PROYECTO DE TP
Expediente 7324-D-2010
Sumario: REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY 13512: MODIFICACIONES, SOBRE FUNCIONAMIENTO DEL CONSORCIO DE PROPIETARIOS.
Fecha: 06/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
El Senado y Cámara de Diputados...
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MODIFICACIÓN LEY Nº 13.512
Artículo 1º.- Incorpórase como
artículo 3º bis) de la ley 13512, el siguiente texto:
"Todo
propietario de unidad funcional sometida al régimen de Propiedad
Horizontal deberá acreditar, ante el Administrador del Consorcio, su
calidad de titular de dominio mediante entrega de una copia del
correspondiente título de propiedad o de informe oficial fehaciente,
debiendo asimismo registrar su firma y constituir un domicilio especial.
En ausencia de este último recaudo, toda notificación que se le cursare
relacionada con su calidad de consorcista podrá practicarse válidamente
en cualquier unidad funcional de la que fuese titular."
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 9º
de la ley 13.512, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Al
constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un
reglamento de copropiedad y administración, por acto de escritura
pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho
reglamento sólo podrá modificarse por resolución de los propietarios,
mediante una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación
deberá también consignarse en escritura pública e inscribirse en el
Registro de la Propiedad. El reglamento debe proveer obligatoriamente,
por lo menos a los siguientes puntos:
a)
Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno
de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas
de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los
fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el
personal de servicio de la casa y despedirlo, previo acuerdo de la
Asamblea de Propietarios, que autorizará o no el nombramiento o el
despido;
b)
Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de
su remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto
de escritura pública;
c) La
forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o
expensas comunes;
d) La
forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la
persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar
el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos
en que en esta ley se exige una mayoría especial."
Artículo 3º.- Incorpórase como
artículo 10º bis) de la ley 13512, el siguiente texto:
"El
propietario está obligado a asistir a las asambleas convocadas
legalmente. No haciéndolo en forma personal ni mediante
representación, su ausencia surtirá los efectos del mandato tácito en
favor de la mayoría de los presentes, en los términos del art. 1874 del
Código Civil. Dicho mandato tácito sólo surtirá efectos cuando el ausente
haya sido notificado de la asamblea de manera indubitable, mediante
notificación personal o por carta-documento y además se encontraren
presentes en la misma, como mínimo, un número de propietarios que
representen el veinte por ciento (20%) del total de unidades del edificio.
El mandato tácito no surtirá efectos en aquellos consorcios integrados
por menos de diez (10) unidades."
Artículo 4º.- Incorpórase como
artículo 10º ter) de la ley 13512, el siguiente texto:
"Las
asambleas de propietarios son soberanas y constituyen la autoridad
máxima del Consorcio. El propietario podrá hacerse representar en ellas
por un tercero mediante una simple autorización por escrito y certificada
por el Administrador, o en su defecto, extendida en presencia de dos
propietarios. En este caso, éstos deberán firmarla juntamente con el
otorgante en carácter de testigos del acto, consignando fecha,
documentos de identidad y domicilios respectivos. Cada apoderado sólo
podrá representar hasta un máximo de dos propietarios. El
Administrador no podrá desempeñarse como mandatario de un
propietario, mientras dure su mandato."
Artículo 5º.- Incorpórase como
artículo 10º quater) de la ley 13512, el siguiente texto:
"Las
asambleas ordinarias se celebrarán obligatoriamente una vez al año,
oportunidad en que el administrador deberá rendir cuentas de su
gestión. Los reglamentos deberán establecer una fecha determinada
para la reunión. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el
Administrador cuando lo juzgue conveniente o a pedido de propietarios
que representen, como mínimo, un veinte por ciento (20%) del total de
unidades del Consorcio. También podrán ser convocadas por un grupo de
propietarios que representen, como mínimo, un veinte por ciento (20%)
de los votos del Consorcio computados por unidad y por proporción, no
operándose, en este supuesto, mandato tácito alguno. La convocatoria
deberá ser notificada de forma indubitable a todos los propietarios. El
acta asamblearia en este caso deberá labrarse ante Escribano
público."
Artículo 6º.- Incorpórase como
artículo 11º bis) de la ley 13512, el siguiente texto:
"Los
candidatos a ejercer la función de administración de consorcios deberán
estar inscriptos en un Registro Público de naturaleza oficial, si lo
hubiere. El mandato otorgado para administrar tendrá una duración
máxima de doce (12) meses, contado a partir de la fecha de celebración
de la asamblea que lo otorgue. Sesenta (60) días antes de la finalización
de dicho mandato, el administrador convocará a la Asamblea para que
ésta renueve o no su designación por un nuevo período, con el voto de
los 2/3 de los presentes. En caso negativo, se deberá designar un
reemplazante mediante acta de asamblea certificada ante escribano
público, el cual entrará en funciones finalizado el período del
administrador anterior.
Los
registros a que se refiere el artículo 3 bis podrán ser examinados por los
propietarios que lo soliciten por escrito al administrador.
Para
efectuar erogaciones que no fueren de necesidad urgente, el
Administrador deberá contar con la aprobación de la Asamblea de
propietarios.
El
administrador deberá informar a los consorcistas acerca de la existencia
de cualquier reclamo judicial o administrativo que pudiere afectar el
patrimonio del Consorcio. Al finalizar su mandato y dentro de los 15 días
hábiles posteriores, el Administrador deberá rendir acabada cuenta de su
gestión, entregando a quien lo reemplace los activos existentes, libros y
demás documentos del Consorcio."
Artículo 7º.- Incorpórase como
artículo 11º ter) de la ley 13512, el siguiente texto:
"Los
salarios y condiciones laborales del personal que presta servicios en
relación de dependencia en los edificios de propiedad horizontal son
acordados entre las asociaciones de consorcistas representantes de
consorcios y los sindicatos correspondientes. Queda vedado a los
administradores de consorcios o asociaciones que los nuclea negociar
acuerdos salariales en representación de los consorcios que
administran."
Artículo 8ª .- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Una importante parte de la población
vive en edificios encuadrados en el régimen de propiedad horizontal. El objetivo de
este proyecto es dotar de herramientas a los ciudadanos para que cuenten con
más información y posibilidad de control directo sobre la administración de sus
respectivos consorcios, entendiendo que la falta de control sobre los montos
totales de las expensas repercute directa y proporcionalmente sobre los
propietarios.
La Ley Nacional N° 13.512 de
Propiedad Horizontal, que data del año 1948, no ha sido actualizada, pues su
modificación ha resultado siempre controversial. Muchos aspectos de la actividad
de los administradores de consorcios no están debidamente contemplados en ella,
y por lo tanto se ejercen sin norma regulatoria alguna, a discreción o por acuerdos
privados o sectoriales entre los actores del sector.
Debemos tener en cuenta que en
1948, fecha de sanción de la Ley Nº 13.512, la tipología de los edificios y
consecuentemente, la realidad cotidiana de los ciudadanos, era bien distinta a la
de hoy. No existían los edificios torre, y era mucho menor la cantidad de
habitantes por edificio y de los servicios que era necesario contratar. No obstante
ello, la Ley nacional no se ha adecuado esta realidad que tanto se ha modificado
con el transcurso del tiempo.
Hoy considerada insuficiente, dicha
Ley requiere modificaciones que la complementen y actualicen. La regulación de
esta actividad es tanto más importante cuanto más frágil es la posición de los
consorcistas. En un contexto económico de creciente inflación, que repercute
directamente sobre el bolsillo de millones de trabajadores y jefes de hogar,
algunos con importantes problemas laborales (desempleo, subempleo, empleo en
negro, etc.), quienes viven en consorcios de propiedad horizontal necesitan contar
con herramientas que les permitan defender sus recursos.
Las disposiciones del artículo 3º bis
tienden a evitar problemas a la hora de efectuar todo tipo de notificaciones, como
certificar cartas poderes para las asambleas.
La modificación propuesta al artículo
9º incluye la deliberación y decisión de la asamblea de copropietarios en lo referido
a la contratación y despido del personal dependiente del consorcio, resguardando
así al trabajador de decisiones arbitrarias no sometidas a la voluntad de sus
empleadores.
La obligación de asistir a las
asambleas (artículo 10º bis) exige lógicamente que la convocatoria a las mismas
sea fehacientemente notificada en forma personal (mediante una planilla firmada
por el interesado o quien haga sus veces) o en su defecto, por carta-documento o
algún otro medio indubitable. La razón de tal rigorismo radica en que el proyecto
introduce la presunción legal de que quien no concurre a las reuniones ni se hace
representar por un tercero ha otorgado un mandato tácito en favor de la mayoría
de los presentes en el acto cuando se encuentran allí por lo menos el veinte por
ciento de todos los propietarios. Esta presunción rige para todos los consorcios
integrados por más de diez unidades.
El nuevo art. 10º ter tiende a
solucionar uno de los problemas más comunes que suelen suscitarse en las
asambleas y se refiere a los poderes. Muchos reglamentos nada dicen sobre las
formalidades que deben reunir los mandatos otorgados por los propietarios a
terceras personas para que los representen en las asambleas, mientras que otros
exigen que dichos instrumentos sean extendidos ante Escribano Público, un Banco,
o el propio Administrador. Nos parece que ninguno de esos extremos son
adecuados para la vida consorcial. El artículo que proponemos establece que el
propietario podrá hacerse representar en las asambleas mediante una simple
autorización extendida a favor de un tercero, firmada conjuntamente con dos
personas hábiles en carácter de testigos del acto, o podrá certificar la firma el
propio Administrador. Mediante ese recurso simple se evitarían trámites onerosos,
a la vez que se reviste al mandato de una mínima publicidad acorde con la
naturaleza de su entorno vecinal.
En la segunda parte del artículo 10º
quater, se admite el derecho de los Consorcistas a autoconvocarse en Asamblea,
pudiendo ejercerlo un número de propietarios que represente, como mínimo, un
20% de los votos del Consorcio computados por unidad y además por proporción,
no operándose, en este supuesto, mandato tácito alguno. También se dispone que
el acta asamblearia deberá labrarse ante Escribano Público y la convocatoria
comunicada de manera fehaciente a los propietarios. También se propone disponer
que las fechas para la celebración de las Asambleas Ordinarias deben ser fijadas
por los respetivos reglamentos. Esta medida facilita las reuniones, pudiendo los
integrantes del Consorcio prever de antemano la extensión de los mandatos
correspondientes en caso de no ser posible la concurrencia personal.
El artículo 11º bis limita la facultad
del Administrador de realizar erogaciones -a menos que se traten de urgentes- sin
la aprobación de la asamblea de copropietarios. Probado que en muchos casos ha
sido fuente de excesos, la norma que proponemos establece que esa facultad está
supeditada a la aceptación por parte de la Asamblea, incluyéndola en la toma de
decisión. En el mismo sentido, el artículo 11º ter pretende incorporar al
copropietario de propiedad horizontal -como legítimo empleador- en las
negociaciones de los acuerdos y convenios colectivos de trabajo de los empleados
de edificios de renta.
Por todo lo expuesto solicito la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0678-D-12 |