PROYECTO DE TP
Expediente 7445-D-2013
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EXTRAVIADAS O SIN IDENTIFICACION, EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.
Fecha: 14/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
El Senado y Cámara de Diputados...
Creación
del Registro Nacional de Personas Extraviadas o sin
Identificación.-
ARTÍCULO 1: Créase
el Registro Nacional de Personas Extraviadas o sin Identificación.-
ARTÍCULO 2: Dicho
Registro funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.-
ARTÍCULO 3: El
Registro tendrá por objeto la creación de una base de datos que
contenga toda información referente a personas mayores de edad, que
se hubieren extraviado o que por cualquier causa carecieren de
identificación.-
ARTÍCULO 4: A esos
fines recibirá, clasificará, cotejará, difundirá e informará a las
autoridades pertinentes que así lo requieran, en la forma y modo
dispuestos por la presente y su reglamentación, toda la información que
reciba en cumplimiento de su objeto. Asimismo entrecruzará datos y
coordinará tareas con organismos judiciales y/ o administrativos
nacionales y/o provinciales, fuerzas de seguridad, penitenciarias,
establecimientos sanitarios públicos o privados, organizaciones no
gubernamentales y/o cualquier entidad que tenga por objeto la
localización de personas extraviadas y/o la identificación de personas
que carezcan de ella.
ARTÍCULO 5: Se
formará un legajo por cada una de las personas registradas, con los
datos que se indican en la presente ley para cada caso.-
ARTÍCULO 6: De las
personas que estuviesen extraviadas se asentarán:
a) Nombres y apellidos,
apodos, seudónimos o sobrenombres;
b) Lugar y fecha de
nacimiento;
c) Nacionalidad;
d) Estado civil y, en su
caso, nombres y apellidos del cónyuge;
e) Domicilio o residencia;
f) Profesión, empleo, oficio
u otro medio de vida;
g) Números de
documentos de identidad y autoridades que los expidieron;
h) Nombres y apellidos de
los padres;
i) Informes médicos si los
hubiere;
j) Fotografías;
k) Descripción del lugar,
fecha y hora en que se vio o se contactó por última vez a la persona
extraviada;
l) En el caso de que la
denuncia fuere formulada por un familiar, el vínculo de parentesco que
lo une con el denunciado
ll)- Las huellas dactilares
de ser posible;
m) La imagen biométrica
de ser posible;
n) El ADN del
denunciante, cuando se trate de un pariente y sea aportado por este en
forma voluntaria.-.
Además de los datos
aportados por quienes denunciaren el extravío de la persona que se
trate, se requerirá asimismo la información referida al extraviado que
estuviere en poder de cualquier organismo estatal y/o entidad privada
que por cualquier causa, tuviere información al respecto.
ARTÍCULO 7: De las
personas que por cualquier causa se encontrasen sin identificación y
estuviesen vivas se asentará:
a) Cualquier clase de dato
filiatorio que la misma persona pudiere aportar.-
b) Un informe médico que
será requerido de manera previa al asiento registral, en el que se
certificará la condición física y síquica de la persona que se trate;
c) La/s fotografía/s;
d) El lugar de hallazgo o
la circunstancia mediante la cual se revele la carencia de identidad;
e) Las huellas
dactilares;
f) El ADN cuando sea
aportado por la persona en forma voluntaria, o la autorización del juez
competente en los casos que el informe médico exigido en el inciso b)
de este artículo certifique la incapacidad de aquella para decidir por sí
misma.;
g) La imagen biométrica,
que será elaborada de conformidad a lo establecido en el inciso
anterior;
h) Todos los datos que
fueren aportados por quien o quienes reportaren los casos de hallazgo,
sean organismos estatales, nosocomios, fuerzas de seguridad,
penitenciarias o particulares.-.
ARTÍCULO 8:
Cuando se trate de personas sin identificación y se encontraren sin
vida:
a) El lugar donde se
encuentre depositado el cadáver;
b) El lugar donde fue
hallado o se produjo el deceso;
c) El informe médico
forense en el que se establecerán tanto las causas del óbito como
cualquier otra observación acerca de las condiciones generales del
cadáver, las lesiones que pudiere presentar y las zonas corporales
donde estas se manifiesten.-
d) La/s fotografía/s;
e) Las huellas
dactilares;
f)) La imagen
biométrica;
g) La muestra de ADN,
cuya extracción deberá ser autorizada por juez competente;
h) Los datos de la fuerza
de seguridad, judicial, sanitaria, penitenciaria y/o cualquier organismo
estatal que comunique el deceso.
ARTÍCULO 9: Los
organismos judiciales nacionales o provinciales, las fuerzas de
seguridad nacionales o provinciales, los establecimientos hospitalarios
estatales o privados, los establecimientos penitenciarios y cualquier
organismo estatal que tomare conocimiento de los casos comprendidos
en los artículos 6,7 y 8 de la presente ley, deberán comunicar dicha
circunstancia al registro dentro de las 48 horas a los efectos que el
Organismo proceda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3 de la
presente ley.-
ARTÍCULO 10: Los
casos comprendidos en los artículos 6, 7 y 8 podrán ser denunciados
también y en forma directa ante el Registro por cualquier persona hábil,
tenga o no vínculo de parentesco con la persona de quien se trate.- Ello
sin perjuicio que la respectiva denuncia podrá hacerse ante cualquier
autoridad competente en la forma y modo dispuestos por las respectivas
leyes de procedimiento.-
ARTÍCULO 11: La
forma y el modo de la presentación de la denuncia hecha ante el
Registro Nacional de Personas Extraviadas o sin Identificación, en los
casos del artículo anterior, será establecida por la reglamentación de
esta ley.-
ARTÍCULO 12:
Deberá incluirse en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos un sitio correspondiente al Registro Nacional de Personas
Extraviadas o sin Identificación, con la inclusión del texto de esta ley,
de los mecanismos para la denuncia y/o búsqueda de personas
extraviadas, y los modos de proceder en el caso de personas carentes
de identificación.-
ARTÍCULO 13: El
Registro funcionará todos los días del año, incluso feriados e inhábiles, y
tendrá habilitada una línea telefónica gratuita (0800...) durante las 24
horas del día.- Dispondrá asimismo de una página web propia y correo
electrónico. A través de dichas vías se evacuarán consultas, se brindará
asesoramiento a quienes lo requieran respecto de los procedimientos a
seguir en los casos de las personas
incluidas en los supuestos
a los artículos 6,7 y 8 y se recibirá toda la información relacionada con
ellas.-
ARTÍCULO 14: El
Registro contará con personal capacitado tanto en materia de
investigación, como de apoyo psicológico en todos aquellos casos que
así lo requieran. Su nombramiento y capacitación estarán a cargo de la
autoridad de aplicación.-
ARTÍCULO 15:
Recibida la información, el Registro la asentará en el respectivo legajo,
la analizará, la clasificará y la confrontará con datos previos en el caso
de tenerlos registrados, efectuando en forma inmediata las pertinentes
comunicaciones a las autoridades que correspondan, sobre los
resultados obtenidos y/o cualquier dato de utilidad para determinar el
paradero de la persona buscada o para identificar a aquella encontrada
con o sin vida.
ARTÍCULO 16: El
legajo subsistirá mientras se mantengan las causas que le dieron origen.
Producido su cese, las actuaciones serán destruidas dentro del término
de 30 días, procediéndose solamente a su conservación y eventual
archivo por orden de juez competente.-
ARTÍCULO 17: El
Registro deberá publicar un informe anual en la forma y el modo que
determine la reglamentación, con el objeto de dar a conocer los
resultados obtenidos y aportar al logro de políticas de eficacia, rapidez y
resolución en las tareas de búsqueda e identificación de personas.-
ARTÍCULO 18: En el
caso que alguna de las personas comprendidas en los artículos 6,7 y 8
de la presente ley fueren menores de edad o por las circunstancias del
caso pudiere estimarse que lo sean, se dará inmediata intervención al
Organismo creado por la ley 25.746 a los efectos de determinar la
competencia respectiva.-
ARTÍCULO 19:
Crease el Banco de Datos Biometrico- Genetico- Digitales del Registro
Nacional de Personas Extraviadas o sin Identificación, en el ámbito del
citado organismo. En dicho banco se incorporará el material
correspondiente a los datos biometricos-geneticos-digitales incorporados
en los respectivos legajos y que se obtuvieren de conformidad a los
procedimientos establecidos en la presente ley.-
ARTÍCULO 20: Los
Jueces y los miembros del Ministerio Público en ejercicio de sus
funciones, y las fuerzas de seguridad con autorización de esos
funcionarios , tendrán un acceso irrestricto a la información del Banco
de Datos Biométrico- Genético- Digitales del Registro Nacional de
Personas Extraviadas o sin Identificación.-
ARTÍCULO 21: A los
efectos de la obtención, análisis, conservación, resguardo y toda otra
medida tendiente a la preservación, inviolabilidad y seguridad del
material genético y/o biométrico y/o digital que se incorpore al Banco de
conformidad a los procedimientos establecidos en la presente ley,
facúltase a quien resulte su autoridad de aplicación, a celebrar los
convenios de asistencia técnico-científica y de seguridad con los
organismos estatales pertinentes.-
ARTÍCULO 22: Las
muestras del material genético y/o biométrico y/o digital almacenadas
en el Banco serán preservadas mientras susbsista el legajo respectivo,
por lo que de producirse la circunstancia establecida en el artículo 16 de
la presente ley, se procederá respecto de ellas en idéntico sentido.-
ARTÍCULO 23: En
todos los casos en que deba obtenerse material genético-biométrico-
digital en cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, se
garantizará la salvaguarda de los derechos personalísimos de la persona
a la que se le extraiga la muestra y deberán seguirse las siguientes
reglas bajo pena de nulidad:
a) En el caso del artículo 6
inciso n) se requerirá consentimiento expreso de la persona.-
b) En los casos del artículo
7, incisos e), f) y g) se requerirá consentimiento expreso de la persona
u orden judicial.-
c) En los casos del artículo
8 inciso g) orden judicial.-
La manifestación de
voluntad se expresará en el acta respectiva y la orden judicial con copia
certificada de la misma, debiendo ser agregadas ambas al legajo. Es
responsabilidad directa del funcionario actuante la omisión de este
requisito.-
ARTÍCULO 24: Los
gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán
imputados a la respectiva partida asignada a la Autoridad de Aplicación.-
ARTÍCULO 25: La
presente ley será reglamentada a los noventa días de su promulgación.-
ARTÍCULO 26: De
forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente ley tiene por
objeto dar una respuesta estatal al gravísimo problema que presentan
en la actualidad tanto las personas que se encuentran desaparecidas y
de las que se desconoce en absoluto su paradero, como de aquellas que
conociéndose el mismo carecen de identificación por cualquier causa.-
En muchos casos ambas
realidades se encuentran vinculadas y no solo afectan a quienes resultan
damnificados directos sino además a su grupo familiar.-
Este verdadero flagelo
social se produce en forma casi excluyente como consecuencia de la
perpetración de delitos aberrantes contra la libertad, la integridad
sexual, la salud y la identidad de las personas.-
Detrás de cada
desaparición se encuentra por lo general la velada sombra de la trata de
personas con fines de explotación sexual o laboral, el tráfico de órganos
y el secuestro extorsivo entre otros delitos no menos repugnantes para
la dignidad humana.-
Detrás de la pérdida de la
identidad asociada con los delitos mencionados, aparece también la
sustracción de la misma por cualquier causa o vinculada al tráfico de
bebés o de niños de muy corta edad apropiados con diversos fines,
quienes al llegar a la edad adulta desconocen su verdadero origen.-
No esta de mas recordar
también a los miles de seres incluidos en la vergonzante categoría de los
NN, que pueblan calles, hospitales y cárceles y que representan un
verdadero estigma social, ya que son personas privadas de uno de los
derechos mas esenciales de la condición humana: el derecho a la
identidad.-
La propuesta de creación
del Registro Nacional de Personas Extraviadas o sin Identificación
busca dar una respuesta a esa problemática en varios sentidos.-
Se parte de tres supuestos
básicos, el primero es el de las personas que faltan de su hogar y cuyo
paradero se desconoce, y esa circunstancia haya motivado la radicación
de una denuncia.-
En segundo término se
incluyen aquellas personas vivas que por cualquier causa carecieren de
identificación. Se busca ser lo mas abarcativo en esta categoría; incluir
no solo a quienes sufren el estigma de ser considerados como NN sino a
toda otra persona que quiera determinar un estado de certeza respecto
de su identidad.-
En el caso de las personas
sin vida que carecen de identificación, se parte de la premisa
fundamental que es obligación
del Estado identificar a
todos sus habitantes, evitando la existencia de tumbas NN, y
principalmente poder determinar si la persona fallecida ha sido objeto
de búsqueda por sus familiares o si su desaparición se debió al hecho
de haber sido víctima de un delito, por lo que su identificación resulta
vital para el esclarecimiento de aquel y el juzgamiento de sus
responsables.-
En síntesis, el estado
contaría con una herramienta que no solo aporte elementos estadísticos
y permita la implementación de políticas que permitan garantizar el
acceso al derecho a la identidad a toda la población, sino que permita
también contribuir al hallazgo de personas desparecidas o extraviadas y
su reinserción a su núcleo familiar.-
Es de destacar también
que se habilita la posibilidad de efectuar denuncias directas ante el
organismo creado por el presente, por lo que el mismo no se limitaría a
una suerte de mero archivo de asientos registrales, sino que además
contaría con una dinámica propia capaz de agilizar y contribuir a la
eficacia de las investigaciones relacionadas con los temas que son
materia de su objeto, poniéndose a disposición de organismos judiciales,
ministerios públicos fiscales y fuerzas de seguridad tanto nacionales
como provinciales, toda la información que se posea.-
Se incorpora también al
Registro y dentro de su ámbito, el Banco de Datos Biométrico- Genético-
Digitales, con lo que se estaría dotando a la base de datos registrales de
un elemento de vital importancia para la concreción de la finalidad de
aquel, sobre todo cuando las personas comprendidas en los alcances de
presente proyecto de ley han sido víctimas de un ilícito.-
El aporte del material
genético, biométrico y digital será voluntario o en su caso ordenado por
juez competente, salvaguardándose así los derechos personalísimos de
quien o quienes los hicieren.-
Entiendo que con la
sanción del presente se completaría el marco jurídico iniciado con la
sanción de la ley 25.746 y se daría un paso fundamental en lo que
concierne a la tutela estatal de derechos esenciales para las personas.-
Es por ello que solicito a la
Honorable Cámara la sanción del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |