PROYECTO DE TP
Expediente 7462-D-2013
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO DE APRENDIZAJE: REGIMEN.
Fecha: 18/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Naturaleza y características de
la relación de aprendizaje. El contrato trabajo de aprendizaje es una forma especial
dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona física desarrolla formación
teórico- práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa
patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y
completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse
dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro
ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no inferior
a tres ( 3 ) meses ni superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de
sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye un salario. El contrato de
trabajo de aprendizaje se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin
empleo, de entre dieciséis (16) - conforme Ley 26.360 - y veinticuatro (24) años de
edad, inscriptos en el Programa de Aprendizaje y Capacitación técnica profesional
metódica, en consonancia con su desarrollo físico, moral y psicológico, debiendo el
aprendiz llevar a cabo con celo y diligencia las tareas necesarias para dicha formación,
y se define por esta ley como: " la convención en virtud de la cual un empleador se
obliga a impartir a un aprendiz, por sí o a través de un tercero, en un tiempo y en
condiciones determinados, los conocimientos y habilidades de un oficio calificado, según
un programa establecido, y el aprendiz a cumplirlo y a trabajar mediante una
remuneración convenida ".
Artículo 2º.- Son elementos particulares y
especiales del contrato de aprendizaje: a) La finalidad es la de facilitar la formación de
las ocupaciones en las que se refiere el artículo 3º de la presente ley; b) La
subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; c)
La formación se recibe a título estrictamente personal; d) El apoyo del sostenimiento
mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.
Artículo 3º.- Durante toda la vigencia de la
relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea
como mínimo en la fase lectiva el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un (1)
salario mínimo vital y móvil mensual vigente en el territorio de la República Argentina. El
apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) de un salario mínimo vital y móvil mensual vigente en el territorio de la
República Argentina. El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente
cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el
cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo vital y móvil
mensual vigente en el territorio de la República Argentina .En ningún caso el apoyo de
sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos
o fallos arbítrales recaídos en una negociación colectiva. Cuando el aprendiz sea
estudiante universitario o tecnólogo, su ingreso será como fase de práctica; y el apoyo
de sostenimiento mensual cuando sea universitario no podrá ser inferior al equivalente a
uno punto cinco (1.5) salarios mínimos vitales y móviles mensuales vigentes en el
territorio de la República Argentina. Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado
en riesgos profesionales por la ART que cubre la empresa. En materia de salud, durante
las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el sistema de seguridad social
en salud vigente en el país, conforme al régimen de trabajadores independientes, y
pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y
beneficios que defina el Estado Nacional. El contrato de aprendizaje podrá versar sobre
ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de
formación técnica no formal, técnicos profesionales, de instituciones de educación
terciaria y universitaria reconocidas por el Estado Nacional.
Artículo 4º.- El Contrato de aprendizaje
podrá incluir a estudiantes universitarios o tecnólogos para los casos en que el aprendiz
cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla
con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional, tecnológica, o que curse el
semestre de práctica. Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a la
promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la
celebración del contrato.
Artículo 5.- Empresas y entidades obligadas
a la vinculación de aprendices. Las empresas privadas, desarrolladas por personas
naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica; los distintos
organismos y entidades que integran las diferentes ramas del poder público del Estado,
la legislativa, la ejecutiva y la judicial, y asímismo los órganos de control, la organización
electoral y las entidades autárquicas; en los distintos ordenes a nivel nacional, tanto del
sector central como descentralizado, incluidos los órganos autónomos y las entidades
con régimen especial en el país o en el exterior; que ocupen un número de empleados o
servidores públicos, según el caso, no inferior a quince (15), se encuentran obligados a
vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o
profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.
Las cooperativas de trabajo y las empresas
de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.
Artículo 6º.- Las entidades del Estado
deberán establecer dentro del presupuesto que aprueben, una partida con la finalidad
de poder atender el cumplimiento del cupo de aprendices, el no hacerlo constituirá
causa de mal desempeño para el funcionario público responsable de hacer la respectiva
provisión presupuestal. El empresario y las distintas entidades del Estado obligadas a
cumplir con la cuota de aprendizaje deberán tener practicantes universitarios bajo la
modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la
empresa, en un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de
aprendices. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener
un aprendiz en cualquiera de las modalidades permitidas por la ley.
Artículo 7º.- Duración del contrato de
trabajo de aprendizaje. Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3)
meses y una máxima de dos (2) años.
El plazo máximo de dos ( 2 ) años de
duración no se aplica a los contratos de trabajo de aprendizaje donde el aprendiz sea
una persona con capacidades diferentes. Para estos casos tampoco se tendrá en cuenta
la edad límite de veinticuatro ( 24 ) años prevista para el contratado.
A la finalización del contrato el empleador
deberá entregar al aprendiz que complete el mismo un certificado de calificación
profesional suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia
o especialidad adquirida. La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las
cuarenta y cuatro (44) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación
teórica. Respecto de las personas entre dieciséis (16) - conforme Ley 26.360 - y
dieciocho (18) años de edad se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de
trabajo de los mismos conforme la L.C.T. y leyes modificatorias vigentes en todo el
territorio de la República Argentina.
No podrán ser contratados como
aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo
empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de
aprendizaje respecto del mismo aprendiz.
Artículo 8.- Preaviso, indemnización y fin
del contrato de trabajo de aprendizaje. El empleador deberá preavisar con treinta (30)
días de anticipación la terminación del contrato de trabajo de aprendizaje o abonar una
indemnización sustitutiva de medio mes de la mejor remuneración mensual percibida
por el aprendiz en el transcurso de ese año, la cual nunca podrá ser inferior al cincuenta
por ciento (50%) de un (1) salario mínimo vital y móvil mensual vigente en el territorio
de la República Argentina.
El contrato se extinguirá por cumplimiento
del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de
indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Si el empleador incumpliera las
obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un
contrato por tiempo indeterminado.
El contrato de trabajo de aprendizaje
terminará a su vencimiento o cuando el aprendiz haya cumplido los veinticuatro (24)
años de edad, excepto en los casos de personas con capacidades diferentes y también
en las siguientes hipótesis: mal desempeño o aprendiz inadecuado, falta grave, ausencia
injustificada a la escuela de la que resulte la pérdida del año escolar y a petición del
aprendiz.
Artículo 9º.- Obligación de empleador. El
empleador cuya empresa o establecimiento celebre contrato de trabajo de aprendizaje
con un menor estará obligado a darle el tiempo necesario para la asistencia a la escuela
y/o establecimiento formativo.
Artículo 10º.- La presente ley rige a partir
de su promulgación.
Artículo 11º. De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley consagra la regulación
aplicable a los contratos trabajo de aprendizaje y la obligación de las empresas de tener
un número determinado de aprendices para cumplir con la cuota exigida dentro del
personal contratado, se busca fortalecer la aplicación de la figura de los aprendices, de
tal manera que sea de obligatoria implementación no solo en el sector privado sino
también en las distintas entidades del sector público, en todas sus esferas del ámbito
nacional, pues ello redundará en beneficios tanto para las distintas entidades del sector
público como para las personas que como aprendices sean vinculados a éstas,
fortaleciéndose en la Argentina la formación mediante la consolidación de contrato de
aprendizaje. El beneficio se da en doble vía pues sin lugar a dudas permite a las
distintas entidades del sector público contar dentro de su respectiva planta de personal
con la participación de aprendices que están siendo preparados para incorporarse a la
vida laboral, lo cual conlleva a que estas entidades se oxigenen con los conocimientos
que son aportados por los aprendices y a que se forme bajo esta modalidad a los
futuros empleados y trabajadores que han de cubrir las vacantes de nuevos empleos
creados, o para reemplazar al personal que se va retirando de las entidades.
En igual sentido las personas que sean
vinculadas como aprendices tendrán la oportunidad de ingresar a estas entidades bajo
la tutoría de la entidad permitiéndoles capacitarse para llevar a cabo la labor para la
cual se han venido preparando, logrando así la simbiosis necesaria e imprescindible
entre la academia y la práctica, complementando así la preparación en su formación y
aportando con sus conocimientos nuevos y frescos dinamismo a las entidades que los
reciben en calidad de aprendices. No puede pasarse inadvertido que ante las difíciles
circunstancias por las que atraviesa la economía mundial, que ha llevado a que las
distintas empresas reduzcan los puestos de trabajo y por ende las oportunidades de
nuevas vinculaciones, el hecho de ampliar y establecer que todas las entidades del
sector público deben cumplir con la cuota de aprendizaje llevará a que se den nuevas
oportunidades para que las personas que están en su proceso de formación tengan la
oportunidad de tener un primer contacto con la actividad laboral, y así se dinamice
como consecuencia de lo anterior, la vinculación a entidades públicas mediante el
contrato de aprendizaje. Será la primera experiencia del adolescente y/o joven con el
mundo dignificante del trabajo.
Otro de los aspectos que se pretenden
modificar con la presente propuesta de reforma, mediante este proyecto de ley, es el
ingreso que reciben aquellos aprendices que son estudiantes universitarios,
estableciéndose que en estos casos que el apoyo de sostenimiento sea como base un
salario mínimo y medio, teniendo en cuenta el nivel de preparación y de competencia, lo
cual amerita gozar de una escala diferenciadora en el monto del valor del apoyo de
sostenimiento.
Para garantizar que efectivamente el cupo
de aprendices se cumpla vinculando en parte estudiantes universitarios, se considera
conveniente establecer con carácter obligatorio y no meramente potestativo que el 25%
de la cuota tenga que ser de estudiantes universitarios, más cuando en el proyecto se
incluye que éstos tengan una remuneración mayor a los demás aprendices, lo cual
puede llevar a que por un simple factor de costos se deje de contratar al aprendiz
universitario, pues en tanto para los últimos se establece que el apoyo de sostenimiento
es el 75% de un salario mínimo para el caso del practicante universitario se busca
establecer que el apoyo de sostenimiento sea equivalente aun salario mínimo y medio,
esto es un 150% del salario mínimo. Adicionalmente se pretende desincentivar la
monetización de la cuota de aprendices, ya que la finalidad de la ley no se cumple de
esta manera, pues lo primordial es que se permita por las distintas organizaciones y
entidades que las personas que se encuentran en proceso de formación puedan tener el
contacto con la realidad laboral dentro de su proceso de formación. De modo que
aquellas organizaciones que no permitan a cabalidad el cumplimiento de este objetivo
han de tener que asumir un costo mayor, de tal manera que al momento de adoptarse
la decisión de monetizar o no, tengan en cuenta que hacerlo implica un mayor costo y
por lo tanto se propenda por la vinculación de aprendices y no por la
monetización.
En esta motivación del proyecto de ley
trataremos uno de los temas como lo son los contratos de trabajo de aprendizaje en el
ámbito laboral, describiendo sus orígenes, evolución y estado actual del instituto ya que
el mismo sufrió modificaciones desde la sanción de la Ley 24.465, llegando a nuestras
consideraciones finales.
Históricamente el contrato de aprendizaje
tuvo en sus inicios un desarrollo de importancia en las corporaciones durante la Edad
Media en donde se consideraba que cumplía un rol fundamental dentro de los
gremios.
El aprendizaje revestía un carácter
netamente voluntario y derivaba de la voluntad del patrón de elegir aprendices para el
desarrollo de tareas de aprendizaje en talleres, fábricas y tiendas. En el año 1821 se
impone como requisito someter a los talleres y tiendas a la inspección del aprendizaje a
la policía y posteriormente el ingreso de aprendices a dichos lugares se implementaba
como requisito fundamental la celebración de un contrato.
Hacia el año 1918 con la sanción de la
primera reglamentación del trabajo a domicilio se introduce la figura del aprendiz del
trabajador a domicilio. Posteriormente, el contrato de aprendizaje se reglamenta a
través de los decretos 14358/44 y 6648/45 ratificados por la Ley 12921 en donde se
establecía al contrato de aprendizaje como un régimen de trabajo cuya organización
permitía asegurar al menor la enseñanza efectiva de un oficio o trabajo previamente
determinado.
En cuanto a la naturaleza jurídica del
contrato de aprendizaje, debe afirmarse que es un contrato de trabajo debido a que el
aprendiz trabaja bajo las órdenes de un patrono, de forma tal que existe una relación
de dependencia entre ambos.
Así en el año 1995 se sanciona la Ley
24.465 en el cual se reglamenta el contrato de aprendizaje sufriendo luego varias
modificaciones posteriores por las leyes 25.013 y 25.250 donde se redujo el
denominado período de prueba dispuesto hasta entonces por dicha normativa.
El contrato de aprendizaje es un contrato
de trabajo que tiene por finalidad la formación teórico-práctica del aprendiz de tal
manera que dicha formación le permita desempeñarse adecuadamente en un puesto de
trabajo.
No debe omitirse que el régimen para el
aprendiz es un factor ordenador social excelente porque posibilita el estudio y la
capacitación laboral de los adolescentes y jóvenes. Esto es de máximo interés para el
Estado y la sociedad.
En cuanto a la duración del contrato de
aprendizaje, se hace referencia al denominado período de prueba que según PÉREZ
CRESPO "es aquel que constituye un lapso de mayor o menor extensión durante el cual
el trabajador se encuentra absolutamente precarizado al carecer el derecho a la
estabilidad laboral". Dicha definición describe la situación del trabajador durante el
período de prueba el cual el mismo no sólo carece de estabilidad laboral sino que
además no recibe los beneficios y aportes de la seguridad social que son obligaciones
propias del empleador.
Así la Ley 24.465 hace referencia al
contrato de trabajo por tiempo indeterminado cuando se presupone celebrado a prueba
por el término de 3 meses no habiendo obligación indemnizatoria alguna en caso de
rescisión sin causa durante el transcurso del mismo. Durante su vigencia las partes
quedan exentas de los pagos de la seguridad social. Aquí el legislador plantea en la
normativa mencionada que todo trabajador que celebre un contrato de trabajo por
tiempo indeterminado, por el plazo de 3 meses el empleador no tiene obligación alguna
de abonar indemnizaciones en los casos de rescisión sin causa durante el desarrollo de
la relación laboral entre ambos, quedando exceptuado también de los pagos de la
seguridad social.
Sin embargo, el texto contemplado por la
Ley 24.465 sufre una de las primeras modificaciones en el año 1998 con la Ley 25.013
donde se reduce el período de prueba a un mes con la obligación de aportar
asignaciones familiares y aseguradoras de riesgos de trabajo. Ello quedaba configurada
una situación diferente a la planteada por la Ley 24.465, ya que si bien se reduce el
período de prueba a un mes, el empleador si tiene la obligación de realizar aportes
vinculado con las asignaciones familiares y aseguradoras de riesgos del trabajo.
En el año 2000 la Ley 25.250 modifica
nuevamente el período de prueba volviendo al plazo originario planteado por la Ley
24.465, de tres meses de duración con la obligación de efectuar los aportes de la
seguridad social, es decir, que aquí el legislador aumenta el plazo de período de prueba
del contrato celebrado por el trabajador y se contempla la obligación del empleador de
cumplir con las obligaciones previsionales.
Respecto al período de prueba, MANCINI y
CONFALONIERI señalan que "el período de prueba como tal tiene existencia anterior en
nuestro régimen jurídico laboral en varios estatutos profesionales que regulan
actividades que por sus características especiales han permitido la introducción de esta
figura. Se entiende además que el período inicial de tres meses del contrato de trabajo
antes de estas sucesivas reformas de la flexibilidad en que el trabajador no tiene
derecho a indemnización por antigüedad, configura un período de prueba".
Muchos consideran que el contrato de
trabajo celebrado por tiempo indeterminado conduce a una relación encubierta, es
decir, fraudulenta, afectando al trabajador no sólo su estabilidad laboral sino también
aumentar la precarización de las modalidades de celebración de los contratos laborales,
representando para el dependiente en consecuencia elevados costos laborales.
La ley 25.013 creó en el derecho individual
del trabajo, nuevas fuentes de controversias y posibles litigios, tan prolíferos en la
legislación laboral argentina. En cuanto al derecho colectivo, se cumplimentó un único
objetivo: favorecer a los sindicatos en el objetable - tal como hoy rige - régimen de
convenciones colectivas. Hoy, con una recesión y desocupación crecientes, la reforma
laboral sigue siendo, a pesar de la profunda preocupación que políticos, funcionarios y
sindicalistas expresan en los medios, una asignatura pendiente y en su lugar, una
peligrosa "flexibilización de hecho" hace estragos en los derechos más elementales de
los trabajadores, tales como la protección de su salud psico-física..
No dudamos en calificar a la ley 25.013
como un fracaso y en muchos casos un retroceso. Los avances, algunos perfectibles, de
la ley 24.465 fueron anulados, conservándose sólo el contrato a tiempo parcial y un
brevísimo período de prueba, que por exiguo, desvirtuó su finalidad. En cuanto al
Derecho Colectivo, se reforzó el corporativo y monopólico régimen sindical vigente, con
todos sus históricos defectos y su normativa plagada de inconstitucionalidades.
Si entonces, para explicar la pretendida
reforma, el Poder Ejecutivo se refirió a la creación de instrumentos legales modernos y
formuló imputaciones a determinados institutos y a empleadores inescrupulosos por
haber causado graves distorsiones, no existe hoy estadística alguna que demuestre que
las modificaciones introducidas por la ley redujeron en alguna medida el trabajo "en
negro". Por el contrario, la evasión ha aumentado y la ineficacia de los innumerables
organismos de control se mantiene inalterable. Los instrumentos legales modernos
siguen siendo "la rueda" en el derecho laboral argentino. Los empleadores
inescrupulosos siguen -confiesan los propios funcionarios- tan inescrupulosos como
siempre, aguardando el castigo eterno si lo hay, ya que pareciera que el terrenal les es
ajeno, habida cuenta el 40% de "negritud" del mercado laboral.
Así, a más de diez años seguimos
sosteniendo que la ley 25.013 era mala para casi todos; y así fue. Para los trabajadores
que a la fecha de su sanción estaban contratados por tiempo indeterminado su situación
no mejoró ni empeoró, ya que los efectos de la reforma fueron, para ellos,
prácticamente inexistentes (salvo para quienes perdieron el empleo).
Para aquellos que estaban contratados
mediante alguna modalidad promovida empeoró, por la prohibición legal de renovarla a
su vencimiento.
Para el desocupado, perdió la posibilidad
de alcanzar, aunque sea un contrato precario, que evitara temporariamente su total
exclusión del nuevo sistema económico adoptado por el Gobierno (¡Qué ligereza la de
aquél que, poseedor de un importante ingreso monetario, generalmente ajeno al
producto de su trabajo, califica a un trabajo temporario como "contrato basura"!) Los
empleadores, al eliminarse los contratos menos onerosos, vieron aumentar, en plena y
grave etapa de recesión económica, su costo laboral.
Y entonces, nos preguntábamos quién
había ganado. En nuestra opinión la respuesta era y es simple: un importante sector
sindical que continuaron, favorecidos por esta ley, monopolizando en forma absoluta el
control de la negociación colectiva, con todos los beneficios que ello reporta. Y sin
empeñarse en absoluto para buscar los modos de legalizar el trabajo precarizado. Como
la legalización implica mayores costos, es notorio que se debe aguzar la imaginación y
lograr los consensos para reducir simultáneamente el trabajo en negro y los costos
laborales para los empresarios, sobre todo PYMES.
La reforma, al establecer que el contrato
de aprendizaje (Ley 25.013 art. 1º ) es un contrato de trabajo, modificó sustancialmente
a la ley 24.465 que le negaba dicho carácter, con la plausible finalidad de corregir los
abusos empresariales que el régimen anterior generaba y que la falta de contralor de la
autoridad de aplicación auspiciaba y aupaba. Todos sabían que no eran necesarios dos
años de aprendizaje para aprender a barrer, pero la complicidad del sistema y sus
partes lo permitían. Pero al aplicarse -ley 25.013 mediante - sin restricción o adecuación
alguna toda la legislación laboral y fiscal a esta modalidad, se desvirtuó su objetivo.
Hoy, el contrato de aprendizaje carece de los atractivos necesarios para que el
empresario lo utilice (salvo aquéllos que anteponen principios humanistas y solidarios a
sus intereses comerciales y que por supuesto son menos que minoría,
desgraciadamente). Así, el sistema que podía constituir un medio útil para atender a la
capacitación y al trabajo inicial de los jóvenes, en la práctica ha dejado de
utilizarse.
El régimen de pasantías (Ley 25.013 art. 2º
) previsto en el decretoNº 340/92 , cuya autoridad de aplicación pasó a ser por la
reforma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ignorando sin más que la
educación tiene en la Argentina un ministerio, sigue esperando pacientemente su
reglamentación, y no media aclaración ni normativa alguna que determine la naturaleza
jurídica de la relación entre pasante y empresario (o sea, si es de carácter jurídico-
laboral o sólo educacional). Parece que para ello, la cartera laboral no tiene mayores
urgencias.
La reducción del período de prueba (Ley
25.013 art. 3º ) de tres meses a escasos a treinta días, desvirtuó la finalidad de permitir
al empleador apreciar durante el mismo las aptitudes del trabajador para cubrir el
puesto de trabajo, con el consiguiente aumento del costo laboral, además del
incremento de aportes y contribuciones.
La posibilidad de extensión mediante
convención colectiva del período de prueba, pero debiendo realizarse a partir del
segundo mes, todos los aportes y contribuciones legales y convencionales y rigiendo
durante la misma las normas generales en materia de indemnización y preaviso,
desnaturalizó las ventajas de esta disponibilidad, que establecía la ley derogada.
La generación de un sistema legal dual
(Ley 25.013 art. 5º ) para el régimen indemnizatorio (ley 20.744 y ley 25..013 ), con
ultraactividad de la LCT para todos aquellos contratos celebrados con anterioridad a la
entrada en vigencia de la reforma laboral, continúa planteando serias dudas sobre su
constitucionalidad y sobre la posibilidad cierta de ser considerada discriminatoria.
Durante años, se mantendrá el absurdo de dos regímenes indemnizatorios paralelos,
modificando la regla usual de la aplicación inmediata establecida en el art. 3º del Código
Civil. Un régimen para los trabajadores antiguos y otro para los nuevos, suscitará -sin
duda- objeciones constitucionales con apoyo en la garantía de igualdad (art. 16 C.N. ) e
innumerables litigios judiciales.
Entiendo que otorgar por un ley un
régimen especial para el contrato de aprendiz será muy favorable social, educativa,
productiva y económicamente para todos.
Pido a la Cámara que de respaldo a esta
iniciativa de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | COMPROMISO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2061-D-15 |