PROYECTO DE TP
Expediente 7439-D-2014
Sumario: DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL. REGIMEN ESPECIAL.
Fecha: 19/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN ESPECIAL
PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA MARINA MERCANTE
NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo I - El presente
régimen tiene por objeto:
a) el desarrollo sustentable de la
flota mercante de bandera nacional mediante el mejoramiento de su
competitividad,
b) el incremento de la participación
de la flota mercante argentina en los fletes generados por el cabotaje nacional,
tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos en acuerdos suscriptos por la
República Argentina y tráficos internacionales, en particular, el aumento de su
participación en tráficos de la Hidrovía Paraguay Paraná,
c) el incremento de fuentes de
trabajo estables, asegurando el empleo de tripulaciones argentinas.
Artículo II - No se
encuentran comprendidos en el presente régimen los buques públicos, los buques
destinados a la actividad pesquera, los buques dedicados a actividades deportivas
y de recreación sin fines comerciales y los buques dedicados como actividad
principal a juegos de azar.
Artículo III - Será Autoridad
de Aplicación de la presente norma la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y en tal carácter, dictará las normas
de adecuación e interpretación.
CAPÍTULO II
ARMADORES
NACIONALES
Artículo IV - Créase el
Registro Especial de Armadores Nacionales que estará a cargo de la Autoridad de
Aplicación, donde deberán inscribirse los armadores que quieran gozar de los
beneficios establecidos en la presente norma.
Artículo V - Para inscribirse
en el Registro Especial de Armadores Nacionales deberán acreditar:
a) en el caso de personas físicas,
nativo o naturalizado, y los residentes permanentes en el país y en el caso de
personas jurídicas, su constitución en el país de acuerdo a la legislación
vigente.
b) Encontrarse inscriptos como
armadores ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO
DE SEGURIDAD y registrar bajo su propiedad, como mínimo UN (1) buque y/o
artefacto naval con bandera argentina alcanzados por el presente régimen, apto
para realizar operaciones de transporte o servicio en forma regular, y con los
certificados actualizados, o
c) estar inscriptos como armadores
ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE
SEGURIDAD y acreditar debidamente encontrarse operando, como mínimo UN (1)
buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad alcanzados por el
presente régimen, que realice una operación de transporte o servicio
mensualmente como mínimo, y con los certificados actualizados.
Artículo VI - La Autoridad de
Aplicación, acreditados los extremos requeridos, extenderá un certificado en el que
hará constar el nombre del armador y buque o artefacto naval, efectuando las
comunicaciones a los organismos públicos y privados involucrados que
correspondan.
CAPÍTULO III
INCORPORACIÓN DE
BUQUES
Artículo VII - Los aranceles
de importación indicados en la presente norma, serán los únicos gravámenes
aplicables para los bienes de capital, repuestos, insumos, partes, piezas y
componentes especificados, quedando exentos del pago de cualquier otra tasa,
impuesto o contribución.
Artículo VIII - La
importación definitiva para consumo de buques nuevos alcanzados por el presente
régimen, sin uso, solo será gravado con el arancel establecido en el régimen
específico vigente adoptado con arreglo al sistema arancelario del Mercosur. Dicho
arancel podrá ser utilizado como crédito fiscal para pago de impuesto en las
liquidaciones mensuales del IVA, como pago a cuenta en el Impuesto a las
Ganancias y para el pago de cargas sociales.
Artículo IX - La importación
definitiva para consumo de buques usados alcanzados por el presente régimen de
hasta VEINTE (20) años de antigüedad, contados a partir del año de construcción
o reconstrucción, será gravada con un derecho de importación igual al
determinado para buques nuevos, ya sea que el buque en cuestión provenga del
mercado intrazona o extrazona del Mercosur, con un aumento de UNO por ciento
(1,00%) por cada un (1) año que el buque tenga de antigüedad.
Artículo X - Sustitúyase el
artículo 56 de la Ley 20.094 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 56. La eliminación de un buque o artefacto naval en la matrícula nacional,
serán autorizadas siempre que no afectaren intereses públicos. De las decisiones
del organismo competente, podrá recurrirse dentro de los 15 días de notificada la
resolución ante la cámara federal respectiva.
Artículo XI - Durante un
período de DOS (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente, la
importación de buques y artefactos navales comprendidos en el presente régimen,
serán considerados como nuevos sin uso a los fines de su importación
definitiva.
Artículo XII - Los
propietarios de los buques y artefactos navales importados bajo el presente
régimen, serán los responsables contratar en astilleros o talleres navales que
desarrollen su actividad en territorio nacional, la reparación, alistamiento,
modificación, o hacerlos objeto de cualquier actividad que requiera la intervención
de éstos, bajo pena de aplicárseles una multa de entre cinco (5) y diez (10) veces
del valor del trabajo realizado en infracción. La Autoridad de Aplicación
determinará en cada caso la multa a aplicar, previa consulta con los organismos
técnicos correspondientes y ejecución del procedimiento legal que se
establezca.
CAPÍTULO IV
APRENDAMIENTO DE
EMBARCACIONES
Artículo XIII - Los
Armadores inscriptos en el Registro Especial de Armadores Nacionales podrán locar
a casco desnudo buques y artefactos navales extranjeros por los plazos y en las
condiciones que fija el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto
de 2004, en tanto no se contradiga con lo dispuesto en el presente régimen.
Artículo XIV - Sustitúyase el
artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004
el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 3° - Los buques y artefactos
navales que a continuación y con carácter taxativo se indican, que por sus
características y por la capacidad de la industria naval nacional, pueden ser
construidos en el país, quedan excluidos del beneficio otorgado en el artículo
anterior:
a) Los destinados a la pesca en
cualquiera de sus formas que se encuentren amparados en el marco de los
alcances de la Ley N° 24.922.
b) Los destinados a las
actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y
características.
c) Los destinados al transporte de
pasajeros y/o vehículos, con capacidad marítima fluvial o lacustre, con un tonelaje
igual o inferior a CINCO MIL TONELADAS (5000 t.).
d) Los destinados al transporte
de cargas, sin propulsión propia, cualesquiera sean su tipo, porte y
características.
e) Los remolcadores destinados
al remolque y/o maniobra portuarias, cualquiera sea su potencia.
Artículo XV - Sustitúyase el
artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004
el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 4° - La SECRETARÍA DE
TRANSPORTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, será la Autoridad
de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, dictará las normas de
adecuación o interpretación, recibirá las solicitudes y previa intervención de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD y
de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, tendrá a su cargo el
otorgamiento de las autorizaciones correspondientes y el registro de los contratos
de locación a casco desnudo, en cuya virtud se emitan los certificados
autorizados.
CAPÍTULO V
Artículo XVI - Los beneficios
tributarios del presente régimen serán de aplicación a la actividad desarrollada por
los buques y artefactos en el presente régimen. Quedan taxativamente excluidos
de los alcances de este Título toda persona física o jurídica, cualquiera sea su
condición de armador, que realice actividad de juegos de azar.
Artículo XVII - Para
acogerse a los siguientes beneficios los armadores y/o astilleros no deberán
mantener ningún tipo de deudas, ni controversias por casos de este tipo con el
estado nacional argentino (AFIP, Fondos de Fomento, Cargas Sociales, AGP,
Prefectura Nacional; etc.).
Artículo XVIII - Los
armadores, conforme lo establecido en el articulado, podrán optar por el siguiente
régimen de amortización de inversiones:
1.- Las inversiones en bienes de
capital para la realización de la actividad naviera realizada con buques inscriptos en
el Registro Especial se podrá amortizar de la siguiente manera: el sesenta por
ciento (60%) del monto total invertido, en el ejercicio fiscal en que se produzca la
habilitación de la mencionada inversión y el cuarenta por ciento (40%) restante,
en partes iguales en los cuatro ejercicios fiscales posteriores y consecutivos.
2.- Las demás inversiones que se
realicen a los fines de la realización de la actividad naviera realizada con buques
inscriptos en el Registro Especial, como maquinarias, equipos, unidades de
transporte e instalaciones, se podrán amortizar en hasta cinco (5) años, desde la
fecha de puesta en funcionamiento.
Artículo XIX - Todos los
fletes generados por buques de bandera nacional afectados a tráficos
internacionales serán considerados exportación de servicios.
Artículo XX - El ciento por
ciento (100 %) de los Impuestos sobre los combustibles líquidos, materias grasas,
fluidos y lubricantes, contenidos en las compras que efectúen los armadores para
ser utilizados en los buques inscriptos en el Registro Especial podrá ser computado
como pago a cuenta, contra el Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor
Agregado o al pago de Contribuciones Patronales para el Sistema Único de
Seguridad Social devengadas por los tripulantes argentinos, en forma
indistinta.
Si el cómputo previsto en el párrafo
anterior no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, por el saldo restante
podrá solicitarse su devolución, de acuerdo con la normativa que dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo XXI - En el caso de
locación de buques a beneficiarios del exterior, no serán de aplicación las
disposiciones de los artículos 92° y 93° de la Ley del Impuesto a las Ganancias
(texto ordenado 1997 y sus modificatorias). El locatario residente en la República
Argentina no tendrá que actuar como agente de retención en materia de Impuesto
a las Ganancias, por los pagos que realice al locador residente en el exterior.
CAPITULO VI
RÉGIMEN DE
PROMOCIÓN DE CONTRATACIÓN DE SEGUROS
Artículo XXII - Los buques y
artefactos navales alcanzados por el presente régimen deberán contar
obligatoriamente con seguros para la navegación y operación comercial exigidos
por la normativa nacional. No será de aplicación la Ley N° 12.988. Los seguros
contratados en el país tendrán el tratamiento fiscal de exportación de
servicios.
CAPITULO VII
RÉGIMEN DE
INCENTIVOS PARA EL INTERÉS DE LA CARGA
Artículo XXIII - El flete
generado por los buques inscriptos en el Registro Especial no integrará la base de
cálculo de los gravámenes que recaigan sobre la importación de mercaderías.
Artículo XXIV - Para las
mercancías que sean transportadas desde un puerto argentino a otro puerto
argentino con el fin de ser transbordada hacia o desde un destino internacional, se
considerará a su flete como afectado al tráfico internacional, quedando el mismo
fuera del alcance de los gravámenes nacionales tales como IVA u otros.
Artículo XXV - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República Argentina por su
situación geográfica se encuentra alejada de los países con los cuáles desarrolla su
comercio exterior, razón por la cual los costos y lograr la competitividad de su
cadena logística adquiere relevancia, dado que ello impacta en los precios finales
de los productos nacionales, mayormente bienes de poco valor agregado, por lo
cual la optimización de la estructura de costos posibilitará una mayor participación
en los mercados internacionales.
Pese a que el transporte por agua
tiene una incidencia sustancial en la cadena logística de nuestro comercio exterior,
en la actualidad un elevado porcentaje de los productos exportados son
transportados en buques de bandera extranjera, cuya operación está en manos de
empresas extranjeras y tripulados por extranjeros, lo cual genera consecuencias
negativas, tanto en nuestra balanza de pagos por el egreso de divisas para pago
de fletes y, en segundo término, la disminución de puestos de trabajo para
argentinos.
Los costos del transporte de los
productos argentinos en buques de ultramar, implican una erogación para la
colocación de mercancías del orden de los U$S 5000 millones anuales.
La Argentina posee planes, los que
hemos presentado desde este Bloque Frente Renovador, a mediano plazo para
incrementar la producción de granos hasta los 200 millones de toneladas y que
esta mayor producción generará un importante incremento en los saldos
exportables de granos, que demandarán un significativo aumento en la cantidad
de buques a ser contratados, incrementándose así las erogaciones en concepto de
fletes.
Nuestro país poseía una Marina
Mercante Nacional, integrada por empresas estatales y privadas, tanto marítimas
como fluviales, que permitieron una importante participación de compañías
nacionales en el transporte de nuestras mercaderías de exportación e importación,
como así en nuestro tráfico nacional.
Por la política instrumentada
mediante decretos N° 1772 de fecha 3 de setiembre de 1991, N° 817 de fecha 26
de mayo de 1992 y se integró con los Decretos N° 1493 de fecha 20 de agosto de
1992 y N° 343 de fecha 16 de abril de 1997 -estos dos últimos derogados por la
Ley N° 25.230-, la Marina Mercante Nacional no se incrementó, sino por el
contrario disminuyó, lo cual motivó la pérdida de los tráficos internacionales y el
traspaso de la logística y sus resultados económicos a empresas extranjeras y a
buques de banderas extranjeras de conveniencia, cediendo nuestro país parte de
su soberanía.
Como consecuencia de ello la
industria naval de nuestro país, también resultó afectada de la misma forma,
ocasionando que la mayoría de los astilleros, estatales y privados, perdieran la
capacidad adquirida con esfuerzo e inversiones genuinas durante décadas.
La situación señalada de ambas
industrias significó una enorme pérdida de puestos de trabajo para mano de obra
argentina altamente especializada.
En los últimos años la falta de buques
bandera argentina para realizar el cabotaje nacional ha deteriorado la oferta de
bodega de bandera nacional, debiendo la producción de nuestras regiones
mesopotámica y patagónica y sus cargas ser transportadas por carreteras, con los
consiguientes mayores costos que ello significa y el mayor impacto ambiental que
genera el tráfico de camiones respecto del transporte por agua.
En la Hidrovía Paraguay Paraná
nuestro país ha perdido sistemáticamente participación en el tráfico, siendo
reemplazado por los otros países miembros, poseedores de regímenes más
beneficiosos, cuyos buques resultan mucho más competitivos que los buques de
bandera argentina debido a menores costos fiscales, regímenes más flexibles para
la incorporación de embarcaciones, y con tripulaciones más baratas debido a la
menor presión tributaria y sujetos a regímenes laborales más flexibles.
El incremento de buques de bandera
nacional en el tráfico en la Hidrovía representará una importante creación de
puestos de trabajo tanto para los navegantes argentinos como para los
trabajadores de nuestra industria naval.
Mediante el decreto 1172/91 antes
mencionado, se había instituido un sistema transitorio que intentó mantener con
costos competitivos la capacidad de bodega, y prestar servicios al armamento
nacional, además de asegurar el empleo de mano de obra nacional a bordo de los
buques y artefactos navales de bandera extranjera comprendidos en dichos
regímenes, aunque en la práctica se produjo un desequilibrio en el mercado en el
que opera la industria naval, con el impacto negativo en dicho sector.
La transitoriedad de la vigencia del
mismo estaba limitada por el futura sanción de un cuerpo legal único que
permitiera el desarrollo de la Marina Mercante Nacional en el orden local y
regional, la inserción en los tráficos internacionales y su relación con la fuerza del
trabajo, dentro de un concepto de competitividad, que asegure el empleo para la
mano de obra nacional.
El régimen establecido no obtuvo los
resultados deseados, produciendo la disminución de mano de obra argentina en
los buques cesados provisoriamente, por cuanto la oferta de bodega fue
disminuyendo progresivamente desde su vigencia.
Ante la falta de un régimen legal
específico de la actividad naviera y debido a las actuales necesidades nacionales y
condiciones internacionales, resulta necesario organizar el comercio y la
navegación que permita el desarrollo sustentable de la Marina Mercante Nacional,
incrementando la competitividad en los tráficos reservados regionales y los de
ultramar, sobre bases de equidad, y que contemplen también el interés del fisco,
cuiden los derechos de los marinos argentinos, preserven el cabotaje nacional y
permitan que esta actividad sea conducida por empresas nacionales.
Una Marina Mercante Nacional
adecuada a las necesidades del país es una herramienta indispensable y eficaz al
servicio del comercio, de la industria, del productor, del consumidor; su actividad
es generadora de divisas y demandante significativo para la construcción,
operación, mantenimiento y conservación de los buques. La actividad naviera no
sólo produce un aporte a la economía del país por los ingresos por concepto de
fletes, sino también sobre la industria naval, el personal embarcado y terrestre de
la navegación, los puertos, las vías navegables y la organización logística
necesaria.
En otro orden, es de suma
importancia instituir un régimen que permita contar en todo tiempo con una
marina mercante capaz de atender las necesidades de una cuota importante de la
importación y la exportación del país, que se realizan mayoritariamente mediante
el transporte por agua, y los requerimientos totales del tráfico de cabotaje.
Para el conjunto de la actividad
naviera es prioritario la existencia de modo urgente de una flota mercante
argentina que incremente y consolide la oferta de bodega disponible, tanto en el
mercado nacional como el regional, genere nuevas fuentes de trabajo para los
tripulantes argentinos y la consiguiente prestación de servicios por parte de los
talleres de reparaciones navales y demás actividades conexas.
Resulta fundamental y con carácter
de urgente, en el marco del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía
Paraguay Paraná y sus Protocolos, aprobados por Ley 24.385, que la Marina
Mercante Nacional de nuestro país sea competitiva mediante la eliminación de las
asimetrías fiscales y económicas que se registran con los Países Miembros del
Acuerdo, que motivan que los armadores, al momento de concretar inversiones de
capital, consideren más conveniente operar sus embarcaciones desde otros
registros, distintos del nacional, y desde los cuales también se operan cargas
regionales.
En el mencionado Acuerdo de
Transporte se ha establecido que los armadores de la Hidrovía pueden utilizar
buques propios y arrendados de conformidad de la legislación de cada país,
habiéndose aprobado a tal efecto en el ámbito institucional de la Hidrovía el
Reglamento sobre la adopción de requisitos comunes para la matriculación de
embarcaciones, pero que nuestro país no ha incorporado a su ordenamiento
interno.
Teniendo en cuenta que en la
actualidad la Marina Mercante Argentina no tiene ninguna norma de promoción ni
subsidio, se requiere la adopción de las medidas conducentes que apoyen el
crecimiento sostenido del sector naviero.
En la provincia de Santa Fe, se vive
particularmente, una situación sumamente complicada como en varios puertos
más del interior, por el retiro de las líneas navales que operan con el sistema de
barcazas, siendo muchas veces esta forma, la única para acceder a terminales de
escaso calado. Esto tiene un alto impacto negativo para las economías
regionales.
Hay una gran preocupación por parte
de las entidades que representan a la producción y a la industria, ya que el puerto
de la capital provincial está prácticamente paralizado y en el de Rosario hay una
merma, producto de la no continuación del tráfico barcacero. Ambos cuadros,
significan un enorme retroceso. Pero igual de preocupante es el peligro en la
pérdida de numerosas fuentes de trabajo, ya que al retirarse todos los
contenedores y concluirse las tareas, hay familias enteras que se quedarán sin
empleo.
Volviendo a puntos anteriores, al igual
que los países miembros del Acuerdo de Transporte antes mencionados,
corresponde que se adopten medidas fiscales para favorecer el resultado
económico financiero de su explotación, siendo en este marco que se inscriben las
normas sobre derechos y aranceles que favorecen la importación, la amortización
acelerada y decreciente, normas con exenciones impositivas, provisión de
combustible libre de impuestos y otros tratamientos especiales para la explotación
naviera y la industria naval.
El régimen que se establece por la
presente medida significará mayor competitividad de la flota nacional y de los
productos nacionales.
Resulta urgente formular, entonces,
las bases para la refundación de nuestra Marina Mercante Nacional, con el dictado
de medidas especiales que permitan su desarrollo sustentable.
Por los motivos expuestos, es que
solicito a los Diputados y Diputadas la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |