, contrario a la Constitución, en cuanto a su finalidad.
En lo tocante a la existencia de medios alternativos, cuadra explorar instrumentos que sean más respetuosos de la libertad en materia de ejercicio y expresión de un culto determinado y de la igualdad como principio necesario en el ejercicio de todo derecho. En ese sentido hemos encontrado que la reforma propuesta se adecua al texto Constitucional en cuanto establece el ejercicio igualitario de todas las expresiones religiosas sin realizar distinción alguna, conciliando, o mejor dicho, adecuando parcialmente la normativa relacionada con la regulación de las expresiones religiosas, a los principios y valores de la Constitución Nacional.
4. El alcance del artículo 2 de la Constitución Nacional
El texto vigente del artículo 2, desde 1853, plantea a priori un reparo que debe ser abordado por el legislador de manera expresa, en el debate, y por el miembro informante en su exposición, con el fin de que quede plasmada la interpretación que el Poder Legislativo le asigna al art. 2 de la Constitución Nacional. El término "sostiene" fue muy discutido por el constituyente originario en ocasión del debate de nuestra Ley Fundamental, sobre todo por el nivel de compromiso y proximidad que suponía, la redacción de esa cláusula, entre Estado y religión.
No obstante, en una interpretación dinámica de la Constitución Nacional, es necesario asignarle el mínimo alcance con un criterio restrictivo respecto de otorgar privilegios a un culto por encima de los otros. Esto es sostenido por cuanto las condiciones sociales que existían al momento de sancionarse el texto constitucional del '53 difieren sustancialmente de las actuales. Cabe hacer notar que el art. 2 de nuestro texto constitucional vigente no es óbice para que el legislador disponga medidas para garantizar la igualdad y liberta de cultos, en tanto que ofrece márgenes semánticos para ser interpretado y adecuada a la actual situación histórica y social.
Cabe enmarar esta propuesta legislativa en la evolución de nuestra historia jurídico-constitucional. La ley declarativa de la reforma de 1994 habilitó al constituyente reformador de manera expresa a que modificara el anterior art. 76 donde se establecía como requisito para ser elegido Presidente pertenecer a la religión católica, como así también la fórmula del juramento del anterior art. 80, bajo el acápite "coincidentemente con el principio de libertad de cultos se eliminara el requisito confesional para ser presidente de la Nación" (con mayúsculas en el original). En ese mismo sentido el constituyente del '94 se expidió sobre la conversión de los indios al catolicismo conforme al anterior art. 67 inc. 15, eliminándola de la Constitución (por habilitación de la ley 24.309 art. 3 a. LL.). Cabe aclarar que la convención reformadora del '94 estaba impedida de modificar la primera parte de la Constitución, lugar donde se encuentra el art. 2 que comentamos.
Puede observarse, entonces, como nuestra historia jurídico-constitucional avanza en el sentido de consagrar un Estado laico y separado de la religión. De allí la necesaria reforma de nuestra legislación civil en el sentido en que lo estamos proponiendo: equiparación de todas las entidades religiosas y eliminación del estatus de persona jurídica de carácter público a la iglesia católica.
Como dato histórico y político cabe poner de resalto que el entramado normativo que determina la condición jerárquica y diferenciada de la Iglesia Católica tiene su origen en gobiernos de facto, renuentes y esquivos en cuanto al respeto de los derechos fundamentales y los procesos democráticos. Tal es así que el privilegio de declarar que la Iglesia Católica es una persona jurídica de derecho público se dio en el marco de una dictadura militar, en manos de Juan Carlos Onganía.
Por su parte, todo el plexo normativo a partir de la norma 21.745 se estableció el Registro Nacional de Cultos, por la cual todas las organizaciones religiosas que no fueran la Iglesia Católica deben inscribirse en dicho registro. Y, en el caso de no contar con los requisitos dispuestos por esa norma y sucesivas reglamentaciones, no pueden ejercer el culto en el territorio nacional. Esta normativa fue, también, emitida en contexto dictatorial, llevado adelante por Jorge Rafael Videla.
Como puede verse el Poder Legislativo nacional tiene a su alcance argumentos por demás adecuados a nuestra normativa constitucional para avanzar en esta modificación, en orden a equiparar a todas las expresiones religiosas como personas jurídicas de derecho privado.
A continuación ponemos a disposición un articulado, que puede ser de utilidad en el marco del debate para la Actualización y Unificación del Código Civil y Comercial, con referencias a los artículos del proyecto que envió el Poder Ejecutivo al Senado de la Nación (Mensaje 884 del 2012):
ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
a. el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b. los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable.
ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a. las sociedades;
b. las asociaciones civiles;
c. las simples asociaciones;
d. las fundaciones;
e. las mutuales;
f. las cooperativas;
g. el consorcio de propiedad horizontal;
h. las comunidades indígenas;
i. las entidades religiosas;
j. toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento.
ARTÍCULO sin numerar (a continuación del artículo 148).- Entidades religiosas. Las entidades religiosas del art. 148 inc. i se regirán por sus estatutos en lo relativo a su funcionamiento interno, su estructura organizativa, representantes, principios o doctrina a las que adhieran.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0572-D-14