PROYECTO DE TP
Expediente 7470-D-2010
Sumario: OBLIGATORIEDAD DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA DE VIDA PARA LOS CANDIDATOS A CARGOS PUBLICOS ELECTIVOS NACIONALES; MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS (LEY 23298) Y DEL CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945).
Fecha: 12/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152
El Senado y Cámara de Diputados...
OBLIGATORIEDAD DE
PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DE VIDA PARA LOS
CANDIDATOS A CARGOS PÚBLICOS ELECTIVOS NACIONALES
Artículo 1.- Incorpórase como
artículo 33 bis de la Ley Nº 23.298 -Ley Orgánica de los Partidos Políticos- el
siguiente:
"Artículo 33 bis:
Los precandidatos a elecciones
primarias para cargos públicos electivos para las elecciones nacionales al
presentar su candidatura al partido, alianza o confederación, deben acompañar
una declaración jurada de vida que será publicada en la página web del respectivo
partido, alianza o confederación.
La declaración jurada de vida del
precandidato deberá contener:
1. Lugar y fecha de nacimiento.
2. Experiencia de trabajo en oficios,
ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el
privado.
3. Estudios realizados, incluyendo
títulos y grados si los tuviere.
4. Trayectoria de dirigente de
cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios,
de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese
tenido.
5. Examen médico, que deberá
respetar las previsiones establecidas en la ley Nº 23.798 - Ley de Salud Pública-
en caso de corresponder.
6. Declaración Jurada patrimonial
integral, que deberá contener una nómina detallada de bienes, en los términos del
artículo 6 de la Ley Nº 25.188 -Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública-
.
Los partidos políticos, alianzas o
confederaciones no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las
elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo".
Artículo 2.- Modifícase el
artículo 60 de la Ley Nº 19.945 -Código Electoral Nacional-, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60.-
Registro de los candidatos y pedido
de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las
elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los
partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados,
quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan
y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del
presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de
candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital
Federal.
Las listas que se presenten deberán
tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los
cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a
lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada
ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores
nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar
conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares
como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan
alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los
votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una
sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean
idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas
presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación
completos de sus candidatos, el último domicilio electoral, la declaración jurada de
vida prevista en el artículo 33 bis de la ley 23.298 -Ley Orgánica de los Partidos
Políticos- y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los
candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las
inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el
cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé
lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no
cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos
en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por
la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del
candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo
61".
Artículo 3.- La Justicia
Nacional Electoral tendrá a su cargo la confección de un formulario de "Declaración
Jurada de Vida" que pondrá a disposición de todos los candidatos a cargos
nacionales electivos, en tiempo y forma, en su página web.
Artículo 4.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto central del presente
proyecto de ley es el de contribuir a la transparencia democrática estableciendo un
mecanismo para que los electores puedan, en igualdad de condiciones, acceder a
información básica sobre los distintos candidatos que se presenten a elecciones
para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Nación, y Diputados y
Senadores Nacionales.
Los comicios constituyen el
mecanismo formal que tiene toda sociedad democráticamente organizada para
seleccionar a las personas que tendrán a su cargo no sólo la responsabilidad de
ejercer funciones de gobierno sino también la de representar a la ciudadanía.
Las elecciones, pues, constituyen una
de las instancias de mayor relevancia pública ya que los ciudadanos tienen la
opción de cotejar entre programas y candidatos a fin de elegir qué partidos,
proyectos y personas serán las que ocuparán responsabilidades de gobierno.
Una de las formas de construir
ciudadanía es ampliando el derecho a la información en términos amplios y, en tal
sentido, corresponde también que los ciudadanos, en tanto electores, puedan
escrutar en detalle la trayectoria y las aptitudes de quienes aspiran a conducir los
destinos del país como sus mandatarios.
Los electores y el proceso de
decisión
Mucho se ha discutido en términos de
ciencias políticas sobre si la elección que realizan los votantes obedece a patrones
racionales o de naturaleza emocional. Tanto la búsqueda de la maximización de
beneficios o intereses particulares (visión racional) como la de cuestiones ligadas a
lo emotivo (empatía hacia un determinado candidato en función de asuntos
relacionados con la psicología y la identificación) son absolutamente legitimas y
participan en todo acto eleccionario.
Votar implica un acto de toma de
decisión; acto en el que están implicadas una serie interminable de variables
emparentadas con las circunstancias individuales y colectivas, la interpretación
íntima que cada uno hace del momento histórico que vive el país y el deseo
individual de optar por determinado horizonte político. En síntesis: circunstancias
políticas y vivencias personalísimas en contextos
individuales modelados por la marcha
colectiva, inciden en la lectura que cada elector hace al momento de evaluar
candidatos para decidir por quién votar.
Ciertamente, el componente racional
en toda votación no es ciento por ciento predominante. No todos los electores
realizan un análisis fundado y racional para la toma de su decisión. Si éste fuera el
caso, la democracia resultaría muy poco pasional, se volvería mecánica y se
tornaría aburrida. Por el contrario, si primara exclusivamente el componente
emotivo, la democracia sería en extremo más inestable, cambiante y
antojadiza.
Existiendo esta tensión entre lo
racional y lo emocional, el régimen político debe asegurar condiciones de equilibrio
para la toma de decisiones de cara a los comicios.
Robert Dahl en su clásico libro
"Poliarquía" (1963), estipula cinco requisitos básicos que deben caracterizar
cualquier proceso democrático de toma de decisiones: 1) oportunidades iguales y
adecuadas para que los ciudadanos expresen sus preferencias y razones
(participación efectiva); 2) que todas las preferencias cuenten igual a la hora de
adoptar decisiones (igualdad de voto); 3) oportunidades iguales y adecuadas para
que los ciudadanos descubran y validen sus preferencias en las cuestiones por
decidir (comprensión ilustrada); 4) capacidad popular para decidir sobre los temas
a incluir en la agenda sobre la que hay que decidir (control de la agenda); y 5)
inclusión de todos los miembros adultos de la asociación en el proceso de toma de
decisiones (máxima inclusividad).
Siguiendo el pensamiento de Dahl,
garantizar la "participación efectiva", la "igualdad de voto" y la "participación
ilustrada", serían tres condiciones básicas que, como puede advertirse, hacen
también a la transparencia. Que todos tengan "oportunidades iguales y adecuadas"
para expresar sus "preferencias y razones" y que las mismas cuenten igual a la
hora de adoptar decisiones, implica la noción de difusión pública de idearios y
candidatos en igualdad de condiciones. Que los ciudadanos puedan "descubrir y
validar" sus preferencias para decidir, nos habla también del derecho irrestricto a
la información que todo régimen democrático debe garantizar para asegurar,
asimismo, la máxima inclusividad.
Desde el punto de vista teórico y
estrictamente procedimental la democracia consiste en un sistema para elegir
periódicamente a las personas que, en tanto nuestros representantes, ejercerán
cargos de gobierno. Esta es una noción simple, de naturaleza arquitectónica, que
nos hace a todos iguales llegado el momento de acudir a las urnas. Pero la
discusión sobreviene cuando pretendemos darle a la democracia mayor calidad y
contenido para avanzar hacia un modelo políticamente superador; un modelo más
amplio y participativo.
Crawford Brough
Macpherson, uno de los teóricos democráticos más destacados del siglo pasado, en
su libro La democracia liberal y su época (1977) sostiene que "una sociedad
igualitaria es condición necesaria, aunque no suficiente, para un sistema político
democrático y también un sistema político democrático es condición necesaria,
pero no suficiente, para una sociedad justa". De esta forma, el autor avanza
planteando la necesidad de que la democracia no sólo constituya una manera de
elegir sino también una herramienta transformadora en la marcha hacia una
sociedad más justa.
Para que la democracia pase a ser
vista como un tipo de sociedad -un complejo entero de relaciones entre
individuos- más que meramente un tipo de mecanismo para elegir o autorizar
gobiernos, debe incluirse la dimensión de las relaciones humanas y de la capacidad
de despliegue de la máxima potencialidad de cada uno en el marco de un sistema
colectivo. Sólo así, la democracia pasará a convertirse en democracia social como
concepto superador al de la democracia política.
Pero, mientras tanto y para que ello
sea posible, es necesario garantizar la primera etapa asegurándole a los electores
condiciones de elegibilidad parejas y el máximo nivel de información posible (sea
éste considerado o no) que coadyuve al proceso de toma de decisión.
Sobre la Declaración Jurada de Vida
(DJV).
Con la intención de mejorar estos
aspectos ligados al derecho a la información, que hacen más participativa a la
democracia al permitir un mayor involucramiento por parte de los potenciales
electores, este proyecto promueve la inclusión de una "Declaración Jurada de
Vida" entre los requisitos que los candidatos deben presentar ante la justicia
electoral y la opinión pública para ser oficializados como tales.
Para ello, este proyecto dispone la
incorporación a la Ley Nº 23.298 (Ley Orgánica de los Partidos Políticos) de un
artículo en el que se establecen puntualmente todos los datos personales que la
mencionada declaración jurada deberá incluir y que los precandidatos deberán
consignar. Asimismo, mediante la reforma del Artículo 60 de la Ley 19.945 (Código
Electoral Nacional) se incluye a la Declaración Jurada de Vida como requisito
indispensable para la oficialización de las listas y de los candidatos.
La información que todos los
candidatos a cargos de representación nacional deberán aportar son los siguientes:
a) Lugar y fecha de nacimiento; b) Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones
o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado; c) Estudios
realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere; d) Trayectoria de dirigente de
cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios,
de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido;
e) Examen médico, que deberá respetar las previsiones establecidas en la ley Nº
23.798 - Ley de Salud Pública- en caso de corresponder; y f) Declaración Jurada
patrimonial integral, que deberá contener una nómina detallada de bienes, en los
términos del artículo 6 de la Ley Nº 25.188 -Ley de Ética en el Ejercicio de la
Función Pública-.
Esta información, además de constar
en la Justicia Electoral, deberá ser publicada en las páginas web de los partidos,
alianzas o confederaciones que cada uno de los propios candidatos integren. De
este modo, la información tomará carácter público pasando a estar
inmediatamente disponible para todas aquellas personas interesadas.
La Declaración Jurada de Vida
constituye un avance democratizador porque ayudará a difundir datos de
trascendental relevancia sobre los candidatos en competencia para ocupar los
cargos electivos de mayor trascendencia del país.
La Ley de Partidos Políticos del Perú
(Ley N° 28.094) contempla este requisito y las últimas elecciones presidenciales
fueron realizadas bajo su imperio. En el caso peruano, se incluye un ítem en que
deben consignarse "las sentencias condenatorias impuestas al candidato por
delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, si las hubiere" (Art. 23, punto 5 de
la Ley citada). Este requisito no figura entre los normados en este proyecto en el
entendimiento de que toda sentencia condenatoria importa el cumplimiento
efectivo de la misma y que, en tal caso, el candidato ya no tendría deudas con la
Justicia ni con la sociedad.
La obligación de consignar
información patrimonial constituye también un dato relevante para la opinión
pública. La normativa vigente prevé (artículo 6 de la Ley de Ética en el Ejercicio de
la Función Pública - Ley N° 25.188) toda la información específica que la
declaración jurada deberá contener. Se estipula allí claramente que se deberá
consignar "nómina de todos los bienes, propios del declarante, propios de su
cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que
integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o
en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación: a)
Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles; b)
Bienes muebles registrables; c) Otros bienes muebles, determinando su valor en
conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000)
deberá ser individualizado; d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores
cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias; e) Monto de
los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales,
nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o
extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o
entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de
cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que
posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de
la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial; f) Créditos y deudas
hipotecarias, prendarias o comunes; g) Ingresos y egresos anuales derivados del
trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes
y/o profesionales; h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas
previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en
el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados
al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que
hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva; i) En el caso de los incisos
a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha
de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición".
Como puede apreciarse nuestra
legislación actual es rigurosa y a ella están sujetos los funcionarios de la más alta
jerarquía a nivel federal; por este motivo, resulta absolutamente razonable que la
ciudadanía pueda conocer la información correspondiente a cada una de las
personas que aspirar a cubrir esos cargos antes de que resulten electos. De este
modo los electores contarán con información que podrán incluir -o no- como
insumo del proceso de toma de decisión de su voto.
Así como resulta de interés público
conocer los antecedentes familiares, laborales, partidarios y patrimoniales de los
candidatos, asume igual importancia la posibilidad de que la ciudadanía cuente con
información sobre el estado de salud de los mismos. Máxime, cuando las personas
puestas a competir por los cargos electivos de mayor responsabilidad y notoriedad
democrática tendrán en sus manos la responsabilidad de conducir los destinos de
la República.
En la actualidad, a cualquier persona
que está a punto de ingresar a un trabajo, se le realiza un chequeo médico
preocupacional. El mismo está dispuesto por la normativa vigente (Ley de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, N° 19.587; y Ley de Aseguradoras de Riesgos
de Trabajo, N° 24.557) y constituye un requisito indispensable, aceptado tanto por
los candidatos a ocupar el puesto de trabajo como por las empresas privadas o las
dependencias estatales donde aspiran ingresar.
Dada la condición precedente, resulta
lógico e incuestionable que, para aspirar a ocupar la máxima magistratura del país
(que es, en definitiva, el empleo público de mayor jerarquía) se les exija a los
aspirantes la realización de un examen médico que certifique su condición
sanitaria. Asimismo, como los cargos a cubrir importan la máxima envergadura
representativa en el marco del régimen democrático de gobierno, resulta
pertinente que dicha información asuma carácter público.
Si cualquier dependencia estatal o
privada tiene el derecho a admitir o a rechazar a un postulante en atención a su
condición de salud, resulta absurdo negarle esa posibilidad a los ciudadanos que,
en tanto electores soberanos, son quienes, en definitiva, le confiarán a los
candidatos la potestad de ejercer funciones de máxima responsabilidad
pública.
El hecho de que las cuestiones ligadas
a la condición sanitaria de los candidatos a ocupar la Presidencia y la
Vicepresidencia de la Nación y las diputaciones y senadurías nacionales tomen
carácter público, no debe interpretarse como una violación al derecho a la
intimidad y menos aún como un intento de objeción a sus legítimas
aspiraciones.
Que trascienda o bien pueda
consultarse el estado de salud de los distintos candidatos no constituye un hecho
menor para un modelo de democracia más inclusivo y transparente como el que
anhelamos consolidar. Conocer el estado de salud de cada uno de los postulantes
dispuestos a competir en elecciones forma parte de aquello que podríamos
denominar "interés público superior" y, frente a ello, todo candidato debería
subordinarse, allanarse y avenirse.
Ciertamente, este proyecto manda
observar lo prescrito por la Ley N° 23.798 (Salud Pública - HIV) en todo lo
referente a cuestiones relativas al derecho a la intimidad cuya violación pueda
afectar la dignidad de la persona, marginarla, estigmatizarla, degradarla o
humillarla, en estricta sujeción al secreto médico.
Este requisito no debe ser
interpretado en términos proscriptivos sino como una ampliación necesaria y
razonable del derecho a la información de los electores. Se trata de un dato más -
por cierto sensible y significativo- para contribuir al proceso de toma de decisión
de la ciudadanía. Dato que, de ninguna manera, puede inhibir una candidatura o
impedir que determinado candidato sea votado y ungido en su cargo. Dato que, en
definitiva, servirá para que todos los electores cuenten con la posibilidad de
evaluar a los candidatos desde una nueva dimensión que, hasta el momento, ha
sido ignorada por la Ley.
¿Tiene hoy la ciudadanía el derecho a
saber si un postulante ostenta la condición sanitaria mínima indispensable para
ejercer el cargo al que aspira? La respuesta es, todavía no. ¿Es importante que se
sepa esto? La respuesta es, sí. Y lo es, no sólo porque cualquier ciudadano debe
ceñirse a lo dispuesto por la Ley N° 19.587 (por lo tanto a lo mismo debería
acogerse a un candidato a presidente) sino también porque existe un interés
público superior en juego que es el la administración del presente y la proyección
del futuro de la Nación.
Por las razones expuestas, solicito a
mis pares su voto por la afirmativa para la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0602-D-12 |