PROYECTO DE TP
Expediente 7444-D-2012
Sumario: LEY 23966 DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES SUS MODIFICATORIAS: MODIFICACIONES, SOBRE BASE IMPONIBLE PARA SU TRIBUTACION.
Fecha: 18/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Derógase el inciso f) del Artículo
21, Título VI impuesto sobre los Bienes Personales, de la Ley Nº 23.966 y sus
modificatorias.
Artículo 2º - Sustitúyese el párrafo tercero del
punto 4 del inciso a) del Artículo 22, Título VI impuesto sobre los Bienes Personales, de la
Ley Nº 23.966 modificada por la Ley 26.317., por el siguiente:
El valor a computar para cada uno de los
inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser
inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el
presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos
similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada. Sin perjuicio, de esto para los
inmuebles cuya valuación fiscal no supere los pesos dos millones ($ 2.000.000,-) dicha base
imponible no podrá tener una variación de mas de un 100 % con relación al año anterior.
Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo
de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los
inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este
inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras
que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible.
Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor
establecido según los mencionados apartados.
Artículo 3º - Sustitúyese el primer párrafo del
Artículo sin número a continuación del Artículo 25, Título VI impuesto sobre los Bienes
Personales, de la Ley Nº 23.966, por el siguiente:
Artículo.....El gravamen correspondiente a las
acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de
Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas
físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o
cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado
o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta
centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido
por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma, excepto para inmuebles en cuyo caso
para determinar el valor de los mismos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el punto 4 del
inciso a) del citado artículo.
El impuesto así ingresado tendrá el carácter
de pago único y definitivo.
Artículo 4º - Derógase el inciso e) del Artículo
2º, Título V impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, de la Ley Nº 25.063.
Artículo 5º - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con este proyecto de ley se pretende en
primer término dar por concluida la inequidad en que se encuentran los productores
agropecuarios que deciden explotar sus inmuebles rurales, poniendo su trabajo personal
y/o el de sus empleados, asumiendo los riesgos de la actividad, invirtiendo en la economía
en relación a aquellos propietarios de inmuebles que deciden arrendarlos o que lisa y
llanamente los mantienen inexplotados.
La inequidad se produce al tener que tributar
los primeros (los dueños que trabajan su propia tierra) el impuesto sobre los bienes
personales en relación a dichos inmuebles, estando los segundos (arrendadores o titulares
de inmuebles inexplotados) exentos de dicha tributación. El origen de esta franquicia data
del año 1998, cuando se sanciona la Ley que crea el impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta y a su vez se modifica también la Ley del impuesto sobre los Bienes Personales
eximiendo del mismo a los titulares de inmuebles rurales, ya sean personas físicas o
sucesiones indivisas, en relación a lo citados inmuebles.
El surgimiento del Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta en nuestro país sin duda alguna obedeció al paradigma de esa década de
los 90. Donde cada vez mas empresas, ya sea sociedades o explotaciones unipersonales no
determinaban el impuesto a las ganancias al estar en vías de aniquilación el sistema
productivo de nuestro país. El impuesto a la Ganancia Mínima Presunta fue concebido en
cierta forma, en reemplazo del impuesto a las ganancias como una medida de preservar los
recursos tributarios del estado. Paralelamente se derogó el impuesto sobre los bienes
personales
para el caso de los titulares de inmuebles
rurales con el propósito de evitar la doble imposición y además como una manera de
morigerar la carga tributaria sobre el sector agropecuario, por ese entonces virtualmente
sin rentabilidad y agobiado por las deudas financieras como corolario del anclaje del peso al
dólar.
Cuando a partir del año 2003 se revierte este
proceso, generándose las condiciones para que el sector agropecuario vuelva a ser rentable
y recupere su capacidad contributiva, el impuesto a la Ganancia Mínima Presunta queda
absorbido por el impuesto a las Ganancias, produciéndose entonces la mencionada
inequidad en favor de los propietarios de inmuebles arrendados o inexplotados al no
tributar tampoco el impuesto sobre los Bienes Personales.
En definitiva esta ventaja impositiva que
responde al paradigma productivo de la década neoliberal no debe ser la razón que aliente
a los propietarios rurales a arrendar sus tierras. Debemos promover que el pequeño
propietario vuelva a insertarse en el sistema productivo y recupere su rol esencial de sujeto
agrario, impidiendo el desarraigo de la familia rural y mejorando la sustentabilidad del
recurso tierra en el entendimiento que estos propietarios harán una explotación a lo largo
del tiempo mas racional que ocasionales arrendatarios por el hecho de aplicar técnicas de
rotación, diversificando sus cultivos.
Cabe considerar también el hecho que un
inmueble rural perteneciente a una persona física o sucesión indivisa se encuentre
inexplotado o arrendado goza de la exención, en tanto que si se encuentra explotado se lo
grava, es una situación poco entendible que ha dado origen a controversias en materia
impositiva, teniendo la A.F.I.P. que emitir normas complementarias (dictámenes y notas
externas) para intentar aclarar el tratamiento impositivo en cada caso.
Adicionalmente se estaría corrigiendo otra
inequidad en relación a los propietarios de inmuebles urbanos que no cuentan con esta
franquicia.
En segundo término se busca con este
proyecto amortiguar el impacto que podrían sufrir los contribuyentes poseedores de
inmuebles mas chicos o menos valiosos, por lo general los pequeños y medianos
contribuyentes, cuando una determinada provincia produce un cambio de magnitudes
importantes, por lo general un incremento del valor fiscal o el valor de referencia para el
pago de los impuestos provinciales. De esa manera se introduce un tope de incremento de
un año con relación a otro, para los inmuebles de hasta $ 2.000.000,- a el valor fiscal
computable para determinar el impuesto sobre los Bienes Personales. En consecuencia muy
lejos de intentar cuestionar las soberanas decisiones de los estados provinciales de
actualizar los valores fiscales de sus inmuebles que en muchos casos presentaban valores
irrisoriamente bajos, con la modificación propiciada en el artículo 2 del presente proyecto,
morigeramos el mayor impacto del impuesto sobre los bienes personales en los
contribuyentes mas pequeños.
En tercer término, con la modificación
propuesta en el artículo 3º del proyecto que se propicia, buscamos equiparar, en cuanto a
los inmuebles tanto rurales como urbanos a aquellos sujetos que tributan el impuesto sobre
los bienes personales mediante la figura del responsable sustituto con aquellos que lo
hacen en forma directa. De esta manera las explotaciones que están organizadas como
sociedades anónimas u otras formas jurídicas análogas deberán computar los inmuebles al
valor que surja de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del presente proyecto,
recordamos que hasta el momento valúan sus inmuebles a valor contable sin tener la
obligación de compararlo con el valor fiscal como sí tienen los contribuyentes individuales o
sociedades de hecho. También en este artículo se mantiene el tope de valor computable,
de un año con relación al anterior, para aquellos inmuebles que no superen los $ 2.000.000
de valuación fiscal determinado de acuerdo a las respectivas leyes provinciales.
Por último, con la modificación propuesta en el
artículo 4º del presente proyecto y como ya se comento anteriormente se busca evitar caer
en la doble imposición que podría producirse al quedar gravado simultáneamente en el
Impuesto sobre los Bienes Personales y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Por todo lo expuesto solicitamos acompañar el
presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FRANCIONI, FABIAN MARCELO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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