PROYECTO DE TP
Expediente 7437-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 34, SOBRE INIMPUTABILIDAD DE LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO.
Fecha: 13/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación del Artículo 34 del Código
Penal
Artículo 1º. - Agréguese como último
párrafo del inciso 6) del artículo 34º del Código Penal, el siguiente texto:
"También se entenderá que concurren
estas circunstancias respecto de la mujer que siendo víctima de violencia de género la
evitara, cualquiera sea el daño ocasionado al agresor."
Artículo 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto del presente proyecto es
incorporar como un supuesto de no punibilidad la conducta de la mujer que siendo
víctima de violencia la evitare, independientemente del daño que produzca en su
agresor.
En el Derecho Penal Argentino, está
prevista en el art. 34 incs. 6º y 7º del Código Penal:
"Artículo. 34.- No son punibles: ...
6º. El que obrare en defensa propia o de
sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio
empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por
parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas
circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o
fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o
de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que
encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;"
Reproduzco, seguidamente algunos
conceptos expuestos en Rodríguez, Marcela V. y Chejter, Silvia. Varones que Matan.
Mujeres que Matan. Poder y Resistencia. Análisis de Casos. (En impresión)
La legítima defensa es un instituto que
elimina la antijuridicidad de una acción típica, que de otro modo constituiría un injusto
penal, cuando se obra para defenderse a sí mismo o a sus derechos, o a una tercera
persona o a sus derechos.
"La legítima defensa es una especie de
estado de necesidad, puesto que se trata de una situación de peligro para un bien
jurídico, que solo puede evitarse mediante la lesión de otro bien jurídico (Jiménez de
Asúa, Tratado, T. IV, nº 1297; Soler, D. p. argentino T. I ap. 32, VI). Es, pues, una
causa de justificación."
Pese a ello, en su concepción,
formulación, como interpretación por la doctrina y la jurisprudencia, esta causal es
paradigmática de una noción androcéntrica del derecho. Uno de los supuestos
prácticos en los que se basó es la agresión de un varón contra otro. No se han
considerado, en numerosas ocasiones, las especiales características que enfrentan las
mujeres víctimas de violencia de género por sus parejas o ex parejas que matan a sus
agresores, ni tampoco sus historiales y contexto de violencia previa a los fines de la
aplicación de esta causal.
Los criterios doctrinarios y
jurisprudenciales desarrollados de conformidad con la concepción originaria de esta
causal no atienden la realidad de las mujeres agredidas, quienes se encuentran fuera
de esta lógica penal. Particularmente, los requisitos exigidos para considerar que las
mujeres agredidas se encuentran amparadas bajo la causal de la legítima defensa, no
han sido concebidos y, generalmente, tampoco interpretados de acuerdo con este
contexto de violencia.
En particular, como adelantáramos, los
requisitos que exige el Código Penal para considerar justificada la legítima defensa,
así como su interpretación y aplicación, ignoran este contexto y las percepciones de
las mujeres agredidas. Como consecuencia de ello, solo en algunas situaciones -en las
se replican los criterios aplicables a los varones- se pueden amparar en esta causal.
En muchos otros casos, en los que no se reflejan estas vivencias masculinas, son
excluidas de la posibilidad de recurrir a la justificación de su obrar en razón de la
defensa legítima de su persona y sus derechos.
Respecto de los bienes jurídicos que
pueden ser defendidos, Fontán Balestra (Fontán Balestra, C. Tratado de Derecho
Penal, t. II. Segunda Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1970, pp. 137 y ss.)
asevera:
"De acuerdo con la fórmula adoptada en
el artículo 34 inc. 6 del Código penal argentino, todos los bienes jurídicos pueden ser
objeto de defensa legítima (Jiménez de Asúa, Tratado, T. IV, nº 1305; Soler, D. p.
argentino, T. I. ap. 31, VII; Eusebio Gómez, Tratado, T. I. p. 562; R. Rivarola, D. p.
argentino, p. 435; F. von Liszt, Tratado, T. II, ap. 22, II.I; M. E. Mayer, Der
allgemeine Teil, p. 279; J. Antón Oneca, Derecho penal, T. I, p. 241).
A nuestro juicio, las palabras utilizadas
por el Código argentino, "el que obrare en defensa propia o de sus derechos" (inc. 6)
y "el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro" (inc. 7), no dejan lugar
a duda.".
Ya, Jiménez de Asúa, sostenía que si la
repulsa es necesaria y proporcionada al bien que se defiende, todos los bienes
jurídicos, incluso los más pequeños y los más fácilmente reparables, pueden ser
resguardados de cualquier agresión (Tratado, T. IV, nº 1305).
Sin embargo, no siempre la
jurisprudencia asume este criterio respecto de las agresiones que puede sufrir una
mujer y, minimizan los posibles daños y efectos de las agresiones cotidianas de sus
parejas.
Tal como lo sostiene Julieta Di Corleto en
Mujeres que Matan. Legítima Defensa en el caso de las Mujeres Golpeadas:
"Así, por ejemplo, se ha sostenido que
sobre todo en el matrimonio y en las relaciones paterno-filiales, "existe una obligación
de sacrificarse más elevada [...] [p]or tanto, al repeler ataques, p.ej. de un cónyuge,
la parte agredida debe procurar desviar el ataque en mayor medida, o aceptar
menoscabos leves en sus bienes, antes de lesionar bienes existenciales del agresor".
En esta línea de argumentación, un sector de la doctrina excluye el derecho de
defensa necesaria entre esposos, y por ello, prescribe que, en la medida de lo posible,
el amenazado debería eludir la agresión o recurrir al medio más suave". (Artículo
publicado en la Revista de Derecho Penal y Procesal Penal Lexis Nexis, Nº 5/2006,
mayo 2006.)
Así, la exigencia de una agresión actual o
inminente no considera el historial de violencia previa prolongado sufrido por la mujer,
afecta y conforma sus percepciones del peligro, de su inminencia y de qué acciones
son necesarias para protegerse. Habitualmente los tribunales carecen de
conocimientos específicos para apreciar la percepción del peligro de las mujeres que
han padecido estos historiales de violencia.
Los tribunales entienden que el requisito
de inminente es equivalente a la inmediatez, lo que no responde a las experiencias de
las mujeres golpeadas. (Véase al respecto RIOSECO ORTEGA, Luz. Culminación de la
violencia doméstica: Mujeres que asesinan a sus parejas - defensas penales posibles.
En: FACIO, Alda, FRIES, Lorena (eds.) (1999). Género y Derecho. LOM Ediciones/ La
Morada. Chile. "...para una mujer que vive violencia, un guiño, una mirada, un gesto
que le dirija su agresor constituyen avisos o advertencias que le permiten prever que
la agresión está cerca.... son una amenaza muy fuerte ya que siente que no podrá
hacer nada para evitarla." Y "... llega a creer, en el momento crítico, muy
honestamente que la muerte de su agresor es la única forma de detener la amenaza y
el inminente daño o muerte de ella que implica el próximo episodio de violencia. La
mujer está segura de que será asesinada por su pareja, pero no sabe exactamente
cuándo. Ella vive en un estado de terror constante. De manera que, para ella,
especialmente cuando el ciclo de la violencia va en escalada, el daño siempre es
inminente."; "está más sensible y alerta para rotular muchos hechos, que para otras
personas no significarían nada especial, como peligro; por ejemplo, un ademán de
parte del agresor de abrazarla, que para el común de las personas no es más que ese
gesto de cariño, para ella puede ser un intento de ahorcarla, porque así ha ocurrido
en otras ocasiones o porque es el inicio de una agresión en su contra o porque la fase
de acumulación de tensión está llegando a su climax.")
Del mismo modo, ha sido interpretada la
necesidad racional del medio empleado para defenderse, desconociendo las realidades
y punto de vista de las mujeres. Afirmaciones tales como que la mujer tenía
posibilidades de irse o de utilizar otros medios menos lesivos para repeler el ataque,
son realizadas desde una perspectiva masculina que no contempla el contexto
concreto y las experiencias previas de las mujeres para evaluar si estos otros medios
eran adecuados y exigibles. (Véase al respecto RIOSECO ORTEGA, Luz. Ob. Cit.
Respecto de la necesidad racional del medio empleado "...han experimentado la
diferencia de fuerzas con el hombre y saben que no tendrán posibilidad de "éxito" en
un enfrentamiento." Por lo que "Responden con agresividad durante el episodio de
violencia, de acuerdo a sus posibilidades de fuerza, esto es en mucho casos,
golpeando con un objeto o usando algún utensilio de cocina como arma o
aprovechando que su abusador se encuentra bajo los efectos del alcohol y/o
drogas.")
La experiencia de las mujeres es que el
nivel de peligro se incrementa especialmente en los momentos en que intenta
separarse o irse de la casa. El período entre el punto de la separación y los dos años
siguientes suele ser crítico, como lo demuestran varios estudios en la temática que
analizan que las mujeres son asesinadas al momento de intentar irse, o con
posterioridad a expresar su intención de separarse o cualquier acción que implique un
intento de evitar el control del agresor. (Véase Di Corleto. Ob. Cit y sus citas; también
Schneider, Elizabeth, "Battered Women & Feminist Lawmaking", Yale University Press,
2000; Walker, L., "Battered Women Syndrom and Self Defense", Notre Dame J.L.
Ethics & Pub. Pol.", nº 6, 1992.)
Asimismo, la jurisprudencia suele exigir
que ponga en riesgo su vida, que juzgue con una precisión absurda en un momento
en que está sometida a un contexto de brutalidad, cual es el medio proporcional. En
la mayoría de los casos, se considera el medio racional empleado el que usaría otro
hombre de igual tamaño y fuerza.
Tampoco llega a entenderse el criterio de
inminencia o actualidad según las experiencias previas de las mujeres víctimas de
violencia de género. Valen las palabras de Di Corleto: "... es razonable argumentar
que no se estaba ante un caso de violencia "futura" y tampoco ante una situación de
agresión "pasada", sino ante un estado de permanente agresión. Como explica
Zaffaroni, "[c]uando un sujeto extrae un arma, poco importa que demore dos
segundos o una hora en disparar [...]: la existencia del agredido se ve amenazada
desde que el agresor dispone del medio y por ello puede legítimamente privarle de
él". En este sentido, no sería correcto identificar la inminencia con la inmediatez en el
tiempo cronológico entre agresión y defensa. La agresión puede ser inminente pero
no inmediata."
Por ello, el análisis de la doctrina y la
jurisprudencia demuestra un amplio margen de discrecionalidad, rayana en la
arbitrariedad, a los fines de aplicar esta causa de justificación cuando son imputadas
estas mujeres por evitar la agresión. Las absoluciones que existen se deben,
básicamente, a la falta de acusación fiscal.
Según Di Corleto (Ob. Cit). "La violencia
contra las mujeres entraña un problema de discriminación de género, la respuesta
que la justicia da a la violencia también evidencia un claro sesgo de género y por ello,
es predecible que los casos de mujeres víctimas de violencia que asesinan a sus
parejas también se vean afectados por la discriminación. La minimización de la
violencia como antecedente, el desconocimiento de las particularidades del
fenómeno de la violencia en el marco de fuertes relaciones de dominación en el
ámbito intrafamiliar, sumado a los prejuicios que definen y refuerzan el problema de
la discriminación exigen pensar detenidamente la forma en la que los funcionarios
judiciales analizan y resuelven este tipo de conflictos".
El art. 34 inc. 6 da por satisfechos los
requisitos exigidos para la legitima defensa y: "Se entenderá que concurren estas
circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o
fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o
de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente
respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya
resistencia." Consideramos que existen mejores razones aún, para que se por
cumplidas estas circunstancias, en el caso de las mujeres víctimas de violencia de
género que evitan una agresión, independientemente del daño que causen al agresor.
No caben dudas que la fractura de cercados puede suponer un riesgo mucho menor al
bien jurídico vida o integridad personal para esta presunción, que el hecho de que una
mujer haya sido sometida a la violencia de género. O que puede tener otras opciones
ante la fractura de paredes para evitar riesgos, o que no es inminente la amenaza.
Más aún, quizás el bien jurídico en riesgo sea solo la propiedad y no la vida o la
integridad personal. Sin embargo, se entiende que la persona actúa cumpliendo con
los recaudos de la legítima defensa.
Si este es el caso, hay fundadas razones
para extender este entendimiento al caso de la mujer victima de violencia que evita
una agresión.
Agradezco la colaboración de Patricia
Rodríguez Bernal en la elaboración de este proyecto.
Por lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |