PROYECTO DE TP
Expediente 7442-D-2013
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DEL ARTICULO 1088, SOBRE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.
Fecha: 14/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. - Sustituyese el artículo 1088
del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 1088. En los casos de delitos
contra la integridad sexual, la persona ofendida tiene derecho a una reparación plena
del daño incluyendo: el resarcimiento integral por los daños y perjuicios ocasionados,
mediante un suma económica que se fijará de acuerdo con la gravedad de los daños
para la víctima, su integridad personal, su salud física y psíquica, la violación de sus
derechos y la interferencia con sus planes de vida. Asimismo, incluirá los costos del
tratamiento médico, psicológicos, terapia y rehabilitación física y ocupacional,
transporte, lucro cesante, pérdida de chances y cualquier otra pérdida sufrida por la
víctima que haya sido generada por la comisión del delito. El daño moral se presume
y su reparación es acumulatoria."
Artículo 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto del presente proyecto es dar
cumplimiento con las obligaciones asumidas por nuestro país al suscribir los tratados
internacionales de derechos humanos, cuya jerarquía constitucional fuera consagrada
por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en particular la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación de la Mujer. Asimismo, en el orden regional, la
Convención de Belém do Pará ha generado un desarrollo jurisprudencial del sistema
interamericano específico sobre la prevención, investigación, sanción y en lo que aquí
nos concierne, reparación de la violencia contra las mujeres.
Los delitos contra la integridad sexual,
tanto abusos sexuales, violaciones, explotación sexual, trata de personas para su
explotación sexual, en todo el mundo, son una de las mayores violaciones a los
derechos humanos fundamentales contra mujeres, niños y niñas -así como personas
transgénero, travestis e intersex, que implica un atentado a la integridad sexual, a la
dignidad y a la libertad de la persona, al mismo tiempo que una manifestación de la
desigualdad entre los sexos y de las diversas formas de violencia contra las mujeres
en los términos de los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por
nuestro país, como adelantáramos.
El derecho internacional de los derechos
humanos, y en especial algunos de sus instrumentos como los informes especiales de
los organismos encargados de esta problemática -así como algunas legislaciones
nacionales- han comenzado a producir diversos desarrollos en relación con este
tema.
En particular, la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece:
"Art. 2.- Los Estados Partes condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si no lo han hecho, en sus
constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la
igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la
realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas,
legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohiban toda
discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los
derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por
conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones publicas,
la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o
práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e
instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas,
incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones
penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer."
La Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención De Belém Do
Pará dispone:
"Artículo 7.- Los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
abstenerse de cualquier acción o práctica
de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal
y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
incluir en su legislación interna normas
penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas
administrativas apropiadas que sean del caso;
adoptar medidas jurídicas para conminar
al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la
vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su
propiedad;
tomar todas las medidas apropiadas,
incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la
persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
establecer procedimientos legales justos
y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos;
establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga
acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación
justos y eficaces, y
adoptar las disposiciones legislativas o
de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención."
El desarrollo sobre la obligación de
actuar con debida diligencia, en este caso reforzado, conforme lo que sostuvo en la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el conocido caso "Campo Algodonero"
(Corte IDH, Caso González y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, (Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 16 de Noviembre de 2009.
Serie C 205., exige a la reparación de las violaciones a los derechos de las mujeres.
Específicamente se pronunciaron a las violaciones sexuales y el deber de debida
diligencia, incluida la de reparación integral, en los casos "Fernández Ortega y Otros
V. México", Serie 215, año 2010 y "Rosendo Cantú y Otra V. México", Serie 216, año
2010.
Nuestro ordenamiento jurídico ha
reformado el Código Penal en varias oportunidades en lo referente al Título III,
actualmente "Delitos contra la integridad sexual". Debemos destacar, en este sentido,
las modificaciones introducidas por la Ley N°25.087 (B.O. 14/5/1999), la Ley N°
26.388 (B.O. 25/6/2008) y la reciente Ley 26.842 (B.O. 27/12/2012).
Sin embargo, nuestro Código Civil, en lo
referente al resarcimiento del daño de los delitos contra las personas, mantiene la
misma ideología y terminología que el Código Penal anterior a las reformas. Esto es,
una manifestación de la discriminación manifiesta contra las mujeres.
El actual artículo 1088 del Código Civil,
establece:
"Art. 1.088. Si el delito fuere de estupro
o rapto, la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida,
si no hubiese contraído matrimonio con el delincuente. Esta disposición es extensiva
cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o amenazas a
cualquiera mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor de dieciocho
años."
Definitivamente, la mera lectura de este
artículo demuestra la necesidad imperiosa de su modificación.
Por otra parte, el Proyecto de Código
Civil y Comercial remitido por la Presidenta de la Nación conforme el Mensaje del
Poder Ejecutivo Nacional N° 884/2012, si bien presenta avances en materia de daños
y, contiene artículos particulares para lesiones, muerte, incapacidad física o psíquica,
e incluso para daños no patrimoniales, no se detiene en la compleja problemática que
implican los delitos contra la integridad sexual, los daños que genera, y las
consecuencias para las víctimas que demandan una respuesta acorde con dicha
especificidad.
Por lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |