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PROYECTO DE TP


Expediente 7337-D-2012
Sumario: LEY 13944 DE DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR: MODIFICACIONES, SOBRE INCREMENTO DE LA PENA ANTE SU INCUMPLIMIENTO.
Fecha: 16/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.- Modificase el artículo 1º de la Ley Nº 13.944, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1. Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos a los progenitores que omitieren prestar alimentos a sus hijos menores de veintiun (21) años de edad o de más si estuviere impedido.
El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el párrafo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por incumplimiento de un convenio homologado o una resolución judicial que hubiera establecido la obligación alimentaria.
La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria."
ARTÍCULO 2º.- Incorporase como artículo 1º bis a la Ley Nº 13.944, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º bis.- El imputado del delito previsto en esta ley, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba, de conformidad a lo establecido en el TITULO XII del Libro I del Código Penal y las disposiciones especiales que se establecen a continuación.
El imputado deberá ofrecer, en caso de que no exista resolución judicial que hubiera establecido la obligación alimentaria en sede civil, una prestación alimentaria, periódica y monetaria a favor del alimentado. El alimentado o su representante legal, en su caso, podrá aceptar la prestación.
En caso de existir una resolución judicial en sede civil, para que proceda la suspensión de juicio a prueba el imputado debe ofrecer, como mínimo, el pago de las sumas devengadas desde el momento de haber sido interpelado fehacientemente al cumplimiento de la obligación alimentaria.
Una vez realizado el ofrecimiento previsto en los párrafos anteriores, según su caso, se aplicarán en lo sucesivo los artículos 76 bis, 76 ter y 76 quater del Código Penal, con las salvedades establecidas en el párrafo siguiente.
Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado cumple la obligación alimentaria se extinguirá la acción penal, sin perjuicio de subsistir la obligación alimentaria de conformidad a la legislación vigente. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio."
ARTICULO 3º.- Modificase el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2. En las mismas penas del artículo anterior incurrirán, en caso de omitir prestar alimentos, aun sin mediar sentencia civil:
a) El hijo, con respecto a los progenitores impedidos;
b) El adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido;
c) El tutor, guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho años o de más si estuviere impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo su tutela, guarda o curatela;"
ARTÍCULO 4º.- Modificase el artículo 3º de la Ley Nº 13.944, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 3. La responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos artículos anteriores no quedará excluida por la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar alimentos."
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio de la presente iniciativa pretendemos modificar la Ley Nº 13.944 que sanciona penalmente el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.-
Desde su sanción en el año 1950, el abordaje de este delito y en consecuencia, de la problemática de los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, ha sido analizado desde diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que han ampliado los derechos sociales, económicos y culturales de los mismos.-
En tal sentido, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - aprobada por Ley Nº 23.849 e incorporada a la Constitución Nacional a través del artículo 75 inciso 22- incorporó al interés superior del niño, como nuevo paradigma para determinar las obligaciones de las instituciones del Estado, en lo que respecta al dictado de normas y medidas de acción positivas inherentes a la protección y su cuidado eficaz.-
Asimismo, la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS -aprobada por Ley Nº 25.593- establece que toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación (artículo 4º).-
En este orden de ideas, la legislación penal vigente para sancionar a los infractores de las obligaciones de los deberes alimentarios requiere de una pronta actualización, teniendo presente el bien jurídico tutelado -interés superior del niño-, lo cual implica que el Estado debe dirigir el reproche penal hacia quienes impiden, por su acción u omisión, el pleno desarrollo de los derechos de niños, niñas y adolescentes.-
Por otra parte, este Congreso está propiciando una modificación integral vinculadas al derecho familiar a partir de la unificación de los Códigos Civil y Comercial. En este sentido, se han adaptado numerosas normas, entre ellas, la obligación alimentaria, receptando una copiosa y nutrida jurisprudencia que se ha ido haciendo eco de los avances en la materia, con mayor velocidad que la legislación positiva.-
En primer lugar, se pretende modificar el criterio actual de la Ley Nº 13.944 en relación a la tipicidad del delito, en vistas a ampliar el concepto de la obligación alimentaria. En la actualidad, basta con aportar los "medios indispensables para la subsistencia" para que no se configure el delito. En este sentido, como se señaló, con esta iniciativa se pretende cambiar el elemento objetivo del delito, configurándose el delito cuando no se provea a la obligación alimentaria. Para determinar la antijuridicidad de la conducta, el juez penal deberá recurrir a los elementos que le provee la ley civil, esto es, en cuanto al contenido por ejemplo, la definición que establece el artículo 659 del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación enviado por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso de la Nación -Mensaje 57-PE-12-: "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado".-
Asimismo, en relación al vetusto concepto de "medios indispensables para la subsistencia" puede observarse que cuando se modificó la Ley 13.944 en el año 1991 -por Ley 24.029- ya no se hace referencia a dicho criterio sino que se adopta la terminología actual de "obligación alimentaria" -
Por otra parte, siguiendo los lineamientos establecidos en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, en el artículo 658 se establece que la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuente con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. En la Ley Nº 13.944, el delito se configura cuando los padres no proveen "medios indispensables para la subsistencia" de sus hijos menores de edad. De esta manera se adecúa el texto de la Ley Nº 13.944 al Proyecto de Código Civil, dado que existe en la actualidad una divergencia entre la mayoría de edad y el derecho a percibir alimentos por parte de los hijos.-
Asimismo, siguiendo los parámetros de la reforma a la legislación civil que aludimos, y atendiendo al nuevo criterio que elimina el divorcio por culpa de los cónyuges -atendiendo al alto nivel de destrucción y de desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por un divorcio contencioso-, se suprime al cónyuge culpable -del divorcio- como sujeto activo del delito.-
Ahora bien, siguiendo la legislación comparada en esta materia, se prevé agravar la pena a quienes cometan el delito existiendo previamente una sentencia civil que condene al pago de la obligación alimentaria-
También, siguiendo el derecho comparado, se introduce el criterio establecido en la legislación colombiana para permitir que se vuelva a sancionar al infractor del delito de incumplimiento, cuando ya ha mediado sentencia ejecutoriada en sede penal, estableciendo de esta manera, la posibilidad de que ocurra la reincidencia de esta infracción.-
Por su parte, atendiendo a la peculiar naturaleza de este delito, el cual admite la posibilidad de que su reiteración produzca una insatisfacción en la reparación del daño sufrido por el alimentado, se pretende incorporar reglas propias al instituto de la suspensión de juicio a prueba (Titulo XII del Libro I del Código Penal).
Estas modificaciones pretenden, en definitiva, brindar posibilidades de cumplimiento de la prestación alimentaria incumplida, como así también introducir una variable de advertencia en el infractor de la norma frente a futuros y sucesivos incumplimientos. Ello, atento a que, como se propone, en caso de no abonarse la prestación luego de acaecida una suspensión de juicio a prueba, procedería la posibilidad de sometimiento a juicio sin dicho beneficio. Esto implica, que existe la eventualidad, para el infractor, de enfrentarse a un proceso penal y que le recaiga una sanción de prisión de cumplimiento efectivo
Estas normas especiales del instituto de suspensión de juicio a prueba que proponemos, establecen diferencias en caso de que exista o no, previo a su aplicación, una sentencia judicial que haya reconocido la obligación alimentaria en sede civil. En efecto, entendemos de que, para que proceda el instituto, en caso de que no exista sentencia, el imputado debe realizar un ofrecimiento de prestación alimentaria que se prolongue durante todo el plazo del juicio a prueba, como mínimo, independientemente de que subsista la obligación alimentaria en virtud de la legislación vigente.
Por otra parte, en caso de que ya exista una sentencia civil previa, entendemos que para que proceda el instituto, el imputado debe ofrecer, como mínimo, el pago de la obligación alimentaria devengada y no percibida por el alimentado.
Por último, atento las peculiares características de este delito -de ejecución permanente- se prevé, que en caso de incumplir la obligación alimentaria durante el plazo de suspensión de juicio a prueba, el imputado será sometido al proceso penal en virtud de los hechos acaecidos en la causa.
Por último, queremos mencionar que este proyecto tiene como antecedente uno similar presentado por el compañero neuquino Diputado Nacional mandato cumplido Hugo Acuña.
Por las razones expuestas, solicitamos a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
BRILLO, JOSE RICARDO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0570-D-14