PROYECTO DE TP
Expediente 7443-D-2013
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DEL ARTICULO 1078, SOBRE INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL
Fecha: 14/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º -Modifícase el segundo
párrafo del artículo 1078 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"La acción por indemnización del daño
moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado la
muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los ascendientes, descendientes, el
cónyuge supérstite, y quienes hayan convivido con el causante en ostensible relación
de tipo familiar o afectiva."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto fue presentado por
primera vez en el año 2003 y representado sucesivamente en los años 2005, 2007 y
2009. Tramitó por los Expedientes N° 1464-D-2003, 1227-D- 2005, 2428-D-2007 y
197-D-2009. Luego fue presentado en el año 2011, a través del Expediente N° 3513-
D-2011.
Este año, 2013, diez años después,
presentamos nuevamente este proyecto y nos remitimos a los fundamentos que,
entonces, aportáramos y, que citamos textualmente:
"A través del presente proyecto se
promueve una modificación al artículo 1078 del Código Civil, a fin de brindar certeza
sobre sus alcances, colaborando de esta forma a la obtención de seguridad jurídica,
a la vez que propone ampliar los supuestos de legitimados activamente para
reclamar por este rubro.
La norma citada dispone que "La
obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la
indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a
la víctima.
La acción por indemnización del daño
moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la
muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos."
Las dudas en relación con el alcance del
artículo transcripto se generan respecto de cuáles son los herederos forzosos que
pueden reclamar el daño moral ante la muerte de la víctima. Se presentan dos
posiciones al respecto: una estricta y una amplia.
Para la corriente estricta, la norma se
refiere a los herederos de grado preferente conforme al orden sucesorio en el
supuesto particular de que se trate. Para esta interpretación, quienes están
legitimados para reclamar el daño moral son quienes se hallan investidos en el caso
concreto de la calidad de herederos al tiempo del fallecimiento de la víctima. Es
decir, requiere vocación actual.
En cambio, la corriente amplia entiende
que la norma se refiere a los legitimados potenciales o en abstracto que invistieren
dicho carácter según la ley, con prescindencia del hecho de que en el caso particular
sean desplazados por otros herederos de mejor derecho.
Consideramos que ésta última es la
solución adecuada y la que mejor se aviene al requerimiento constitucional de
afianzar la justicia.
En efecto, el tema en discusión no se
refiere a una cuestión hereditaria, sino de derecho indemnizatorio. Por ello, debe ser
analizado con criterio obligacional.
En el sentido indicado, se sostiene que
la acción de daños y perjuicios se concede al llamado damnificado indirecto iure
proprio, no iure hereditatis. Por eso, lo que interesa es el carácter de pariente íntimo
del difunto con el alcance que entraña potencialmente la porción legítima (conf.
Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 1ª, voto de la Dra. Kemelmajer de
Carlucci, en los autos "Álvarez Quintana, Manuel y otro v. Rojas, Dalmiro y otros",
sentencia del 2/12/02).
Debe tenerse en cuenta que las
limitaciones para reclamar el daño moral sufrido constituyen una excepción al
principio general de derecho civil conforme al cual todo damnificado es titular de la
pretensión resarcitoria. Si bien se comprende la necesidad de poner una valla a la
posible multiplicación de acciones contra el responsable, ésta debe ser razonable y
no puede excluir a aquellas personas que más sufren y sienten la pérdida de un ser
querido. Por tanto, el criterio para determinar quiénes se encuentran legitimados
para reclamar el daño moral en los casos de muerte de la víctima debe adaptarse a
esa realidad.
Resulta inadmisible el rechazo de
acciones iniciadas por un legitimado cuando este se motiva en la ausencia de
vocación hereditaria actual. Este tipo de decisiones -que ocurren actualmente-, se
ampara en una interpretación restrictiva de la norma que se pretende
modificar.
Al respecto, se ha sostenido que "No
puede dudarse de que es axiológicamente negativo y contrario a la realidad de los
hechos negar legitimación a los progenitores por el solo hecho de que existan
descendientes. No existe dolor comparable a la muerte de un hijo; para el hombre
común, a quien está destinada la norma jurídica, es incomprensible que el daño
moral por antonomasia, el provocado por el hecho que vulnera todas las reglas de la
vida, no encuentre eco en los tribunales" (conf. voto Dra. Kemelmajer de Carlucci,
fallo citado).
La posición amplia que sustentamos ha
sido sostenida por nuestra Corte Suprema, quien manifestó al respecto que
"Corresponde asignar una interpretación amplia a la mención 'herederos forzosos'
que hace el art. 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que
son legitimarios potenciales, aunque - de hecho - pudieran quedar desplazados de la
sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado" (fallo "Frida A.
Gómez Orue de Gaete y otra c/ Buenos Aires, Pcia. de y otros. s/ Daños y perjuicios",
sentencia del 9 de Diciembre de 1993), reiterando dicha posición en un caso más
reciente, en el que señaló que "Si bien es cierto que el art. 1078 CCiv. admite el
reclamo del daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de una persona
sólo respecto a los herederos forzosos, corresponde asignar a tal mención una
interpretación amplia de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con
vocación eventual, aunque de hecho pudieron quedar desplazados de la sucesión por
la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que se compadece
con el carácter iure propio de esta pretensión resarcitoria y, además, satisface la
necesidad de evitar soluciones disvaliosas" (caso "Badin, R. y otros v. Provincia de
Buenos Aires", sentencia del 7/8/1997, LL 1998-E-194).
También es la interpretación impartida
por la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal en el plenario de fecha 28 de
febrero de 1994, en la causa "Ruiz, Nicanor y otro v. Russo", donde declaró por
mayoría que "cuando del hecho resulta la muerte de la víctima, los herederos
forzosos legitimados para reclamar la indemnización por daño moral según lo
previsto por el art. 1078 C.C., no son sólo los de grado preferente de acuerdo al
orden sucesorio" (JA 1994-II-679).
Es de destacar que además de las
razones axiológicas invocadas, existen también razones prácticas por las cuales
adherir a esta postura amplia. Algunas de estas observaciones, señaladas en el voto
citado de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, son las siguientes:
- Según la posición restrictiva, se
debería rechazar la demanda cuando no se ha acreditado la calidad de heredero del
actor mediante la pertinente declaratoria de herederos, situación paradojal si se tiene
en cuenta que no se ejercitan derechos hereditarios, y que posiblemente no existan
bienes que ameriten la apertura de la sucesión.
- Si sobreviven al causante un hijo y un
progenitor, sólo podría reclamar indemnización el hijo, pero si éste repudiase la
herencia y la aceptase el ascendiente, surgiría la legitimación de éste, lo que resulta
extraño a la esencia de la acción de daños.
- Se debería rechazar la legitimación del
cónyuge cuando sólo existen bienes gananciales, pues en tal caso él recibe los
bienes sólo a título de cónyuge y no de heredero.
- Si la víctima hubiese fallecido en el
país, pero el causante tuviese último domicilio en otro país con otro orden sucesorio
de herederos legitimarios, se modificaría la legitimación para reclamar los
daños.
- La tesis restrictiva deja sin solución
ciertas situaciones que podrían presentarse: ¿qué sucedería si luego de pagadas las
sumas al damnificado aparecen otros herederos?.
Por otra parte, y por las mismas razones
expresadas anteriormente, proponemos la expresa ampliación del concepto no
solamente a quienes poseen vocación hereditaria en abstracto, sino también a
quienes, a pesar de no tener una relación de parentesco o conyugal, han mantenido
una ostensible relación de tipo familiar o afectiva. Así, estarán legitimadas también
otras personas, como la madre de crianza o el/la concubino/a, cuyos lazos afectivos
con la víctima justifican sobremanera este reconocimiento.
Las restricciones a la legitimación eran
justificadas cuando se le otorgaba al rubro "daño moral" un carácter represivo o
punitorio. Sin embargo, carece de fundamento actualmente en el pensamiento
mayoritario, que le concede una función satisfactiva.
Esta ampliación en el grupo de los
legitimados no generará una catarata de damnificados ni tergiversará el sentido
limitativo del art. 1078 del Código Civil, puesto que el juez siempre podrá valorar de
distinto modo, cualitativa y cuantitativamente, las pretensiones resarcitorias de cada
accionante."
Por lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |