PROYECTO DE TP
Expediente 7440-D-2012
Sumario: MADRE DE HIJO DISCAPACITADO: DERECHO A PERCIBIR UNA PENSION MENSUAL E INEMBARGABLE Y VITALICIA.
Fecha: 18/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo l - Instituyese el derecho de toda madre de hijo
discapacitado, cualquiera sea la filiación de éste, a percibir una pensión mensual e inembargable y vitalicia, cuyo
monto será equivalente al de la pensión no contributiva mínima.
Articulo 2º - Serán beneficiarios del derecho referido en el artículo
1º, las madres de personas encuadradas en la ley 22.431, su decreto reglamentario, sus modificatorias, ley sustituta
y en el artículo 1º de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por Ley N°
26.378.
Articulo 3º - Facúltese al Ministerio de Desarrollo Social a través de
la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, a otorgar las pensiones mencionadas debiendo expedirse respecto
de su otorgamiento en un plazo no mayor a noventa días a partir de su solicitud.
Articulo 4º - Las personas beneficiarias deberán acreditar los
siguientes requisitos:
a) Ser argentina o naturalizada. Los extranjeros deberán tener una
residencia mínima y continua de diez años en el país. En ambos casos la ausencia definitiva del país hará perder el
beneficio.
c) Acreditar regularmente la convivencia en forma permanente con su
hijo discapacitado;
d) No poseer ingresos ni recursos a partir de los cuales se deduzca la
subsistencia de la solicitante y su hijo discapacitado.
Artículo 5º - El derecho al que se refiere el artículo lº caducará en
forma automática en los siguientes casos:
a) Por haber perdido el hijo discapacitado, su inclusión en la ley 22.431 y
su decreto reglamentario o ley sustituta;
b) Por el fallecimiento del hijo discapacitado;
c) Por la pérdida de alguno de los requisitos referidos en el artículo 4º.
Articulo 6º - En caso de fallecimiento de la beneficiaria, tendrá
derecho al beneficio el hijo discapacitado. En los términos que lo determine el decreto reglamentario
correspondiente.
Articulo 7º - Facúltase al Ministerio de Ministerio Desarrollo Social,
para otorgar las pensiones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, debiendo expedirse con respecto al
otorgamiento del beneficio dentro de los 60 días, contados desde la iniciación de las tramitaciones.
Articulo 8º - Todas las beneficiarias de esta ley y los hijos
discapacitados, origen del beneficio, podrán gozar de la cobertura del Programa Federal de Salud (PROFE), a cargo
del Ministerio de Salud.
Articulo 9º - El beneficio será compatible con cualquier otro, en la
medida que éste lo sea con la presente ley.
Articulo 10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde la perspectiva del fortalecimiento del entorno
familiar, he presentado un proyecto en el año 2010, cuyo expediente es 6641-D-2010 y que fuera
publicado en Trámite Parlamentario nº 130 con fecha 09/08/2010, que he tomado como
antecedente para el presente proyecto de ley. EL mismo intenta aportar a la integración social de
las personas con discapacidad encuadradas en la ley vigente.
En este principio se instituye el derecho a una pensión
equivalente al de la pensión no contributiva mínima para las madres de hijos discapacitados en la
medida que se acrediten determinados requisitos. Un Beneficio no Contributivo, es un beneficio
otorgado por el estado con el objeto de esta política consiste en promover el acceso a derechos
de personas y familias en situación de vulnerabilidad social mediante la asignación de pensiones
que no requieren de aportes para su otorgamiento.
Todo proceso de integración comienza en los hogares
de las personas con discapacidad, y es en ese contexto que se torna importante asistir a las
madres con un beneficio como el que se busca instituir.
El Programa de Acción Mundial de Naciones unidas
para los Impedidos, establecia en sus objetivos que se deben promover medidas eficaces para la
prevención de las discapacidades, la rehabilitación y la realización de los objetivos de
participación plena y de igualdad de las personas impedidas en la vida social y el desarrollo.
Indicando, además, que se deben dar iguales oportunidades a las de toda la población y una
participación equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultantes del desarrollo
social y económico.
Señor presidente, a nadie escapa que la crianza de un
hijo impedido es suficiente argumento como para abocarse casi de lleno a la tarea de acompañar,
en el mejor de los casos, años de tratamiento, operaciones y tantas otras cuestiones relacionadas
con la rehabilitación física. Quedándole por delante todavía otra difícil tarea como la de ayudar a
formar un marco que permita una verdadera integración social de su hijo impedido.
En la mayoría de los casos estas madres se ven
impedidas de contribuir al sostenimiento de sus hogares por razones de tiempo. Y las que lo
hacen, casi indefectiblemente deberán en el transcurso del tiempo dejar de realizarlo.
Creemos que estas abnegadas mujeres están
desprotegidas, con el seguro arrastre de su condición a su hijo discapacitado, disminuyendo
peligrosamente la posibilidad de éste de rehabilitación y participación plena en condiciones de
equidad.
Es una responsabilidad de los gobiernos el establecer
medidas eficaces que conduzcan a remediar o por lo menos atenuar las distintas situaciones que
conducen a sectores de nuestra sociedad a llevar vidas muchas veces marcadas por la
segregación y la degradación.
Por lo expuesto se solicita la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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