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PROYECTO DE TP


Expediente 7445-D-2013
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EXTRAVIADAS O SIN IDENTIFICACION, EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.
Fecha: 14/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Creación del Registro Nacional de Personas Extraviadas o sin Identificación.-
ARTÍCULO 1: Créase el Registro Nacional de Personas Extraviadas o sin Identificación.-
ARTÍCULO 2: Dicho Registro funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.-
ARTÍCULO 3: El Registro tendrá por objeto la creación de una base de datos que contenga toda información referente a personas mayores de edad, que se hubieren extraviado o que por cualquier causa carecieren de identificación.-
ARTÍCULO 4: A esos fines recibirá, clasificará, cotejará, difundirá e informará a las autoridades pertinentes que así lo requieran, en la forma y modo dispuestos por la presente y su reglamentación, toda la información que reciba en cumplimiento de su objeto. Asimismo entrecruzará datos y coordinará tareas con organismos judiciales y/ o administrativos nacionales y/o provinciales, fuerzas de seguridad, penitenciarias, establecimientos sanitarios públicos o privados, organizaciones no gubernamentales y/o cualquier entidad que tenga por objeto la localización de personas extraviadas y/o la identificación de personas que carezcan de ella.
ARTÍCULO 5: Se formará un legajo por cada una de las personas registradas, con los datos que se indican en la presente ley para cada caso.-
ARTÍCULO 6: De las personas que estuviesen extraviadas se asentarán:
a) Nombres y apellidos, apodos, seudónimos o sobrenombres;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Nacionalidad;
d) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge;
e) Domicilio o residencia;
f) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida;
g) Números de documentos de identidad y autoridades que los expidieron;
h) Nombres y apellidos de los padres;
i) Informes médicos si los hubiere;
j) Fotografías;
k) Descripción del lugar, fecha y hora en que se vio o se contactó por última vez a la persona extraviada;
l) En el caso de que la denuncia fuere formulada por un familiar, el vínculo de parentesco que lo une con el denunciado
ll)- Las huellas dactilares de ser posible;
m) La imagen biométrica de ser posible;
n) El ADN del denunciante, cuando se trate de un pariente y sea aportado por este en forma voluntaria.-.
Además de los datos aportados por quienes denunciaren el extravío de la persona que se trate, se requerirá asimismo la información referida al extraviado que estuviere en poder de cualquier organismo estatal y/o entidad privada que por cualquier causa, tuviere información al respecto.
ARTÍCULO 7: De las personas que por cualquier causa se encontrasen sin identificación y estuviesen vivas se asentará:
a) Cualquier clase de dato filiatorio que la misma persona pudiere aportar.-
b) Un informe médico que será requerido de manera previa al asiento registral, en el que se certificará la condición física y síquica de la persona que se trate;
c) La/s fotografía/s;
d) El lugar de hallazgo o la circunstancia mediante la cual se revele la carencia de identidad;
e) Las huellas dactilares;
f) El ADN cuando sea aportado por la persona en forma voluntaria, o la autorización del juez competente en los casos que el informe médico exigido en el inciso b) de este artículo certifique la incapacidad de aquella para decidir por sí misma.;
g) La imagen biométrica, que será elaborada de conformidad a lo establecido en el inciso anterior;
h) Todos los datos que fueren aportados por quien o quienes reportaren los casos de hallazgo, sean organismos estatales, nosocomios, fuerzas de seguridad, penitenciarias o particulares.-.
ARTÍCULO 8: Cuando se trate de personas sin identificación y se encontraren sin vida:
a) El lugar donde se encuentre depositado el cadáver;
b) El lugar donde fue hallado o se produjo el deceso;
c) El informe médico forense en el que se establecerán tanto las causas del óbito como cualquier otra observación acerca de las condiciones generales del cadáver, las lesiones que pudiere presentar y las zonas corporales donde estas se manifiesten.-
d) La/s fotografía/s;
e) Las huellas dactilares;
f)) La imagen biométrica;
g) La muestra de ADN, cuya extracción deberá ser autorizada por juez competente;
h) Los datos de la fuerza de seguridad, judicial, sanitaria, penitenciaria y/o cualquier organismo estatal que comunique el deceso.
ARTÍCULO 9: Los organismos judiciales nacionales o provinciales, las fuerzas de seguridad nacionales o provinciales, los establecimientos hospitalarios estatales o privados, los establecimientos penitenciarios y cualquier organismo estatal que tomare conocimiento de los casos comprendidos en los artículos 6,7 y 8 de la presente ley, deberán comunicar dicha circunstancia al registro dentro de las 48 horas a los efectos que el Organismo proceda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3 de la presente ley.-
ARTÍCULO 10: Los casos comprendidos en los artículos 6, 7 y 8 podrán ser denunciados también y en forma directa ante el Registro por cualquier persona hábil, tenga o no vínculo de parentesco con la persona de quien se trate.- Ello sin perjuicio que la respectiva denuncia podrá hacerse ante cualquier autoridad competente en la forma y modo dispuestos por las respectivas leyes de procedimiento.-
ARTÍCULO 11: La forma y el modo de la presentación de la denuncia hecha ante el Registro Nacional de Personas Extraviadas o sin Identificación, en los casos del artículo anterior, será establecida por la reglamentación de esta ley.-
ARTÍCULO 12: Deberá incluirse en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos un sitio correspondiente al Registro Nacional de Personas Extraviadas o sin Identificación, con la inclusión del texto de esta ley, de los mecanismos para la denuncia y/o búsqueda de personas extraviadas, y los modos de proceder en el caso de personas carentes de identificación.-
ARTÍCULO 13: El Registro funcionará todos los días del año, incluso feriados e inhábiles, y tendrá habilitada una línea telefónica gratuita (0800...) durante las 24 horas del día.- Dispondrá asimismo de una página web propia y correo electrónico. A través de dichas vías se evacuarán consultas, se brindará asesoramiento a quienes lo requieran respecto de los procedimientos a seguir en los casos de las personas
incluidas en los supuestos a los artículos 6,7 y 8 y se recibirá toda la información relacionada con ellas.-
ARTÍCULO 14: El Registro contará con personal capacitado tanto en materia de investigación, como de apoyo psicológico en todos aquellos casos que así lo requieran. Su nombramiento y capacitación estarán a cargo de la autoridad de aplicación.-
ARTÍCULO 15: Recibida la información, el Registro la asentará en el respectivo legajo, la analizará, la clasificará y la confrontará con datos previos en el caso de tenerlos registrados, efectuando en forma inmediata las pertinentes comunicaciones a las autoridades que correspondan, sobre los resultados obtenidos y/o cualquier dato de utilidad para determinar el paradero de la persona buscada o para identificar a aquella encontrada con o sin vida.
ARTÍCULO 16: El legajo subsistirá mientras se mantengan las causas que le dieron origen. Producido su cese, las actuaciones serán destruidas dentro del término de 30 días, procediéndose solamente a su conservación y eventual archivo por orden de juez competente.-
ARTÍCULO 17: El Registro deberá publicar un informe anual en la forma y el modo que determine la reglamentación, con el objeto de dar a conocer los resultados obtenidos y aportar al logro de políticas de eficacia, rapidez y resolución en las tareas de búsqueda e identificación de personas.-
ARTÍCULO 18: En el caso que alguna de las personas comprendidas en los artículos 6,7 y 8 de la presente ley fueren menores de edad o por las circunstancias del caso pudiere estimarse que lo sean, se dará inmediata intervención al Organismo creado por la ley 25.746 a los efectos de determinar la competencia respectiva.-
ARTÍCULO 19: Crease el Banco de Datos Biometrico- Genetico- Digitales del Registro Nacional de Personas Extraviadas o sin Identificación, en el ámbito del citado organismo. En dicho banco se incorporará el material correspondiente a los datos biometricos-geneticos-digitales incorporados en los respectivos legajos y que se obtuvieren de conformidad a los procedimientos establecidos en la presente ley.-
ARTÍCULO 20: Los Jueces y los miembros del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, y las fuerzas de seguridad con autorización de esos funcionarios , tendrán un acceso irrestricto a la información del Banco de Datos Biométrico- Genético- Digitales del Registro Nacional de Personas Extraviadas o sin Identificación.-
ARTÍCULO 21: A los efectos de la obtención, análisis, conservación, resguardo y toda otra medida tendiente a la preservación, inviolabilidad y seguridad del material genético y/o biométrico y/o digital que se incorpore al Banco de conformidad a los procedimientos establecidos en la presente ley, facúltase a quien resulte su autoridad de aplicación, a celebrar los convenios de asistencia técnico-científica y de seguridad con los organismos estatales pertinentes.-
ARTÍCULO 22: Las muestras del material genético y/o biométrico y/o digital almacenadas en el Banco serán preservadas mientras susbsista el legajo respectivo, por lo que de producirse la circunstancia establecida en el artículo 16 de la presente ley, se procederá respecto de ellas en idéntico sentido.-
ARTÍCULO 23: En todos los casos en que deba obtenerse material genético-biométrico- digital en cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, se garantizará la salvaguarda de los derechos personalísimos de la persona a la que se le extraiga la muestra y deberán seguirse las siguientes reglas bajo pena de nulidad:
a) En el caso del artículo 6 inciso n) se requerirá consentimiento expreso de la persona.-
b) En los casos del artículo 7, incisos e), f) y g) se requerirá consentimiento expreso de la persona u orden judicial.-
c) En los casos del artículo 8 inciso g) orden judicial.-
La manifestación de voluntad se expresará en el acta respectiva y la orden judicial con copia certificada de la misma, debiendo ser agregadas ambas al legajo. Es responsabilidad directa del funcionario actuante la omisión de este requisito.-
ARTÍCULO 24: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a la respectiva partida asignada a la Autoridad de Aplicación.-
ARTÍCULO 25: La presente ley será reglamentada a los noventa días de su promulgación.-
ARTÍCULO 26: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente ley tiene por objeto dar una respuesta estatal al gravísimo problema que presentan en la actualidad tanto las personas que se encuentran desaparecidas y de las que se desconoce en absoluto su paradero, como de aquellas que conociéndose el mismo carecen de identificación por cualquier causa.-
En muchos casos ambas realidades se encuentran vinculadas y no solo afectan a quienes resultan damnificados directos sino además a su grupo familiar.-
Este verdadero flagelo social se produce en forma casi excluyente como consecuencia de la perpetración de delitos aberrantes contra la libertad, la integridad sexual, la salud y la identidad de las personas.-
Detrás de cada desaparición se encuentra por lo general la velada sombra de la trata de personas con fines de explotación sexual o laboral, el tráfico de órganos y el secuestro extorsivo entre otros delitos no menos repugnantes para la dignidad humana.-
Detrás de la pérdida de la identidad asociada con los delitos mencionados, aparece también la sustracción de la misma por cualquier causa o vinculada al tráfico de bebés o de niños de muy corta edad apropiados con diversos fines, quienes al llegar a la edad adulta desconocen su verdadero origen.-
No esta de mas recordar también a los miles de seres incluidos en la vergonzante categoría de los NN, que pueblan calles, hospitales y cárceles y que representan un verdadero estigma social, ya que son personas privadas de uno de los derechos mas esenciales de la condición humana: el derecho a la identidad.-
La propuesta de creación del Registro Nacional de Personas Extraviadas o sin Identificación busca dar una respuesta a esa problemática en varios sentidos.-
Se parte de tres supuestos básicos, el primero es el de las personas que faltan de su hogar y cuyo paradero se desconoce, y esa circunstancia haya motivado la radicación de una denuncia.-
En segundo término se incluyen aquellas personas vivas que por cualquier causa carecieren de identificación. Se busca ser lo mas abarcativo en esta categoría; incluir no solo a quienes sufren el estigma de ser considerados como NN sino a toda otra persona que quiera determinar un estado de certeza respecto de su identidad.-
En el caso de las personas sin vida que carecen de identificación, se parte de la premisa fundamental que es obligación
del Estado identificar a todos sus habitantes, evitando la existencia de tumbas NN, y principalmente poder determinar si la persona fallecida ha sido objeto de búsqueda por sus familiares o si su desaparición se debió al hecho de haber sido víctima de un delito, por lo que su identificación resulta vital para el esclarecimiento de aquel y el juzgamiento de sus responsables.-
En síntesis, el estado contaría con una herramienta que no solo aporte elementos estadísticos y permita la implementación de políticas que permitan garantizar el acceso al derecho a la identidad a toda la población, sino que permita también contribuir al hallazgo de personas desparecidas o extraviadas y su reinserción a su núcleo familiar.-
Es de destacar también que se habilita la posibilidad de efectuar denuncias directas ante el organismo creado por el presente, por lo que el mismo no se limitaría a una suerte de mero archivo de asientos registrales, sino que además contaría con una dinámica propia capaz de agilizar y contribuir a la eficacia de las investigaciones relacionadas con los temas que son materia de su objeto, poniéndose a disposición de organismos judiciales, ministerios públicos fiscales y fuerzas de seguridad tanto nacionales como provinciales, toda la información que se posea.-
Se incorpora también al Registro y dentro de su ámbito, el Banco de Datos Biométrico- Genético- Digitales, con lo que se estaría dotando a la base de datos registrales de un elemento de vital importancia para la concreción de la finalidad de aquel, sobre todo cuando las personas comprendidas en los alcances de presente proyecto de ley han sido víctimas de un ilícito.-
El aporte del material genético, biométrico y digital será voluntario o en su caso ordenado por juez competente, salvaguardándose así los derechos personalísimos de quien o quienes los hicieren.-
Entiendo que con la sanción del presente se completaría el marco jurídico iniciado con la sanción de la ley 25.746 y se daría un paso fundamental en lo que concierne a la tutela estatal de derechos esenciales para las personas.-
Es por ello que solicito a la Honorable Cámara la sanción del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA CORDOBA UCR
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
PRESUPUESTO Y HACIENDA