PROYECTO DE TP
Expediente 7333-D-2010
Sumario: CITAR AL INTERVENTOR DE LA "COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE -CNRT-" ANTE LA COMISION DE DISCAPACIDAD PARA BRINDAR INFORME SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LOS DISPOSITIVOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS BOLETOS GRATUITOS EN LOS DIFERENTES TRANSPORTES DE PASAJEROS.
Fecha: 06/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Citar, en los términos del
artículo 204 del Reglamento de la H. Cámara de Diputados de la Nación,
al Interventor de la CNRT a la Comisión de Discapacidad de esta
Honorable Cámara a fin dar informes verbales sobre:
1. Cuáles son los
dispositivos que prevé para garantizar el cumplimiento de los boletos
gratuitos para personas con discapacidad. Precise la modalidad
operativa, recursos humanos y técnicos con los que se dispone.-
2. Si a través de los
dispositivos referidos en el requerimiento anterior, se han detectado
incumplimientos relacionados con la negativa o desconocimiento de esta
disposición. En su caso, cuantifique el número de casos detectados para
el período 2009-2010.-
3. Si la CNRT ha
recibido denuncias relacionadas al incumplimiento de citado beneficio.
En su caso, cuantifique el número de casos detectados para el período
2009-2010.-
4. Sobre el inciso
anterior, señale cantidad de multas aplicadas indicando los montos y las
empresas sancionadas para el mismo período.-
5. Indique las medidas
adoptadas en el ámbito de la Secretaría de Transporte, a partir de los
casos detectados por esa dependencia y las denuncias ante la CNRT,
tendientes a erradicar las irregularidades e incumplimientos que se
relevaron.-
6. Si la CNRT evalúa
algún procedimiento alternativo para evitar que las personas con
discapacidad tengan que sacar sus pasajes a través de las ventanillas de
las empresas de transporte.-
7. Cuáles son los
dispositivos que prevé para garantizar el cumplimiento de la supresión
de las barreras arquitectónicas en todo el sistema de transportes.
Precise la modalidad operativa, recursos humanos y técnicos con los que
se dispone.-
8. Si a través de los
dispositivos referidos en el requerimiento anterior, se han detectado
incumplimientos a la normativa vigente (rampas de acceso, ascensores,
etc.). En su caso, cuantifique el número de casos detectados para el
período 2009-2010.-
9. Si la CNRT ha
recibido denuncias relacionadas a la existencia de barreras
arquitectónicas en los medios de transporte. En su caso, cuantifique el
número de casos detectados para el período 2009-2010.-
10. Sobre el
inciso anterior, señale cantidad de multas aplicadas y la nómina de
empresas sancionadas para el mismo período.-
11. Indique las
medidas adoptadas en el ámbito de la Secretaría de Transporte, a partir
de los casos detectados por esa dependencia y las denuncias ante la
CNRT, tendientes a erradicar las irregularidades e incumplimientos que
se relevaron.-
12. Explique los
motivos por los cuales, después de 13 años del dictado del Decreto
914/97, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte no ha podido
garantizar la supresión de las barreras arquitectónicas en el sistema de
transporte.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) recepta el
principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta,
sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a
compensar las desigualdades naturales.
La Ley Nº 25.280 (B.O.
04/08/00), aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, suscripta en Guatemala el 8 de junio de 1999.
Por la mencionada ley, el
Estado Nacional se comprometió a adoptar medidas de carácter
legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole,
necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
En este contexto, la Ley
Nº 22.431 (B.O. 20/03/81) -Sistema de Protección Integral de los
Discapacitados- y sus modificatorias, determinaron las condiciones de
accesibilidad, comunicación y seguridad, entre otras cosas, que debe
suscitarse en el transporte público de pasajeros.
La primigenia redacción
acordada a la Ley N° 22.431 en el Capítulo IV, dispuso, entre otras
cosas, la supresión de las barreras físicas en los ámbitos urbanos
arquitectónicos y del transporte, y la obligación de las empresas de
transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad
nacional de transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en
el trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el
establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían
concurrir.
Sobre los boletos
gratuitos para discapacitados.
El artículo 1° de la Ley N°
25.635, al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la
Ley N° 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 24.314,
incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito de las
personas con discapacidad, desde el domicilio de las mismas, eliminando
al propio tiempo las limitaciones contenidas en cuanto al destino al que
pueden concurrir.
Las razones que
actualmente posibilitan el ejercicio de tal derecho, por conducto de la
nueva normativa, comprenden necesidades familiares, asistenciales,
educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su plena
integración social.
En la sanción de la Ley N°
25.635, requiere que su instrumentación permita la obtención de un
documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del
derecho a viajar en condiciones de gratuidad.
En tal sentido debe
entenderse que constituye un documento válido y suficiente la portación
y exhibición del Certificado de Discapacidad que se expida por la
autoridad competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme
las previsiones del artículo 3° de la Ley N° 22.431, según el texto del
artículo 1° de la Ley N° 25.504.
Como lo estableció el
Decreto 38/2004 en su art. 1ro, es el certificado de discapacidad
previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria, la Ley N° 25.504, el
documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en
los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a
contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia,
según lo establece la Ley N° 25.635.
Posteriormente, en otro
párrafo del art. 1ro, se establece que "para el uso gratuito de servicios
de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su
representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su
pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada,
indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del
viaje."
En la realidad de cada día,
encontramos que a las personas con discapacidad que se presentan en
las boleterías no siempre se les reconocen el beneficio, y las veces que
si lo hacen, las empresas ponen excusas como "cuestiones de "cupo", y
ofrecen pasajes para fechas con mucha posterioridad a la
necesaria.
Sobre la supresión
de las barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y
del transporte.
La Ley nacional N° 22.431,
en su Capítulo IV, artículos 20, 21 y 22, luego modificados por la Ley N°
24.314, establece como prioridad "la prioridad de la supresión de
barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte
que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma
total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la
accesibilidad para las personas con movilidad reducida".
Dicha norma mencionada
pretende, así, alcanzar nuevos niveles de bienestar general,
estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la
utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a
concretarse en los espacios libres de edificación y en los edificios y
locales de uso o concurrencia de público, ya sean estos de titularidad o
dominio público o privado, así como respecto de las unidades de
transporte de pasajeros que constituyan servicio público.
La mejora de la calidad de
vida de toda la población y, específicamente, de las personas con
movilidad reducida-o con cualquier otra limitación-es un objetivo acorde
con el cumplimiento del mandato constitucional que consagra el
principio de igualdad para todos los habitantes, el cual ya ha comenzado
a desarrollarse en la Ley 22.431 y las normativas provinciales en la
materia.
En este sentido, con el
Decreto 914/1997 se reglamenta, finalmente, los artículos 20, 21 y 22
de la Ley N° 22.431, modificados por la Ley N° 24.314, en el cual se
establecen las bases de accesibilidad en el transporte. En el artículo 22,
apartado A, se establece, entre otras cosas, los plazos de adaptación de
las unidades para los vehículos urbanos y suburbanos de corta y media
distancia.
El apartado B, sobre
transporte subterráneo dice lo siguiente:
"Las empresas
responsables del transporte subterráneo de pasajeros deberán iniciar la
adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento
existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de los
Art. 20 y 21, y del material móvil a partir de los seis meses de la
entrada en vigencia de la presente reglamentación y deberán ser
completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio
pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación
reducidas -especialmente para los usuarios en sillas de ruedas-.
La infraestructura y el
material móvil que se incorporen al sistema en el futuro deberán
ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y esta
Reglamentación. Los requisitos a tener en cuenta son los
siguientes:
-Instalación de un
ascensor, con cabina tipo 1, 2 o 3 según lo establecido en el art. 21,
ítem A.1.4.2.3.1 de la presente Reglamentación, desde la vía pública a
la zona de pago y al andén para el ingreso y egreso de las estaciones
por las personas con movilidad y comunicación reducidas-
especialmente para los usuarios de silla de ruedas-en principio estos
equipos se instalaran en las estaciones más importantes de cada línea
para llegar al término fijado por esta reglamentación a su colocación en
todas las estaciones.
-Seguridad durante la
permanencia y circulación en los andenes;
-ubicación en los andenes
de zonas de descanso, mediante la colocación de asientos con
apoyabrazos y apoyos isquiáticos;
-Posibilidad de efectuar las
combinaciones entre las distintas líneas;
-información y seguridad
en todo el sistema de estructuras fijas y móviles, mediante la adecuada
señalización visual, auditiva y táctil;
-Provisión en el interior de
cada coche, de dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en
la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción
correspondientes para la silla de ruedas, ubicar en estos lugares, según
las necesidades, dos asientos comunes rebatibles;
-Disposición en el interior
de cada coche de una zona para los apoyos isquiaticos. La barra inferior
del apoyo estera colocada 0,75 m desde el nivel del piso y la barra
superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente
0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se considerara un módulo de
0,45 m de ancho por persona.
-Disposición en el interior
del vehículo de pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de uso
prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación
reducidas señalizados, según la Norma 1RAM 3722, con un plano de
asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o
cochecitos de bebes que no interfieran la circulación."
En apartado C, sobre
transporte ferroviario establece:
"Las empresas
responsables del transporte ferroviario de pasajeros deberán iniciar la
adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento
existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de los
Art. 20 y 21 y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada
en vigencia de la presente Reglamentación y deberán ser completados
en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser
utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas-
especialmente para los usuarios en sillas de ruedas.
La infraestructura y el
material móvil que se incorporen al sistema deberán ajustarse a lo
prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y su
Reglamentación.
C.1. Transporte ferroviario
de corta y media distancia
Los requisitos a tener en
cuenta son los siguientes:
-En las estaciones con
desniveles entre la vía pública, la zona de pago y andenes se ejecutarán
las obras y se proveen los equipos necesarios para el ingreso y egreso
de las personas con movilidad reducida-especialmente los usuarios de
sillas de ruedas, conforme a lo establecido en los Art. 20 y 21 de la
presente Reglamentación,
Permitir el ingreso y
egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en el interior del
material móvil, de las personas con movilidad y comunicación reducida-
especialmente los usuarios de sillas de ruedas-.
-Seguridad durante la
permanencia y circulación en los andenes;
-ubicación en los andenes
de zonas de descanso, mediante la colocación de asientos con
apoyabrazos y apoyos isquiáticos.
-Información y seguridad
en todo el sistema de estructuras fijas y móviles, mediante la adecuada
señalización visual, auditiva y táctil;
-Provisión en el interior de
cada coche, de dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en
la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción
correspondientes para la silla de ruedas, pudiéndose ubicar en estos
lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles;
-Disposición en el interior
de cada coche de una zona para los apoyos isquiáticos; la barra inferior
del apoyo estera colocada a 0,75 m desde el nivel del piso y la barra
superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente
0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se considerara un módulo de
0.45 m de ancho por persona.
-Disposición en el interior
de pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de uso prioritario
por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas,
debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3722, con un plaño de
asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o
cochecitos de bebes que no interfieran la circulación.
C.2. Servicios ferroviarios
de larga distancia
En los servicios
ferroviarios de larga distancia se cumplirá con lo establecido en la
reglamentación del Art. 22. inciso C.1., excepto la reserva de dos
asientos de uso prioritario para personas con movilidad y comunicación
reducidas y la colocación de apoyos isquiáticos.
Los servicios ferroviarios
de larga distancia dispondrán de servicio sanitario especial en los coches
donde están previstos los espacios reservados para las sillas de
ruedas."
Nivel de
cumplimiento de la normativa.
Para no extendernos
demasiado en este punto Sr. Presidente, quiero traer a consideración
dos elementos:
1- El informe AGN
2010-029 -Sistema de Protección Integral de los Discapacitados (SPID),
en el transporte público de pasajeros (Automotor, Ferroviario y
Subterráneo) que presta servicio en el Área Metropolitana de Buenos
Aires (AMBA), el cual evidencia el incumplimiento grave de la mayor
parte del sistema de transporte metropolitano del cumplimiento de las
disposiciones de accesibilidad del Sistema de Protección Integral de los
Discapacitados.
2- La realidad
cotidiana de nuestros hermanos con discapacidad, que sufren como
nadie las consecuencias de la ausencia de los controles por parte de las
autoridades responsables.
Autoridades
responsables.
La CNRT, como ente
regulador en materia de Transporte Público de Pasajeros en todas sus
áreas, se rige por el Decreto Nº 1388/96 (B.O. 10/12/96), decreto que
aprueba su estatuto.
Dentro de ese marco
normativo este organismo debe fiscalizar y controlar el Transporte
Público de Pasajeros en general, atento que su principal objetivo es
proteger los derechos de los usuarios, lograr mayor seguridad, mejor
operación, confiabilidad, igualdad y uso generalizado del sistema de
transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y de carga, asegurando
un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades; ejerciendo
sus funciones sobre dicho transporte sujeto a jurisdicción nacional.
Conforme lo expuesto,
debe recibir y tramitar con diligencia toda queja, denuncia o solicitud de
información o bien resolver en instancia administrativa los reclamos de
los usuarios u otras partes interesadas.
Debe, a su vez, intervenir
sin demora cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de
oficio o por denuncia, considera que algún acto o procedimiento de una
empresa sujeta a su jurisdicción es violatorio de normas vigentes, o de
algún modo afectan a la seguridad, ordenando a las empresas
involucradas a disponer lo necesario para corregir o hacer cesar
inmediatamente las condiciones o acciones contrarias a la
seguridad.
Asimismo posee, entre
otras, las facultades de aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos y
demás normas reglamentarias en materia de transporte, ejerciendo el
poder de policía que le compete.
* Fiscalizar las actividades
de las empresas de transporte automotor y ferroviario.
* Aplicar las sanciones
previstas en las distintas normas legales relacionadas con el transporte
y las penalidades fijadas en los contratos de concesión, en caso de
incumplimiento de las condiciones allí establecidas.
* Promover ante los
tribunales competentes, las acciones civiles o penales incluyendo las
medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y
de los fines de este decreto; y
* En general, realizar
todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las
funciones del organismo.
Cabe destacar que el
Decreto 914/97 crea el Comité de Asesoramiento y Contralor del
cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431
modificados por la Ley N° 24.314 y su Reglamentación, integrado por la
Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas
Discapacitadas, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte
(CNRT) y el Centro de Investigación Barreras Arquitectónicas,
Urbanísticas y en el Transporte (CIBAUT), de la Facultad de
Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos
Aires.
De acuerdo con el artículo
5º del Decreto 914/1997, son funciones de dicho Comité: "Controlar el
cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados
por la Ley 24.314, y la presente Reglamentación", y "b) Verificar y
formalizar la denuncia por el incumplimiento de la presente
Reglamentación, al Presidente de la Comisión Nacional Asesora para la
Integración de Personas Discapacitadas a fin de que tome intervención
en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, incisos b), c), d), e) y f) del
Decreto N° 984/92".
En razón a lo expresado,
solicito al resto de los legisladores acompañen el presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
02/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
18/11/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/04/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 129 (2011), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 | 16/03/2011 |