PROYECTO DE TP
Expediente 7350-D-2013
Sumario: LEY 26215, DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS; LEY 26571, DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL; LEY 23298, ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS; LEY 19945 CODIGO NACIONAL ELECTORAL; LEY 19108, DE ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL ELECTORAL; LEY 22520, DE MINISTERIOS: MODIFICACIONES SOBRE TRANSFERENCIA DE ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE A LA CAMARA NACIONAL ELECTORAL, SE ESTABLECE LA BOLETA ELECTRONICA DE SUFRAGIO Y EL DEBATE PUBLICO OBLIGATORIO ENTRE CANDIDATOS.
Fecha: 07/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LAS LEYES Nº
26.215 DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS; Nº 26.571 DE
DEMOCRATIZACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA, LA TRANSPARENCIA Y LA
EQUIDAD ELECTORAL; N° 23.298 ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS; Nº
19.945 Y MODIFICATORIAS (CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL); N° 19.108 DE
ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA NACIONAL ELECTORAL; Nº 22.520 DE
MINISTERIOS; Y DEL DECRETO 357/02, APROBATORIO DEL ORGANIGRAMA DE
APLICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL CENTRALIZADA:
SE TRANSFIEREN ATRIBUCIONES DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE A LA CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.
SE ESTABLECE LA BOLETA ELECTRÓNICA DE SUFRAGIO Y EL DEBATE PÚBLICO
OBLIGATORIO ENTRE CANDIDATOS.
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los
artículos 6, 7, 8, 18, 20, 27, 32, 35, 40, 43, 43 bis, 43 ter, 43 septies, 53 y 71 bis de
la Ley Nº 26.215 por los siguientes:
"ARTÍCULO 6º.- Fondo Partidario
Permanente. El Fondo Partidario Permanente será administrado por la Cámara
Nacional Electoral y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la
ley de Presupuesto General de la Nación;
b) el dinero proveniente de las multas
que se recauden por aplicación de esta ley, y el Código Nacional Electoral;
c) el producto de las liquidaciones de
bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se
efectúen con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los
partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinados a este
fondo;
g) los fondos remanentes de los
asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, a la Justicia
Nacional Electoral, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos electorales,
una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos".
"ARTÍCULO 7º.- Destino recursos
asignados a la Cámara Nacional Electoral. La Cámara Nacional Electoral recibirá el
veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario
Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra
deducción con el objeto de:
a) otorgar las franquicias que autoriza la
presente ley y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los
partidos políticos reconocidos;
b) asignar el aporte para el
desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con
posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente y aportes de
campaña a partidos sin referencia electoral anterior.
Los fondos remanentes se integrarán al
Fondo Partidario Permanente".
"ARTÍCULO 8º.- Obligación de informar.
En el primer mes de cada año la Cámara Nacional Electoral informará a los partidos
políticos el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31
de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el
Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducidos los
porcentajes que indica el artículo anterior, serán los recursos a distribuir en concepto
de aporte anual para el desenvolvimiento institucional".
"ARTÍCULO 18.- Administración
financiera. El partido deberá nombrar un (1) tesorero titular y uno (1) suplente, o sus
equivalentes de acuerdo a su carta orgánica, mayores de edad, con domicilio en el
distrito correspondiente, debiendo ambos ser afiliados. Las designaciones con los
respectivos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal
con competencia electoral correspondiente y a la Cámara Nacional Electoral".
"ARTÍCULO 20.- Cuenta corriente única.
Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta por distrito
que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias
que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta
cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y
tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los
libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido
deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la
Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo precedente.
Las cuentas deberán registrarse en la
Cámara Nacional Electoral e informarse al juzgado federal con competencia electoral
del distrito correspondiente".
"ARTÍCULO 27.- Responsables. En
forma previa al inicio de la campaña electoral, las agrupaciones políticas, que
presenten candidaturas a cargos públicos electivos deben designar
dos (2) responsables económico-
financieros, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, quienes serán solidariamente
responsables con el tesorero, por el cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y técnicas aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al
juez federal con competencia electoral correspondiente y a la Cámara Nacional
Electoral".
"ARTÍCULO 32.- Fondos electorales. La
alianza electoral deberá abrir una cuenta corriente única en el Banco de la Nación
Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre de la
alianza y a la orden conjunta del responsable económico y del responsable político de
campaña. Dichas cuentas deben informarse al juez federal con competencia electoral
y registrarse en la Cámara Nacional Electoral.
Por esta cuenta ingresarán todos los
aportes tanto públicos como privados y será el medio de cancelación de deudas y
erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de
realizada la elección.
De efectivizarse aportes públicos de
campaña con posterioridad al cierre de la cuenta, los fondos se depositarán
directamente en la cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de
acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e inscripción en la
justicia electoral".
"ARTÍCULO 35.- Aporte impresión de
boletas. La Cámara Nacional Electoral otorgará a las agrupaciones políticas que
oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el
equivalente a una boleta y media (1,5) por elector registrado en cada distrito. La
distribución se efectuará por distrito electoral y categoría".
"ARTÍCULO 40.- Destino remanente
aportes. El remanente de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte
extraordinario para campaña electoral podrá ser conservado por los partidos
exclusivamente para ser destinado a actividades de capacitación y formación política,
debiendo dejarse constancia expresa de ello en el informe final de campaña. En caso
contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días de realizado el acto
electoral.
La contravención a esta norma será
sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 65.
El remanente del aporte de boletas o el
total, en caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de campaña,
deberá ser reintegrado por las agrupaciones políticas dentro de los noventa (90) días
de realizado el acto electoral. Vencido ese plazo la Cámara Nacional Electoral
procederá a compensar la suma adeudada, de los aportes públicos que le
correspondan al partido.
La contravención a esta norma será
sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 62".
"ARTÍCULO 43.- Espacios en emisoras
de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción. Los espacios de
publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por
suscripción, serán distribuidos exclusivamente por la Cámara Nacional Electoral, para
todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para cargos públicos
electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los
candidatos oficializados por éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir,
por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para
promoción con fines electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión
sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que
no sea la distribuida y autorizada por la Cámara Nacional Electoral.
En el caso de segunda vuelta se
asignará a cada una de las fórmulas el cincuenta por ciento (50%) de los espacios
asignados al que más espacios hubiera recibido en la primera vuelta".
"ARTÍCULO 43 bis.- La Cámara Nacional
Electoral distribuirá los espacios de publicidad electoral en los servicios de
comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas que oficialicen
precandidaturas para las elecciones primarias y candidaturas para las elecciones
generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña. En relación a los
espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por emisoras de
amplitud y emisoras de frecuencia modulada".
"ARTÍCULO 43 ter.- A efectos de realizar
la distribución de los espacios de publicidad electoral, en los servicios audiovisuales,
la Cámara Nacional Electoral deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, con anterioridad al inicio de la campaña electoral
correspondiente, el listado de los servicios televisivos y radiales autorizados por el
organismo y su correspondiente tiempo de emisión, para la distribución de las
pautas. A los efectos de esta ley, se entiende por espacio de publicidad electoral, a la
cantidad de tiempo asignado a los fines de transmitir publicidad política por parte de
la agrupación".
"ARTÍCULO 43 septies.- La distribución
de los horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se realizará
por sorteo público, para el reparto equitativo. A tal efecto el horario de transmisión
será el comprendido entre las siete (7:00) horas y la una (1:00) del día
siguiente.
En la presente distribución se deberá
asegurar a todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos, la
rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana en horario
central en los servicios de comunicación audiovisual. Cualquier solicitud de cambio
del espacio de publicidad electoral, que presentare el servicio de comunicación y/o la
agrupación política, deberá ser resuelta por la Cámara Nacional Electoral, dentro de
los cinco (5) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. La solicitud no
implicará la posibilidad de suspender la transmisión de la pauta vigente, hasta que se
expida el organismo correspondiente.
En aquellos casos en que la cobertura
de los servicios de comunicación audiovisual abarque más de un distrito, la Cámara
Nacional Electoral deberá garantizar la distribución equitativa de estos espacios entre
las agrupaciones políticas que compitan en dichos distritos".
"ARTÍCULO 53.- Información aportes.
En el plazo del artículo 54, la Cámara Nacional Electoral informará al juez federal con
competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y
franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro,
monto y partido y con indicación de las
sumas ya entregadas y las pendientes de pago, señalando en este último caso la
fecha estimada en que se harán efectivas".
"ARTÍCULO 71 bis.- Las decisiones de la
Cámara Nacional Electoral tanto para las elecciones primarias como para las
elecciones generales, sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas de
aportes públicos o espacios de publicidad electoral, son impugnables por las
agrupaciones mediante recurso de reposición. El mismo deberá interponerse dentro
de las setenta y dos (72) horas, debidamente fundado. La Cámara podrá ordenar la
incorporación de otros elementos de prueba. Luego de ello, y previa intervención
fiscal, resolverá".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los
párrafos finales del artículo 36 de la Ley Nº 26.215 por los siguientes:
"La Cámara Nacional Electoral publicará
la nómina y monto de los aportes por todo concepto.
"El Cámara Nacional Electoral depositará
los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas".
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el párrafo
segundo del artículo 67 de la Ley Nº 26.215 por el siguiente:
"Transcurridos noventa (90) días, del
vencimiento del plazo de que se trate, el juez interviniente podrá disponer la
suspensión cautelar de todos los aportes públicos poniendo en conocimiento de lo
resuelto a la Cámara Nacional Electoral".
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense los
artículos 30, 32, 35, 43 y 104 de la Ley Nº 26.571 por los siguientes:
"ARTÍCULO 30.- La resolución de
oficialización de las listas una vez que se encuentra firme, será comunicada por la
junta electoral de la agrupación, dentro de las veinticuatro (24) horas, al juzgado
federal con competencia electoral que corresponda, el que a su vez informará a la
Cámara Nacional Electoral a los efectos de asignación de aporte, espacios
publicitarios y franquicias que correspondieren.
En idéntico plazo hará saber a las listas
oficializadas que deberán nombrar un representante para integrar la junta electoral
partidaria".
"ARTÍCULO 32.- La Ley de Presupuesto
General de la Administración Nacional debe prever para el año en que se realicen las
elecciones primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que
presenten candidaturas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que les
corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales.
La Cámara Nacional Electoral otorgará a
cada agrupación política los recursos que le permitan imprimir el equivalente a una
(1) boleta por elector.
Ambos aportes serán distribuidos a las
agrupaciones partidarias de conformidad con lo establecido en la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos.
A su vez, serán distribuidos por la
agrupación Política entre las listas de precandidatos oficializados en partes
iguales.
La Cámara Nacional Electoral publicará
los aportes que correspondan a cada agrupación política.
Las agrupaciones políticas cuarenta (40)
días antes de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable económico-
financiero ante la Cámara Nacional Electoral".
"ARTÍCULO 35.- La Cámara Nacional
Electoral distribuirá por sorteo público con citación a las agrupaciones políticas que
participen en las elecciones primarias, los espacios de publicidad electoral en
emisoras de radiodifusión, sonoras, televisivas abiertas y por suscripción, según lo
dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.
Las agrupaciones políticas distribuirán, a
su vez, tales espacios en partes iguales entre las listas internas oficializadas".
"ARTÍCULO 43.- Una vez suscritas el
acta de cierre, las actas de escrutinio y los certificados de escrutinio para los fiscales,
el presidente de mesa comunicará el resultado del escrutinio de su mesa al juzgado
federal con competencia electoral que corresponda y a la Cámara Nacional Electoral,
mediante un telegrama consignando los resultados de cada lista interna de cada
respectiva agrupación política según el modelo que confeccione el correo oficial, y
apruebe el juzgado federal con competencia electoral, a efectos de su difusión
preliminar".
"ARTÍCULO 104.- Dentro de los diez
(10) días de realizada la convocatoria de elecciones primarias se constituirá un
Consejo de Seguimiento de las elecciones primarias y generales, para actuar ante la
Cámara Nacional Electoral, integrado por los apoderados de las agrupaciones
políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral. El Consejo
funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos.
La Cámara Nacional Electoral deberá
informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando el Consejo lo requiera
sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la financiación de las
campañas políticas, asignación de espacios en los medios de comunicación,
modalidades y difusión del recuento provisional de resultados, en ambas elecciones.
Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación
nacional que participen en el proceso electoral, podrán designar representantes al
Consejo".
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el párrafo
segundo del artículo 19 de la Ley Nº 26.571 por el siguiente:
"La Justicia Nacional Electoral
entenderá en todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes
a dichas elecciones".
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el párrafo
segundo del artículo 37 de la Ley Nº 26.571 por el siguiente:
"El incumplimiento de la presentación
del informe final de campaña, en la fecha establecida, facultará al juez a aplicar una
multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), del total de los fondos
públicos que le correspondan a la agrupación política en la próxima distribución del
fondo partidario permanente, por cada día de mora en la presentación. Transcurridos
noventa (90) días, desde el vencimiento del plazo de que se trata, el juez
interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos
poniendo en conocimiento de lo resuelto a la Cámara Nacional Electoral".
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Capítulo V
"Boleta de sufragio", Título II "Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias", de la
Ley N° 26.571 por el siguiente:
"Capítulo V
Boleta Electrónica de Sufragio
ARTÍCULO 38.- La Cámara Nacional
Electoral aprobará el modelo de la Boleta Electrónica de Sufragio que se utilizará en
las elecciones primarias, de conformidad a las características establecidas en el
artículo 62 del Código Electoral Nacional.
Además de los requisitos establecidos
en el Código Electoral Nacional, en la parte superior de cada sección se indicará el
tipo de la elección, la denominación y letra de la lista interna.
La Cámara Nacional Electoral podrá
disponer la implementación de este sistema de forma gradual, aplicando la Boleta
Electrónica de Sufragio sólo en aquellos distritos que sean seleccionados al efecto.
En los demás distritos regirán las disposiciones pertinentes de esta ley y del Código
Nacional Electoral, sin las modificaciones introducidas por la ley [número que
corresponda a la sanción de este proyecto].
Cada lista interna deberá completar y
presentar ante la junta electoral de la agrupación política, dentro de los tres (3) días
posteriores a la oficialización de las precandidaturas, el aplicativo que apruebe la
Cámara Nacional Electoral, el cual contendrá los datos indicados en el artículo 62,
apartado II, del Código Electoral Nacional. La junta electoral de la agrupación política
remitirá a los juzgados federales con competencia electoral del distrito que
corresponda, los aplicativos de todas las listas que se presentarán en las elecciones
primarias, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la
realización de las elecciones".
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo
25 quáter de la Ley N° 23.298 por el siguiente:
"ARTÍCULO 25 quáter.- Los electores
pueden formalizar su renuncia por telegrama gratuito o personalmente ante la
secretaría electoral del distrito que corresponda. A tal fin se establece en todo el
territorio de la República Argentina un servicio de telegrama gratuito para el
remitente, para efectivizar las renuncias
a partidos políticos. El gasto que demande este servicio será cargado, mediante el
sistema sin previo pago, a la cuenta de la Cámara Nacional Electoral. El juzgado
federal con competencia electoral una vez notificado de la renuncia a una afiliación,
deberá darla de baja y comunicarlo al partido al cual ha renunciado".
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el último
párrafo del artículo 23 de la Ley Nº 23.298 por el siguiente:
"Las fichas solicitud serán
suministradas sin cargo por la Justicia Nacional Electoral a los partidos reconocidos o
en formación que las requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y a su
cargo, conforme al modelo aprobado por la Cámara Nacional Electoral, respetando
medida, calidad del material y demás características".
ARTÍCULO 10º.- Sustitúyese el Capítulo
IV "Oficialización de las boletas de sufragio", Título III "De los actos preelectorales",
del Código Nacional Electoral (Ley Nº 19.945, t.o. por el Decreto N° 2135/83, y
modificatorias), por el siguiente:
"Capítulo IV.
Boleta Electrónica de Sufragio
ARTÍCULO 62.- Características. La
Cámara Nacional Electoral aprobará el modelo de la Boleta Electrónica de Sufragio, la
cual deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Se dividirá en tantas secciones como
categorías de candidatos comprenda la elección.
II. Cada sección contendrá un espacio
uniforme destinado a la lista de candidatos de las agrupaciones políticas, que
contendrá:
1) El nombre del partido político, alianza
o confederación política;
2) La sigla, monograma, logotipo,
escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido político, alianza o confederación
política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos;
3) El nombre y apellido completos de
los candidatos titulares.
La sección correspondiente a Senadores
Nacionales llevará los dos (2) primeros candidatos en letras de mayor tamaño, y la
de Diputados Nacionales los primeros tres (3) candidatos.
4) En las secciones correspondientes se
incluirá una foto a color de los candidatos a Presidente y Vicepresidente, de los
primeros dos (2) candidatos a Senadores Nacionales y de los tres (3) primeros
candidatos a Diputados Nacionales.
III. La consola destinada a la emisión de
la Boleta Electrónica de Sufragio permitirá visualizar las secciones de a una por vez;
dentro de cada sección, las listas estarán ubicadas en orden ascendente.
IV. La consola habilitará la selección de
listas para Presidente y Vicepresidente, Senadores Nacionales, y Diputados
Nacionales, en ese orden.
V. Luego de que el elector seleccione
una lista dentro de cada sección, el sistema le solicitará la confirmación de esta
operación.
VI. Una vez confirmadas por el elector
las opciones seleccionadas, la consola imprimirá la Boleta Electrónica de Sufragio,
mediante un dispositivo interno que utilizará tinta y papel
especiales para evitar adulteraciones.
Asimismo, la consola incluirá un mecanismo que deberá ser accionado por el elector
para liberar la boleta impresa.
Para facilitar el voto de los no videntes
las consolas destinadas a la emisión de la Boleta Electrónica de Sufragio tendrán
botones con símbolos braille y un dispositivo sonoro que será utilizable mediante
auriculares.
La Cámara Nacional Electoral podrá
disponer la implementación de este sistema de forma gradual, aplicando la Boleta
Electrónica de Sufragio sólo en aquellos distritos que sean seleccionados al efecto.
En los demás distritos regirán las disposiciones pertinentes de esta ley, sin las
modificaciones introducidas por la ley [número que corresponda a la sanción de este
proyecto].
ARTÍCULO 63.- Aplicativo. Plazo de
presentación. Las agrupaciones políticas reconocidas que hubieren proclamado
candidatos deberán completar y presentar, dentro de los treinta (30) días anteriores
a la elección, el aplicativo que apruebe la Cámara Nacional Electoral, el cual
contendrá los datos indicados en el apartado II del artículo anterior.
ARTÍCULO 64.- Verificación de los
candidatos. La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombres
y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y
tribunales provinciales en su caso".
ARTÍCULO 11°.- Incorpórase en el
Título III "De los actos preelectorales", del Código Nacional Electoral (Ley Nº 19.945,
t.o. por el Decreto N° 2135/83, y modificatorias), el siguiente Capítulo:
"CAPITULO IV ter.
Del debate público obligatorio
ARTÍCULO 64 quinquies: Entre los
treinta y los diez días anteriores a la fecha del comicio, tanto en las elecciones
generales como en la primarias, se celebrarán debates públicos entre los candidatos
a presidente y los candidatos a senadores y diputados nacionales que ocupen el
primer lugar en las listas oficializadas.
Los debates se realizarán entre los
candidatos a diputados, los candidatos a senadores y los candidatos a presidente, en
ese orden. Entre uno y otro debate deberá haber un intervalo no inferior a cinco
días.
En caso de llevarse a cabo la segunda
vuelta electoral, deberá celebrarse un debate público entre los candidatos a
presidente de las dos fórmulas más votadas, con una antelación no inferior a siete
días de la fecha del comicio.
La participación en el debate será
obligatoria para las agrupaciones políticas. La no participación de sus candidatos sin
razones justificadas dará lugar a la pérdida de hasta el cuarenta por ciento (40%) del
aporte anual para el desenvolvimiento institucional previsto en el artículo 9 de la Ley
26.215.
La Cámara Nacional Electoral será la
encargada de organizar y coordinar los debates, y de imponer la sanción establecida
en el párrafo anterior. Fijará el lugar, la fecha y la hora en que habrán de realizarse,
procurando siempre que puedan ser presenciados por la mayor cantidad posible de
electores.
ARTÍCULO 64 sexies: Dentro de los
veinte días anteriores al comienzo del plazo previsto en el artículo anterior, la
Cámara Nacional Electoral dispondrá la realización de una encuesta a nivel nacional,
dirigida a determinar los temas de política pública que el electorado considere
prioritarios y sobre los que habrá de versar el debate, cuyos resultados deberán
publicarse.
ARTÍCULO 64 septies: El debate se
desarrollará considerando separadamente cada uno de los temas establecidos,
respecto de los cuales cada candidato tendrá un tiempo de exposición de cinco
minutos; salvo cuando se tratare de candidatos a presidente que fueran a participar
de una segunda vuelta electoral, en cuyo caso el tiempo podrá ampliarse.
Una vez finalizadas las exposiciones de
todos los candidatos, se les concederá nuevamente el uso de la palabra por espacio
de tres minutos para que puedan referirse a las exposiciones de los otros candidatos
y exponer sus conclusiones.
Los candidatos podrán solicitar derecho
a réplica, una sola vez por cada tema debatido, en cuyo caso se les concederá la
palabra por espacio de dos minutos.
El orden de exposición será establecido
por sorteo público.
El debate debe ser transmitido por
cadena nacional y coordinado por un funcionario, académico o periodista, designado
a tal efecto por la Cámara Nacional Electoral."
ARTÍCULO 12°.- Sustitúyense los
artículos 24, 32, 40, 65, 66, 78, 82, 94, 98, 100, 101, 102, 124 y 139 del Código
Nacional Electoral (Ley Nº 19.945, t.o. por el Decreto N° 2135/83, y modificatorias)
por los siguientes:
"ARTÍCULO 24.- Comunicación de faltas
o delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas
y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento
de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
El Registro Nacional de las Personas
enviará semestralmente a la Cámara Nacional Electoral la estadística detallada del
movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31
de diciembre de cada año".
"ARTÍCULO 32.- Distribución de
ejemplares. El padrón de electores se entregará:
1. A las Juntas Electorales, tres (3)
ejemplares autenticados y además el número necesario para su posterior remisión a
las autoridades de las mesas receptoras de votos.
2. A los Partidos Políticos que los
soliciten, en cantidad a determinar por el juez electoral de cada distrito.
3. A los Tribunales y Juntas Electorales
de las Provincias, un ejemplar igualmente autenticado.
La Justicia Nacional Electoral distribuirá
los padrones definitivos impresos de electores privados de libertad a los
establecimientos penitenciarios donde se celebran elecciones y en forma electrónica
a las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto".
"ARTÍCULO 40.- Límites de los circuitos.
Los límites de los circuitos en cada sección se fijarán con arreglo al siguiente
procedimiento:
1. El juzgado federal con competencia
electoral de cada distrito, con arreglo a las directivas sobre organización de los
circuitos que dicte la Cámara Nacional Electoral, preparará un anteproyecto de
demarcación, de oficio, por iniciativa de las autoridades provinciales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, dando intervención en el primer caso a estas últimas. El
juzgado federal con competencia electoral elevará el anteproyecto y la opinión de las
autoridades locales a la Cámara Nacional Electoral. El anteproyecto deberá tener las
características técnicas que establezca la reglamentación.
2. La Cámara Nacional Electoral recibirá
el anteproyecto, notificará el inicio de las actuaciones a los partidos políticos
registrados en el distrito de que se trate, considerará la pertinencia del mismo,
efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo publicará
en el Boletín Oficial por dos (2) días; si hubiera observaciones dentro de los veinte
(20) días de publicados, las considerará y, en su caso, efectuará una nueva consulta
a las autoridades locales y al juzgado federal con competencia electoral;
incorporadas o desechadas las observaciones, resolverá.
3. Hasta que no sean aprobadas por la
Cámara Nacional Electoral las nuevas demarcaciones de los circuitos se mantendrán
las divisiones actuales.
4. Las autoridades provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires enviarán a la Justicia Nacional Electoral, con una
antelación no menor de ciento ochenta (180) días a la fecha prevista para la elección
y en el formato y soporte que establezca la reglamentación, mapas de cada una de
las secciones en que se divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos
de población electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación.
En planilla aparte se consignarán el número de electores que forman cada una de
esas agrupaciones".
"ARTÍCULO 65.- La Cámara Nacional
Electoral remitirá con la debida antelación a las Juntas Electorales, a través del
servicio oficial de Correos, las consolas para la emisión de la Boleta Electrónica de
Sufragio, las urnas, los escáneres destinados al escrutinio, los formularios, sobres,
papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
La Cámara Nacional Electoral
establecerá los requerimientos técnicos de las consolas de emisión de la Boleta
Electrónica de Sufragio, atendiendo especialmente a las condiciones de seguridad, y
de los escáneres destinados al escrutinio; así como las características de la tinta y el
papel utilizados en la impresión de la Boleta Electrónica de Sufragio, todo ello de
conformidad con las exigencias previstas en la presente ley.
Asimismo, deberá adoptar las medidas
necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de estos equipos durante la
elección".
"ARTÍCULO 66.- Nómina de
documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que
existe en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los
siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones
electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que,
además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga:
"Ejemplares del Padrón Electoral.
2. Consola para emisión de la Boleta
Electrónica de Sufragio. Una misma consola podrá ser utilizada por distintas mesas,
en el número y condiciones que establezca la Junta Electoral.
3. Escáner para realizar el escrutinio. La
remisión del escáner queda sujeta a lo que disponga la Cámara Nacional Electoral en
orden a la utilización de estos dispositivos en la elección de que se trate
4. Una urna que deberá hallarse
identificada con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará
registro la Junta.
5. Sobres para el voto. Los sobres a
utilizarse serán opacos.
6. Sellos de la mesa, sobres para
devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere
menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la
anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la
mesa a la apertura del acto electoral.
9. Otros elementos que la Justicia
Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la
anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la
mesa a la apertura del acto electoral".
"ARTÍCULO 78.- Notificación. La
designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de
nombramiento de sus autoridades serán notificadas por el juez a la Junta Electoral
de distrito dentro de los cinco días de efectuada".
"ARTÍCULO 82.- Procedimientos a
seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la consola de emisión de la
Boleta Electrónica de Sufragio, la urna, el escáner destinado al escrutinio, los
registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación. En el caso de que una misma
consola deba ser utilizada por varias mesas, firmaran los respectivos presidentes.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja
de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será
firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la
mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo
que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la
mesa, también de fácil acceso, para que los electores utilicen la consola para emitir
la Boleta Electrónica de Sufragio y ensobren la opción seleccionada en absoluto
secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto
oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos,
debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de
dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de
rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja
de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán
las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A conectar la consola de emisión de
la Boleta Electrónica de Sufragio, verificar su correcto funcionamiento y constatar
que en cada sección figuren la totalidad de las listas registradas. En el caso de que
una misma consola deba ser utilizada para varias mesas, uno de los presidentes
conectará el aparato y efectuará los controles antedichos en presencia de los
demás.
6. A poner en lugar bien visible, a la
entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para
que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los
fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la
mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en
caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su
contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro
que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos
ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse
a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los
presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes
de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se
encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán
reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones".
"ARTÍCULO 94.- Emisión del voto.
Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector utilizará
la consola para seleccionar los candidatos de su preferencia y emitir la Boleta
Electrónica de Sufragio. Acto seguido, colocará en el sobre la boleta impresa por la
consola y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los
fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él
entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o
municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
A los electores no videntes se les hará entrega de los auriculares a fines de que
puedan utilizar la consola. Tanto estos electores, como aquellos que padezcan una
discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o
dificulte el ejercicio del voto, podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o
una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los términos
de la reglamentación. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa
y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la persona
que lo asista. Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a
más de un elector en una misma elección".
"ARTÍCULO 98.- Verificación de la
consola de emisión de la Boleta Electrónica de Sufragio. Problemas. Remplazo.
También controlará que la consola destinada a la emisión de la Boleta Electrónica de
Sufragio funcione correctamente. En caso de existir un problema de funcionamiento,
se pondrá en contacto con el técnico autorizado por la Junta Electoral, quien deberá
presentarse ante el presidente de mesa exhibiendo la credencial emitida por la
Justicia Nacional Electoral, cuyo formato y signos de autenticidad serán previamente
informados a las autoridades del comicio.
De resultar necesario, la Junta Electoral
podrá disponer el remplazo de una consola durante la elección, de lo cual se dejará
constancia en el acta de escrutinio".
"ARTÍCULO 100.- Clausura del acto. El
acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente
ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los
electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
desconectará la consola de emisión de la Boleta Electrónica de Sufragio, tachará del
padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie
el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los
fiscales".
"ARTÍCULO 101.- Procedimiento.
Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los
suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio
ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá
todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes
consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando los
que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones
procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su
recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos
mediante Boleta Electrónica de Sufragio, aun cuando tuvieren tachaduras de
candidatos, agregados o sustituciones (borratina).
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
Mediante cualquier papel distinto de la
Boleta Electrónica de Sufragio.
b) Mediante Boleta Electrónica de
Sufragio que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los
supuestos del apartado I anterior;
c) Mediante Boleta Electrónica de
Sufragio que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo
menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a
elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con
la Boleta Electrónica de Sufragio se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre
estuviere vacío o con cualquier papel distinto de la Boleta Electrónica de Sufragio.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya
validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este
caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se
asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y
sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su
nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que
pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto
recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su
validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos,
declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el
artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la
identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio
de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas,
aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
En caso de contar con escáneres para
efectuar el recuento de votos, el presidente de mesa procederá a pasar por el lector
del aparato las boletas correspondientes a los votos válidos, de a una por vez.
El escáner emitirá una constancia con el
resultado del recuento, que será firmada por el presidente de mesa y agregada al
acta de escrutinio.
El escrutinio y suma de los votos
obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de
manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento
alguno".
"ARTÍCULO 102.- Acta de escrutinio.
Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del padrón
(artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio,
número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las
cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores;
todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y
números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en
cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en
blanco;
c) El nombre del presidente, los
suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron
presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se
ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y
motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia
firmando otro de los fiscales presentes.
Se dejará constancia, asimismo, de su
reintegro;
d) La mención de las protestas que
formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con
referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía,
individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las
autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f) La existencia de problemas de
funcionamiento en la consola de emisión de la Boleta Electrónica de Sufragio, una
breve descripción de los mismos y de la hora en que se produjeron, si fueron
reparados y el nombre y credencial del técnico que haya intervenido.
g) El remplazo de la consola de emisión
de Boleta Electrónica dispuesto por la Junta Electoral, consignando la hora en que se
produjo.
h) La hora de finalización del escrutinio.
Cuando se utilice un escáner para el
recuento de los votos, deberá asentarse en el acta y agregar la constancia del
resultado que emita el aparato con la firma del presidente de mesa.
Si el espacio del registro electoral
destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas
suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la junta electoral.
Además del acta referida y con los
resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que
se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo,
por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y
entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser
suscripto por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no
quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta
circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se
deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron,
así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y
el motivo de ello".
"ARTÍCULO 124.- Acta del escrutinio de
distrito. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta
hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.
La Junta enviará testimonio del acta a la
Cámara Nacional Electoral y a los partidos intervinientes. Otorgará, además, un
duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma".
"ARTÍCULO 139.- Delitos. Enumeración.
Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere
ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio:
b) Compeliere a un elector a votar de
manera determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o
durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio:
d) Suplantare a un sufragante o votare
más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin
derecho:
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere
urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Destruyere, inutilizare o de cualquier
modo dañare la consola de emisión de la Boleta Electrónica de Sufragio, le
introdujere o conectare dispositivos que impidan o alteren su correcto
funcionamiento o permitan obtener información sobre las opciones efectuadas por
los electores.
En lo pertinente, estas mismas acciones
serán punibles cuando recayeren sobre los escáneres destinados al recuento de los
votos.
g) Falsificare, en todo o en parte, o
usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o
acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio
de una elección:
h) Falseare el resultado del
escrutinio".
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el inciso d)
del segundo párrafo del artículo 12, Código Nacional Electoral (Ley Nº 19.945, t.o.
por el Decreto N° 2135/83, y modificatorias), por el siguiente:
"d) El personal de organismos y
empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban
realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el
empleador o su representante legal comunicarán a la Cámara Nacional Electoral la
nómina respectiva con diez (10) días de
anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente
certificación".
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 25 del Código Nacional
Electoral (Ley Nº 19.945, t.o. por el Decreto N° 2135/83, y modificatorias) por el
siguiente:
"Los juzgados electorales podrán
requerir asistencia a la Cámara Nacional Electoral para la impresión de las listas
provisionales".
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el párrafo
quinto del artículo 72 del Código Nacional Electoral (Ley Nº 19.945, t.o. por el
Decreto N° 2135/83, y modificatorias) por el siguiente:
"Sesenta (60) días antes de la fecha
fijada para el comicio, la Cámara Nacional Electoral determinará la suma que se
liquidará en concepto del viático, estableciendo el procedimiento para su pago que se
efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la
resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si se
realizara segunda vuelta se sumarán
ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo".
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el segundo
párrafo del artículo 75 bis del Código Nacional Electoral (Ley Nº 19.945, t.o. por el
Decreto N° 2135/83, y modificatorias) por el siguiente:
"La justicia electoral llevará a cabo la
capacitación de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual".
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el párrafo
cuarto del artículo 105 del Código Nacional Electoral (Ley Nº 19.945, t.o. por el
Decreto N° 2135/83, y modificatorias) por el siguiente:
"El Presidente remitirá una copia del
telegrama a la Cámara Nacional Electoral".
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el párrafo
segundo del artículo 168 del Código Nacional Electoral (Ley Nº 19.945, t.o. por el
Decreto N° 2135/83, y modificatorias) por el siguiente:
"Las franquicias postales, telegráficas,
de transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios,
empleados y demás autoridades, se determinarán por la Cámara Nacional Electoral".
ARTÍCULO 19.- Suprímese el párrafo
tercero del artículo 80 del Código Nacional Electoral (Ley Nº 19.945, t.o. por el
Decreto N° 2135/83, y modificatorias).
ARTÍCULO 20.- Sustitúyense los
artículos 3 y 4 de la Ley 19.108 y modificatorias por los siguientes
"ARTÍCULO 3°.- La Cámara designará
tres (3) secretarios que, sin perjuicio de la específica que contempla el Artículo 2º,
deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser Juez Nacional de Primera
Instancia y tendrán igual jerarquía".
"ARTÍCULO 4°.- La Cámara Nacional
Electoral tendrá las siguientes atribuciones especiales:
a) dirigir y fiscalizar el funcionamiento
del Registro Nacional de electores y fiscalizar los de los distritos de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Electoral;
b) dirigir y fiscalizar el funcionamiento
del Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar los de los
distritos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos;
c) dictar las normas a que deberá
sujetarse la formación y funcionamiento de los Registros Generales, de distritos, de
cartas de ciudadanía, de inhabilitados, de faltas electorales, de juicios paralizados en
razón de inmunidades, de nombres, símbolos, emblemas y número de identificación
de los Partidos Políticos y las características uniformes de las fichas de afiliación que
llevará y conservará la Justicia Federal Electoral;
d) administrar el Fondo Partidario
Permanente previsto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, otorgar las
franquicias, subsidios y aportes a las agrupaciones políticas, de acuerdo a las
disposiciones de dicha norma y de la Ley de Democratización de la Representación
Política, la Transparencia y la Equidad Electoral. Estas atribuciones podrán ser
delegadas en un funcionario bajo su dependencia jerárquica.
e) organizar un Cuerpo de Auditores
Contadores para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo
pertinente de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un fondo
anual especial que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del Fondo Partidario
Permanente, el cual se integrará con los aranceles percibidos por los trámites que se
realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la
Nación y con recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente en caso de no
cubrirse el mínimo establecido.
f) distribuir los espacios de publicidad
electoral entre las agrupaciones políticas, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos y la Ley de Democratización de la
Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, pudiendo delegar
esta facultad en un funcionario bajo su dependencia jerárquica.
e) implementar un sistema de auditoría
de medios de comunicación;
f) administrar los recursos provenientes
de los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede y los que se
asignen en el Presupuesto General de la Nación;
g) dirigir las actividades de capacitación
de las autoridades de los comicios y las actividades de formación cívico-electoral de
los ciudadanos, pudiendo delegar esta facultad en un funcionario bajo su
dependencia jerárquica.
h) trasladar su sede, temporariamente a
los distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones;
i) dictar las reglas necesarias para el
cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia,
respetando el espíritu de las leyes y de sus disposiciones reglamentarias".
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el inciso 10
del artículo 17 de la Ley 22.520 (t.o. por el Decreto 438/92) por el siguiente:
"10. Entender en lo relacionado con la
programación de la legislación electoral, el empadronamiento de los ciudadanos, la
organización, conducción y control del Registro Nacional de las Personas y las leyes
de amnistías políticas".
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el numeral 3
de los objetivos de la Secretaria de Asuntos Políticos, apartado XII -Ministerio del
Interior y Transporte- del Anexo II, Decreto 357/02 por el siguiente:
"3. Proponer al Ministro del Interior las
medidas conducentes para perfeccionar el Registro Nacional de Electores".
ARTÍCULO 23.- Suprímese el numeral 8
de los objetivos de la Secretaria de Asuntos Políticos, apartado XII -Ministerio del
Interior y Transporte- del Anexo II, Decreto 357/02 y dése numeración correlativa a
los objetivos desde el numeral 7 en adelante.
ARTÍCULO 24.- Suprímense los
numerales 3, 4 y 6 de los objetivos de la Subsecretaria de Asuntos Políticos y
Electorales, apartado XII -Ministerio del Interior y Transporte- del Anexo II, Decreto
357/02 y dése numeración correlativa a los objetivos desde el numeral 2 en
adelante.
ARTÍCULO 25.- Deróganse cualesquiera
otras normas que se opongan a la presente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 26.- Transfiérese a la Justicia
Nacional Electoral la estructura organizativa, personal, bienes muebles y
documentación de la Dirección Nacional Electoral de la Subsecretaria de Asuntos
Políticos y Electorales de la Secretaria de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior
y Transporte. La Cámara Nacional Electoral podrá reformar la estructura organizativa
de la Dirección Nacional Electoral por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 27.- Transfiérese a la Justicia
Nacional Electoral el Instituto Nacional de Capacitación Política (INCAP), con su
estructura organizativa, personal y bienes muebles.
ARTÍCULO 28.- Transfiérese al
presupuesto de la Justicia Nacional Electoral las partidas presupuestarias
correspondientes a la Dirección Nacional Electoral y proporcionalmente, en la medida
que corresponda, las partidas de la Secretaria de Asuntos Políticos y de la
Subsecretaria de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior y
Transporte.
ARTÍCULO 29.- El Capítulo IV "Boleta
Electrónica de Sufragio", Título III "De los actos preelectorales", y artículos
concordantes del Código Nacional Electoral, y el Capítulo V "Boleta Electrónica de
Sufragio", Título II "Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias", de la Ley N°
26.571, comenzarán a regir a partir de las elecciones primarias, abiertas, obligatorias
y simultáneas del año 2015.
Respecto de aquellos distritos donde no
fuera implementada la Boleta Electrónica de Sufragio, conforme la facultad prevista
en el artículo 62, último párrafo, del Código Nacional Electoral y el artículo 38,
párrafo tercero, de la Ley N° 26.571, continuarán rigiendo las disposiciones
pertinentes sin las modificaciones introducidas por la presente ley.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por las razones que expondremos a
continuación, se considera que las funciones técnico-administrativas que ejerce el
Ministerio del Interior y Transporte en materia electoral, deben ser transferidas a la
Cámara Nacional Electoral, como órgano superior de la rama especializada del Poder
Judicial.
Primeramente, cabe mencionar que,
como consecuencia del régimen federal de gobierno adoptado en la Constitución
Nacional, en nuestro país coexisten dos órdenes de organización electoral, el
nacional y los provinciales.
En el orden nacional, las funciones de
administración y control del proceso electoral se encuentran asignadas a un fuero
específico.
En este sentido, la materia electoral
nacional, tanto en lo administrativo como en lo contencioso, compete a la Justicia
Nacional Electoral creada en 1962.
Por tanto, dentro de la clasificación de
autoridades electorales existente en el derecho comparado, la Argentina se incardina
en la categoría de Estados que prevén tribunales electorales de naturaleza
jurisdiccional y cuyas decisiones están sujetas al control de constitucionalidad por un
órgano superior.
Los modelos o tipos de organización de
las elecciones han sido clasificados en tres categorías diferentes: - El modelo
independiente (en el que la organización de los comicios está a cargo de un tribunal
o comisión electoral, que se caracteriza por su independencia del Ejecutivo); el
modelo gubernamental (donde tal organización se encomienda al Ministerio del
Interior o a los gobiernos locales); y el modelo mixto (por lo general con dos
componentes, al combinar un consejo o comisión electoral independiente con la
participación del Ministerio del Interior o del Ministerio de Justicia).
Según señala IDEA Internacional, los
organismos electorales latinoamericanos encargados de la organización de los
comicios responden al modelo independiente, a excepción de nuestro país, que sigue
el modelo mixto, puesto que combina la participación de la Cámara Nacional
Electoral (perteneciente al Poder Judicial) con la del Ministerio del Interior.
En suma, conforme observa la citada
organización, los organismos electorales de la región se caracterizan por su
independencia del Poder Ejecutivo (ya sea por su pertenencia al Poder Judicial o su
autonomía respecto de los tres poderes) y por el desempeño de funciones
jurisdiccionales (que explica su denominación de "tribunales") (1) .
Con relación a nuestro sistema, la
Justicia Nacional Electoral, regulada en la Ley 19.108 y modificatorias, es un fuero
federal y permanente que está constituido por veinticuatro (24)
jueces con competencia electoral (uno
en cada Estado provincial y uno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y por la
Cámara Nacional Electoral.
La Cámara Nacional Electoral, que
encabeza este fuero, desempeña funciones administrativas y jurisdiccionales, y sus
decisiones sólo son recurribles ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por
vía del recurso extraordinario.
La Cámara es tribunal de alzada de los
juzgados federales con competencia electoral (art. 5) y tanto dichos órganos como
las Juntas Electorales deben sujetarse a lo que establezca su jurisprudencia (art.
6).
Entre las atribuciones asignadas a la
Cámara Nacional Electoral cabe destacar las siguientes:
- Dirigir y fiscalizar el funcionamiento
del Registro Nacional de electores y fiscalizar los de los distritos de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Electoral;
- Dirigir y fiscalizar el funcionamiento
del Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar los de los
distritos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos;
- Dictar las normas regulatorias de los
Registros Generales, de distritos, de cartas de ciudadanía, de inhabilitados, de faltas
electorales, de juicios paralizados en razón de inmunidades, de nombres, símbolos,
emblemas y número de identificación de los Partidos Políticos y las características
uniformes de las fichas de afiliación;
- Organizar un Cuerpo de Auditores
Contadores para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento de las
disposiciones legales;
- Administrar los recursos provenientes
de aranceles, los asignados en el Presupuesto General de la Nación y los
provenientes de transferencias específicas del Poder Ejecutivo Nacional;
- Dictar las reglas necesarias para el
cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia (art.
4).
Los Jueces Federales con competencia
electoral, por su parte, entienden sobre las siguientes cuestiones:
Faltas y delitos electorales;
La aplicación de las normas vinculadas
al proceso electoral y a los partidos políticos;
La fundación, organización,
funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos;
El control y fiscalización patrimonial de
los partidos;
La organización, funcionamiento y
fiscalización del Registro de Electores y otros registros , de Inhabilitados para el
ejercicio de los derechos electorales, de Faltas Electorales, de
Nombres, Símbolos, Emblemas y
Números de Identificación de los Partidos Políticos y de afiliados a los mismos, en el
distrito respectivo;
La elección, escrutinio y proclamación
de los candidatos a cargos electivos (art. 12).
Ahora bien, sin perjuicio del esquema
general adoptado a nivel nacional, el ordenamiento jurídico vigente coloca en cabeza
del Ministerio del Interior y Transporte una serie de obligaciones y atribuciones de
especial relevancia para la organización y desarrollo de los procesos electorales.
En especial, destaca el rol asignado a la
Dirección Nacional Electoral, dependiente de la Subsecretaria de Asuntos Políticos y
Electorales de la Secretaria de Asuntos Políticos de dicho Ministerio, cuya estructura
organizativa se encuentra regulada por el Decreto 682/2010 del 14 de mayo de
2010.
Sobre el particular, dado que nuestra
propuesta trata sobre el ámbito de competencia asignado a esa cartera y a órganos
específicos de su organigrama, a continuación presentamos una síntesis de las
mismas, conforme las previsiones de la Ley de Ministerios y las normas que regulan
el régimen electoral nacional.
Ley de Ministerios (Ley Nº 22.520, t.o.
por Decreto 438/92 y modificatorias).-
En orden a las competencias del
Ministerio del Interior y Transporte, dispone que le corresponde entender, a los
efectos prescriptos por la Constitución Nacional (artículos 37 y 38), en lo relacionado
con el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, el régimen electoral, los
partidos políticos y su financiamiento, así como entender en lo relacionado con la
programación y ejecución de la legislación electoral y el empadronamiento de los
ciudadanos (art. 17, inc. 9 y 10, en sus partes pertinentes).
Asimismo, dentro de esta cartera,
contempla como organismos específicos vinculados a la materia electoral a la
Secretaria de Asuntos Políticos y a la Subsecretaria de Asuntos Políticos y Electorales,
dependiente de esta última.
En concreto, respecto de la Secretaria
de Asuntos Políticos, la ley le asigna entre otros objetivos, tareas tales como
proponer los proyectos de convocatoria a elecciones e intervenir en la difusión de los
procedimientos y normas electorales (1), custodiar los ejemplares autenticados del
padrón electoral (3), conceder franquicias e intervenir en la distribución de los
aportes del Fondo Partidario Permanente a las agrupaciones políticas, y conceder (8)
y fomentar actividades de capacitación a través del Instituto Nacional de
Capacitación Política (9).
Con relación a la Subsecretaria de
Asuntos Políticos y Electorales, prevé entre sus objetivos la coordinación con los
organismos involucrados de todos los aspectos operativos vinculados a la
programación y desarrollo de los actos electorales nacionales (4), intervenir en las
relaciones con los partidos políticos (7) y en general, brindar asistencia al Secretario
de Asuntos Políticos en orden a los objetivos de éste (2, 3 y 6).
Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos (Ley Nº 26.215).-
Esta ley regula el Fondo Partidario
Permanente y establece que el Ministerio del Interior y Transporte es el organismo
encargado de administrarlo (art. 6), encomendándole la tarea de distribuir los
recursos correspondientes al aporte anual para el desenvolvimiento institucional de
los partidos políticos (conforme los parámetros de los arts. 9, 10 y 11) y de los
fondos correspondientes al aporte para las campañas electorales de las elecciones
primarias y
generales (según los porcentajes del
art. 36). Así como la facultad de otorgar a las agrupaciones políticas las franquicias
que prevé dicha norma y los aportes extraordinarios para atender gastos no
electorales.
Por su parte, la Dirección Nacional
Electoral del Ministerio del Interior y Transporte tiene a cargo otorgar a las
agrupaciones políticas el aporte para la impresión de las boletas (art. 35) y distribuir
los espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora,
televisiva abierta o por suscripción (arts. 43 y 43 bis a 43 nonies).
En consonancia con tales atribuciones,
la ley prevé el deber de los partidos de informar a la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio las designaciones de sus tesoreros o equivalentes (art. 18) y al Ministerio
del Interior y Transporte las designaciones de los responsables económico
financieros de las campañas electorales (art. 27), así como el deber de registrar en
este último la cuenta única en la que se depositarán los fondos y con la que
cancelará las deudas y erogaciones de campaña (arts. 20 y 32).
A su vez, el Ministerio tiene el deber de
informar a los juzgados con competencia electoral el monto de los aportes, subsidios
y franquicias a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido (art.
53).
Ley de Democratización de la
Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral (Ley Nº 26.571).
Respecto de las elecciones primarias,
abiertas, obligatorias y simultáneas reguladas en esta ley (PASO), se establece que la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte debe prestar a la
Justicia Nacional Electoral la colaboración que ésta le requiera para la organización
de las elecciones (art. 19).
Esta norma encomienda a la Dirección
Nacional Electoral la tarea de distribuir entre las agrupaciones políticas el aporte de
campaña y el aporte para la impresión de las boletas (art. 32), de publicar los
aportes que correspondan a cada agrupación política y de registrar la designación de
sus responsables económico financieros (art. 32).
Asimismo, le asigna la facultad de
distribuir por sorteo público los espacios de publicidad electoral en emisoras de
radiodifusión, sonoras, televisivas abiertas y por suscripción, según lo dispuesto en la
Ley 26.215 (art. 35).
Por otra parte, establece que los
presidentes de mesa deberán comunicar, mediante telegrama, el resultado del
escrutinio al juzgado con competencia electoral competente y a la Dirección Nacional
Electoral (art. 43).
La ley prevé además la constitución de
un Consejo de Seguimiento de las elecciones primarias y generales, que actuará
ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte, integrado
por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional y los
representantes designados por las agrupaciones políticas de distrito que no formen
parte de una agrupación nacional, que participen en el proceso electoral (art. 104). Y
establece que la citada Dirección tendrá el deber de informar pormenorizadamente
en forma periódica o cuando el Consejo lo requiera sobre la marcha de los
procedimientos relacionados con la financiación de las campañas políticas, asignación
de espacios en los medios de comunicación, modalidades y difusión del recuento
provisional de resultados, en ambas elecciones.
Ley Orgánica de los Partidos Políticos
(Ley N° 23.298).
Esta ley pone a cargo del Ministerio del
Interior y Transporte la obligación de suministrar a los partidos políticos las fichas de
afiliación en forma gratuita (art. 23, último párrafo), así como los gastos del servicio
de telegrama gratuito de renuncia a una afiliación (art. 25 quáter, último
párrafo).
5) Código Electoral Nacional (Ley Nº
19.945 y modificatorias).
Este cuerpo legal contiene disposiciones
que obligan a que se informe al Ministerio del Interior y Transporte sobre datos
vinculados a la organización y desarrollo de los comicios, que le asignan la facultad
de aprobar las nuevas demarcaciones de circuitos en las secciones electorales y que
ponen a su cargo tareas de organización y gastos derivados de los procesos
electorales.
Así, el Código Electoral Nacional prevé
que el Ministerio será informado de:
- El personal de organismos y empresas
de servicios públicos que por razones atinentes a su trabajo no pueda asistir al
comicio, por el empleador o su representante legal (art. 12, inc. d).
- La estadística detallada del
movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, por parte del
Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, al 30 de junio y 31
de diciembre de cada año (art. 24).
- Los lugares en que funcionarán las
mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades, que serán notificadas
por los jueces electorales (art. 78).
- Las comunicaciones que contengan la
ubicación de las mesas y sus autoridades, por parte de las Juntas Electorales, las
cuales deben ser conservadas por el Ministerio del Interior durante cinco años (art.
80).
- Los telegramas con el resultado del
escrutinio de mesa enviado a la Junta Electoral por los presidentes de mesa, una
copia de los cuales debe ser remitida por dichos funcionarios a la Dirección Nacional
Electoral del Ministerio del Interior (art. 105).
- Las actas del escrutinio realizado por
las Juntas Electorales, que deben enviar testimonios de aquéllas al Poder Ejecutivo,
correspondiéndole al Ministerio del Interior la conservación de los mismos durante
cinco años (art. 124).
Asimismo, dicho código establece que
se entregarán tres (3) ejemplares autenticados del padrón de electores al Ministerio
del Interior y Transporte, el cual deberá conservarlos durante tres años (art. 32, inc.
2, y segundo párrafo del artículo).
Por otra parte, dispone que la Cámara
Nacional Electoral remitirá a la Dirección Nacional Electoral del citado Ministerio los
anteproyectos de demarcación de los circuitos de cada sección, preparados por los
juzgados con competencia electoral. A su vez, dicha Dirección debe notificar el inicio
de las actuaciones a los partidos políticos registrados en el distrito, considerar la
pertinencia del anteproyecto y efectuar un informe técnico que será publicado en el
Boletín Oficial. En caso de existir observaciones, las considerará y en su caso, debe
efectuar una nueva consulta a las autoridades locales y a la Justicia Nacional
Electoral. Posteriormente, elevará las actuaciones a consideración del Ministerio del
Interior y Transporte para la aprobación del proyecto definitivo. Por último, prevé
que hasta tanto dicho Ministerio no apruebe las nuevas demarcaciones, se
mantendrán las divisiones actuales (art. 40).
En orden a las obligaciones a cargo del
Ministerio, vinculadas a la organización de los comicios, el Código Electoral Nacional
establece los siguientes deberes:
- Prestar colaboración -a través de la
Dirección Nacional Electoral- para la impresión de las listas provisionales, a
requerimiento de los juzgados con competencia electoral (art. 25, último
párrafo).
- Proveer las urnas, formularios,
sobres, papeles especiales y sellos para los comicios (art. 65).
- Determinar la suma que se liquidará a
las autoridades de mesa en concepto del viático (art. 72).
- Prestar a la justicia electoral el apoyo
necesario para la capacitación de autoridades de mesa (art. 75 bis, último
párrafo).
- Determinar las franquicias postales,
telegráficas, de transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los
funcionarios, empleados y demás autoridades que intervengan en el proceso
electoral (art. 168).
A ello se agrega que, conforme la
reglamentación del art. 3 bis, relativo al voto de los procesados que se encuentren
cumpliendo prisión preventiva, el Ministerio del Interior y Transporte debe colaborar
con la Cámara Nacional Electoral en los aspectos de la organización y la logística
electoral que ésta requiera (Decreto 1291/2006, art. 36).
En concreto, como resultado del
relevamiento efectuado, es dable observar que el Ministerio del Interior y Transporte
y organismos dependientes de esa cartera, detentan facultades de especial
relevancia que hacen a la etapa previa al desarrollo de los comicios.
En particular, la ley asigna a dicho
Ministerio la administración del Fondo Partidario Permanente y la facultad de
distribuir entre las agrupaciones políticas el aporte anual para el
desenvolvimiento institucional, el aporte
para las campañas electorales de las elecciones primarias y generales, las franquicias
y aportes extraordinarios, y el aporte para la impresión de las boletas.
Asimismo, otra facultad fundamental
para los procesos electorales, es la vinculada a la distribución de los espacios de
publicidad electoral en los medios de comunicación. Sobre el particular, es claro que
los medios ejercen hoy una influencia decisiva en la política electoral,
por lo que son un bien cada vez más
preciado para cualquier partido o candidato que quiera ser visto o escuchado por el
grueso del electorado (2) .
Finalmente, la ley le encomienda el
llevar adelante actividades de capacitación a través del Instituto Nacional de
Capacitación Política (INCAP). Las acciones a cargo de este organismo están
establecidas en el Decreto 258/03 (Anexo II) y consisten en organizar cursos y
seminarios; realizar estudios, investigaciones y proyectos; promover convenios de
cooperación con los gobiernos provinciales, municipales y universidades; y promover
la especialización en instituciones internacionales mediante becas, subsidios o
convenios de intercambio.
Ahora bien, valorando que se trata de
competencias particularmente sensibles para el normal y correcto desarrollo de los
procesos electorales, puesto que atañen a la provisión de fondos a los partidos
políticos, al acceso de estas agrupaciones a los medios de comunicación y a la
capación y formación cívico-electoral, se considera la pertinencia de transferir tales
facultades a la Justicia Nacional Electoral, a los fines de fortalecer las garantías de
igualdad y equidad entre las distintas agrupaciones políticas.
Ello, teniendo en cuenta que es una
rama del Poder Judicial y por ende, independiente del Poder Ejecutivo; en tanto que
el Ministerio del Interior y Transporte depende en forma directa del Presidente de la
Nación, quien nombra y remueve discrecionalmente a las autoridades superiores de
ese poder.
En el sentido expuesto, entendemos
que la administración del Fondo Partidario Permanente, la distribución de los
espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación y las actividades de
capacitación que se lleven a cabo en materia electoral, son tareas que deben ser
cumplimentadas por órganos independientes, que no tengan vinculación alguna con
las autoridades provenientes de los procesos electorales. Como garantía de igualdad
entre las agrupaciones políticas y de equidad en la distribución de fondos públicos y
espacios de propaganda, desterrando toda sospecha de favorecimiento o
especulación en beneficio del partido gobernante o de fuerza políticas afines.
Por lo demás, siendo que el
ordenamiento jurídico asigna las funciones de organización y administración en
materia electoral, así como la resolución de conflictos, a una rama del Poder Judicial,
que las tareas actualmente desempeñadas por el Ministerio del Interior y
Transporte sean transferidas a la
Cámara Nacional Electoral, resulta en un todo consecuente con la existencia en
nuestro sistema de un fuero especializado.
Con ello se apunta, en definitiva, a
garantizar en la mayor medida posible el ejercicio de las potestades asignadas a los
partidos políticos por el artículo 38 de la Constitución Nacional, en el entendimiento
de que es precisamente la competencia entre partidos con recursos equilibrados
(políticos, humanos, económicos) lo que genera democracia (3) .
En esta línea de pensamiento, se ha
dicho que para la realización de las campañas electorales resultan esenciales,
además de las libertades políticas, la neutralidad e imparcialidad de los organismos
públicos, expresadas en el principio legal de la no discriminación y la igualdad de
oportunidades. Esto, como base de un proceso electoral democrático orientado a la
celebración de elecciones libres y competitivas. Asimismo, en orden a alcanzar tales
condiciones, se ha señalado la necesidad de instaurar órganos especiales con
responsabilidad y poder, que sean independientes del poder político, enfatizando en
que este último aspecto resulta fundamental para la confianza de la población en el
proceso electoral (4) .
En conclusión, nuestra propuesta está
dirigida a dotar al sistema electoral de un máximo de legitimidad, a través del
empoderamiento de la Justicia Nacional Electoral, atendiendo a que sus órganos se
encuentran en una posición absolutamente equidistante -tercero imparcial- respecto
de las distintas agrupaciones políticas que intervienen en los procesos electorales.
Esto es, son órganos independientes del Poder Ejecutivo, lo cual garantiza su
imparcialidad y redunda en definitiva en una mayor legitimidad frente a la
ciudadanía.
Por otra parte, la propuesta
acompañada propicia una serie de modificaciones al Código Electoral Nacional
tendientes a la implementación del "voto electrónico" y la instauración del sistema de
"boleta única" en el régimen electoral nacional.
En concreto, nuestra iniciativa supone
introducir el uso de la "boleta única", con la particularidad de que la emisión de la
misma se realizará por medio de una consola electrónica.
Al respecto, la Cámara Nacional
Electoral ha expresado "la conveniencia de evaluar la instrumentación de un sistema
de boleta única por categoría, en el que se encuentre a cargo del órgano electoral su
confección y suministro". Ello, frente a la necesidad de poner límite a la
inconmensurable cantidad de boletas que de ordinario existen en cada elección (Cfr.
Acordada Extraordinaria 87/11 del 27-07-2011).
Cabe mencionar que a la fecha han sido
presentados números proyectos legislativos, que con distintos matices impulsaron la
sanción del "voto electrónico" (5) , sin que ninguno de ellos haya logrado
convertirse en ley.
La consulta de tales antecedentes y el
análisis de los cuestionamientos a la informatización del proceso electoral dirigidos
por especialistas (6) , me llevan a concluir que por el momento resulta conveniente
aplicar la informática para instaurar el sistema de "boleta única", sin incorporar el
registro electrónico directo de los sufragios.
A tal fin, el proyecto prevé la
incorporación de consolas para la emisión de la "Boleta Electrónica de Sufragio", que
serán colocadas en el cuarto oscuro, las cuales permitirán al elector seleccionar la
lista de su preferencia dentro de cada categoría de candidatos, y tras confirmar las
opciones seleccionadas, imprimir la boleta.
Si bien este sistema presenta elementos
en común con el sistema implementado en la Provincia de Salta, el régimen aquí
propiciado limita los alcances del equipo informático a la emisión de la boleta, sin
que el aparato efectúe ningún registro de las opciones realizadas por los electores. Al
tiempo que propicia el control por el elector de que la boleta impresa efectivamente
coincida con las opciones elegidas. Para lo cual, siguiendo la sugerencia de la
Fundación Vía Libre, se incorporó la previsión de un mecanismo que exigirá una
acción positiva del usuario para que la consola libere la boleta.
En suma, en nuestro proyecto, la tarea
de contar los votos recae exclusivamente en las autoridades del comicio y no queda
grabada en la memoria del equipo. Al tiempo que el uso del escáner se prevé
exclusivamente para facilitar el escrutinio, sin que resulte indispensable, dado que el
recuento de votos puede hacerse manualmente, puesto que la boleta emitida por la
consola lleva impresas las opciones efectuadas por el elector.
A diferencia de ello, cuando los medios
informáticos se utilizan para registrar los sufragios, sistema conocido como "Registro
Electrónico Directo" (RED) (7) , se presenta el problema de que a posteriori no existe
la posibilidad de establecer que las opciones seleccionadas por los electores hayan
sido computadas correctamente. Esto se debe, puntualmente, a que no es posible
auditar el correcto funcionamiento del sistema, toda vez que ello requiere identificar
a quiénes hayan emitido los votos, lo que está vedado por el carácter secreto del
sufragio.
Asimismo, tampoco se prevé que la
"Boleta Electrónica de Sufragio" deba llevar un chip (los cuales contienen números
de serie que permiten efectuar cierto seguimiento), y aunque este aspecto no es
abordado en el proyecto (por lo que corresponderá a la reglamentación),
consideramos que en su lugar podría
utilizarse un sistema como el "código de barras", que descarte la posibilidad de
efectuar cualquier correlato entre la boleta y el elector.
En los demás aspectos, no se presentan
otras variantes respecto del procedimiento vigente, puesto que se mantiene el uso
de los sobres y las urnas. La única diferencia es que se habilita a la Cámara Nacional
Electoral, como Autoridad de Aplicación, a que apruebe la utilización de escáneres
para el escrutinio.
Por otra parte, en lo referente a la
consola destinada a la emisión de la "Boleta Electrónica de Sufragio", entendemos
que se la debe concebir como un dispositivo semejante a los cajeros automáticos, en
su aspecto exterior y uso. En concreto, el concepto que se persigue es el de un
dispositivo simple y fácil de usar, que en principio no debería llevar conexiones
externas a ninguna red o a internet. Esto último, en resguardo de posibles acciones
dirigidas a impedir o alterar su normal funcionamiento, o bien, a conocer las
opciones seleccionadas por los electores.
Los requisitos básicos de seguridad y
control de calidad de los equipos informáticos serán establecidos por la Cámara
Nacional Electoral.
Entre las ventajas que supone el
sistema propiciado podemos mencionar:
- Se ahorran los importantes costos
económicos de la impresión y se evita el problema de la provisión de boletas.
- Se soluciona el problema de la
sustracción o el faltante ocasional de boletas en el cuarto oscuro, que en la práctica
pueden afectar la libertad del sufragio, al limitar las alternativas del voto.
- Se elimina la posibilidad de
determinadas prácticas fraudulentas como el llamado "voto en cadena".
- Se simplifica la tarea de las
autoridades de mesa y de los fiscales de las agrupaciones políticas.
- Se facilita la labor de las Juntas
Electorales y la Justicia Electoral.
Asimismo, la introducción de la "Boleta
Electrónica de Sufragio" simplifica la operación de cortar boleta y elimina las
llamadas "listas colectoras", lo que vendría a desterrar las maniobras orientadas a
incrementar el caudal de votos, mediante la adhesión a una lista de candidatos
nacionales de dos o más listas de candidatos municipales o provinciales.
En orden a estos aspectos, es indudable
que los cambios propuestos permitirán alcanzar un ejercicio más pleno y maduro del
sufragio activo.
En definitiva, propiciamos la aplicación
del "voto electrónico" con un alcance tal que permita beneficiar al sistema
democrático de las ventajas antes señaladas, sin resignar la capacidad del ciudadano
común de controlar y auditar el proceso electoral.
Por último, postulamos la incorporación
al Código Nacional Electoral del debate público obligatorio entre los candidatos a
presidente y a legisladores nacionales, tanto en las elecciones generales como en las
primarias, como otro aporte orientado al perfeccionamiento de nuestro sistema
electoral y al logro de una democracia más plena.
A diferencia de otras naciones del
continente, como EE.UU., México o -más recientemente- Brasil, nuestro país no ha
incorporado a su vida política la práctica del debate entre candidatos
electorales.
La celebración de esta clase de eventos
ha sido impulsada por ONGs que apuntan al mejoramiento de las políticas públicas,
como el CIPPEC (Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el
Crecimiento), miembro de la Red Internacional de
Debates Electorales, quien
recientemente publicó un documento aconsejando la realización de un debate entre
los candidatos a diputados nacionales por la Provincia de Buenos Aires (8) .
Como habremos de ver, las ventajas
que implica este instituto son claramente evidenciables.
Desde la perspectiva del electorado, el
debate público posibilita conocer y comparar las propuestas de los distintos
candidatos, fortaleciendo el derecho a la información de la ciudadanía, en aras de un
ejercicio más pleno del sufragio activo.
Desde el punto de vista de los
candidatos, les permite dar a conocer sus posturas sobre los principales temas de
política pública, en un marco de equidad respecto de los candidatos de las otras
fuerzas políticas, que asegura la igualdad de oportunidades.
Esto último implicaría un cambio
altamente positivo en la dinámica de la competencia electoral, donde vienen jugando
un papel decisivo la disponibilidad de recursos económicos, el uso de los medios del
Estado por parte del partido gobernante y la logística que poseen las fuerzas
políticas.
Frente a ello, la particularidad de esta
nueva herramienta es que permite la comunicación directa del candidato a los
electores, sin elementos que puedan distorsionar su mensaje o dificultar su
recepción, abriendo un canal de información que supera con creces a la propaganda
política y los alcances de las declaraciones que el candidato pueda pronunciar en
otros espacios.
En concreto, para el electorado,
significa poder contar con una mayor cantidad de elementos de juicio a la hora de
ejercer su derecho al sufragio, puesto que le brinda un conocimiento más amplio de
las ideas y proyectos de los candidatos, que el que ofrecen la propaganda y los
medios de comunicación. Y posteriormente, le otorga la posibilidad de ejercer
"control ciudadano" sobre el cumplimiento de las promesas electorales efectuadas
por el candidato que resulte electo.
Por lo demás, la propuesta acompañada
atiende a la crisis de representatividad que se percibe en nuestra realidad política, y
en particular, a los reclamos de la ciudadanía que demanda un mayor acercamiento
de sus representantes.
Para alcanzar tan loables fines, en la
coyuntura actual resulta necesario establecer la obligatoriedad de los debates
públicos entre candidatos electorales, para vencer las reticencias de quienes
especulan con una ventaja electoral y conseguir implementar esta práctica con
carácter equitativo e igualitario.
Finalmente, con el precepto que
establece la realización de una encuesta a nivel nacional para determinar los temas
de política pública sobre los que habrá de versar el debate, se empodera a los
ciudadanos al otorgarles una clara herramienta de participación. En definitiva, la
encuesta previa les da la posibilidad de identificar los problemas; y la celebración de
los debates públicos, la oportunidad de evaluar las soluciones propuestas por los
distintos candidatos, y de controlar posteriormente su ejecución por quienes resulten
electos.
Por las razones expuestas, invitamos a
los colegas diputados y diputadas a que nos acompañen en esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |