PROYECTO DE TP
Expediente 7441-D-2006
Sumario: SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (LEY 24091). MODIFICACION DEL ARTICULO 2, SOBRE MULTAS A OBRAS SOCIALES QUE NO PRESTEN COBERTURA.
Fecha: 21/12/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 195
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN
DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 24.091.- APLICACIÓN DE
MULTAS A OBRAS SOCIALES QUE NO PRESTEN COBERTURA A
PERSONAS CON DISCAPACIDAD.-
Artículo 1): Modificase el
artículo 2) de la ley Nº 24.901, por el siguiente texto:
ARTÍCULO 2) : Las
Obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades
enunciadas en el artículo 1º) de la Ley Nº 23.660, y las empresas de
medicina pre pagas, tendrán a su cargo con carácter obligatorio la
cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente
ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las
mismas.- En caso de verificarse el incumplimiento a la obligación
señalada, la obra social y/o empresa de medicina pre paga, sufrirá la
aplicación de una multa que se fija en la suma de $ 10.000.- a $
50.000.- La reglamentación establecerá el órgano de aplicación de la
misma, y su destino.-
Artículo 2): Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La
Ley Nº 24.091 (B.O. 02.07.1997) establece en su normativa amplia un
sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral
a favor de las personas con discapacidad.-
En
sus diferentes artículos además de establecer los principios básicos y el
ámbito de aplicación, fija una serie de obligaciones que deben ser
cumplimentadas por las Obras Sociales que actúan en el territorio de
nuestro país, imponiéndole la obligatoriedad de brindar una atención
integral a la persona con discapacidad, cualquiera que ella fuera, y el
grado de gravedad que la misma reviste.-
Sin
embargo entre sus normativas, no se establece lo que aquí
pretendemos incorporar para fijar penalidades en caso de que se
verifique un incumplimiento a lo normado en su articulado, vale decir,
en el supuesto que la prestadora de salud -cualquiera que ella fuera-
incurre en un incumplimiento a la obligación de asistir integralmente a
la persona con discapacidad, se le aplicará una multa que oscila entre
la suma de $ 10.000 a $ 50.000.- dependiendo no sólo del grado de la
infracción cometida, sino también si ella es reincidente en la falta o
no.-
No
obstante lo preciso de la norma en análisis, se ha verificado, y de
hecho existe, que varias Obras Sociales, han negado una cobertura
integral a las personas discapacitadas, máxime cuando el grado de la
enfermedad es tal que le implique rigurosos métodos médicos de
atención, que a veces pueden ser costosos.- No obstante ello la
prestación debe garantizarse por sobre todas las cosas, nada importa
así los métodos pueden o no ser costosos, y si las obras sociales,
tienen o no estructura médica y financiera para afrontarlos, ese
argumento pueril, no puede ser admitido bajo ninguna circunstancia.-
Por ello es que se impone, modificar el artículo 2) de la ley en análisis,
previendo la posible aplicación de una multa dineraria en contra de la
prestadora de salud que ha incumplido con una obligación tan
importante que es la prestación de salud integral para la persona
discapacitada.-
Muchos pacientes, y familiares de ellos, han debido acudir a la Justicia
mediante la presentación de recursos de amparos, para que la Obra
Social a la cual estaban afiliados les brinde la adecuada prestación
médica que la norma le impone como una obligación, recibiendo en
todos los casos acogida favorables por parte de la Justicia.- Sin
embargo este no es el propósito del legislador, quien ha proveído en
su normativa la obligación expresa y clara de la obra social a que se le
brinde la cobertura que merece la persona enferma.-
Jueces de una Cámara Laboral dijeron que “debe tenerse presente
que el art. 2 de la Ley 24.901 -normativa que organiza el sistema de
prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de
las personas con discapacidad- establece que: "Las obras sociales…
tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las
personas con discapacidad afiliadas a las mismas”.- Por su parte, el
capítulo IV de la precitada Ley (arts. 14 al 18) describe las
"prestaciones básicas", que incluyen prestaciones de rehabilitación,
terapéuticas-educativas, y asistenciales”…-“En especial, se estima
pertinente destacar que, según el art. 15, las prestaciones de
rehabilitación son aquellas que procuran la recuperación de todas o la
mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales
y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más
afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido …, utilizando
para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios”. La misma
norma agrega que “en todos los casos se deberá brindar cobertura
integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de
discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que
fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera”.-
En virtud de dicho fallo, se lo obligó a la Obra Social, mediante el
recurso de amparo presentado, a que proceda la prestación tal cual
establecía la norma en estudio.-
Cabe resaltar finalmente que lo expresado en el presente proyecto se
encuentra dentro del Plan confeccionado por el INADI de “Iniciativas
para la aplicación de un Plan Integral Nacional contra la
Discriminación”, estableciendo así una franca lucha contra las políticas
discriminatorias, tendiendo a eliminarlas radicalmente en todo nuestro
país.-
Por ello, solicito de mis pares, el acompañamiento del presente
proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4585-D-08 |