PROYECTO DE TP
Expediente 7458-D-2012
Sumario: SINDICALIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: REGIMEN; MODIFICACION DE LAS LEYES 21965 (POLICIA FEDERAL ARGENTINA), 19349 (GENDARMERIA NACIONAL), 18398 (PREFECTURA NAVAL ARGENTINA), 20416 (SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL), 26102 (POLICIA AERONAUTICA NACIONAL), 19101 (FUERZAS ARMADAS), 23551 (ASOCIACIONES SINDICALES)
Fecha: 19/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Incorpórase como inciso
g) del artículo 10 de la Ley 21.965, el siguiente:
"Inciso g): Constituir e integrar
una asociación sindical para la defensa de sus intereses profesionales
conforme a los principios vigentes de libertad sindical, protección del
derecho a la sindicación y derecho a la negociación colectiva."
Artículo 2°.- Incorpórase como
inciso j) del artículo 9 de la ley 21.965, el siguiente:
"Inciso j): Abstenerse en
absoluto en caso de protestas o medidas de fuerza gremiales, de ejercer el
cese total de actividades o de acciones sustitutivas que generen un riesgo o
alteren el normal ejercicio de sus funciones de seguridad conforme a los
deberes y obligaciones establecidos en la presente ley."
Artículo 3°.- Incorpórase como
inciso k) del artículo 9 de la ley 21.965, el siguiente:
"Inciso k): La obligación de
garantizar las guardias mínimas de seguridad en caso de protestas o
medidas de fuerza gremiales."
Artículo 4°.- Incorpórase como
inciso l) del artículo 9 de la ley 21.965, el siguiente:
"Inciso l): La obligación de no
portar armas, uniforme ni de cualquier otro elemento provisto por el Estado,
en caso de participar en manifestaciones públicas con motivo de protestas o
medidas de fuerzas de fuerza gremiales."
Artículo 5°.- Sustitúyase el inciso
f) del artículo 9° de la ley 21.965 por el siguiente:
"Inciso f): "La no participación en
actividades políticas o partidarias, ni el desempeño de funciones públicas
propias de cargos electivos, salvo las que correspondan a la actividad
gremial."
CAPÍTULO II
GENDARMERÍA
NACIONAL
Artículo 6°.- Incorpórase como
inciso h) del artículo 28 de la Ley 19.349, el siguiente:
"Inciso h): Constituir e integrar
una asociación sindical para la defensa de sus intereses profesionales
conforme a los principios vigentes de libertad sindical, protección del
derecho a la sindicación y derecho a la negociación colectiva."
Artículo 7°.- Incorpórase como
inciso i) del artículo 27 de la ley 19.349, el siguiente:
"Inciso i): Abstenerse en
absoluto en caso de protestas o medidas de fuerza gremiales, de ejercer el
cese total de actividades o de acciones sustitutivas que generen un riesgo o
alteren el normal ejercicio de las funciones de seguridad conforme a los
deberes y obligaciones establecidos en la presente ley."
Artículo 8°.- Incorpórase como
inciso j) del artículo 27 de la ley 19.349, el siguiente:
"Inciso j): La obligación de
garantizar las guardias mínimas de seguridad en caso de protestas o
medidas de fuerza gremiales."
Artículo 9°.- Incorpórase como
inciso k) del artículo 27 de la ley 19.349, el siguiente:
"Inciso k): La obligación de no
portar armas, uniforme ni de cualquier otro elemento provisto por el Estado,
en caso de participar en manifestaciones públicas con motivo de protestas o
medidas de fuerzas de fuerza gremiales."
Artículo 10.- Sustitúyase el inciso
e) del artículo 27 de la Ley 19.349 por el siguiente:
"e) La no aceptación ni el
desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades
específicas de la Institución, remunerados o no, sin autorización previa de la
autoridad competente, salvo las que correspondan a la actividad
gremial."
CAPÍTULO III
PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA
Artículo 11.- Incorpórase como
subinciso 8 del inciso b) del artículo 17 de la ley 18.398, el siguiente:
"Subinciso 8.- Constituir e
integrar una asociación sindical para la defensa de sus intereses
profesionales conforme a los principios vigentes de libertad sindical,
protección del derecho a la sindicación y derecho a la negociación
colectiva."
Artículo 12.- Incorpórase como
subinciso 9 del inciso a) del artículo 17 de la ley 18.398, el siguiente:
"Subinciso 9.- Abstenerse en
absoluto en caso de protestas o medidas de fuerza gremiales, de ejercer el
cese total de actividades o de acciones sustitutivas que generen un riesgo o
alteren el normal ejercicio de sus funciones de seguridad conforme a los
deberes y obligaciones establecidos en la presente ley."
Artículo 13.- Incorpórase como
subinciso 10 del inciso a) del artículo 17 de la ley 18.398, el siguiente:
"Subinciso 10.- La obligación de
garantizar las guardias mínimas de seguridad en caso de protestas o
medidas de fuerza gremiales."
Artículo 14.- Incorpórase como
subinciso 11 del inciso a) del artículo 17 de la ley 18.398, el siguiente:
"Subinciso 11): La obligación de
no portar armas, uniforme ni de cualquier otro elemento provisto por el
Estado, en caso de participar en manifestaciones públicas con motivo de
protestas o medidas de fuerzas de fuerza gremiales."
Artículo 15.- Sustitúyase el
subinciso 5 del inciso a) del artículo 17 de la ley 18.398 por el siguiente:
"Subinciso 5.- La no aceptación
ni el desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades
específicas de la Prefectura Naval Argentina, sin autorización previa de
autoridad competente, salvo las que correspondan a la actividad
gremial;"
CAPÍTULO IV
SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL
Artículo 16.- Incorpórese como
inciso p) del artículo 37 de la ley 20.416, el siguiente:
"Inciso p): Constituir e integrar
una asociación sindical para la defensa de sus intereses profesionales
conforme a los principios vigentes de libertad sindical, protección del
derecho a la sindicación y derecho a la negociación colectiva."
Artículo 17.- Incorpórase como
inciso n) del artículo 35 de la ley 20.416, el siguiente:
"Inciso n): garantizar las guardias
mínimas de seguridad en caso de protestas o medidas de fuerza
gremiales."
Artículo 18.- Incorpórase como
inciso m) del artículo 36 de la ley 20.416, el siguiente:
"Inciso m): Ejercer en caso de
protestas o medidas de fuerza gremiales, el cese total de actividades o de
acciones sustitutivas que generen un riesgo o alteren el normal
funcionamiento de sus funciones de guarda, custodia y readaptación de
procesados y condenados, conforme a los deberes y obligaciones
establecidos en la presente ley."
Artículo 19.- Incorpórase como
inciso n) del artículo 36 de la ley 20.416, el siguiente:
"Inciso n): portar armas, uniforme
o cualquier otro elemento provisto por el Estado, en caso de participar en
manifestaciones públicas con motivo de protestas o medidas de fuerza
gremiales."
Artículo 20.- Sustitúyase el inciso
l) del artículo 36 de la ley 20.415 por el siguiente:
"l) Formular peticiones, quejas, o
reclamos en forma colectiva, apartarse de la vía jerárquica, o no guardar el
respeto debido al superior, sin perjuicio de las peticiones, quejas o reclamos
que correspondan a la actividad gremial."
CAPÍTULO V
POLICÍA AERONÁUTICA
NACIONAL
Artículo 21.- Incorpórese como
artículo 39 bis de la ley 26.102, el siguiente:
"Artículo 39 bis.- El Personal de
la Policía Aeronáutica Nacional puede constituir e integrar una asociación
sindical para la defensa de sus intereses profesionales conforme a los
principios vigentes de libertad sindical, protección del derecho a la
sindicación y derecho a la negociación colectiva. En caso de realizar
medidas de fuerza gremiales debe garantizar guardias mínimas de
seguridad."
Artículo 22.- Incorpórese como
artículo 39 ter de la ley 26.102, el siguiente:
"Artículo 39 ter.- Prohíbese al
Personal de la Policía Aeronáutica Nacional, en caso de protestas o
medidas de fuerza gremiales, el cese total de actividades o de acciones
sustitutivas que generen un riesgo o alteren el normal ejercicio de sus
funciones de seguridad conforme a los deberes y obligaciones establecidos
en la presente ley."
Artículo 23.- Incorpórese como
artículo 39 quater de la ley 26.102, el siguiente:
"Artículo 39 quater.- Prohíbese al
Personal de la Policía Aeronáutica Nacional formular peticiones, quejas, o
reclamos en forma colectiva, apartarse de la vía jerárquica, o no guardar el
respeto debido al superior, sin perjuicio de las peticiones, quejas o reclamos
que correspondan a la actividad gremial. En caso de participar en
manifestaciones públicas con motivo de protestas o medidas de fuerzas de
fuerza gremiales no deben portar armas, uniforme ni de cualquier otro
elemento provisto por el Estado."
CAPÍTULO VI
FUERZAS ARMADAS
Artículo 24.- Incorpórase como
inciso 7° del artículo 8° de la ley 19.101, el siguiente:
"Inciso 7°: Constituir e integrar
una asociación sindical para la defensa de sus intereses profesionales
conforme a los principios vigentes de libertad sindical, protección del
derecho a la sindicación y derecho a la negociación colectiva."
Artículo 25.- Incorpórase como
inciso 8° del artículo 7° de la ley 19.101, el siguiente:
"Inciso 8°: Abstenerse en
absoluto en caso de protestas o medidas de fuerzas de fuerza gremiales, de
ejercer el cese total de actividades o de acciones sustitutivas que generen
un riesgo o alteren el normal ejercicio de sus funciones, conforme a los
deberes y obligaciones establecidos en la presente ley y las leyes y
reglamentos propios de cada fuerza."
Artículo 26.- Incorpórase como
inciso 9° del artículo 7° de la ley 19.101, el siguiente:
"Inciso 9°: La obligación de
garantizar las guardias mínimas de seguridad en caso de protestas o
medidas de fuerza gremiales."
Artículo 27.- Incorpórase como
inciso 10 del artículo 7° de la ley 19.101, el siguiente:
"Inciso 10: La obligación de no
portar armas, uniforme ni de cualquier otro elemento provisto por el Estado,
en caso de participar en manifestaciones públicas con motivo de protestas o
medidas de fuerza gremiales."
Artículo 28.- Sustitúyase el inciso
5° del artículo 7° de la ley 19.101 por el siguiente:
"5º. La no aceptación ni el
desempeño de cargos, funciones o empleos, ajenos a las actividades
militares, sin autorización previa de autoridad militar competente, salvo las
que correspondan a la actividad gremial."
CAPÍTULO VII
ASOCIACIONES
SINDICALES
Artículo 29.-: Incorpórase como
artículo 2º bis de la ley 23.551, el siguiente:
"Artículo 2º bis.- Los Agentes de
las Fuerzas Policiales, Penitenciarias y de Seguridad y los miembros de las
Fuerzas Armadas, activos, retirados y pensionados, gozarán de los
derechos civiles esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical
para defensa de sus intereses profesionales.
Tienen el derecho de constituir
sin ninguna distinción y sin autorización previa las organizaciones que
estimen convenientes, así como afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los Estatutos de la misma teniendo derecho a
formular propuestas o dirigir peticiones a las autoridades competentes, así
como ostentar la representación de sus afiliados ante los organismos
competentes de la Administración Pública.
La participación de los Agentes
con estado de personal de las Fuerzas Policiales, Penitenciarias y de
Seguridad y los de las Fuerzas Armadas en dichas organizaciones no
implicará falta disciplinaria alguna. Las disposiciones de las leyes orgánicas
y/o reglamentos disciplinarios de las fuerzas policiales, penitenciarias y de
seguridad que establecen prohibiciones o reglamentan faltas disciplinarias
por ser afiliado a un sindicato, no alcanzarán a las actividades regladas en
la presente ley."
Artículo 30.- Incorpórase como
artículo 2° ter de la ley 23.551, el siguiente:
"Artículo 2° ter.- Afiliarse a una
organización sindical de las Fuerzas Policiales, Penitenciarias y de
Seguridad o de las Fuerzas Armadas no puede ser significar nunca una
sanción, baja, retiro obligatorio, traslado, disminución de su calificación,
postergación en el ascenso o actos de perjuicio que de cualquier otra forma
se les apliquen, por lo que el responsable de su dictado incurrirá en falta
gravísima dentro del régimen disciplinario de cada una de las fuerzas."
Artículo 31.- Incorpórase como
artículo 2° quater de la ley 23.551, el siguiente:
"Artículo 2° quater.- En caso de
protestas o medidas de fuerzas de fuerza por razones salariales o laborales
realicen las Fuerzas Policiales, Penitenciarias y de Seguridad o las Fuerzas
Armadas, se debe garantizar las guardias mínimas de seguridad, por lo que
queda prohibido el paro total de actividades por considerarse un servicio
imprescindible para la seguridad ciudadana. Las manifestaciones públicas
de protesta podrán llevarlas a cabo únicamente sin la portación de armas y
sin uniforme, prohibiéndose el uso de cualquier elemento provisto por el
estado. Las garantías previstas en la Ley Nacional 23.544 - Convenio 154
de la OIT, Fomento de la Negociación Colectiva -, deberán ser aplicadas a
las Fuerzas Policiales, Penitenciarias y de Seguridad o de las Fuerzas
Armadas."
Artículo 32.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta iniciativa comprende
un viejo anhelo de muchos de los miembros de las fuerzas de seguridad y
de las fuerzas armadas, a fin de que en su carácter de trabajadores, tengan
la posibilidad de constituir sindicatos reconocidos que puedan actuar en
forma eficaz en la defensa de sus derechos, conforme la legislación
vigente.
Los hechos que empañan
la tranquilidad de nuestra sociedad en estos días, con motivo de justos
reclamos salariales de miembros de las fuerzas de seguridad, impulsan este
proyecto de ley, cuyo fin es adecuar la legislación vigente a la normativa
nacional y supranacional que establece el derecho a la libre sindicalización.
En este sentido, vale la
pena destacar que el derecho a la sindicación está plenamente plasmado
en nuestro ordenamiento legal, que reconoce como derecho fundamental de
los trabajadores, el de organizarse en sindicatos libre y democráticamente.
Estos derechos están
contenidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en legislación
nacional vigente referida a las asociaciones sindicales (Ley 23.551 y
legislación complementaria) y en instrumentos internacionales.
Entre estos queremos
destacar que existen tratados con jerarquía constitucional en los que las
organizaciones sindicales y el principio de libertad sindical, están
considerados directa o indirectamente como derechos fundamentales, como
la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), donde se prevé
que "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la
defensa de sus intereses".
Por su parte la Convención
Americana sobre Derechos Humanos - el Pacto de San José de Costa Rica
- establece la libertad de asociación con fines laborales.
En el mismo sentido el
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
compromete a los Estados Parte a garantizar los derechos relacionados con
el principio de libertad sindical, con el derecho a constituir sindicatos y a
integrarse a ellos.
Párrafo aparte merece la
consideración del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,
que no autoriza a los Estados Parte a legislar en contra de la libertad de
asociarse en sindicatos ni que las garantías consagradas se menoscaben
con la aplicación de la ley.
Sin embargo en los
tratados de la Organización Internacional del Trabajo (Convenios 87 y 98 de
la OIT) son los instrumentos en los que han quedado plenamente
establecidos los derechos a sindicalizarse por parte de las fuerzas de
seguridad y las fuerzas armadas.
Estos pactos no niegan el
carácter particular que las fuerzas de seguridad y militares tienen, pero en
ningún caso vedan la posibilidad de asociarse libremente con la específica
función de defender los derechos profesionales y laborales de los
uniformados de la fuerza que sean.
Destacamos en este
sentido al Convenio N° 87, que compromete al Estado Parte a que en su
legislación nacional se deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las
fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas en el Convenio,
mientras que el Convenio 98 determina el alcance que la legislación
nacional debe otorgar a las garantías previstas en el Convenio en lo que se
refiera a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
En nuestro país, sin
embargo, esta normativa no se aplica, toda vez que se niega la posibilidad
de sindicalizarse a las fuerzas de seguridad, algo relacionado con la
necesidad de que estas fuerzas no ejerzan el derecho de huelga.
Entendemos que este
argumento no alcanza para impedir los derechos ya establecidos, tal como
se han enumerado. Es por esto que proponemos una modificación de la
legislación nacional que permita el derecho a sindicalizarse a las fuerzas
armadas y de seguridad, pero que a la vez se limite el ejercicio del derecho
a huelga.
Cada una de las fuerzas
de seguridad tiene su ley orgánica mientras que las fuerzas armadas tienen
su legislación propia referida al personal.
Estas leyes prevén los
derechos, deberes, prohibiciones y obligaciones del personal en actividad o
retiro; en varios de estos supuestos se impide la actividad gremial o se
impide la aceptación o el desempeño de cargos, funciones o empleos
ajenos a las actividades específicas de las fuerzas.
Estas limitaciones generan
un obstáculo en el ejercicio de los derechos sindicales, por lo que por medio
de este proyecto proponemos modificar en las leyes de cada fuerza los
impedimentos para el ejercicio de derechos tan fundamentales.
Nos referimos a las leyes 21.695
de la Policía Federal, 19.349 de Gendarmería Nacional, 18.398 de la
Prefectura Naval Argentina, 19.101 del Personal Militar y 26.102 de la
Policía Aeronáutica Nacional. En este último caso queremos destacar que el
artículo 39 de la ley delegó en el Poder Ejecutivo la determinación de los
derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones del Personal de la Policía
Aeronáutica, por lo que entendemos que en los aspectos referidos a este
proyecto se deben insertar las normas en el texto legal y el Poder Ejecutivo
debe adecuar posteriormente la reglamentación, actualmente establecida
por Decreto 836/2008 (En su artículo 31 impide ejercer los derechos
gremiales) y en otras normas complementarias de la ley 26.102.
En los demás casos, el propio
texto legal limita el derecho a sindicalizarse por lo que en cada una de las
leyes hemos establecido expresamente la posibilidad de hacerlo, junto con
la de ejercer o desempeñarse en cargos que tengan que ver con la actividad
gremial. También creemos que es importante modificar la ley de
Asociaciones Gremiales, la mencionada 23.551, en la que se establecen los
principios generales que permitirían la sindicalización de las fuerzas y la
negociación colectiva por la mejora de sus condiciones laborales, así como
la imposibilidad de sancionar a los miembros de las fuerzas por participar en
las actividades gremiales.
En todos los casos
establecemos el ejercicio del derecho de huelga limitado a la garantía de
guardias mínimas de seguridad, y para el caso de realizarse
manifestaciones públicas de protesta, se establece el impedimento de usar
uniformes, armas o cualquier elemento aportado por el Estado para sus
pertrechos. Esta limitación resulta compatible con la naturaleza propia de
las funciones de las fuerzas armadas y de las de seguridad, atento a que no
se podría concebir su ejercicio sin el riesgo de un daño irreparable para la
sociedad.
Sin embargo esta
limitación del derecho de huelga no es incompatible con los Convenios de la
OIT 87 y 98, respecto de la potestad de los Estados Parte para determinar
los alcances en la aplicación a las fuerzas de seguridad.
Señor Presidente, creemos
que estas modificaciones previenen futuros conflictos. No es que la mera
aplicación de la legislación implique solamente el debido reconocimiento de
los derechos, sino que además, la defensa de los derechos de los
uniformados por medio de su sindicato, implicará una consideración distinta
por los magros sueldos que perciben, evitará fuentes de corrupción, se
negociarán condiciones dignas de trabajo o una vivienda digna, entre otras
deudas que se tienen con ellos, justamente por la falta de una organización
libre y democrática que los integre y que pueda llevar adelante una legítima
negociación colectiva.
Con el convencimiento de
que el reconocimiento pleno de los derechos laborales para todos los
trabajadores mejora la calidad de nuestra sociedad en todos sus aspectos,
es que solicitamos el acompañamiento de nuestros pares en este proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
SEGURIDAD INTERIOR |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0820-D-14 |