PROYECTO DE TP
Expediente 7384-D-2006
Sumario: LEY DE PREVENCION Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 242 Y 246 DE LA LEY 20744, CONTRATO DE TRABAJO.
Fecha: 14/12/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 191
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PREVENCION Y SANCION
DEL ACOSO SEXUAL
Art 1º - El presente régimen es
aplicable a todo tipo de relación laboral, de derecho público o privado, quedando
comprendido el personal que presta servicios con carácter permanente, transitorio
o contratado en cualesquiera de los Poderes del Estado Nacional, Provincial o
Municipal; los organismos o reparticiones pertenecientes a la Administración
pública, centralizada o descentralizada, y todo otro organismo del Estado Nacional,
provincial y municipal; así como todas las relaciones laborales que se entablen
dentro del sector privado; las relaciones de enseñanza-aprendizaje en instituciones
educativas públicas o privadas; las relaciones que surjan de las prestaciones
sanitarias en instituciones de salud públicas o privadas y las relaciones políticas,
sindicales e institucionales.
Art. 2º - A los efectos de la presente ley
se entiende por acoso sexual todo acto, comentario reiterado o conducta con
connotación sexual no consentida por quien la recibe y que perjudique su
cumplimiento o desempeño laboral, educativo, político, sindical, institucional y/o su
bienestar personal.
Incurre en acoso sexual toda persona
que efectúe o solicite cualquier tipo de requerimiento, favor, acercamiento,
condición, presión y/o cualquier otra conducta o manifestación ofensiva, no
deseada por quien la recibe, ya sea en forma verbal, escrita, simbólica o física, de
naturaleza explícita o implícitamente sexual, cuando concurra además una o más
de las siguientes circunstancias:
a) Se formula con anuncio expreso o
tácito de causar un perjuicio a la víctima respecto de las expectativas que pueda
tener en el ámbito de la relación;
b) El rechazo o negativa de la víctima
fuera utilizado como fundamento de la toma de decisiones relativas a dicha
persona o a una tercera persona vinculada directamente con ella, adoptadas en el
ámbito laboral, académico o del sistema de salud;
c) El acoso interfiera el habitual
desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos del sistema de salud,
u otra actividad de la persona acosada y/o provoque un ambiente de trabajo,
enseñanza o tratamiento sanitario intimidatorio, hostil u ofensivo.
d) Produzca efectos perjudiciales en
las condiciones de empleo, el cumplimiento laboral, las condiciones de docencia y
aprendizaje o el cumplimiento y desempeño educativo, las prestaciones sanitarias,
o en el estado general de bienestar de la persona acosada.
Se considerará que el acoso sexual
reviste especial gravedad cuando la víctima se encuentre en una situación de
particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de salud, inferioridad
laboral o docente, u otra condición.
Configura también acoso sexual todo
acto de naturaleza sexual que, sin estar dirigido a una persona en particular, cree
un clima de intimidación, humillación u hostilidad.
Art. 3º - Se presume que se está en
presencia de una situación de acoso sexual cuando:
a) El o la denunciante hubiera
advertido en reiteradas oportunidades al denunciado o denunciada molestia por
sus actitudes o dichos;
b) Se comprobara la persecución
telefónica al domicilio particular del o la denunciante;
c) Hubieran existido forcejeos físicos
entre el o la denunciante y el denunciado o denunciada;
d) Se demorase reiteradamente a la o
el denunciante más allá de su jornada laboral, tiempo de clase o duración de una
entrevista o consulta, sin existir justificación válida para tal demora, en oficinas,
aulas, consultorios o cualquier otro ámbito;
e) Se requirieran datos personales
sobre la vida sexual del o la denunciante en el contexto del trabajo, entrevista,
consulta o clase, sin justificación;
f) El o la denunciante hubiera recibido
por parte del denunciado o denunciada regalos con connotación sexual;
g) Se hubiera confinado a la o el
denunciante a una ubicación o tratamiento segregativo en relación al resto del
personal, clientes, pacientes, alumnos o alumnas, compañeros o compañeras, sin
causa comprobada;
h) Hubiera existido persecución por
parte del denunciado o denunciada al denunciante en espacios o lugares no
destinados a su relación laboral, profesional, política o académico por parte del
denunciado o denunciada;
i) El denunciado o denunciada hubiera
efectuado averiguaciones respecto del o la denunciante en relación con su
sexualidad, vida privada o cuestiones no vinculadas con la relación específica
existente entre ellos.
Art. 4º - En toda relación laboral, sea
ésta pública o privada, el empleador o empleadora, superior jerárquico o
jerárquica, tendrá la responsabilidad de mantener en el lugar de trabajo las
condiciones adecuadas de respeto para quienes trabajan y de adoptar una política
interna tendiente a prevenir, desalentar, evitar y sancionar las conductas
configurativas de acoso sexual. Toda autoridad educativa o sanitaria debe tomar
todas las medidas necesarias para reducir al mínimo el riesgo de acoso sexual.
Art. 5º - Sustitúyase el artículo 242 de
la ley de Contrato de Trabajo 20.744 (texto ordenado en 1976):
Artículo 242: Justa causa. Una de las
partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por
parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y
que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
El empleado o empleada podrá hacer
denuncia del contrato de trabajo cuando fuere objeto de acoso sexual en ocasión
del mismo, sea éste ejercido por el empleador o empleadora, superior jerárquico o
jerárquica, compañero o compañera de trabajo, colega o cliente, si mediando
denuncia por parte del empleado o empleada, el empleador o empleadora no
adoptare las medidas necesarias para evitar y sancionar tal conducta.
La valoración deberá ser hecha
prudencialmente por los jueces teniendo en consideración el carácter de las
relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto por la
presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Art. 6º - Sustitúyase el artículo 246 de
la ley de Contrato de Trabajo 20.744 (texto ordenado en 1976):
Artículo 246: Cuando el trabajador o
trabajadora hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa,
tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.
Cuando la justa causa en que se funda la denuncia del contrato de trabajo fuese la
de acoso sexual prevista en el artículo 242, segundo párrafo, la indemnización
será del doble de la prevista en los artículos 232, 233 y 245 de la presente ley, sin
perjuicio de las previstas en otras normas que correspondiere.
Sin perjuicio de las indemnizaciones
previstas en el párrafo anterior, la persona afectada podrá reclamar además una
indemnización que no podrá ser inferior al equivalente de diez (10) veces el
importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las
remuneraciones devengadas en el último año.
Art. 7º - El acoso sexual ejercido por un
trabajador o trabajadora configurará justa causa de despido del mismo con los
alcances establecidos en los artículos 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo
20744 (texto ordenado 1976) si, intimado a cesar en su actitud, no lo hiciera.
Art. 8º - En caso de acoso sexual
ejercido por una persona diferente al empleador o empleadora, si éste/a fuera
notificado/a en forma fehaciente de la existencia del acoso y no tomare las
medidas necesarias para hacer cesar tal acto, y el trabajador o trabajadora optare
por conservar su empleo, podrá este/a último/a reclamar la correspondiente
indemnización civil. En tal caso, resultará el empleador o empleadora
solidariamente responsable de la indemnización que corresponda, la cual no podrá
ser inferior al equivalente de diez (10) veces el importe mensual de la suma que
resulta del promedio de todas las remuneraciones devengadas por el trabajador o
trabajadora en el último año.
Art. 9º - Ningún trabajador o
trabajadora podrá ver modificadas sus condiciones de trabajo ni ser sancionado o
sancionada por denunciar ser víctima de acoso o testimoniar en actuación,
procedimiento o juicio por acoso sexual. Tal conducta por parte del empleador
dará derecho al trabajador o trabajadora a hacer uso de las opciones previstas en
el artículo 66 de la ley de Contrato de Trabajo 20744 (texto ordenado 1976), o
hacer denuncia del contrato de trabajo en los términos del artículo 242, primer
párrafo, y con los alcances previstos en el artículo 246, segundo párrafo de la ley
de Contrato de Trabajo 20744 (texto ordenado 1976).
Cuando la sanción aplicada fuera el
despido del trabajador o trabajadora, se presumirá que la causa del mismo fue la
denuncia o testimonio del trabajador o trabajadora y tal despido dará derecho al
trabajador o trabajadora a reclamar una indemnización del doble de la prevista en
los artículos 232, 233 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo 20.744 (texto
ordenado en 1976), sin perjuicio de lo previsto en otras normas.
Art. 10. - En el ámbito educativo, sea
éste público o privado, cuando un alumno, alumna o docente resulte víctima de
acoso sexual por parte de un compañero o compañera de estudios, un o una
docente o superior jerárquico, el alumno, alumna o docente deberá notificar
fehacientemente a personal de jerarquía superior al autor del hecho, quien deberá
tomar las medidas necesarias para hacer cesar el acoso. Si tales medidas no
fueran adoptadas, el alumno, alumna o docente podrá reclamar la correspondiente
indemnización civil de la cual resultará solidariamente responsable la institución
educativa. En estos casos, el juez deberá ordenar también la reinstalación en el
instituto educativo cuando se haya dispuesto la exclusión del alumno, alumna o
docente.
Art. 11. - En el ámbito sanitario, sea
éste público o privado, cuando un paciente o un médico o médica resulte víctima
de acoso sexual, deberá notificar fehacientemente a personal de jerarquía superior
al autor del hecho, quien deberá tomar las medidas necesarias para hacer cesar el
acoso. Si tales medidas no fueran adoptadas, el paciente o médico o médica
podrá reclamar la correspondiente indemnización civil de la cual resultará
solidariamente responsable la institución sanitaria. En estos casos, el juez deberá
ordenar también la reinstalación en el instituto sanitario cuando se haya dispuesto
la exclusión médico o médica.
Si la persona responsable fuese un
profesional matriculado, el Colegio respectivo deberá además suspenderle la
licencia para el ejercicio de dicha profesión por el tiempo que determine según la
gravedad del caso.
Art 12: El acoso sexual dará lugar a la
aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan según el régimen
aplicable al responsable del acoso. Cuando la gravedad del caso lo justifique, será
causal de exoneración de quien incurriera en esta conducta. Asimismo, será
causal de rescisión de contratos de prestación de servicios comprendidos por el
artículo 2º, sin que dé lugar al pago de suma alguna bajo ningún concepto. En
estos casos, el juez deberá ordenar también la satisfacción del tratamiento de
salud de la persona afectada si esta así lo solicitase.
Art. 13. - En todos los casos en que el
acoso sexual se configure dentro de una relación en la cual el/la acosador/a se
encuentre en una posición de poder asimétrico respecto de la víctima, tales como
la relación entre un o una profesional del área de la salud con un o una paciente,
un/a superior jerárquico a un/a subordinado/da en las fuerzas armadas o de
seguridad, funcionario o funcionaria pública y ciudadano o ciudadana, autoridad de
un partido político o sindicato y afiliado o afiliada, etcétera, tal circunstancia deberá
considerarse en el caso como agravante de la figura de acoso sexual al momento
de determinarse judicialmente el monto indemnizatorio.
Art 14. Se presume, salvo prueba en
contrario, que la expulsión, la desaprobación, la no admisión, la negativa de
brindar el tratamiento de salud, y en general cualquier alteración en las relaciones
políticas, sindicales o institucionales, o en las condiciones de estudio o tratamiento
sanitario, que resulte perjudicial para la persona afectada, obedece a su denuncia
o participación en el procedimiento relacionado con el acoso sexual, cuando dicha
alteración ocurre dentro de los seis meses subsiguientes a su denuncia o
participación.
Art. 15. - El/la autor/a de acoso sexual
es personalmente responsable con los alcances previstos en el Código Civil, sin
perjuicio de las responsabilidades previstas en la presente ley.
Art 16: Difusión y asesoramiento. Cada
organismo de la administración pública, las empresas del sector privado y las
instituciones educativas y sanitarias deberán encargarse de la difusión de los
alcances de la presente ley, para lo cual deberá organizar planes y programas de
información, servicio y orientación profesional.
Asimismo, deberá facilitarle al personal
información acerca del procedimiento a seguir, los medios de prevención, los
mecanismos de denuncia y los organismos especializados en la material que
podrán brindarle apoyo.
Art 17: Implementación de Consejeros
en el ámbito de los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; de
Educación, Ciencia y Tecnología y de Salud. Se creará en los Ministerios de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social; de Educación, Ciencia y Tecnología y de
Salud la figura profesional del Consejero/a para casos de acoso sexual, el que
informará, orientará, asesorará y prestará servicios y asistencia profesional en
forma gratuita, a todas aquellas personas que hayan sido víctimas, testigos o
denunciantes de acoso sexual y así lo soliciten.
Art. 18. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El acoso sexual en el ámbito de trabajo
y en instituciones educativas y sanitarias constituye una expresión de violencia
que conculca el derecho al trabajo, a la salud, a la educación, y a la seguridad;
implicando una práctica palmariamente violatoria de la dignidad humana que
provoca consecuencias sumamente perjudiciales sobre la integridad psíquica y
física, la confianza, la autoestima, y sobre el rendimiento de las personas que lo
padecen.
Tales situaciones se materializan en
conductas o manifestaciones indeseadas de naturaleza sexual, que resultan
ofensivas o amenazadoras para la persona que la recibe (Conf. Secretaría del
Commonwealth, 1992). Aunque en teoría esta forma de discriminación puede
afectar indistintamente a hombres y mujeres, en la práctica se dirige
principalmente contra las segundas.
En este sentido, durante
el VII Congreso de Prevención del Delito, el Secretario General de Naciones
Unidas confirmó en su informe: “El acoso sexual de las mujeres en el trabajo por
sus empleadores es cada vez mayor por el creciente número de mujeres que
ingresan a la fuerza laboral asalariada. Esta situación se deteriora cuando la mujer
trabaja en situaciones mal remuneradas o de gran intensidad de mano de obra,
con escasa seguridad y en gran medida bajo la supervisión de hombres. A veces
el propio trabajo tiene connotaciones sexuales, en el sentido de que se espera que
las mujeres sean atractivas, obsequiosas y serviles. No obstante un factor básico
de coerción sexual no es tanto la índole del trabajo, sino la desigual relación de
poder quien perpetra y quien sufre el acoso.”
En consecuencia, resulta imperioso
adoptar las medidas que resulten apropiadas para garantizar el pleno goce y
ejercicio de las libertades y garantías fundamentales en condiciones de
igualdad.
El
dictado del decreto 2385/93, que incorporó la figura del acoso sexual
dentro del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, configuró en
su momento un importante avance a nivel nacional sobre esta materia.
Sin embargo, resulta insuficiente para dar una respuesta acabada a esta
problemática, que excede aquel ámbito y abarca también a las relaciones
laborales que surgen en el ámbito privado, y las relaciones educativas y
sanitarias.
En este orden de ideas, el presente
proyecto ha sido formulado en cumplimiento de las prescripciones contenidas en la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inc. 22 de
la Constitución Nacional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Recomendación General No. 19 del Comité
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de
Naciones Unidas, la Declaración Universal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas, los instrumentos internacionales
adoptados por la Organización Internacional del Trabajo que obligan a los Estados
nacionales a condenar la discriminación por razón de sexo e implementar políticas
para la eliminación de la discriminación contra la mujer; y la Plataforma de Acción
suscripta por el Estado argentino en la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer de
Naciones Unidas (Beijing, 1995).
En efecto, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, en su artículo 2.-a) considera que la violencia contra la mujer
incluye la violencia física, sexual y psicológica "... perpetrada por cualquier
persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de
personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así
como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro
lugar".
Entre las obligaciones
asumidas en los términos del artículo 7º de dicha Convención, el Estado se ha
comprometido a adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia y, en particular a:
"... abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar
por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se
comporten de conformidad con esta obligación; (...) actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (...) incluir en su
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso; (...) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de
hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de
cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad".
Asimismo, entre las
medidas adoptadas en la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial de la
Mujer (Beijing. 1995), se prevé la adopción de instrumentos de política dirigidos a
"... Introducir sanciones penales, civiles, laborales y administrativas en las
legislaciones nacionales, o reforzar las vigentes, con el fin de castigar y reparar los
daños causados a las mujeres y las niñas víctimas de cualquier tipo de violencia,
ya sea en el hogar, el lugar de trabajo, la comunidad o la sociedad"; y entre las
medidas que han de adoptar los gobiernos, los empleadores, los sindicatos, las
organizaciones populares y juveniles y las organizaciones no gubernamentales: "...
Desarrollar programas y procedimientos tendientes a eliminar el hostigamiento
sexual y otras formas de violencia contra la mujer de todas las instituciones de
enseñanza, lugares de trabajo y demás ámbitos". La Plataforma reconoce que
"Muchas de las mujeres que tienen un trabajo remunerado tropiezan con
obstáculos que les impiden realizar su potencial. Si bien cada vez es más
frecuente que haya algunas mujeres en los niveles administrativos inferiores, a
menudo la discriminación psicológica impide que sigan ascendiendo. La
experiencia del hostigamiento sexual es una afrenta a la dignidad de la trabajadora
e impide a las mujeres efectuar una contribución acorde con sus capacidades".
Por ello, al establecer los objetivos de política orientados a eliminar la segregación
en el trabajo y todas las formas de discriminación en el empleo incluye entre las
medidas que involucran a los Estados, y a los particulares -empleadores,
empleados, sindicatos y organizaciones de mujeres-: "... Promulgar y hacer
cumplir las leyes e introducir medidas de aplicación, incluso mecanismos de
recurso y el acceso a la justicia en caso de incumplimiento, a fin de prohibir la
discriminación directa e indirecta por motivos de sexo, estado civil o situación
familiar en relación con el acceso al empleo y las condiciones de empleo, con
inclusión de la capacitación, los ascensos, la salud y la seguridad, y en relación
con el despido y la seguridad social de los trabajadores, incluso la protección legal
contra el hostigamiento sexual y racial (...) Promulgar y hacer cumplir leyes y
elaborar políticas aplicables en el lugar de trabajo contra la discriminación por
motivo de género en el mercado de trabajo, con especial consideración a las
trabajadoras de más edad, en la contratación y los ascensos y en la concesión de
las prestaciones de empleo y la seguridad social, así como en lo relativo a las
condiciones de trabajo discriminatorias y el hostigamiento sexual; se deben
establecer mecanismos para revisar y vigilar periódicamente esas leyes".
Por su parte, el Comité
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su
Recomendación General No. 19 manifestó que "...la igualdad en el empleo puede
verse seriamente perjudicada cuando se somete a las mujeres a la violencia
dirigida concretamente contra ellas, por su condición de tales, por ejemplo, el
hostigamiento sexual en el lugar de trabajo (...) el hostigamiento sexual incluye
conductas de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones,
observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía, y exigencias sexuales, ya
sea verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede
constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer
tiene motivos suficientes para creer que su negativa le podría causar problemas
en relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso, o cuando crea
un medio de trabajo hostil". El Comité asegura que "... de conformidad con la
Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos
o en su nombre (véanse los incisos e y f del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo,
en virtud del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a
adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la
mujer practicada por cualquiera persona, organizaciones o empresas. En virtud del
derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados
también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la
diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y
castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización".
En el ámbito laboral los
actos de acoso sexual son percibidos por parte de la/el destinataria/o como
expresión de discriminación social y laboral, cuyas consecuencias más
significativas vienen dadas por las escasas expectativas de promoción profesional,
y -en la generalidad de los casos-, la subvaloración de los puestos de trabajo y
actividades “típicamente femeninas”.
El acoso sexual provoca
consecuencias negativas en las víctimas que menoscaban la integridad física y
psíquica, generando cuadros de tensión nerviosa, irritabilidad, ansiedad,
depresión, insomnio; y otros problemas médicos tales como jaquecas, trastornos
cutáneos, y malestares digestivos. Al mismo tiempo, el hostigamiento dificulta el
desempeño de las funciones del puesto y condiciona el desarrollo de las
relaciones laborales. Es frecuente que ante la denuncia del incidente, el acosador
disponga del manejo de fuentes de poder que le permitan alterar las condiciones
de trabajo, oportunidades de carrera o la estabilidad de la víctima en el puesto,
siendo frecuentemente despedida o forzada a dimitir. De esta manera, distorsiona
el desarrollo de las relaciones interpersonales, presentando efectos devastadores
sobre la salud, la confianza, y el rendimiento de las personas que lo padecen.
Al mismo tiempo, se verifican impactos
negativos en las organizaciones puesto que distorsiona el clima de confianza y
respeto necesario para el desarrollo de las tareas propias de la gestión pública,
aumenta el ausentismo, incrementando los costos laborales (v.g.: reemplazos,
beneficios médicos) y legales; y disminuyendo la productividad del personal. En el
ámbito educativo y sanitario, la configuración de situaciones de acoso se traducen
en flagrantes violaciones al ejercicio de los derechos subjetivos, restringiendo el
goce del derecho a la educación y a la salud.
Los organismos internacionales
destacan las dificultades existentes para el registro y medición del fenómeno de la
violencia sexual (OPS. 1994 CEPAL 1999). De acuerdo con la información
colectada por la OIT (International Crime Victim Survey. 1996) en base a una
encuesta realizada entre trabajadores de 36 países se registraron los datos
correspondientes a la República Argentina, advirtiéndose que el 6,1% de los
varones y el 11,8% de las mujeres manifestaron haber sufrido agresiones en el
año anterior, mientras que el 16,6 % de las mujeres dieron cuenta de incidentes de
carácter sexual.
Según un estudio publicado por la
Secretaría Gremial de la Mujer de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN.
1997) sobre acoso sexual femenino en el ámbito de la Administración Pública
Nacional, del total de la muestra conformada por 302 mujeres, el 47,4%
(CUARENTA Y SIETE 4/100) fueron víctimas de acoso sexual (47,4%). El 32,1%
(treinta y dos 1/100) de los casos se configuraron en forma verbal, no verbalmente
el 34,1 % (TREINTA Y CUATRO 1/100); con conductas de tipo verbal en su forma
más fuerte el 17,9% (DIECISIETE 9/100); a través de contacto físico el 15,6%
(QUINCE 6/100); y el 5% (CINCO) por medio de presiones para mantener
contactos íntimos.
El presente Proyecto pretende dar una
respuesta a esta problemática, estableciendo un régimen que brinde adecuada
protección a las personas que resulten víctimas de acoso sexual en el ámbito de
las relaciones laborales, educativas, y las que surjan de las prestaciones de los
sistemas de salud, tanto del sector público como privado.
Para ello, se propone una enunciación
de las conductas que configuran el acoso sexual, se establece la obligación del
empleador o autoridad educativa o sanitaria de tomar tomas las medidas
pertinentes para prevenir este tipo de conductas, y su responsabilidad solidaria
con el autor del acoso en caso de incumplimiento.
La jurisprudencia es conteste en
reconocer que la problemática trasciende a la esfera de la conducta privada
comprometiendo el libre ejercicio de la libertad sexual; e involucrando la
responsabilidad del principal por las prácticas de acoso sexual cometidas por
personal bajo su dependencia, puesto que es deber del primero impedir el
desarrollo de cualquier situación que vulnere la dignidad del personal a su cargo.
Dentro de este orden
de ideas, la doctrina judicial establece que el superior jerárquico representa la
figura del empleador frente a los subordinados, no siendo razonable tolerar que
aproveche la situación de superioridad jerárquica conculcando la libertad sexual
individual. Por consiguiente, el órgano judicial considera causado el despido del
acosador (¨M.L.G. c. Antigua S.A.¨ (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala II octubre 31 de 1991). (¨A.S.H. c. Carnicerías Integradas Coto S.A.¨.
Cámara Nacional del Trabajo. Sala V. abril 19 de 1994) (¨S.G.J.c. Bestov Foods
S.A.¨. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala II. noviembre 6 de
1997)
Además, se otorga también
protección a toda persona que, aunque no haya sido víctima del acoso sexual,
hubiera denunciado, testificado, colaborado o de cualquier forma participado en
una investigación o procedimiento relacionado con el acoso sexual. Una
disposición de este tipo se torna necesaria, pues se ha tomado conocimiento de
empresas y organizaciones que, ante denuncias recibidas por acoso sexual,
actúan posteriormente en perjuicio de todos los involucrados, como forma de
desalentar este tipo de denuncias y participación.
Asimismo, se dispone una
indemnización a cargo del autor y del superior jerárquico o autoridad educativa o
sanitaria en forma solidaria, cuando corresponda.
Finalmente, también se
implementan mecanismos de difusión de los alcances de la ley propuesta, y
planes y programas de información, servicio y orientación profesional, dentro de
cada organismo de la administración pública, las empresas del sector privado y las
instituciones educativas y sanitarias; y se crea la figura profesional del
Consejero/a en los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; de
Educación, Ciencia y Tecnología; y de Salud, quienes brindarán información,
orientación, asesoramiento y asistencia profesional en forma gratuita a todas
aquellas personas que hayan sido víctimas de acoso sexual y así lo soliciten.
El derecho comparado
presenta claros ejemplos en relación con la prohibición y sanción del acoso
sexual. En el caso británico, desde el año 1975 -en los términos del Sex
Discrimination Act- se prohíbe la discriminación sexual, definida como el hecho de
tratar a una mujer de manera menos favorable que a un hombre; la jurisprudencia
ha entendido que el acoso sexual constituye discriminación sexual, pudiendo
obligar al empleador a reparar daños y perjuicios irrogados a la víctima.
En el derecho
norteamericano se prohíbe cualquier forma de discriminación en el trabajo por
razón de sexo (Civil Rights Act. Título VII. art. 703), considerándose a partir del
año 1977 que el acoso sexual constituye una forma de discriminación. Durante la
década del ochenta la jurisprudencia de los Estados Unidos amplió la noción de
acoso sexual, comprendiendo el llamado acoso equívoco, que consiste en obtener
favores sexuales mediante la amenaza de un castigo o la promesa de un ascenso
profesional (Henison v. City of Dundee, 1982); asimismo, se incluyeron los casos
en que la víctima no es sometida a coacción si las acciones del acosador
enrarecen el ambiente de trabajo de la víctima. (Bundy v. Jackson, 1982).
Asimismo, se registran
otros ordenamientos que receptan normas especiales dirigidas a disuadir de
cometer acoso sexual en el lugar de trabajo y en otros ámbitos tales como los
establecimientos de enseñanza. Por ejemplo, la Canadian Federal Human Rights
Act prohíbe el acoso sexual en el empleo y en la prestación de bienes y servicios.
El sistema portugués impone al empleador el deber de sancionar a toda persona
que provoque condiciones que desmoralicen a los trabajadores, y en particular a
las trabajadoras (Artículo 40 (2) de la Orden Ministerial Nº 49408; Régimen
Juridico do Contrato Individual de Trabalho, Orden Ministerial Nº 49408, de
24/11/69). Finalmente, se registran normas que atribuyen responsabilidad refleja
al principal por los actos de acoso sexual imputables al dependiente laboral. (v.g:
Dinamarca -Ley de igualdad de oportunidades-, Sex Discrimination Act británica-
).
El Proyecto adjunto ha sido formulado
a efectos de operativizar la obligación estatal de garantizar a todas/os la/os
ciudadana/os, oportunidades en el acceso, permanencia y progreso en el empleo,
así como el deber de asegurar el acceso equitativo al derecho a la educación y la
salud, en procura del máximo bienestar y desarrollo individual; y de acuerdo con
los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y tratados internacionales
que a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 gozan de jerarquía
constitucional. Se ha tomado en cuenta para su formulación, el proyecto elaborado
por Marcela V. Rodríguez (Expte. 295-D-06); Claudio Lozano (Expte 2792-D-06);
Irma Roy (Expte. 1595-D-05); Mirian Curletti (Expte. 182-S-05); Sonia Escudero
(Expte 1913-S-05).
Por los fundamentos expuestos,
solicito a los/as señores/as diputados/as la aprobación del presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | ARI |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
HERNANDEZ, CINTHYA GABRIELA | RIO NEGRO | UCR |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MONTI, LUCRECIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO | SAN LUIS | FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR |
ROQUEL, RODOLFO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GUTIERREZ, FRANCISCO VIRGILIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GODOY, RUPERTO EDUARDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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19/09/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
07/11/2007 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 3242/2007 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2792-D-2006, 0154-CD-2007, 7384-D-2006 y 2969-D-2007 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0295-D-06, 0296-D-06, 2146-D-06, 2755-D-06, 2857-D-06 Y 2910-D-06 | 29/11/2007 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2792-D-2006, 0154-CD-2007, 7384-D-2006 y 2969-D-2007 | 28/11/2007 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2792-D-2006, 0154-CD-2007, 7384-D-2006 y 2969-D-2007 |