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PROYECTO DE TP


Expediente 7333-D-2010
Sumario: CITAR AL INTERVENTOR DE LA "COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE -CNRT-" ANTE LA COMISION DE DISCAPACIDAD PARA BRINDAR INFORME SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LOS DISPOSITIVOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS BOLETOS GRATUITOS EN LOS DIFERENTES TRANSPORTES DE PASAJEROS.
Fecha: 06/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Citar, en los términos del artículo 204 del Reglamento de la H. Cámara de Diputados de la Nación, al Interventor de la CNRT a la Comisión de Discapacidad de esta Honorable Cámara a fin dar informes verbales sobre:
1. Cuáles son los dispositivos que prevé para garantizar el cumplimiento de los boletos gratuitos para personas con discapacidad. Precise la modalidad operativa, recursos humanos y técnicos con los que se dispone.-
2. Si a través de los dispositivos referidos en el requerimiento anterior, se han detectado incumplimientos relacionados con la negativa o desconocimiento de esta disposición. En su caso, cuantifique el número de casos detectados para el período 2009-2010.-
3. Si la CNRT ha recibido denuncias relacionadas al incumplimiento de citado beneficio. En su caso, cuantifique el número de casos detectados para el período 2009-2010.-
4. Sobre el inciso anterior, señale cantidad de multas aplicadas indicando los montos y las empresas sancionadas para el mismo período.-
5. Indique las medidas adoptadas en el ámbito de la Secretaría de Transporte, a partir de los casos detectados por esa dependencia y las denuncias ante la CNRT, tendientes a erradicar las irregularidades e incumplimientos que se relevaron.-
6. Si la CNRT evalúa algún procedimiento alternativo para evitar que las personas con discapacidad tengan que sacar sus pasajes a través de las ventanillas de las empresas de transporte.-
7. Cuáles son los dispositivos que prevé para garantizar el cumplimiento de la supresión de las barreras arquitectónicas en todo el sistema de transportes. Precise la modalidad operativa, recursos humanos y técnicos con los que se dispone.-
8. Si a través de los dispositivos referidos en el requerimiento anterior, se han detectado incumplimientos a la normativa vigente (rampas de acceso, ascensores, etc.). En su caso, cuantifique el número de casos detectados para el período 2009-2010.-
9. Si la CNRT ha recibido denuncias relacionadas a la existencia de barreras arquitectónicas en los medios de transporte. En su caso, cuantifique el número de casos detectados para el período 2009-2010.-
10. Sobre el inciso anterior, señale cantidad de multas aplicadas y la nómina de empresas sancionadas para el mismo período.-
11. Indique las medidas adoptadas en el ámbito de la Secretaría de Transporte, a partir de los casos detectados por esa dependencia y las denuncias ante la CNRT, tendientes a erradicar las irregularidades e incumplimientos que se relevaron.-
12. Explique los motivos por los cuales, después de 13 años del dictado del Decreto 914/97, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte no ha podido garantizar la supresión de las barreras arquitectónicas en el sistema de transporte.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) recepta el principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales.
La Ley Nº 25.280 (B.O. 04/08/00), aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala el 8 de junio de 1999.
Por la mencionada ley, el Estado Nacional se comprometió a adoptar medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
En este contexto, la Ley Nº 22.431 (B.O. 20/03/81) -Sistema de Protección Integral de los Discapacitados- y sus modificatorias, determinaron las condiciones de accesibilidad, comunicación y seguridad, entre otras cosas, que debe suscitarse en el transporte público de pasajeros.
La primigenia redacción acordada a la Ley N° 22.431 en el Capítulo IV, dispuso, entre otras cosas, la supresión de las barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte, y la obligación de las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional de transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir.
Sobre los boletos gratuitos para discapacitados.
El artículo 1° de la Ley N° 25.635, al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 24.314, incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito de las personas con discapacidad, desde el domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.
Las razones que actualmente posibilitan el ejercicio de tal derecho, por conducto de la nueva normativa, comprenden necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su plena integración social.
En la sanción de la Ley N° 25.635, requiere que su instrumentación permita la obtención de un documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad.
En tal sentido debe entenderse que constituye un documento válido y suficiente la portación y exhibición del Certificado de Discapacidad que se expida por la autoridad competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme las previsiones del artículo 3° de la Ley N° 22.431, según el texto del artículo 1° de la Ley N° 25.504.
Como lo estableció el Decreto 38/2004 en su art. 1ro, es el certificado de discapacidad previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria, la Ley N° 25.504, el documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, según lo establece la Ley N° 25.635.
Posteriormente, en otro párrafo del art. 1ro, se establece que "para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje."
En la realidad de cada día, encontramos que a las personas con discapacidad que se presentan en las boleterías no siempre se les reconocen el beneficio, y las veces que si lo hacen, las empresas ponen excusas como "cuestiones de "cupo", y ofrecen pasajes para fechas con mucha posterioridad a la necesaria.
Sobre la supresión de las barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte.
La Ley nacional N° 22.431, en su Capítulo IV, artículos 20, 21 y 22, luego modificados por la Ley N° 24.314, establece como prioridad "la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida".
Dicha norma mencionada pretende, así, alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificación y en los edificios y locales de uso o concurrencia de público, ya sean estos de titularidad o dominio público o privado, así como respecto de las unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicio público.
La mejora de la calidad de vida de toda la población y, específicamente, de las personas con movilidad reducida-o con cualquier otra limitación-es un objetivo acorde con el cumplimiento del mandato constitucional que consagra el principio de igualdad para todos los habitantes, el cual ya ha comenzado a desarrollarse en la Ley 22.431 y las normativas provinciales en la materia.
En este sentido, con el Decreto 914/1997 se reglamenta, finalmente, los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431, modificados por la Ley N° 24.314, en el cual se establecen las bases de accesibilidad en el transporte. En el artículo 22, apartado A, se establece, entre otras cosas, los plazos de adaptación de las unidades para los vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia.
El apartado B, sobre transporte subterráneo dice lo siguiente:
"Las empresas responsables del transporte subterráneo de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de los Art. 20 y 21, y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente para los usuarios en sillas de ruedas-.
La infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema en el futuro deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y esta Reglamentación. Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:
-Instalación de un ascensor, con cabina tipo 1, 2 o 3 según lo establecido en el art. 21, ítem A.1.4.2.3.1 de la presente Reglamentación, desde la vía pública a la zona de pago y al andén para el ingreso y egreso de las estaciones por las personas con movilidad y comunicación reducidas- especialmente para los usuarios de silla de ruedas-en principio estos equipos se instalaran en las estaciones más importantes de cada línea para llegar al término fijado por esta reglamentación a su colocación en todas las estaciones.
-Seguridad durante la permanencia y circulación en los andenes;
-ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos;
-Posibilidad de efectuar las combinaciones entre las distintas líneas;
-información y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y móviles, mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil;
-Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas, ubicar en estos lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles;
-Disposición en el interior de cada coche de una zona para los apoyos isquiaticos. La barra inferior del apoyo estera colocada 0,75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se considerara un módulo de 0,45 m de ancho por persona.
-Disposición en el interior del vehículo de pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas señalizados, según la Norma 1RAM 3722, con un plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebes que no interfieran la circulación."
En apartado C, sobre transporte ferroviario establece:
"Las empresas responsables del transporte ferroviario de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de los Art. 20 y 21 y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas- especialmente para los usuarios en sillas de ruedas.
La infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y su Reglamentación.
C.1. Transporte ferroviario de corta y media distancia
Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:
-En las estaciones con desniveles entre la vía pública, la zona de pago y andenes se ejecutarán las obras y se proveen los equipos necesarios para el ingreso y egreso de las personas con movilidad reducida-especialmente los usuarios de sillas de ruedas, conforme a lo establecido en los Art. 20 y 21 de la presente Reglamentación,
Permitir el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en el interior del material móvil, de las personas con movilidad y comunicación reducida- especialmente los usuarios de sillas de ruedas-.
-Seguridad durante la permanencia y circulación en los andenes;
-ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos.
-Información y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y móviles, mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil;
-Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas, pudiéndose ubicar en estos lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles;
-Disposición en el interior de cada coche de una zona para los apoyos isquiáticos; la barra inferior del apoyo estera colocada a 0,75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se considerara un módulo de 0.45 m de ancho por persona.
-Disposición en el interior de pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3722, con un plaño de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebes que no interfieran la circulación.
C.2. Servicios ferroviarios de larga distancia
En los servicios ferroviarios de larga distancia se cumplirá con lo establecido en la reglamentación del Art. 22. inciso C.1., excepto la reserva de dos asientos de uso prioritario para personas con movilidad y comunicación reducidas y la colocación de apoyos isquiáticos.
Los servicios ferroviarios de larga distancia dispondrán de servicio sanitario especial en los coches donde están previstos los espacios reservados para las sillas de ruedas."
Nivel de cumplimiento de la normativa.
Para no extendernos demasiado en este punto Sr. Presidente, quiero traer a consideración dos elementos:
1- El informe AGN 2010-029 -Sistema de Protección Integral de los Discapacitados (SPID), en el transporte público de pasajeros (Automotor, Ferroviario y Subterráneo) que presta servicio en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), el cual evidencia el incumplimiento grave de la mayor parte del sistema de transporte metropolitano del cumplimiento de las disposiciones de accesibilidad del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados.
2- La realidad cotidiana de nuestros hermanos con discapacidad, que sufren como nadie las consecuencias de la ausencia de los controles por parte de las autoridades responsables.
Autoridades responsables.
La CNRT, como ente regulador en materia de Transporte Público de Pasajeros en todas sus áreas, se rige por el Decreto Nº 1388/96 (B.O. 10/12/96), decreto que aprueba su estatuto.
Dentro de ese marco normativo este organismo debe fiscalizar y controlar el Transporte Público de Pasajeros en general, atento que su principal objetivo es proteger los derechos de los usuarios, lograr mayor seguridad, mejor operación, confiabilidad, igualdad y uso generalizado del sistema de transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y de carga, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades; ejerciendo sus funciones sobre dicho transporte sujeto a jurisdicción nacional.
Conforme lo expuesto, debe recibir y tramitar con diligencia toda queja, denuncia o solicitud de información o bien resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas.
Debe, a su vez, intervenir sin demora cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, considera que algún acto o procedimiento de una empresa sujeta a su jurisdicción es violatorio de normas vigentes, o de algún modo afectan a la seguridad, ordenando a las empresas involucradas a disponer lo necesario para corregir o hacer cesar inmediatamente las condiciones o acciones contrarias a la seguridad.
Asimismo posee, entre otras, las facultades de aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de transporte, ejerciendo el poder de policía que le compete.
* Fiscalizar las actividades de las empresas de transporte automotor y ferroviario.
* Aplicar las sanciones previstas en las distintas normas legales relacionadas con el transporte y las penalidades fijadas en los contratos de concesión, en caso de incumplimiento de las condiciones allí establecidas.
* Promover ante los tribunales competentes, las acciones civiles o penales incluyendo las medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de este decreto; y
* En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del organismo.
Cabe destacar que el Decreto 914/97 crea el Comité de Asesoramiento y Contralor del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley N° 24.314 y su Reglamentación, integrado por la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) y el Centro de Investigación Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte (CIBAUT), de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires.
De acuerdo con el artículo 5º del Decreto 914/1997, son funciones de dicho Comité: "Controlar el cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314, y la presente Reglamentación", y "b) Verificar y formalizar la denuncia por el incumplimiento de la presente Reglamentación, al Presidente de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas a fin de que tome intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, incisos b), c), d), e) y f) del Decreto N° 984/92".
En razón a lo expresado, solicito al resto de los legisladores acompañen el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
MORAN, JUAN CARLOS BUENOS AIRES COALICION CIVICA
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
TRANSPORTES
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
02/11/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
18/11/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
13/04/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 129 (2011), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 16/03/2011