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PROYECTO DE TP


Expediente 7323-D-2013
Sumario: PROTECCION, CONSERVACION Y DESCONCENTRACION DE TIERRAS: REGIMEN.
Fecha: 06/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN DE TIERRAS
CAPITULO I
Del Objeto
Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto, en el marco de la función ambiental y social de la tierra:
1) la protección de la misma como recurso estratégico no renovable, la conservación de la biodiversidad, de las cuencas hídricas, de los ecosistemas, las áreas forestales y los bosques nativos.
2) el arraigo de los pequeños y medianos productores rurales asi como todo aquel trabajador rural y la promoción de emprendimientos productivos de los mismos, como fuente de desarrollo de las economías regionales.
3) la producción sustentable de alimentos que abastezca el mercado interno, en el marco de la soberanía alimentaria regional y nacional, e incentive la exportación de los excedentes.
4) promover la desconcentración y desalentar la concentración económica de la tierra.
Artículo 2º. A los efectos de esta ley, se define como "Inmueble Rural" a todo predio ubicado fuera del éjido urbano, quedando exceptuados aquellos inmuebles cuyo destino único fuere la actividad industrial o la vivienda familiar. Son también inmuebles rurales aquellos que, ubicados dentro del ejido urbano de una ciudad, sean aptos o utilizados como una explotación agropecuaria.
Artículo 3º. A partir de la entrada en vigencia de la presente, todo acto jurídico traslativo de dominio, a titulo oneroso, deberá ser comunicado antes de su perfeccionamiento, a la autoridad de aplicación, que dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para hacer uso del derecho de preferencia a la compra, conforme pautas que se determinarán por la reglamentación.
Artículo 4º. Todo "Inmueble Rural", así definido en el artículo 2º de esta Ley, queda condicionado en cuanto a su utilización, a los criterios de función ambiental y social de la tierra. La falta de cumplimiento de alguno de estos criterios habilitará la afectación total o parcial del derecho de propiedad, por vía de expropiación por ley del Congreso.
A los efectos de esta Ley y de su aplicación, se entenderá como función ambiental de la tierra a toda aquella explotación que se atenga a lo normado en el Art. 200 del Código Penal Argentino y demás normas en materia de Medio Ambiente.
En cuanto a la función social, se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo incluyendo en este criterio a la salud humana.
Artículo 5º. De conformidad a lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 precedentes, son susceptibles de expropiación y con atención a la circunstancia de cada caso, a los siguientes inmuebles rurales:
1) Aquellos en los cuales la autoridad de aplicación hubiera comprobado que la explotación o proceso productivo utilizado hubieran causado contaminación de las aguas, degradación de los suelos, del ambiente, afectado la biodiversidad o la salud humana.
2) Aquellos que se encontraran abandonados, por no ser explotados por sus dueños por más de tres años. Se considerará también abandonado todo inmueble rural que fuera explotado por debajo del 30% de su capacidad potencial.
3) Aquellos que pudiendo beneficiarse por obras de riego o infraestructura construidas con financiamiento estatal, no lo hicieran luego de transcurridos dos años de implementado el financiamiento.
4) Aquellos inmuebles rurales de más de 10.000 hectáreas que por su importante superficie y estratégica localización, permitan una expropiación parcial para fines sociales y ambientales.
Artículo 6º. Las situaciones preexistentes a la presente ley, podrán adecuarse a las prescripciones de la misma en el plazo de un año contado a partir de su entrada en vigencia. Vencido el mismo sin haberse verificado su adecuación, el órgano de aplicación iniciará el procedimiento administrativo de afectación para la expropiación del inmueble rural que se tratase, mediante Ley del Congreso Nacional.
CAPITULO II
Del INATI
Artículo 7º. Créase el Instituto Nacional de Tierras (INATI), entidad autárquica de derecho público que actuará en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y será el órgano de aplicación de esta ley.
El mismo guardará para sí todas las facultades y competencias que sean menester para la adecuada aplicación de la presente ley en el marco de las funciones que dicho Organismo estableciere.
Artículo 8º. El INATI se integrará por:
1) La Mesa Ejecutiva: compuesta por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, quien la presidirá; 1 representante de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, 1 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y 1 del Ministerio de Economía; 1 representante designado por cada una de las regiones (NOA, NEA, CUYO, PATAGONIA Y PAMPA HUMEDA), cuyo método de selección será definido por la reglamentación
2) El Consejo Consultivo: conformado por un representante de cada una de las Organizaciones de Productores Rurales y de los Asalariados y Trabajadores Rurales, para ambos casos con personería y/o representación legal; un representante de cada uno de los siguientes organismos: INTA, INTI, SENASA y CONICET, cuyo método de selección será definido por la reglamentación. Las funciones de este Consejo son:
a) Elaborar el Puntaje de Calificación de quienes se inscriban en el Registro de Acceso a la Tierra.
b) Emitir dictámenes, de carácter no vinculante, sobre cuestiones que le sean sometidas.
c) Asistir y brindar apoyo técnico a los beneficiarios, tendiente a fomentar la diversificación de la producción y la industrialización de las materias primas.
d) Asesorar, formular propuestas y dar orientaciones a la Mesa Ejecutiva, cuando lo estime conveniente o le fuera requerida por ésta.
e) Sus dictámenes serán de carácter vinculantes para los casos de expropiación que fuera requerido por la Mesa Ejecutiva. Podrá asimismo de oficio emitir dictamen para cualquier otro caso de expropiación que entienda pertinente su intervención. Dicho dictamen será de carácter vinculante.
Atribuciones y Funciones de la Mesa Ejecutiva
Artículo 9º. Serán atribuciones y funciones de la Mesa Ejecutiva las siguientes:
1) Elaborar los planes, programas y proyectos relativos a los objetivos propios de esta Ley.
2) Celebrar Convenios con las Provincias y Municipios a fin de integrarlos al régimen de la presente Ley, aplicándolos en el ámbito de sus jurisdicciones.
3) Administrar y gestionar la BASE DE TIERRAS PRODUCTIVAS y el REGISTRO DE ACCESO A LA TIERRA.
4) Crear líneas de crédito y financiamiento a favor de aquellos productores rurales y trabajadores rurales, que así lo requieran y con la finalidad de realizar mejoras, adquirir equipamiento, maquinarias e insumos o para la recuperación de tierras degradadas.
5) Elaborar el Informe Anual de Actividades y el de Situación Social y Ambiental de los Inmuebles Rurales bajo su administración, a ser presentados ante el Congreso Nacional.
6) Aplicar un régimen de sanciones, de apercibimientos o multas de hasta el 10% del valor del inmueble afectado, a aquellos propietarios, arrendatarios, usuarios y/o tenedores que degraden, desertifiquen o contaminen la tierra y demás recursos a ella vinculados, conforme a lo enunciado en el art. 1º y 4°.
7) Dictar su Reglamento Interno.
CAPITULO III
De la Base de Tierras Productivas
Artículo 10º. Créase, a los fines de esta Ley, la BASE DE TIERRAS PRODUCTIVAS, que se integrará por los siguientes inmuebles rurales:
1) Todo inmueble rural público del Estado Nacional que no posea fin específico; de cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, sus empresas, entes descentralizados que no se encontraran afectados a fines necesarios del organismo o ente de que se trate.
2) Todo inmueble rural de dominio de las Provincias y Municipalidades
que se incorporen al presente régimen.
3) Todo inmueble rural que sea adquirido por el INATI por compra, legado, donación u otros medios.
4) Todo inmueble rural que sea incorporado por expropiación fundada en ley y para los supuestos del Art. 5°.
5) Todo inmueble rural que sea arrendado.
Quedan exceptuadas de esta base como así también de expropiación en el marco de esta ley a los territorios reivindicados por las Comunidades de Pueblos Originarios y aquellas que ya hubiesen sido asignadas a pequeños productores campesinos por programas y planes anteriores, como así también por sentencias judiciales.
Artículo 11º. La expropiación será decidida por la Mesa Ejecutiva mediante resolución fundada, previo dictamen del Consejo Consultivo y remitida como Proyecto de Ley al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 12º. La aprobación por Ley de la expropiación implicará el pago por parte del INATI de la indemnización correspondiente, la cual se aplicara de conformidad con el Art. 10 de Ley 21.499.
CAPITULO IV
Del Registro de Acceso a la Tierra
Artículo 13º. Créase, a los fines de esta Ley, el REGISTRO DE ACCESO A LA TIERRA, en el cual podrán inscribirse:
1) Los asalariados y productores rurales que carezcan de tierra.
2) Los productores rurales que hubieran sido desalojados, con arreglo y atención a las circunstancias de cada caso, los arrendatarios o medieros con contrato vencido o próximo a vencer, que requieran tierras para su explotación y que no adeude crédito alguno.
3) Los hijos de productores rurales que requieran tierras para constituir un nuevo núcleo familiar y que no sean explotadores para si de fundo alguno.
4) Los productores rurales que, desarrollando actividades o trabajo en las mismas, sean poseedores de buena fe y no contaran con documentación que asegure la tenencia.
5) Las Cooperativas de trabajadores rurales con 5 años o más de antigüedad.
La inscripción quedará sujeta y según la circunstancia de cada caso en particular, a la aprobación del INATI y a todos los inscriptos aprobados se le asignará un Puntaje de Calificación que elaborará el Consejo Consultivo, atendiendo a criterios de necesidades económico-sociales, edad, cantidad de miembros del grupo familiar y otras pautas a establecer por el Reglamento Interno.
Artículo 14º. No podrán inscribirse en el Registro ya señalado:
1) Las personas jurídicas, empresas, uniones transitorias de empresas, sociedades de hecho o cualquier otra figura asociativa que persiga fines de lucro y que posean bajo titulo de propiedad a nombre de sus socios, accionistas, inversionistas en nombre de la sociedad, tierras que estén explotadas o en proceso de explotación.
2) Las personas jurídicas y físicas extranjeras comprendidas por la Ley Nº 26.737 de protección del Dominio.
CAPÍTULO V
De la Asignación y Compra de Tierras
Artículo 15º. El INATI, mediante resolución fundada, asignará parcelas, lotes o unidades económicas de producción de acuerdo al puntaje de calificación previsto en el artículo 13º.
Artículo 16º. La asignación de tierras deberá ser aceptada por el beneficiario dentro de los Diez (10) días hábiles posteriores a su notificación por medio fehaciente. De no hacerlo, la asignación se realizará a favor de quien continuara en el listado de puntaje de calificación.
Artículo 17º. La asignación implicará la aceptación del beneficiario de todas las obligaciones establecidas en la presente, respecto de la función ambiental y social de la tierra, del trabajo personal de la tierra asignada, como así también la de someterse a los controles y supervisiones que realice el INATI.
Artículo 18º. El INATI, en el marco de la política sectorial que desarrolla, garantizará a los beneficiarios:
1) Provisión de insumos necesarios para el desarrollo inicial de la explotación rural, pudiendo auxiliar a los beneficiarios en casos de situaciones excepcionales que así lo ameriten.
2) Asistencia técnica a través del Consejo Consultivo y los distintos organismos que lo componen; tendiente, en especial, a fomentar la
diversificación de la producción y la industrialización de las materias primas.
CAPITULO VI
Del Pago del Inmueble Rural
Artículo 19º. El pago del precio del inmueble asignado tendrá un plazo de gracia de tres años, contados a partir de la notificación de la asignación, conforme a lo establecido en el art. 16º. Vencido dicho plazo, la cancelación del pago podrá hacerse en hasta quince (15) años, pudiendo el beneficiario cancelar cuotas con las quitas y demás condiciones que la reglamentación establezca.
Artículo 20º. El valor de cada una de las cuotas anuales se conformará tomando la valuación fiscal del inmueble al momento del otorgamiento del beneficio, dividida por 15, más un 20% en concepto de costos de adquisición, gastos de administración, obras y mejoras.
Para los supuestos en que el valor fiscal del inmueble aumentara, este aumento será reproducido en igual porcentaje al cálculo de la cuota.
Artículo 21º. El INATI podrá, para supuestos de caso fortuito o fuerza mayor que impliquen pérdidas parciales o totales de cosechas u otras actividades productivas del beneficiario, suspender los pagos y cuotas anuales, en las condiciones y plazos que determine la reglamentación.
Artículo 22º. Canceladas la totalidad de las cuotas anuales, o anticipado el pago total por el beneficiario, el INATI otorgará el correspondiente compromiso de escrituración, con la expresa inclusión de las siguientes cláusulas:
1) Prohibición de subdivisión del inmueble adquirido.
2) Prohibición de constitución de derechos reales sobre el inmueble.
3) Prohibición de venta por el plazo de 5 años posteriores a la escrituración.
Artículo 23º. La falta de pago de 3 cuotas anuales consecutivas o alternadas implicará la pérdida de la asignación y habilitará al INATI a iniciar las medidas administrativas y/judiciales tendientes a recuperar el inmueble.
Será aplicable a este artículo lo atribuído en el Art. 21 de la presente Ley.
CAPITULO VII
Del Financiamiento
Artículo 24º. El INATI se financiará con recursos provenientes de:
1) Los fondos que el Poder Ejecutivo Nacional destine de sus rentas generales.
2) Los importes recibidos anualmente por los beneficiarios de la presente y en concepto de cuota anual de compra.
3) Todo otro ingreso futuro a crearse con esta finalidad.
Artículo 25º. Las prescripciones de la presente ley son de Orden Público y comenzarán a regir en jurisdicción nacional a partir de su publicación en el Boletín Oficial; y en jurisdicción provincial a partir de la firma de los convenios reglamentarios previstos en el art. 9º, inciso 2.
Artículo 26º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1. Justificación del Proyecto de Ley
El presente proyecto de ley, tiene por objeto aportar al debate sobre una reforma agraria, un debate que ha sido postergado durante años. Este debate es una asignatura pendiente porque es una deuda social.
Decimos asignatura pendiente, atento a que la vasta extensión territorial fue objeto de codicias de potencias extranjeras. En ese sentido, un gobierno tras otro ha acompañado todas sus incidencias y aquellos que con coraje y sentido común se han opuesto a estos intereses, respondiendo al derecho de Soberanía de cada Estado sobre su tierra, han sido sometidos.
Es una asignatura pendiente la distribución de la tierra, la desconcentración, la lucha contra el latifundio, hoy contra los pools de siembra, la lucha contra el modelo de monocultivo.
Lo que esconde esta postergación es el derecho de la sociedad a explotar su propia tierra, y el derecho de un Estado a acompañar esa producción y fortalecer el crecimiento de aquella.
Año tras año hemos conocido de la lucha de pueblos enteros por conquistar este derecho y así también han sido víctimas de la opresión estatal. Somos testigos de la lucha de nuestros hermanos originarios por la defensa de su tierra, lucha que se refleja en territorios como es el caso de la provincia de Chaco y Formosa.
Otra de las consecuencias de la postergación de este debate ha sido la expulsión y el éxodo de comunidades indígenas, campesinas y de pequeños productores, condenados a la pobreza e indigencia en las periferias de las ciudades, con amenazas permanentes de desalojos por parte de gobiernos provinciales y municipales.
2- Fundamento Técnico
Este proyecto de ley tiene como objetivo promover una estructura equitativa de distribución de la tierra contemplando su función ambiental y social y legislar sobre los temas comprendidos en el artículo 75 de la Constitución Nacional en sus incisos 5, 17,18 y 19.
Nuestro proyecto se hace eco del documento "Para una mejor distribución de la tierra. El reto de la reforma agraria" (1) , donde se solicita una reforma agraria como condición indispensable para llegar a un futuro de mayor justicia.
Desde el punto de vista de las políticas públicas, lo realizado por el Ejecutivo en las últimas décadas -a todas luces insuficiente- no fue acompañado por la sanción de leyes que definieran las políticas integrales y sustentables para el mediano y largo plazo, y por un presupuesto acorde a las necesidades de este sector social y económico históricamente olvidado y postergado: la población rural pobre que incluye de manera fundamental a los pueblos originarios.
Los Programas de Desarrollo Rural con financiamiento externo (BID, Banco Mundial) de carácter focalizado, nunca tuvieron un impacto importante sobre el conjunto y no modificaron durante las últimas décadas la situación de pobreza de la mayoría de las explotaciones familiares agropecuarias y la situación de los asalariados rurales que comprende a la mitad de la PEA Rural.
Esta situación se manifiesta particularmente en las economías regionales destacándose por su gravedad la región del noroeste y noreste argentino.
Esta proyecto complementa los proyectos anteriormente presentados sobre Pequeños Productores Rurales y Agricultura Familiar (Expediente 7847-D-2012) y sobre la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras ocupadas por pequeños productores agropecuarios, por el término de 5 (CINCO) años (Expediente 0849-D-2012).
Con esos antecedentes y observando el alto nivel de concentración y extranjerización del uso y la propiedad de la tierra y el incremento de la pobreza rural y urbana, presentamos el presente proyecto de "Ley de Protección, Conservación y Desconcentración de Tierras". En su artículo 1º expresa que "La presente ley tiene por objeto, en el marco de la función ambiental y social de la tierra:
a) la protección de la misma como recurso estratégico no renovable, la conservación de la biodiversidad, de las cuencas hídricas, de los ecosistemas, las áreas forestales y los bosques nativos.
b) el arraigo de los pequeños y medianos productores rurales y la promoción de emprendimientos productivos de los mismos, como fuente de desarrollo de las economías regionales.
c) la producción sustentable de alimentos que abastezca el mercado interno en el marco de la soberanía alimentaria regional y nacional e incentive la exportación de los excedentes.
d) el desaliento de la concentración económica de la tierra.
Esta ley crea el Instituto Nacional de Tierras (INATI), la Base de Tierras Productivas y el Registro de Acceso a la Tierra. El INATI tiene facultades para comprar, alquilar y expropiar inmuebles rurales y distribuirlos entre los trabajadores y los pequeños productores rurales. Además, el INATI otorgará créditos, insumos y asistencia técnica que permitan una explotación sustentable de los inmuebles rurales distribuidos.
2. La pérdida de población rural puede revertirse con políticas públicas de desconcentración productiva y poblacional y con políticas de arraigo de jóvenes
El análisis de la proyección de la Población Rural y de la PEA Rural en el mediano plazo 2010-2025, muestra una pérdida importante de población en ese período de cerca de 250.000 personas y 70.000 personas respectivamente (Cuadro Nº 1).
Cuadro Nº 1
Población Total y Población
Económicamente Activa Rural
Años 2010, 2020 y 2025
(en cantidad de individuos)
Tabla descriptiva
Fuente: Indec, Proyección de la Población
Urbana y Rural y de la Población Económicamente
Activa 1990-2025, 1995.
Esta situación no es la tendencia dominante en América Latina. En un número importante de países latinoamericanos, la caída porcentual es mucho más gradual en relación a la población total y va acompañada de un crecimiento de la población rural que no es el caso de la Argentina (Cuadro Nº 2).
La población total de acuerdo al censo del año 2010 alcanza a 40.755.000 personas siendo la población urbana 37.237.000 y la rural 3.518.000. Esto significa un índice de urbanización de 91,4% en 2010 y de 93% en 2025 (Cuadro Nº 2).
Cuadro Nº 2
Población Rural, Urbana y Total
Años 2000, 2010 y 2025
(en miles y porcentajes)
Tabla descriptiva
Fuente: Indec, Proyección de la Población Urbana y Rural y de la
Población Económicamente Activa 1990-2025, 1995.
La PEA Rural alcanza un 1,5 millones de personas en 2010 y comprende a 200 mil desocupados y 1,3 millones ocupados. Los Ocupados a su vez contienen a 900 mil Asalariados (69,2%), 300 mil Propietarios (23,1%) y 100 mil Trabajadores Familiares (7,7%). Más de un 60% de los asalariados rurales no se encuentran registrados (Cuadro Nº 3).
(Continúa con cuadro N° 3)
Cuadro Nº 3
Población Ocupada Rural
Año 2010
(en miles y porcentajes)
Tabla descriptiva
Fuente: Indec, Proyección de la Población Urbana y Rural y de la
Población Económicamente Activa 1990-2025, 1995 e información propia.
El total de Pobres Rurales entre la PEA Rural alcanza en ese año 2010 a 900 mil personas entre desocupados y ocupados precarios, es decir, un 60% de la PEA Rural. Una gran parte de los pueblos originarios se encuentra comprendida en esa población empobrecida (Cuadro Nº 3).
3. La Pérdida de Pequeñas Explotaciones Agropecuarias y la Concentración de la Tierra
Entre 1988 y 2008 desaparecieron 127.275 EAPs con límites definidos y 144.640 en total con la inclusión de las EAPs con límites indefinidos (Cuadro Nº 4)
Cuadro Nº 4
Pérdidas de Explotaciones Agropecuarias (EAPs)
Censos Años 1988- 2002-2008
(en cantidad de EAPs)
Tabla descriptiva
Fuente: Censo Nacional Agropecuario 1988, 2002 y 2008 .
Entre los censos de 1988 y 2002 desaparecieron 103.955 explotaciones de las escalas más pequeñas (hasta 500 ha), aumentaron 23.064 de los estratos medios (entre 500,1 y 5.000 ha) y disminuyeron en 41 EAPs de los más grandes (más de 5.000 ha). Esto significa una desaparición neta de 80.932 explotaciones (Cuadro Nº 5).
Cuadro Nº 5
Pérdida de Explotaciones Agropecuarias (EAPs)
Por Escala de Extensión en hectáreas
Total País 1988- 2002
(en cantidad de EAPs)
Tabla descriptiva
Fuente: Censo Nacional Agropecuario 1988 y 2002.
Entre los censos 1988 y 2002 los Pequeños Productores de hasta 500 ha perdieron 103.955 explotaciones.
4. La concentración de la propiedad de la tierra en la Argentina
La concentración de la tierra en la Argentina muestra que 6.160 explotaciones (2,1% del total) de más de 5.000 hectáreas (grandes explotaciones) concentran el 50,0% de la tierra y que 246.947 explotaciones micro, pequeñas y medianas de menos de 500 hectáreas (83,0% del total) ocupan el 13,3% de la tierra (Cuadro Nº 6 y 7).
Cuadro Nº 6
Argentina- Concentración de la propiedad de la tierra
Explotaciones agropecuarias con límites definidos,
por escala de extensión
Año 2002
(en cantidades de establecimientos y hectáreas)
(Continúa con gráfico del Cuadro N° 6)
Tabla descriptiva
Fuente: Censo Agropecuario 2002.
Si se consideran tres escalas de explotaciones de menos de 500 ha, entre 500,1 y 5.000 ha y más de 5.000 ha se observa que el primer segmento que podemos caracterizar de Mipymes (micro, pequeñas y medianas empresas) representa el 83% de las explotaciones y el 13,3% de la tierra, el segundo segmento de medianos grandes representa el 14,9% de los establecimientos y el 36,8% de la tierra y el de los grandes representa el 2,1% de los establecimientos y el 50,0% de la tierra. En Argentina el grupo de medianos grandes y grandes representan el 17% de los establecimientos y concentran el 86,7% de la tierra frente al 83% de establecimientos de Mipymes que ocupan sólo el 13,3% de la tierra (Cuadros Nº 6 y 7).
Cuadro Nº 7
Tabla descriptiva
Argentina: Concentración de la propiedad de la tierra
Explotaciones agropecuarias con límites definidos,
por escala de extensión
Año 2002
(en porcentajes)
aca atabla7
Fuente: Censo Agropecuario 2002.
El derecho de propiedad privada debe estar circunscripto en los límites de una función social de la propiedad. El latifundio y la concentración de la tierra en pocos propietarios entra en contradicción con el principio humanista de que "la tierra ha sido dada para todo el mundo y no solamente para los ricos".
Por todo lo expuesto, se solicita a las Señoras Diputadas y Señores Diputados la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARDELLI, JORGE JUSTO CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA