PROYECTO DE TP
Expediente 7350-D-2016
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 316 Y 319, SOBRE EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACION, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 19/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modifícanse los artículos 316 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984), el que quedará redactado del modo siguiente:
“ Art. 316.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los seis (6) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis (supresión o suposición de identidad) y 146 (sustracción de menores) del Código Penal.
Si el Juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno, quien determinará el Juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud”
“Art. 319.- La excarcelación se entenderá siempre como una regla y no como una excepción, pero podrá ser denegada cuando el Juez estimara que por la naturaleza y gravedad del hecho imputado, los antecedentes y condiciones personales del imputado, la existencia de excarcelaciones anteriores obtenidas, los vínculos con otros imputados si los hubiera y la víctima y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del delito, hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta:
1º.- La pena esperable como resultado del procedimiento.
2º.- El arraigo en su residencia habitual, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
3º.- La existencia de otras causas judiciales en su contra en la medida que indiquen su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento de la investigación, se tendrá en cuenta en especial la grave sospecha de que el imputado podría:
a.- Destruir, modificar, suprimir o falsificar elementos de prueba.
b.- Intimidar o influir por cualquier medio para que los testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
c.- Inducir o determinar a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realicen.
Artículo 2º: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley que presento se relaciona con el instituto de la “excarcelación”, que guarda –a su vez- una estrechísima relación con una de las libertades mas preciadas en nuestra legislación constitucional, cual es la libertad personal o ambulatoria de las personas.
No se nos escapa la entidad de una regulación de esta naturaleza, máxime considerando el dictado de la Ley 27.126 que modificó sustancialmente el Código Procesal penal de la Nación sancionada en de 2015, cuya vigencia debió comenzar el pasado 1º de marzo de 2016, y que fue suspendida por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 257/2015 hasta que la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal disponga su aplicación y entrada en vigor.-
Hasta tanto esa puesta en vigencia se produzca resulta menester introducir en el debate esta polémica institución de la excarcelación y con él reeditar el inacabado debate de los doctrinarios y juristas penales acerca de mantener una figura que, sin desconocer su verdadera y real naturaleza de medida cautelar, resulte útil a los fines de la eficacia y utilidad del proceso penal que no es otro que el de averiguar la verdad real y castigar a los culpables del injusto penal.
Se intenta del modo propuesto –a fuer de resistir la tendencia garantista que defiende a rajatabla el modelo abolicionista o la visión del derecho penal mínimo (entre ellos Slokar, Zaffaroni, Ferrajoli y Alagia entre otros autores)- tornar más restrictivo el instituto excarcelatorio mediante la reducción de la escala penal in abstracto que pasaría de 8 a 6 años de prisión del tipo penal imputado que fija el artículo 316 del CPPN, fijando como contrapartida pautas directrices a las que deberá someterse el magistrado judicial para evaluar el peligro procesal que significan el riesgo de la evasión o entorpecimiento de la justicia, únicos motivos que justifican el encierro preventivo del imputado sin condena.
A tono con la jurisprudencia internacional generada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –exégeta e intérprete final del Pacto de San José de Costa Rica- en las causas “Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador”, “Bayarri vs. Argentina” (2008) y “Barreto Leiva vs. Venezuela”(2009) y con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación entre otros en “Erika Elizabeth Nápoli y otros” (CSJN 22/12/98-Fallos 321:3630)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos-cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia.
La potestad legislativa consagrada en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional es la realización de la exigencia material del principio de legalidad establecido por el art. 18
de la Constitución Nacional, en cuanto pone en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente.- En el caso de la regulación de esta figura del Código Procesal Penal de la Nación (reformado por la ley 24.410), se utilizan las facultades constitucionales del Poder Legislativo para la protección de bienes jurídicos mediante la disminución de la escala penal en los casos en que lo estime pertinente, sin recurrir a la prisión preventiva con fines intimidatorios o disuasivos.- La potestad legislativa para, con amplia latitud, ordenar y agrupar, distinguiendo y calificando, los objetos de la legislación y establecer así regímenes excarcelatorios diversos, sólo encuentra justificación en tanto esté orientada a que la prisión preventiva - como medida de corrección procesal-conserve su fundamento de evitar que se frustre la justicia, esto es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones.-
El derecho a gozar de la libertad durante el proceso encuentra su restricción en las normas rituales que regulan la libertad provisoria, las que deben estar orientadas a que la prisión preventiva- como medida de coerción procesal-conserve su fundamento de evitar que se frustre la justicia, esto es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones.-
Por esta razón es que en la modificación propuesta se elaboran pautas legales para decidir sobre lo que debe entenderse como “peligro de fuga” y “peligro de entorpecimiento”, desterrando toda facultad discrecional del Juez para ponderar con un criterio meramente subjetivo los presupuestos que deben reunirse para la evaluación de tales perjuicios procesales.-
Espero así el acompañamiento de mis pares a esta iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MONFORT, MARCELO ALEJANDRO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0893-D-18 |