PROYECTO DE TP
Expediente 7472-D-2012
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 33, SOBRE CARACTER PRIVADO DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS.
Fecha: 22/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Modificase el artículo
33 del Código Civil, Libro I de las Personas, Sección Primera de las Personas en
General, Título I Personas Jurídicas, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 33. Las Personas
jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter
público:
1. El Estado Nacional,
las Provincias y los Municipios.
2. Las entidades
autárquicas.
Tienen carácter
privado:
1. Las asociaciones y las
fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio,
sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de
asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2. Las sociedades civiles
y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado
para funcionar.
3. Las entidades
religiosas que se regirán por sus estatutos en lo relativo a su funcionamiento interno,
su estructura organizativa, representantes, principios o doctrinas a las que
adhieran."
Artículo 2: Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. Explicación
de la propuesta
La modificación proyectada está
enderezada a plasmar en nuestro ordenamiento jurídico los principios
constitucionales de igualdad (art. 16 Constitución Nacional) y libertad de culto
(art. 14 Constitución Nacional). En una modificación del Código Civil el tópico de
la jerarquía normativa diferenciada que tiene la Iglesia Católica respecto de
otras religiones se presenta como un desafío para plasmar en nuestra
legislación infraconstitucional principios esenciales de nuestra Norma
Fundamental.
El marco normativo en el cual se
volcarán las propuestas plantea una limitación en cuanto a una regulación
omnicomprensiva de toda la actividad de las entidades religiosas, propia de
leyes especiales. En ese sentido, por un lado, hemos optado por equiparar
todas las expresiones religiosas en un mismo estatus jurídico, el de personas
jurídicas privadas. A la vez se suprime el inc. 3 del art. 33 primera parte del
Código Civil vigente. En esa misma tesitura se estipula que todas las entidades
elaborarán sus propios estatutos para determinar la forma de su
funcionamiento interno, su estructura organizativa, representantes, principios o
doctrina a la que adhieran. Esta propuesta nos permite crear condiciones
igualitarias de todas las entidades religiosas para que en el futuro sea el
Congreso el que se exprese en el sentido de una legislación especial que regule
aspectos más abarcadores del quehacer de todas las entidades religiosas, con
un trasfondo constitucional de igualdad y libertad.
2. Introducción
a un análisis desde la Constitución
La modificación del Código Civil,
en cuanto a la equiparación de todas las expresiones religiosas en nuestro país,
supone para el legislador un mandato constitucional y no una opción legislativa,
disponible entre otras, de las cuales puede hacer uso. En este sentido el
mandato genérico de igualad del artículo 16 en su faceta de principio
constitucional y el derecho a ejercer libremente un culto del artículo 14 se
proyectan en todo el ordenamiento jurídico de modo tal que el Legislador debe
reconocer y regular la actividad religiosa de una manera igualitaria y
respetando el funcionamiento interno de cada entidad, de acuerdo a sus
creencias y costumbres.
3. Igualdad.
Artículos 16 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional
Los artículos citados suponen en
nuestro ordenamiento jurídico-constitucional el principio de igualdad, tanto
formal como material. En ese sentido no es suficiente que el Estado se
abstenga de realizar distinciones irrazonables sino que le cabe, y en particular
al Poder Legislativo nacional, promover de manera activa medidas o leyes que
aseguren el goce efectivo de los derechos fundamentales, como es el caso de
profesar libremente un culto.
En este sentido el principio de
igualdad acota los márgenes de discrecionalidad del legislador y es este el que
debe argumentar, al momento de establecer una distinción, en ocasión de
regular un derecho constitucional. Decimos que es el propio Estado, al
momento de establecer distinciones, el que debe argumentar en torno a la
razonabilidad de la medida y su adecuación a las normas y principios
constitucionales. De lo cual puede inferirse que el ejercicio y goce de los
derechos no implica un límite absoluto a la regulación por parte del
legislador.
Ahora bien, dentro de este marco
de ejercicio relativo de los derechos y atribuciones de regulación y limitación
por parte del Poder Legislativo -el Estado, en sentido más amplio si se quiere-
es pertinente explorar los fines de la regulación en materia de cultos y si
existen alternativas menos lesivas de los principios constitucionales en
juego.
En este sentido es oportuno
preguntarse cuáles son las razones que podría llevar al legislador a mantener
en una ley, como el Código Civil, la diferenciación entre el culto católico y las
demás expresiones religiosas reguladas por el producto normativo de la última
dictadura militar denominado "ley" 21.745, de Registro Nacional de Cultos.
Frente a este panorama normativo es necesario preguntarse por los fines que
tuvo en miras esta norma y si esos fines pueden ser entendidos dentro de
nuestro sistema constitucional. En relación a esto último cabe determinar si, en
el marco de la Constitución, el Estado, y en particular el Poder Legislativo, está
habilitado para promover de alguna manera una religión determinada. Y, de allí,
inquirir si esto se adecúa a un Estado laico distinto y separado de una
religión.
La Constitución Nacional supone
un pacto de convivencia social en la divergencia, en la pluralidad de ideologías,
opiniones, filosofías e, incluso, elecciones religiosas. Por tato la finalidad de
dotar de jerarquía y privilegios económicos a una determinada confesión
religiosa no encuentra anclaje alguno en la Constitución Nacional sino que esa
regulación halla su explicación en contextos dictatoriales. Por tanto el Poder
Legislativo no puede sostener un status quo normativo, como el de la jerarquía
normativa diferenciada de la Iglesia Católica, contrario a la Constitución, en
cuanto a su finalidad.
En lo tocante a la existencia de
medios alternativos, cuadra explorar instrumentos que sean más respetuosos
de la libertad en materia de ejercicio y expresión de un culto determinado y de
la igualdad como principio necesario en el ejercicio de todo derecho. En ese
sentido hemos encontrado que la reforma propuesta se adecua al texto
Constitucional en cuanto establece el ejercicio igualitario de todas las
expresiones religiosas sin realizar distinción alguna, conciliando, o mejor dicho,
adecuando parcialmente la normativa relacionada con la regulación de las
expresiones religiosas, a los principios y valores de la Constitución
Nacional.
4. El alcance
del artículo 2 de la Constitución Nacional
El texto vigente del artículo 2,
desde 1853, plantea a priori un reparo que debe ser abordado por el legislador
de manera expresa, en el debate, y por el miembro informante en su
exposición, con el fin de que quede plasmada la interpretación que el Poder
Legislativo le asigna al art. 2 de la Constitución Nacional. El término "sostiene"
fue muy discutido por el constituyente originario en ocasión del debate de
nuestra Ley Fundamental, sobre todo por el nivel de compromiso y proximidad
que suponía, la redacción de esa cláusula, entre Estado y religión.
No obstante, en una interpretación
dinámica de la Constitución Nacional, es necesario asignarle el mínimo alcance
con un criterio restrictivo respecto de otorgar privilegios a un culto por encima
de los otros. Esto es sostenido por cuanto las condiciones sociales que existían
al momento de sancionarse el texto constitucional del '53 difieren
sustancialmente de las actuales. Cabe hacer notar que el art. 2 de nuestro texto
constitucional vigente no es óbice para que el legislador disponga medidas para
garantizar la igualdad y liberta de cultos, en tanto que ofrece márgenes
semánticos para ser interpretado y adecuada a la actual situación histórica y
social.
Cabe enmarar esta propuesta
legislativa en la evolución de nuestra historia jurídico-constitucional. La ley
declarativa de la reforma de 1994 habilitó al constituyente reformador de
manera expresa a que modificara el anterior art. 76 donde se establecía como
requisito para ser elegido Presidente pertenecer a la religión católica, como así
también la fórmula del juramento del anterior art. 80, bajo el acápite
"coincidentemente con el principio de libertad de cultos se eliminara el requisito
confesional para ser presidente de la Nación" (con mayúsculas en el original).
En ese mismo sentido el constituyente del '94 se expidió sobre la conversión de
los indios al catolicismo conforme al anterior art. 67 inc. 15, eliminándola de la
Constitución (por habilitación de la ley 24.309 art. 3 a. LL.). Cabe aclarar que la
convención reformadora del '94 estaba impedida de modificar la primera parte
de la Constitución, lugar donde se encuentra el art. 2 que comentamos.
Puede observarse, entonces, como
nuestra historia jurídico-constitucional avanza en el sentido de consagrar un
Estado laico y separado de la religión. De allí la necesaria reforma de nuestra
legislación civil en el sentido en que lo estamos proponiendo: equiparación de
todas las entidades religiosas y eliminación del estatus de persona jurídica de
carácter público a la iglesia católica.
Como dato histórico y político cabe
poner de resalto que el entramado normativo que determina la condición
jerárquica y diferenciada de la Iglesia Católica tiene su origen en gobiernos de
facto, renuentes y esquivos en cuanto al respeto de los derechos
fundamentales y los procesos democráticos. Tal es así que el privilegio de
declarar que la Iglesia Católica es una persona jurídica de derecho público se
dio en el marco de una dictadura militar, en manos de Juan Carlos
Onganía.
Por su parte, todo el plexo
normativo a partir de la norma 21.745 se estableció el Registro Nacional de
Cultos, por la cual todas las organizaciones religiosas que no fueran la Iglesia
Católica deben inscribirse en dicho registro. Y, en el caso de no contar con los
requisitos dispuestos por esa norma y sucesivas reglamentaciones, no pueden
ejercer el culto en el territorio nacional. Esta normativa fue, también, emitida en
contexto dictatorial, llevado adelante por Jorge Rafael Videla.
Como puede verse el Poder
Legislativo nacional tiene a su alcance argumentos por demás adecuados a
nuestra normativa constitucional para avanzar en esta modificación, en orden a
equiparar a todas las expresiones religiosas como personas jurídicas de derecho
privado.
A continuación ponemos a
disposición un articulado, que puede ser de utilidad en el marco del debate para
la Actualización y Unificación del Código Civil y Comercial, con referencias a los
artículos del proyecto que envió el Poder Ejecutivo al Senado de la Nación
(Mensaje 884 del 2012):
ARTÍCULO 146.- Personas
jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
a. el Estado nacional, las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades
autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el
ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b. los Estados extranjeros,
las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca
personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero
cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable.
ARTÍCULO 148.- Personas
jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a. las sociedades;
b. las asociaciones
civiles;
c. las simples
asociaciones;
d. las fundaciones;
e. las mutuales;
f. las cooperativas;
g. el consorcio de propiedad
horizontal;
h. las comunidades
indígenas;
i. las entidades
religiosas;
j. toda otra contemplada en
disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se
establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento.
ARTÍCULO sin numerar (a
continuación del artículo 148).- Entidades religiosas. Las entidades religiosas
del art. 148 inc. i se regirán por sus estatutos en lo relativo a su funcionamiento
interno, su estructura organizativa, representantes, principios o doctrina a las
que adhieran.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0572-D-14 |