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PROYECTO DE TP


Expediente 7458-D-2012
Sumario: SINDICALIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD: REGIMEN; MODIFICACION DE LAS LEYES 21965 (POLICIA FEDERAL ARGENTINA), 19349 (GENDARMERIA NACIONAL), 18398 (PREFECTURA NAVAL ARGENTINA), 20416 (SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL), 26102 (POLICIA AERONAUTICA NACIONAL), 19101 (FUERZAS ARMADAS), 23551 (ASOCIACIONES SINDICALES)
Fecha: 19/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Incorpórase como inciso g) del artículo 10 de la Ley 21.965, el siguiente:
"Inciso g): Constituir e integrar una asociación sindical para la defensa de sus intereses profesionales conforme a los principios vigentes de libertad sindical, protección del derecho a la sindicación y derecho a la negociación colectiva."
Artículo 2°.- Incorpórase como inciso j) del artículo 9 de la ley 21.965, el siguiente:
"Inciso j): Abstenerse en absoluto en caso de protestas o medidas de fuerza gremiales, de ejercer el cese total de actividades o de acciones sustitutivas que generen un riesgo o alteren el normal ejercicio de sus funciones de seguridad conforme a los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley."
Artículo 3°.- Incorpórase como inciso k) del artículo 9 de la ley 21.965, el siguiente:
"Inciso k): La obligación de garantizar las guardias mínimas de seguridad en caso de protestas o medidas de fuerza gremiales."
Artículo 4°.- Incorpórase como inciso l) del artículo 9 de la ley 21.965, el siguiente:
"Inciso l): La obligación de no portar armas, uniforme ni de cualquier otro elemento provisto por el Estado, en caso de participar en manifestaciones públicas con motivo de protestas o medidas de fuerzas de fuerza gremiales."
Artículo 5°.- Sustitúyase el inciso f) del artículo 9° de la ley 21.965 por el siguiente:
"Inciso f): "La no participación en actividades políticas o partidarias, ni el desempeño de funciones públicas propias de cargos electivos, salvo las que correspondan a la actividad gremial."
CAPÍTULO II
GENDARMERÍA NACIONAL
Artículo 6°.- Incorpórase como inciso h) del artículo 28 de la Ley 19.349, el siguiente:
"Inciso h): Constituir e integrar una asociación sindical para la defensa de sus intereses profesionales conforme a los principios vigentes de libertad sindical, protección del derecho a la sindicación y derecho a la negociación colectiva."
Artículo 7°.- Incorpórase como inciso i) del artículo 27 de la ley 19.349, el siguiente:
"Inciso i): Abstenerse en absoluto en caso de protestas o medidas de fuerza gremiales, de ejercer el cese total de actividades o de acciones sustitutivas que generen un riesgo o alteren el normal ejercicio de las funciones de seguridad conforme a los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley."
Artículo 8°.- Incorpórase como inciso j) del artículo 27 de la ley 19.349, el siguiente:
"Inciso j): La obligación de garantizar las guardias mínimas de seguridad en caso de protestas o medidas de fuerza gremiales."
Artículo 9°.- Incorpórase como inciso k) del artículo 27 de la ley 19.349, el siguiente:
"Inciso k): La obligación de no portar armas, uniforme ni de cualquier otro elemento provisto por el Estado, en caso de participar en manifestaciones públicas con motivo de protestas o medidas de fuerzas de fuerza gremiales."
Artículo 10.- Sustitúyase el inciso e) del artículo 27 de la Ley 19.349 por el siguiente:
"e) La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades específicas de la Institución, remunerados o no, sin autorización previa de la autoridad competente, salvo las que correspondan a la actividad gremial."
CAPÍTULO III
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Artículo 11.- Incorpórase como subinciso 8 del inciso b) del artículo 17 de la ley 18.398, el siguiente:
"Subinciso 8.- Constituir e integrar una asociación sindical para la defensa de sus intereses profesionales conforme a los principios vigentes de libertad sindical, protección del derecho a la sindicación y derecho a la negociación colectiva."
Artículo 12.- Incorpórase como subinciso 9 del inciso a) del artículo 17 de la ley 18.398, el siguiente:
"Subinciso 9.- Abstenerse en absoluto en caso de protestas o medidas de fuerza gremiales, de ejercer el cese total de actividades o de acciones sustitutivas que generen un riesgo o alteren el normal ejercicio de sus funciones de seguridad conforme a los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley."
Artículo 13.- Incorpórase como subinciso 10 del inciso a) del artículo 17 de la ley 18.398, el siguiente:
"Subinciso 10.- La obligación de garantizar las guardias mínimas de seguridad en caso de protestas o medidas de fuerza gremiales."
Artículo 14.- Incorpórase como subinciso 11 del inciso a) del artículo 17 de la ley 18.398, el siguiente:
"Subinciso 11): La obligación de no portar armas, uniforme ni de cualquier otro elemento provisto por el Estado, en caso de participar en manifestaciones públicas con motivo de protestas o medidas de fuerzas de fuerza gremiales."
Artículo 15.- Sustitúyase el subinciso 5 del inciso a) del artículo 17 de la ley 18.398 por el siguiente:
"Subinciso 5.- La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades específicas de la Prefectura Naval Argentina, sin autorización previa de autoridad competente, salvo las que correspondan a la actividad gremial;"
CAPÍTULO IV
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
Artículo 16.- Incorpórese como inciso p) del artículo 37 de la ley 20.416, el siguiente:
"Inciso p): Constituir e integrar una asociación sindical para la defensa de sus intereses profesionales conforme a los principios vigentes de libertad sindical, protección del derecho a la sindicación y derecho a la negociación colectiva."
Artículo 17.- Incorpórase como inciso n) del artículo 35 de la ley 20.416, el siguiente:
"Inciso n): garantizar las guardias mínimas de seguridad en caso de protestas o medidas de fuerza gremiales."
Artículo 18.- Incorpórase como inciso m) del artículo 36 de la ley 20.416, el siguiente:
"Inciso m): Ejercer en caso de protestas o medidas de fuerza gremiales, el cese total de actividades o de acciones sustitutivas que generen un riesgo o alteren el normal funcionamiento de sus funciones de guarda, custodia y readaptación de procesados y condenados, conforme a los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley."
Artículo 19.- Incorpórase como inciso n) del artículo 36 de la ley 20.416, el siguiente:
"Inciso n): portar armas, uniforme o cualquier otro elemento provisto por el Estado, en caso de participar en manifestaciones públicas con motivo de protestas o medidas de fuerza gremiales."
Artículo 20.- Sustitúyase el inciso l) del artículo 36 de la ley 20.415 por el siguiente:
"l) Formular peticiones, quejas, o reclamos en forma colectiva, apartarse de la vía jerárquica, o no guardar el respeto debido al superior, sin perjuicio de las peticiones, quejas o reclamos que correspondan a la actividad gremial."
CAPÍTULO V
POLICÍA AERONÁUTICA NACIONAL
Artículo 21.- Incorpórese como artículo 39 bis de la ley 26.102, el siguiente:
"Artículo 39 bis.- El Personal de la Policía Aeronáutica Nacional puede constituir e integrar una asociación sindical para la defensa de sus intereses profesionales conforme a los principios vigentes de libertad sindical, protección del derecho a la sindicación y derecho a la negociación colectiva. En caso de realizar medidas de fuerza gremiales debe garantizar guardias mínimas de seguridad."
Artículo 22.- Incorpórese como artículo 39 ter de la ley 26.102, el siguiente:
"Artículo 39 ter.- Prohíbese al Personal de la Policía Aeronáutica Nacional, en caso de protestas o medidas de fuerza gremiales, el cese total de actividades o de acciones sustitutivas que generen un riesgo o alteren el normal ejercicio de sus funciones de seguridad conforme a los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley."
Artículo 23.- Incorpórese como artículo 39 quater de la ley 26.102, el siguiente:
"Artículo 39 quater.- Prohíbese al Personal de la Policía Aeronáutica Nacional formular peticiones, quejas, o reclamos en forma colectiva, apartarse de la vía jerárquica, o no guardar el respeto debido al superior, sin perjuicio de las peticiones, quejas o reclamos que correspondan a la actividad gremial. En caso de participar en manifestaciones públicas con motivo de protestas o medidas de fuerzas de fuerza gremiales no deben portar armas, uniforme ni de cualquier otro elemento provisto por el Estado."
CAPÍTULO VI
FUERZAS ARMADAS
Artículo 24.- Incorpórase como inciso 7° del artículo 8° de la ley 19.101, el siguiente:
"Inciso 7°: Constituir e integrar una asociación sindical para la defensa de sus intereses profesionales conforme a los principios vigentes de libertad sindical, protección del derecho a la sindicación y derecho a la negociación colectiva."
Artículo 25.- Incorpórase como inciso 8° del artículo 7° de la ley 19.101, el siguiente:
"Inciso 8°: Abstenerse en absoluto en caso de protestas o medidas de fuerzas de fuerza gremiales, de ejercer el cese total de actividades o de acciones sustitutivas que generen un riesgo o alteren el normal ejercicio de sus funciones, conforme a los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley y las leyes y reglamentos propios de cada fuerza."
Artículo 26.- Incorpórase como inciso 9° del artículo 7° de la ley 19.101, el siguiente:
"Inciso 9°: La obligación de garantizar las guardias mínimas de seguridad en caso de protestas o medidas de fuerza gremiales."
Artículo 27.- Incorpórase como inciso 10 del artículo 7° de la ley 19.101, el siguiente:
"Inciso 10: La obligación de no portar armas, uniforme ni de cualquier otro elemento provisto por el Estado, en caso de participar en manifestaciones públicas con motivo de protestas o medidas de fuerza gremiales."
Artículo 28.- Sustitúyase el inciso 5° del artículo 7° de la ley 19.101 por el siguiente:
"5º. La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos, ajenos a las actividades militares, sin autorización previa de autoridad militar competente, salvo las que correspondan a la actividad gremial."
CAPÍTULO VII
ASOCIACIONES SINDICALES
Artículo 29.-: Incorpórase como artículo 2º bis de la ley 23.551, el siguiente:
"Artículo 2º bis.- Los Agentes de las Fuerzas Policiales, Penitenciarias y de Seguridad y los miembros de las Fuerzas Armadas, activos, retirados y pensionados, gozarán de los derechos civiles esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical para defensa de sus intereses profesionales.
Tienen el derecho de constituir sin ninguna distinción y sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes, así como afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los Estatutos de la misma teniendo derecho a formular propuestas o dirigir peticiones a las autoridades competentes, así como ostentar la representación de sus afiliados ante los organismos competentes de la Administración Pública.
La participación de los Agentes con estado de personal de las Fuerzas Policiales, Penitenciarias y de Seguridad y los de las Fuerzas Armadas en dichas organizaciones no implicará falta disciplinaria alguna. Las disposiciones de las leyes orgánicas y/o reglamentos disciplinarios de las fuerzas policiales, penitenciarias y de seguridad que establecen prohibiciones o reglamentan faltas disciplinarias por ser afiliado a un sindicato, no alcanzarán a las actividades regladas en la presente ley."
Artículo 30.- Incorpórase como artículo 2° ter de la ley 23.551, el siguiente:
"Artículo 2° ter.- Afiliarse a una organización sindical de las Fuerzas Policiales, Penitenciarias y de Seguridad o de las Fuerzas Armadas no puede ser significar nunca una sanción, baja, retiro obligatorio, traslado, disminución de su calificación, postergación en el ascenso o actos de perjuicio que de cualquier otra forma se les apliquen, por lo que el responsable de su dictado incurrirá en falta gravísima dentro del régimen disciplinario de cada una de las fuerzas."
Artículo 31.- Incorpórase como artículo 2° quater de la ley 23.551, el siguiente:
"Artículo 2° quater.- En caso de protestas o medidas de fuerzas de fuerza por razones salariales o laborales realicen las Fuerzas Policiales, Penitenciarias y de Seguridad o las Fuerzas Armadas, se debe garantizar las guardias mínimas de seguridad, por lo que queda prohibido el paro total de actividades por considerarse un servicio imprescindible para la seguridad ciudadana. Las manifestaciones públicas de protesta podrán llevarlas a cabo únicamente sin la portación de armas y sin uniforme, prohibiéndose el uso de cualquier elemento provisto por el estado. Las garantías previstas en la Ley Nacional 23.544 - Convenio 154 de la OIT, Fomento de la Negociación Colectiva -, deberán ser aplicadas a las Fuerzas Policiales, Penitenciarias y de Seguridad o de las Fuerzas Armadas."
Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Esta iniciativa comprende un viejo anhelo de muchos de los miembros de las fuerzas de seguridad y de las fuerzas armadas, a fin de que en su carácter de trabajadores, tengan la posibilidad de constituir sindicatos reconocidos que puedan actuar en forma eficaz en la defensa de sus derechos, conforme la legislación vigente.
Los hechos que empañan la tranquilidad de nuestra sociedad en estos días, con motivo de justos reclamos salariales de miembros de las fuerzas de seguridad, impulsan este proyecto de ley, cuyo fin es adecuar la legislación vigente a la normativa nacional y supranacional que establece el derecho a la libre sindicalización.
En este sentido, vale la pena destacar que el derecho a la sindicación está plenamente plasmado en nuestro ordenamiento legal, que reconoce como derecho fundamental de los trabajadores, el de organizarse en sindicatos libre y democráticamente.
Estos derechos están contenidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en legislación nacional vigente referida a las asociaciones sindicales (Ley 23.551 y legislación complementaria) y en instrumentos internacionales.
Entre estos queremos destacar que existen tratados con jerarquía constitucional en los que las organizaciones sindicales y el principio de libertad sindical, están considerados directa o indirectamente como derechos fundamentales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), donde se prevé que "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses".
Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos - el Pacto de San José de Costa Rica - establece la libertad de asociación con fines laborales.
En el mismo sentido el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales compromete a los Estados Parte a garantizar los derechos relacionados con el principio de libertad sindical, con el derecho a constituir sindicatos y a integrarse a ellos.
Párrafo aparte merece la consideración del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que no autoriza a los Estados Parte a legislar en contra de la libertad de asociarse en sindicatos ni que las garantías consagradas se menoscaben con la aplicación de la ley.
Sin embargo en los tratados de la Organización Internacional del Trabajo (Convenios 87 y 98 de la OIT) son los instrumentos en los que han quedado plenamente establecidos los derechos a sindicalizarse por parte de las fuerzas de seguridad y las fuerzas armadas.
Estos pactos no niegan el carácter particular que las fuerzas de seguridad y militares tienen, pero en ningún caso vedan la posibilidad de asociarse libremente con la específica función de defender los derechos profesionales y laborales de los uniformados de la fuerza que sean.
Destacamos en este sentido al Convenio N° 87, que compromete al Estado Parte a que en su legislación nacional se deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas en el Convenio, mientras que el Convenio 98 determina el alcance que la legislación nacional debe otorgar a las garantías previstas en el Convenio en lo que se refiera a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
En nuestro país, sin embargo, esta normativa no se aplica, toda vez que se niega la posibilidad de sindicalizarse a las fuerzas de seguridad, algo relacionado con la necesidad de que estas fuerzas no ejerzan el derecho de huelga.
Entendemos que este argumento no alcanza para impedir los derechos ya establecidos, tal como se han enumerado. Es por esto que proponemos una modificación de la legislación nacional que permita el derecho a sindicalizarse a las fuerzas armadas y de seguridad, pero que a la vez se limite el ejercicio del derecho a huelga.
Cada una de las fuerzas de seguridad tiene su ley orgánica mientras que las fuerzas armadas tienen su legislación propia referida al personal.
Estas leyes prevén los derechos, deberes, prohibiciones y obligaciones del personal en actividad o retiro; en varios de estos supuestos se impide la actividad gremial o se impide la aceptación o el desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades específicas de las fuerzas.
Estas limitaciones generan un obstáculo en el ejercicio de los derechos sindicales, por lo que por medio de este proyecto proponemos modificar en las leyes de cada fuerza los impedimentos para el ejercicio de derechos tan fundamentales.
Nos referimos a las leyes 21.695 de la Policía Federal, 19.349 de Gendarmería Nacional, 18.398 de la Prefectura Naval Argentina, 19.101 del Personal Militar y 26.102 de la Policía Aeronáutica Nacional. En este último caso queremos destacar que el artículo 39 de la ley delegó en el Poder Ejecutivo la determinación de los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones del Personal de la Policía Aeronáutica, por lo que entendemos que en los aspectos referidos a este proyecto se deben insertar las normas en el texto legal y el Poder Ejecutivo debe adecuar posteriormente la reglamentación, actualmente establecida por Decreto 836/2008 (En su artículo 31 impide ejercer los derechos gremiales) y en otras normas complementarias de la ley 26.102.
En los demás casos, el propio texto legal limita el derecho a sindicalizarse por lo que en cada una de las leyes hemos establecido expresamente la posibilidad de hacerlo, junto con la de ejercer o desempeñarse en cargos que tengan que ver con la actividad gremial. También creemos que es importante modificar la ley de Asociaciones Gremiales, la mencionada 23.551, en la que se establecen los principios generales que permitirían la sindicalización de las fuerzas y la negociación colectiva por la mejora de sus condiciones laborales, así como la imposibilidad de sancionar a los miembros de las fuerzas por participar en las actividades gremiales.
En todos los casos establecemos el ejercicio del derecho de huelga limitado a la garantía de guardias mínimas de seguridad, y para el caso de realizarse manifestaciones públicas de protesta, se establece el impedimento de usar uniformes, armas o cualquier elemento aportado por el Estado para sus pertrechos. Esta limitación resulta compatible con la naturaleza propia de las funciones de las fuerzas armadas y de las de seguridad, atento a que no se podría concebir su ejercicio sin el riesgo de un daño irreparable para la sociedad.
Sin embargo esta limitación del derecho de huelga no es incompatible con los Convenios de la OIT 87 y 98, respecto de la potestad de los Estados Parte para determinar los alcances en la aplicación a las fuerzas de seguridad.
Señor Presidente, creemos que estas modificaciones previenen futuros conflictos. No es que la mera aplicación de la legislación implique solamente el debido reconocimiento de los derechos, sino que además, la defensa de los derechos de los uniformados por medio de su sindicato, implicará una consideración distinta por los magros sueldos que perciben, evitará fuentes de corrupción, se negociarán condiciones dignas de trabajo o una vivienda digna, entre otras deudas que se tienen con ellos, justamente por la falta de una organización libre y democrática que los integre y que pueda llevar adelante una legítima negociación colectiva.
Con el convencimiento de que el reconocimiento pleno de los derechos laborales para todos los trabajadores mejora la calidad de nuestra sociedad en todos sus aspectos, es que solicitamos el acompañamiento de nuestros pares en este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
SEGURIDAD INTERIOR
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0820-D-14