PROYECTO DE TP
Expediente 7323-D-2013
Sumario: PROTECCION, CONSERVACION Y DESCONCENTRACION DE TIERRAS: REGIMEN.
Fecha: 06/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY
DE PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN DE
TIERRAS
CAPITULO I
Del Objeto
Artículo 1º. La
presente ley tiene por objeto, en el marco de la función ambiental y
social de la tierra:
1) la protección de la
misma como recurso estratégico no renovable, la conservación de la
biodiversidad, de las cuencas hídricas, de los ecosistemas, las áreas
forestales y los bosques nativos.
2) el arraigo de los
pequeños y medianos productores rurales asi como todo aquel
trabajador rural y la promoción de emprendimientos productivos de los
mismos, como fuente de desarrollo de las economías regionales.
3) la producción
sustentable de alimentos que abastezca el mercado interno, en el marco
de la soberanía alimentaria regional y nacional, e incentive la
exportación de los excedentes.
4) promover la
desconcentración y desalentar la concentración económica de la
tierra.
Artículo 2º. A los
efectos de esta ley, se define como "Inmueble Rural" a todo predio
ubicado fuera del éjido urbano, quedando exceptuados aquellos
inmuebles cuyo destino único fuere la actividad industrial o la vivienda
familiar. Son también inmuebles rurales aquellos que, ubicados dentro
del ejido urbano de una ciudad, sean aptos o utilizados como una
explotación agropecuaria.
Artículo 3º. A partir de la entrada en vigencia de la presente,
todo acto jurídico traslativo de dominio, a titulo oneroso, deberá ser
comunicado antes de su perfeccionamiento, a la autoridad de aplicación,
que dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para hacer uso del
derecho de preferencia a la compra, conforme pautas que se
determinarán por la reglamentación.
Artículo 4º. Todo
"Inmueble Rural", así definido en el artículo 2º de esta Ley, queda
condicionado en cuanto a su utilización, a los criterios de función
ambiental y social de la tierra. La falta de cumplimiento de alguno de
estos criterios habilitará la afectación total o parcial del derecho de
propiedad, por vía de expropiación por ley del Congreso.
A los efectos de esta Ley y
de su aplicación, se entenderá como función ambiental de la tierra a
toda aquella explotación que se atenga a lo normado en el Art. 200 del
Código Penal Argentino y demás normas en materia de Medio
Ambiente.
En cuanto a la función
social, se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga
de ella no sea perjudicial al interés colectivo incluyendo en este criterio
a la salud humana.
Artículo 5º. De
conformidad a lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 precedentes, son
susceptibles de expropiación y con atención a la circunstancia de cada
caso, a los siguientes inmuebles rurales:
1) Aquellos en los
cuales la autoridad de aplicación hubiera comprobado que la explotación
o proceso productivo utilizado hubieran causado contaminación de las
aguas, degradación de los suelos, del ambiente, afectado la
biodiversidad o la salud humana.
2) Aquellos que se
encontraran abandonados, por no ser explotados por sus dueños por
más de tres años. Se considerará también abandonado todo inmueble
rural que fuera explotado por debajo del 30% de su capacidad potencial.
3) Aquellos que
pudiendo beneficiarse por obras de riego o infraestructura construidas
con financiamiento estatal, no lo hicieran luego de transcurridos dos
años de implementado el financiamiento.
4) Aquellos inmuebles
rurales de más de 10.000 hectáreas que por su importante superficie y
estratégica localización, permitan una expropiación parcial para fines
sociales y ambientales.
Artículo 6º. Las
situaciones preexistentes a la presente ley, podrán adecuarse a las
prescripciones de la misma en el plazo de un año contado a partir de su
entrada en vigencia. Vencido el mismo sin haberse verificado su
adecuación, el órgano de aplicación iniciará el procedimiento
administrativo de afectación para la expropiación del inmueble rural que
se tratase, mediante Ley del Congreso Nacional.
CAPITULO II
Del INATI
Artículo 7º. Créase
el Instituto Nacional de Tierras (INATI), entidad autárquica de
derecho público que actuará en el ámbito del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca y será el órgano de aplicación de esta ley.
El mismo guardará para sí
todas las facultades y competencias que sean menester para la
adecuada aplicación de la presente ley en el marco de las funciones que
dicho Organismo estableciere.
Artículo 8º. El INATI
se integrará por:
1) La Mesa Ejecutiva:
compuesta por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, quien la
presidirá; 1 representante de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable, 1 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y 1
del Ministerio de Economía; 1 representante designado por cada una de
las regiones (NOA, NEA, CUYO, PATAGONIA Y PAMPA HUMEDA), cuyo
método de selección será definido por la reglamentación
2) El Consejo
Consultivo: conformado por un representante de cada una de las
Organizaciones de Productores Rurales y de los Asalariados y
Trabajadores Rurales, para ambos casos con personería y/o
representación legal; un representante de cada uno de los siguientes
organismos: INTA, INTI, SENASA y CONICET, cuyo método de selección
será definido por la reglamentación. Las funciones de este Consejo
son:
a) Elaborar el Puntaje
de Calificación de quienes se inscriban en el Registro de Acceso a la
Tierra.
b) Emitir dictámenes,
de carácter no vinculante, sobre cuestiones que le sean sometidas.
c) Asistir y brindar
apoyo técnico a los beneficiarios, tendiente a fomentar la diversificación
de la producción y la industrialización de las materias primas.
d) Asesorar, formular
propuestas y dar orientaciones a la Mesa Ejecutiva, cuando lo estime
conveniente o le fuera requerida por ésta.
e) Sus dictámenes
serán de carácter vinculantes para los casos de expropiación que fuera
requerido por la Mesa Ejecutiva. Podrá asimismo de oficio emitir
dictamen para cualquier otro caso de expropiación que entienda
pertinente su intervención. Dicho dictamen será de carácter
vinculante.
Atribuciones y
Funciones de la Mesa Ejecutiva
Artículo 9º. Serán
atribuciones y funciones de la Mesa Ejecutiva las siguientes:
1) Elaborar los planes,
programas y proyectos relativos a los objetivos propios de esta
Ley.
2) Celebrar Convenios
con las Provincias y Municipios a fin de integrarlos al régimen de la
presente Ley, aplicándolos en el ámbito de sus jurisdicciones.
3) Administrar y
gestionar la BASE DE TIERRAS PRODUCTIVAS y el REGISTRO DE
ACCESO A LA TIERRA.
4) Crear líneas de
crédito y financiamiento a favor de aquellos productores rurales y
trabajadores rurales, que así lo requieran y con la finalidad de realizar
mejoras, adquirir equipamiento, maquinarias e insumos o para la
recuperación de tierras degradadas.
5) Elaborar el Informe
Anual de Actividades y el de Situación Social y Ambiental de los
Inmuebles Rurales bajo su administración, a ser presentados ante el
Congreso Nacional.
6) Aplicar un régimen
de sanciones, de apercibimientos o multas de hasta el 10% del valor del
inmueble afectado, a aquellos propietarios, arrendatarios, usuarios y/o
tenedores que degraden, desertifiquen o contaminen la tierra y demás
recursos a ella vinculados, conforme a lo enunciado en el art. 1º y
4°.
7) Dictar su
Reglamento Interno.
CAPITULO III
De la Base de
Tierras Productivas
Artículo 10º.
Créase, a los fines de esta Ley, la BASE DE TIERRAS PRODUCTIVAS, que
se integrará por los siguientes inmuebles rurales:
1) Todo inmueble rural
público del Estado Nacional que no posea fin específico; de cualquier
organismo de la Administración Pública Nacional, sus empresas, entes
descentralizados que no se encontraran afectados a fines necesarios del
organismo o ente de que se trate.
2) Todo inmueble rural
de dominio de las Provincias y Municipalidades
que se incorporen al
presente régimen.
3) Todo inmueble rural
que sea adquirido por el INATI por compra, legado, donación u otros
medios.
4) Todo inmueble rural
que sea incorporado por expropiación fundada en ley y para los
supuestos del Art. 5°.
5) Todo inmueble rural
que sea arrendado.
Quedan exceptuadas de
esta base como así también de expropiación en el marco de esta ley a
los territorios reivindicados por las Comunidades de Pueblos Originarios
y aquellas que ya hubiesen sido asignadas a pequeños productores
campesinos por programas y planes anteriores, como así también por
sentencias judiciales.
Artículo 11º. La
expropiación será decidida por la Mesa Ejecutiva mediante resolución
fundada, previo dictamen del Consejo Consultivo y remitida como
Proyecto de Ley al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 12º. La
aprobación por Ley de la expropiación implicará el pago por parte del
INATI de la indemnización correspondiente, la cual se aplicara de
conformidad con el Art. 10 de Ley 21.499.
CAPITULO IV
Del Registro de
Acceso a la Tierra
Artículo 13º.
Créase, a los fines de esta Ley, el REGISTRO DE ACCESO A LA TIERRA,
en el cual podrán inscribirse:
1) Los asalariados y
productores rurales que carezcan de tierra.
2) Los productores
rurales que hubieran sido desalojados, con arreglo y atención a las
circunstancias de cada caso, los arrendatarios o medieros con contrato
vencido o próximo a vencer, que requieran tierras para su explotación y
que no adeude crédito alguno.
3) Los hijos de
productores rurales que requieran tierras para constituir un nuevo
núcleo familiar y que no sean explotadores para si de fundo
alguno.
4) Los productores
rurales que, desarrollando actividades o trabajo en las mismas, sean
poseedores de buena fe y no contaran con documentación que asegure
la tenencia.
5) Las Cooperativas de
trabajadores rurales con 5 años o más de antigüedad.
La
inscripción quedará sujeta y según la circunstancia de cada caso en
particular, a la aprobación del INATI y a todos los inscriptos aprobados
se le asignará un Puntaje de Calificación que elaborará el Consejo
Consultivo, atendiendo a criterios de necesidades económico-sociales,
edad, cantidad de miembros del grupo familiar y otras pautas a
establecer por el Reglamento Interno.
Artículo 14º. No
podrán inscribirse en el Registro ya señalado:
1) Las personas
jurídicas, empresas, uniones transitorias de empresas, sociedades de
hecho o cualquier otra figura asociativa que persiga fines de lucro y que
posean bajo titulo de propiedad a nombre de sus socios, accionistas,
inversionistas en nombre de la sociedad, tierras que estén explotadas o
en proceso de explotación.
2) Las personas
jurídicas y físicas extranjeras comprendidas por la Ley Nº 26.737 de
protección del Dominio.
CAPÍTULO V
De la Asignación y
Compra de Tierras
Artículo 15º. El
INATI, mediante resolución fundada, asignará parcelas, lotes o unidades
económicas de producción de acuerdo al puntaje de calificación previsto
en el artículo 13º.
Artículo 16º. La
asignación de tierras deberá ser aceptada por el beneficiario dentro de
los Diez (10) días hábiles posteriores a su notificación por medio
fehaciente. De no hacerlo, la asignación se realizará a favor de quien
continuara en el listado de puntaje de calificación.
Artículo 17º. La
asignación implicará la aceptación del beneficiario de todas las
obligaciones establecidas en la presente, respecto de la función
ambiental y social de la tierra, del trabajo personal de la tierra asignada,
como así también la de someterse a los controles y supervisiones que
realice el INATI.
Artículo 18º. El
INATI, en el marco de la política sectorial que desarrolla, garantizará a
los beneficiarios:
1) Provisión de
insumos necesarios para el desarrollo inicial de la explotación rural,
pudiendo auxiliar a los beneficiarios en casos de situaciones
excepcionales que así lo ameriten.
2) Asistencia técnica a
través del Consejo Consultivo y los distintos organismos que lo
componen; tendiente, en especial, a fomentar la
diversificación de la
producción y la industrialización de las materias primas.
CAPITULO VI
Del Pago del
Inmueble Rural
Artículo 19º. El
pago del precio del inmueble asignado tendrá un plazo de gracia de tres
años, contados a partir de la notificación de la asignación, conforme a lo
establecido en el art. 16º. Vencido dicho plazo, la cancelación del pago
podrá hacerse en hasta quince (15) años, pudiendo el beneficiario
cancelar cuotas con las quitas y demás condiciones que la
reglamentación establezca.
Artículo 20º. El
valor de cada una de las cuotas anuales se conformará tomando la
valuación fiscal del inmueble al momento del otorgamiento del beneficio,
dividida por 15, más un 20% en concepto de costos de adquisición,
gastos de administración, obras y mejoras.
Para los supuestos en que
el valor fiscal del inmueble aumentara, este aumento será reproducido
en igual porcentaje al cálculo de la cuota.
Artículo 21º. El
INATI podrá, para supuestos de caso fortuito o fuerza mayor que
impliquen pérdidas parciales o totales de cosechas u otras actividades
productivas del beneficiario, suspender los pagos y cuotas anuales, en
las condiciones y plazos que determine la reglamentación.
Artículo 22º.
Canceladas la totalidad de las cuotas anuales, o anticipado el pago total
por el beneficiario, el INATI otorgará el correspondiente compromiso de
escrituración, con la expresa inclusión de las siguientes cláusulas:
1) Prohibición de
subdivisión del inmueble adquirido.
2) Prohibición de
constitución de derechos reales sobre el inmueble.
3) Prohibición de venta
por el plazo de 5 años posteriores a la escrituración.
Artículo 23º. La
falta de pago de 3 cuotas anuales consecutivas o alternadas implicará la
pérdida de la asignación y habilitará al INATI a iniciar las medidas
administrativas y/judiciales tendientes a recuperar el inmueble.
Será aplicable a este
artículo lo atribuído en el Art. 21 de la presente Ley.
CAPITULO VII
Del
Financiamiento
Artículo 24º. El
INATI se financiará con recursos provenientes de:
1) Los fondos que el
Poder Ejecutivo Nacional destine de sus rentas generales.
2) Los importes
recibidos anualmente por los beneficiarios de la presente y en concepto
de cuota anual de compra.
3) Todo otro ingreso
futuro a crearse con esta finalidad.
Artículo 25º. Las
prescripciones de la presente ley son de Orden Público y comenzarán a
regir en jurisdicción nacional a partir de su publicación en el Boletín
Oficial; y en jurisdicción provincial a partir de la firma de los convenios
reglamentarios previstos en el art. 9º, inciso 2.
Artículo 26º.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. Justificación del
Proyecto de Ley
El presente proyecto de
ley, tiene por objeto aportar al debate sobre una reforma agraria, un
debate que ha sido postergado durante años. Este debate es una
asignatura pendiente porque es una deuda social.
Decimos asignatura
pendiente, atento a que la vasta extensión territorial fue objeto de
codicias de potencias extranjeras. En ese sentido, un gobierno tras otro
ha acompañado todas sus incidencias y aquellos que con coraje y
sentido común se han opuesto a estos intereses, respondiendo al
derecho de Soberanía de cada Estado sobre su tierra, han sido
sometidos.
Es una asignatura
pendiente la distribución de la tierra, la desconcentración, la lucha
contra el latifundio, hoy contra los pools de siembra, la lucha contra el
modelo de monocultivo.
Lo que esconde esta
postergación es el derecho de la sociedad a explotar su propia tierra, y
el derecho de un Estado a acompañar esa producción y fortalecer el
crecimiento de aquella.
Año tras año hemos
conocido de la lucha de pueblos enteros por conquistar este derecho y
así también han sido víctimas de la opresión estatal. Somos testigos de
la lucha de nuestros hermanos originarios por la defensa de su tierra,
lucha que se refleja en territorios como es el caso de la provincia de
Chaco y Formosa.
Otra de las consecuencias
de la postergación de este debate ha sido la expulsión y el éxodo de
comunidades indígenas, campesinas y de pequeños productores,
condenados a la pobreza e indigencia en las periferias de las ciudades,
con amenazas permanentes de desalojos por parte de gobiernos
provinciales y municipales.
2- Fundamento
Técnico
Este proyecto de ley tiene
como objetivo promover una estructura equitativa de distribución de la
tierra contemplando su función ambiental y social y legislar sobre los
temas comprendidos en el artículo 75 de la Constitución Nacional en sus
incisos 5, 17,18 y 19.
Nuestro proyecto se hace
eco del documento "Para una mejor distribución de la tierra. El reto de
la reforma agraria" (1) , donde se solicita una reforma agraria como
condición indispensable para llegar a un futuro de mayor justicia.
Desde el punto de vista de
las políticas públicas, lo realizado por el Ejecutivo en las últimas décadas
-a todas luces insuficiente- no fue acompañado por la sanción de leyes
que definieran las políticas integrales y sustentables para el mediano y
largo plazo, y por un presupuesto acorde a las necesidades de este
sector social y económico históricamente olvidado y postergado: la
población rural pobre que incluye de manera fundamental a los pueblos
originarios.
Los Programas de
Desarrollo Rural con financiamiento externo (BID, Banco Mundial) de
carácter focalizado, nunca tuvieron un impacto importante sobre el
conjunto y no modificaron durante las últimas décadas la situación de
pobreza de la mayoría de las explotaciones familiares agropecuarias y la
situación de los asalariados rurales que comprende a la mitad de la PEA
Rural.
Esta situación se
manifiesta particularmente en las economías regionales destacándose
por su gravedad la región del noroeste y noreste argentino.
Esta proyecto
complementa los proyectos anteriormente presentados sobre Pequeños
Productores Rurales y Agricultura Familiar (Expediente 7847-D-2012) y
sobre la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras
ocupadas por pequeños productores agropecuarios, por el término de 5
(CINCO) años (Expediente 0849-D-2012).
Con esos antecedentes y
observando el alto nivel de concentración y extranjerización del uso y la
propiedad de la tierra y el incremento de la pobreza rural y urbana,
presentamos el presente proyecto de "Ley de Protección, Conservación y
Desconcentración de Tierras". En su artículo 1º expresa que "La
presente ley tiene por objeto, en el marco de la función ambiental y
social de la tierra:
a) la protección de la
misma como recurso estratégico no renovable, la conservación de la
biodiversidad, de las cuencas hídricas, de los ecosistemas, las áreas
forestales y los bosques nativos.
b) el arraigo de los
pequeños y medianos productores rurales y la promoción de
emprendimientos productivos de los mismos, como fuente de desarrollo
de las economías regionales.
c) la producción
sustentable de alimentos que abastezca el mercado interno en el marco
de la soberanía alimentaria regional y nacional e incentive la exportación
de los excedentes.
d) el desaliento de la
concentración económica de la tierra.
Esta ley crea el Instituto
Nacional de Tierras (INATI), la Base de Tierras Productivas y el Registro
de Acceso a la Tierra. El INATI tiene facultades para comprar, alquilar y
expropiar inmuebles rurales y distribuirlos entre los trabajadores y los
pequeños productores rurales. Además, el INATI otorgará créditos,
insumos y asistencia técnica que permitan una explotación sustentable
de los inmuebles rurales distribuidos.
2. La pérdida de
población rural puede revertirse con políticas públicas de
desconcentración productiva y poblacional y con políticas de
arraigo de jóvenes
El análisis de la proyección
de la Población Rural y de la PEA Rural en el mediano plazo 2010-2025,
muestra una pérdida importante de población en ese período de cerca
de 250.000 personas y 70.000 personas respectivamente (Cuadro Nº
1).
Cuadro Nº 1
Población Total y
Población
Económicamente
Activa Rural
Años 2010, 2020 y
2025
(en cantidad de
individuos)
Fuente: Indec,
Proyección de la Población
Urbana y Rural y de la
Población Económicamente
Activa 1990-2025,
1995.
Esta situación no es la
tendencia dominante en América Latina. En un número importante de
países latinoamericanos, la caída porcentual es mucho más gradual en
relación a la población total y va acompañada de un crecimiento de la
población rural que no es el caso de la Argentina (Cuadro Nº 2).
La población total de
acuerdo al censo del año 2010 alcanza a 40.755.000 personas siendo la
población urbana 37.237.000 y la rural 3.518.000. Esto significa un
índice de urbanización de 91,4% en 2010 y de 93% en 2025 (Cuadro Nº
2).
Cuadro Nº 2
Población Rural,
Urbana y Total
Años 2000, 2010 y
2025
(en miles y
porcentajes)
Fuente: Indec,
Proyección de la Población Urbana y Rural y de la
Población Económicamente
Activa 1990-2025, 1995.
La PEA Rural alcanza un
1,5 millones de personas en 2010 y comprende a 200 mil desocupados y
1,3 millones ocupados. Los Ocupados a su vez contienen a 900 mil
Asalariados (69,2%), 300 mil Propietarios (23,1%) y 100 mil
Trabajadores Familiares (7,7%). Más de un 60% de los asalariados
rurales no se encuentran registrados (Cuadro Nº 3).
(Continúa con cuadro
N° 3)
Cuadro Nº 3
Población Ocupada
Rural
Año 2010
(en miles y
porcentajes)
Fuente: Indec,
Proyección de la Población Urbana y Rural y de la
Población Económicamente
Activa 1990-2025, 1995 e información propia.
El total de Pobres Rurales
entre la PEA Rural alcanza en ese año 2010 a 900 mil personas entre
desocupados y ocupados precarios, es decir, un 60% de la PEA Rural.
Una gran parte de los pueblos originarios se encuentra comprendida en
esa población empobrecida (Cuadro Nº 3).
3. La Pérdida de
Pequeñas Explotaciones Agropecuarias y la Concentración de la
Tierra
Entre 1988 y 2008
desaparecieron 127.275 EAPs con límites definidos y 144.640 en total
con la inclusión de las EAPs con límites indefinidos (Cuadro Nº 4)
Cuadro Nº 4
Pérdidas de
Explotaciones Agropecuarias (EAPs)
Censos Años 1988-
2002-2008
(en cantidad de
EAPs)
Fuente: Censo
Nacional Agropecuario 1988, 2002 y 2008 .
Entre los censos de 1988 y
2002 desaparecieron 103.955 explotaciones de las escalas más
pequeñas (hasta 500 ha), aumentaron 23.064 de los estratos medios
(entre 500,1 y 5.000 ha) y disminuyeron en 41 EAPs de los más grandes
(más de 5.000 ha). Esto significa una desaparición neta de 80.932
explotaciones (Cuadro Nº 5).
Cuadro Nº 5
Pérdida de
Explotaciones Agropecuarias (EAPs)
Por Escala de
Extensión en hectáreas
Total País 1988-
2002
(en cantidad de
EAPs)
Fuente: Censo
Nacional Agropecuario 1988 y 2002.
Entre los censos 1988 y
2002 los Pequeños Productores de hasta 500 ha perdieron 103.955
explotaciones.
4. La concentración
de la propiedad de la tierra en la Argentina
La concentración de la
tierra en la Argentina muestra que 6.160 explotaciones (2,1% del total)
de más de 5.000 hectáreas (grandes explotaciones) concentran el
50,0% de la tierra y que 246.947 explotaciones micro, pequeñas y
medianas de menos de 500 hectáreas (83,0% del total) ocupan el
13,3% de la tierra (Cuadro Nº 6 y 7).
Cuadro Nº 6
Argentina-
Concentración de la propiedad de la tierra
Explotaciones
agropecuarias con límites definidos,
por escala de
extensión
Año 2002
(en cantidades de
establecimientos y hectáreas)
(Continúa con gráfico
del Cuadro N° 6)
Fuente: Censo
Agropecuario 2002.
Si se consideran tres
escalas de explotaciones de menos de 500 ha, entre 500,1 y 5.000 ha y
más de 5.000 ha se observa que el primer segmento que podemos
caracterizar de Mipymes (micro, pequeñas y medianas empresas)
representa el 83% de las explotaciones y el 13,3% de la tierra, el
segundo segmento de medianos grandes representa el 14,9% de los
establecimientos y el 36,8% de la tierra y el de los grandes representa
el 2,1% de los establecimientos y el 50,0% de la tierra. En Argentina el
grupo de medianos grandes y grandes representan el 17% de los
establecimientos y concentran el 86,7% de la tierra frente al 83% de
establecimientos de Mipymes que ocupan sólo el 13,3% de la tierra
(Cuadros Nº 6 y 7).
Cuadro Nº 7
Argentina:
Concentración de la propiedad de la tierra
Explotaciones
agropecuarias con límites definidos,
por escala de
extensión
Año 2002
(en porcentajes)
aca atabla7
Fuente: Censo
Agropecuario 2002.
El derecho de
propiedad privada debe estar circunscripto en los límites de una
función social de la propiedad. El latifundio y la concentración de
la tierra en pocos propietarios entra en contradicción con el
principio humanista de que "la tierra ha sido dada para todo el
mundo y no solamente para los ricos".
Por todo lo expuesto, se
solicita a las Señoras Diputadas y Señores Diputados la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |