PROYECTO DE TP
Expediente 7337-D-2012
Sumario: LEY 13944 DE DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR: MODIFICACIONES, SOBRE INCREMENTO DE LA PENA ANTE SU INCUMPLIMIENTO.
Fecha: 16/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Modificase
el artículo 1º de la Ley Nº 13.944, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 1. Se impondrá prisión de un mes a tres años o
multa de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos a los
progenitores que omitieren prestar alimentos a sus hijos menores de
veintiun (21) años de edad o de más si estuviere impedido.
El
máximum y el mínimum de las penas establecidas en el párrafo
precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera
cometido por incumplimiento de un convenio homologado o una
resolución judicial que hubiera establecido la obligación alimentaria.
La
sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro
proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia
alimentaria."
ARTÍCULO 2º.- Incorporase como artículo 1º bis a la Ley Nº 13.944,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º bis.- El imputado del delito previsto en esta ley,
podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba, de conformidad a lo
establecido en el TITULO XII del Libro I del Código Penal y las
disposiciones especiales que se establecen a continuación.
El
imputado deberá ofrecer, en caso de que no exista resolución judicial
que hubiera establecido la obligación alimentaria en sede civil, una
prestación alimentaria, periódica y monetaria a favor del alimentado.
El alimentado o su representante legal, en su caso, podrá aceptar la
prestación.
En caso
de existir una resolución judicial en sede civil, para que proceda la
suspensión de juicio a prueba el imputado debe ofrecer, como
mínimo, el pago de las sumas devengadas desde el momento de haber
sido interpelado fehacientemente al cumplimiento de la obligación
alimentaria.
Una vez
realizado el ofrecimiento previsto en los párrafos anteriores, según su
caso, se aplicarán en lo sucesivo los artículos 76 bis, 76 ter y 76
quater del Código Penal, con las salvedades establecidas en el párrafo
siguiente.
Si
durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado cumple la
obligación alimentaria se extinguirá la acción penal, sin perjuicio de
subsistir la obligación alimentaria de conformidad a la legislación
vigente. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio."
ARTICULO 3º.- Modificase
el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 2. En las mismas penas del artículo anterior
incurrirán, en caso de omitir prestar alimentos, aun sin mediar
sentencia civil:
a) El
hijo, con respecto a los progenitores impedidos;
b) El
adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de
más si estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante
impedido;
c) El
tutor, guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho años o
de más si estuviere impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo su
tutela, guarda o curatela;"
ARTÍCULO 4º.- Modificase
el artículo 3º de la Ley Nº 13.944, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 3. La responsabilidad de cada una de las personas
mencionadas en los dos artículos anteriores no quedará excluida por
la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar
alimentos."
ARTICULO 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio de la presente iniciativa
pretendemos modificar la Ley Nº 13.944 que sanciona penalmente el delito de
incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.-
Desde su sanción en el año 1950,
el abordaje de este delito y en consecuencia, de la problemática de los
derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, ha sido analizado desde
diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que han ampliado los
derechos sociales, económicos y culturales de los mismos.-
En tal sentido, la CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - aprobada por Ley Nº 23.849 e
incorporada a la Constitución Nacional a través del artículo 75 inciso
22- incorporó al interés superior del niño, como nuevo paradigma para
determinar las obligaciones de las instituciones del Estado, en lo que respecta al
dictado de normas y medidas de acción positivas inherentes a la protección y su
cuidado eficaz.-
Asimismo, la CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS -aprobada
por Ley Nº 25.593- establece que toda persona tiene derecho a recibir
alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o
situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación (artículo 4º).-
En este orden de ideas, la
legislación penal vigente para sancionar a los infractores de las obligaciones de
los deberes alimentarios requiere de una pronta actualización, teniendo
presente el bien jurídico tutelado -interés superior del niño-, lo cual implica que
el Estado debe dirigir el reproche penal hacia quienes impiden, por su acción u
omisión, el pleno desarrollo de los derechos de niños, niñas y adolescentes.-
Por otra parte, este Congreso está
propiciando una modificación integral vinculadas al derecho familiar a partir de
la unificación de los Códigos Civil y Comercial. En este sentido, se han adaptado
numerosas normas, entre ellas, la obligación alimentaria, receptando una
copiosa y nutrida jurisprudencia que se ha ido haciendo eco de los avances en
la materia, con mayor velocidad que la legislación positiva.-
En primer lugar, se
pretende modificar el criterio actual de la Ley Nº 13.944 en relación a la
tipicidad del delito, en vistas a ampliar el concepto de la obligación alimentaria.
En la actualidad, basta con aportar los "medios indispensables para la
subsistencia" para que no se configure el delito. En este sentido, como se
señaló, con esta iniciativa se pretende cambiar el elemento objetivo del delito,
configurándose el delito cuando no se provea a la obligación alimentaria. Para
determinar la antijuridicidad de la conducta, el juez penal deberá recurrir a los
elementos que le provee la ley civil, esto es, en cuanto al contenido por
ejemplo, la definición que establece el artículo 659 del Proyecto de Código Civil
y Comercial de la Nación enviado por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso
de la Nación -Mensaje 57-PE-12-: "La obligación de alimentos comprende la
satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los
gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están
constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a
las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado".-
Asimismo, en
relación al vetusto concepto de "medios indispensables para la subsistencia"
puede observarse que cuando se modificó la Ley 13.944 en el año 1991 -por
Ley 24.029- ya no se hace referencia a dicho criterio sino que se adopta la
terminología actual de "obligación alimentaria" -
Por otra parte, siguiendo los
lineamientos establecidos en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación,
en el artículo 658 se establece que la obligación de prestar alimentos a los hijos
se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo
mayor de edad cuente con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
En la Ley Nº 13.944, el delito se configura cuando los padres no proveen
"medios indispensables para la subsistencia" de sus hijos menores de edad. De
esta manera se adecúa el texto de la Ley Nº 13.944 al Proyecto de Código Civil,
dado que existe en la actualidad una divergencia entre la mayoría de edad y el
derecho a percibir alimentos por parte de los hijos.-
Asimismo, siguiendo los
parámetros de la reforma a la legislación civil que aludimos, y atendiendo al
nuevo criterio que elimina el divorcio por culpa de los cónyuges -atendiendo al
alto nivel de destrucción y de desgaste emocional al que se someten los
cónyuges y sus familias cuando se opta por un divorcio contencioso-, se
suprime al cónyuge culpable -del divorcio- como sujeto activo del delito.-
Ahora bien, siguiendo la legislación
comparada en esta materia, se prevé agravar la pena a quienes cometan el
delito existiendo previamente una sentencia civil que condene al pago de la
obligación alimentaria-
También, siguiendo el derecho
comparado, se introduce el criterio establecido en la legislación colombiana
para permitir que se vuelva a sancionar al infractor del delito de
incumplimiento, cuando ya ha mediado sentencia ejecutoriada en sede penal,
estableciendo de esta manera, la posibilidad de que ocurra la reincidencia de
esta infracción.-
Por su parte, atendiendo a la
peculiar naturaleza de este delito, el cual admite la posibilidad de que su
reiteración produzca una insatisfacción en la reparación del daño sufrido por el
alimentado, se pretende incorporar reglas propias al instituto de la suspensión
de juicio a prueba (Titulo XII del Libro I del Código Penal).
Estas modificaciones pretenden,
en definitiva, brindar posibilidades de cumplimiento de la prestación alimentaria
incumplida, como así también introducir una variable de advertencia en el
infractor de la norma frente a futuros y sucesivos incumplimientos. Ello, atento
a que, como se propone, en caso de no abonarse la prestación luego de
acaecida una suspensión de juicio a prueba, procedería la posibilidad de
sometimiento a juicio sin dicho beneficio. Esto implica, que existe la
eventualidad, para el infractor, de enfrentarse a un proceso penal y que le
recaiga una sanción de prisión de cumplimiento efectivo
Estas normas especiales del
instituto de suspensión de juicio a prueba que proponemos, establecen
diferencias en caso de que exista o no, previo a su aplicación, una sentencia
judicial que haya reconocido la obligación alimentaria en sede civil. En efecto,
entendemos de que, para que proceda el instituto, en caso de que no exista
sentencia, el imputado debe realizar un ofrecimiento de prestación alimentaria
que se prolongue durante todo el plazo del juicio a prueba, como mínimo,
independientemente de que subsista la obligación alimentaria en virtud de la
legislación vigente.
Por otra parte, en caso de que ya
exista una sentencia civil previa, entendemos que para que proceda el instituto,
el imputado debe ofrecer, como mínimo, el pago de la obligación alimentaria
devengada y no percibida por el alimentado.
Por último, atento las peculiares
características de este delito -de ejecución permanente- se prevé, que en caso
de incumplir la obligación alimentaria durante el plazo de suspensión de juicio a
prueba, el imputado será sometido al proceso penal en virtud de los hechos
acaecidos en la causa.
Por último, queremos mencionar
que este proyecto tiene como antecedente uno similar presentado por el
compañero neuquino Diputado Nacional mandato cumplido Hugo Acuña.
Por las razones expuestas,
solicitamos a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0570-D-14 |