PROYECTO DE TP
Expediente 7323-D-2010
Sumario: CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y "WARRANTS" PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO MOBILIARIO SOBRE BIENES O PRODUCTOS DE CUALQUIER ORIGEN, NATURALEZA Y ESTADO.
Fecha: 06/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y
"WARRANTS"
Artículo 1º.- Las operaciones de
crédito mobiliario sobre bienes o productos de cualquier origen, naturaleza y
estado, incluyendo especies vivas y en cualquier etapa de procesamiento,
depositados en almacenes fiscales o de particulares, propios o de terceros,
podrán realizarse por medio de certificados de depósito y warrants expedidos
de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el
Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 2º.- Las mercaderías de
origen extranjero, que se encuentren en depósitos fiscales sujetas al régimen
de depósito provisorio de importación o destinadas en el régimen de depósito
de almacenamiento, podrán ser objeto de las operaciones previstas en esta
ley, debiendo previamente someterse a los términos y condiciones que
establezca la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción, y su respectiva legislación, que tendrá preeminencia
en caso de existir colisión de normas.
Artículo 3º.- Los emisores de
certificados de depósito y warrants deberán ser sociedades anónimas,
sociedades de responsabilidad limitada o cooperativas, debiendo tener previsto
en su objeto social el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o
productos y cumplir, para su funcionamiento, con los requisitos exigidos por
esta ley y su decreto reglamentario y contar con la autorización expresa de la
autoridad de aplicación.
Artículo 4º.- El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, a través de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, será la autoridad nacional de aplicación y
contralor de la presente ley. Dicha autoridad llevará un registro actualizado de
las sociedades o cooperativas de depósito autorizadas y tendrá a su cargo el
dictado de las normas reglamentarias y aclaratorias que resulten necesarias
para la aplicación de esta ley y de su decreto reglamentario.
Artículo 5º.- A los efectos de
obtener la autorización para emitir certificados de depósito y warrants y operar
como depositario, sin perjuicio de lo que establezca en tal sentido el decreto
reglamentario de la presente ley, las sociedades o cooperativas de depósito
deberán cumplir con los siguientes recaudos:
a) Acreditar que se posee el
capital mínimo cuyo monto y forma de integración será determinado por la
autoridad de aplicación.
En función de ello, queda
facultada la autoridad de aplicación para expedir distintas categorías de
autorización para operar como depositario;
b) Llevar el sistema de
registración que establezca el decreto reglamentario de la presente ley;
c) Informar el nombre, apellido y
domicilio de todos los integrantes de la sociedad y/o de sus representantes y/o
apoderados que resulten autorizados para la suscripción de los certificados de
depósito y warrants que se emitan;
d) Acompañar el certificado de
antecedentes penales previsto en el artículo 8º, inciso f) de la ley 22.117. En
caso de tratarse de sociedades, dicho requisito deberá ser cumplido por todos
sus integrantes;
e) Establecer las condiciones de
seguridad, las previsiones contra incendio y el seguro que se utilizará durante
la operatoria;
f) Determinar la forma de
administración y el sistema de vigilancia, clasificación y limpieza que se
adoptará en los depósitos;
g) Acreditar su inscripción ante la
autoridad fiscal y previsional, adjuntando las constancias respectivas;
h) Sin perjuicio del requisito
previsto para la conformación de su capital societario, la autoridad de
aplicación podrá fijar las garantías que estime convenientes para asegurar el
efectivo cumplimento de todas las obligaciones que estén a cargo de quienes
soliciten la autorización para emitir certificados de depósito y warrants.
Cualquier modificación o
alteración a los requisitos o condiciones precedentes y/o sobre cualquier otro
dato contenido en la solicitud, deberá ser informado a la autoridad de
aplicación, con carácter de declaración jurada.
Artículo 6º.- No podrán formar
parte de una sociedad o cooperativa emisora de certificados de depósito y
warrants quienes estén afectados de las siguientes inhabilidades e
incompatibilidades, a saber:
a) Los que no puedan ejercer
el comercio;
b) Los fallidos por quiebra,
incluyendo los directores o administradores de sociedades, hasta diez (10)
años después de su rehabilitación;
c) Los condenados con pena
accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por
hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos
contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución,
funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después
de diez (10) años de cumplida la condena;
d) Los funcionarios de la
administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la
sociedad, hasta dos (2) años luego del cese de sus funciones;
e) Los inhabilitados para
ejercer cargos públicos;
f) Los inhabilitados para ser
titulares de cuentas corrientes bancarias u otras que participen de su
naturaleza, hasta dos (2) años después de haber cesado dicha medida.
Artículo 7º.- Queda
absolutamente prohibido a las sociedades o cooperativas de depósito a que se
hace referencia en la presente ley, efectuar operaciones de compraventa de
bienes o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se refieren los
certificados de depósito y warrants que se emitan.
Sin perjuicio de la prohibición
precedentemente expuesta, con autorización del titular del certificado de
depósito, y en carácter de comisionista o agente podrán vender los bienes
depositados.
Artículo 8º.- Queda
expresamente prohibido a las sociedades o cooperativas emisoras de
certificados de depósito y warrants el descuento de esta clase de papeles o
cualquier negociación financiera de los títulos que emiten.
Artículo 9º.- Cada depósito en el
que se almacene mercadería amparada por certificados de depósito y warrants,
deberá reunir en todo momento las condiciones de seguridad e higiene
necesarias para el resguardo y conservación de la especie de bienes de que se
trate, quedando prohibido almacenar en un mismo ámbito o en ámbitos
contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.
Artículo 10º.- Los depositarios
asegurarán por cuenta de los depositantes, salvo convención expresa en
contrario, las mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones y en la
forma que determine el decreto reglamentario de la presente ley, el que a su
vez especificará las constancias relativas al seguro que habrán de inscribirse o
agregarse al certificado de depósito y warrant.
Las pólizas respectivas deberán
ser emitidas por operadores de la actividad aseguradora debidamente
autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo
descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de
Economía y Producción, en las que conste como mínimo las coberturas por
incendio y robo de las mercaderías, y todo riesgo operativo relacionado con el
almacenaje, traslado, estibaje y acondicionamiento.
Artículo 11º.- Cada depósito
deberá contar con un sistema de control, de acuerdo a los requerimientos de
cada operatoria, cuyos presupuestos mínimos serán determinados por la
autoridad de aplicación.
Artículo 12º.- Las sociedades o
cooperativas autorizadas por esta ley sólo podrán expedir certificados de
depósito y warrants por bienes o productos en tránsito en el país, si se deja
debida constancia de ello en ambos títulos. Para el caso de optarse por dicha
operatoria las sociedades o cooperativas emisoras asumirán la responsabilidad
del traslado, desde el lugar de origen y hasta el ámbito de destino de la
mercadería, en donde seguirán siendo depositarias de los bienes hasta el
rescate de los certificados de depósito y warrants.
Artículo 13º.- Para el caso de
existir razones de caso fortuito, fuerza mayor y/o cuando ello resulte
necesario, a criterio del depositario, las sociedades o cooperativas autorizadas
podrán trasladar los bienes o productos sometidos a la operatoria, quedando
subsistentes los derechos y las obligaciones emergentes de ambos títulos y
debiendo dejar constancia de ello en los libros de registro de las mismas,
poniendo en conocimiento al depositante, al tenedor del warrant y al operador
autorizado de la actividad aseguradora, de dicho traslado. En tal caso las
sociedades o cooperativas emisoras asumirán la responsabilidad del traslado
desde el lugar de origen y hasta el ámbito de destino de la mercadería, siendo
a su cargo los respectivos costos de traslado y depósito.
Artículo 14º.- Las sociedades o
cooperativas autorizadas, contra la entrega de los bienes, expedirán a la orden
del depositante un certificado de depósito y warrant referente a aquéllos.
Ambos documentos serán emitidos con la misma numeración y deberán
contener como mínimo:
a) Fecha de emisión y número
de orden del documento;
b) Nombre, apellido, domicilio
y firma del depositante;
c) Identificación, domicilio del
almacén de depósito y firma del depositario;
d) Identificación de los bienes
depositados, incluyendo cantidad, calidad, peso, clase y número de envases,
tipificación y estado de los mismos, su valor aproximado y toda otra indicación
que sirva para individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en el
comercio de los productos y conforme la declaración jurada del
depositante;
e) Constancias de los seguros
tomados, incluyéndose nombre, apellido y domicilio del asegurador, número de
póliza, tipo de cobertura, monto y fecha de vencimiento del seguro;
f) Plazo por el cual se efectúa
el depósito;
g) Monto del almacenaje y los
cargos tarifarios que pudieran corresponder;
h) La indicación de estar o no
las mercaderías afectadas a derechos de aduana, tributos u otras cargas a
favor del Estado nacional, en cuyo caso se agregará en el título la cláusula
"Aduanero" inmediatamente después de su denominación y en tal caso le será
de aplicación, además, la legislación en la materia.
Artículo 15º.- El certificado de
depósito y el warrant son endosables una (1) o más veces, conjunta o
separadamente, a favor de una misma o de distintas personas, y el significado
de los documentos y los efectos de los endosos son los siguientes:
a) El certificado de depósito
acredita la propiedad de los bienes indicados y el efecto del endoso es la
transmisión de la misma juntamente con el gravamen derivado de la
constitución del warrant;
b) El warrant, que será siempre
nominativo, se convertirá en un instrumento de garantía de crédito al ser
endosado y acreditará la transmisión de los derechos creditorios sobre los
bienes indicados;
c) El certificado de depósito
acompañado del warrant confiere al depositante o endosatario el derecho de
disponer de los bienes indicados en el mismo;
d) El endoso del warrant
realizado por un tenedor distinto del depositante a un agente o a la misma
empresa de depósito o al cargador, para el embarque de las mercaderías con
fines de comercio exterior, no libera de gravamen ni de la guarda que
corresponde a la sociedad o cooperativa de depósito emisora del título, los que
se mantendrán en tanto no se expida el respectivo documento de embarque.
En este endoso deberá utilizarse la cláusula "Para embarque" u otra
equivalente.
e) En caso de negociación
bursátil o entrega en garantía en Cámaras Compensadoras que actúen en el
ámbito de Mercados de Futuros y Opciones del certificado de depósito y/o
warrant, o de cesión fiduciaria a una entidad financiera o fiduciario financiero
en los términos del artículo 70 de la ley 24.441, los efectos fiscales se
generarán con la disposición de los bienes en los términos del artículo 15 inciso
c).
Artículo 16. - Todos los
endosantes de un certificado de depósito o de un warrant son solidariamente
responsables por la deuda frente al tenedor legítimo del mismo, salvo cláusula
en contrario, pero el endoso a favor de su primer endosatario o a favor del
titular originario del certificado de depósito extingue la responsabilidad de los
endosantes anteriores, aun en el caso en que el warrant se negocie
nuevamente con un tercero.
Sin perjuicio de lo expresado,
como excepción, cuando la negociación se realice en bolsas de comercio con
mercado de valores adherido no se generará obligación cambiaria entre las
partes intervinientes en operaciones efectuadas en los ámbitos de las
mencionadas entidades.
Artículo 17. - Todo endoso
deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Fecha, nombre, apellido,
domicilio y firma del endosante y endosatario, monto total del crédito
garantizado, fecha de vencimiento del crédito y lugar convenido para el pago o
la cancelación;
b) Se extenderá al dorso del
respectivo documento;
c) Deberá ser anotado dentro
del plazo de seis (6) días hábiles en el sistema de registración del depositario
al que alude el artículo 5º, inciso b) de la presente ley. Realizada la anotación
dentro de dicho plazo, el endoso surtirá efectos respecto de terceros desde la
fecha en que fuere extendido y en caso contrario, desde su registro;
d) Negociado el warrant, al
dorso del correspondiente certificado de depósito, se anotará el monto total del
crédito garantizado, nombre, apellido y domicilio del beneficiario del warrant,
fecha de vencimiento y lugar de pago.
Artículo 18.- Sin perjuicio de su
renovación total o parcial, el certificado de depósito y el warrant sólo producen
efectos a los fines de su negociación, durante los doce (12) meses siguientes a
la fecha de su emisión o durante el menor plazo que el depositario y el
depositante estipulen, el que deberá constar en el documento.
Artículo 19.- Los certificados de
depósito o warrants podrán ser objeto de negociación en las Bolsas de
Comercio con Mercado de Valores adherido y en los Mercados de Futuros y
Opciones y/o Cámaras Compensadoras que actúen en su ámbito, conforme a
sus respectivos reglamentos, los que a éste efecto deberán prever un método
de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo; la negociación en estas
entidades no se considerará oferta pública comprendida en el Artículo 16º de la
ley 17.811.
Podrán emitirse certificados de
depósito y warrants escriturales para los fines de negociación bursátil y
entrega en garantía en Cámaras Compensadoras que actúen en el ámbito de
Mercados de Futuros y Opciones, previa autorización de la COMISION
NACIONAL DE VALORES organismo descentralizado en el ámbito de la
SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS dependiente de la SECRETARIA
DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la que podrá
autorizar el llevado de los registros por cajas de valores autorizadas en los
términos de la ley 20.643 o por Mercados de Futuros y Opciones y/o Cámaras
Compensadoras que actúen en su ámbito.
La Comisión Nacional de Valores
será autoridad de aplicación específica de la presente ley, con carácter
exclusivo y excluyente, a los fines de la regulación y supervisión de la
negociación de los certificados de depósito o warrants en las bolsas de
comercio con mercado de valores adherido, y de lo establecido en el artículo
59 de la ley 20.643.
Las Bolsas y Mercados en los que
se negocien certificados de depósito y/o warrants no serán responsables frente
al adquirente en rueda bursátil por el valor de los bienes depositados, por la
solidaridad cambiaria ni por la regularidad formal de los instrumentos emitidos
por los depositarios, como tampoco por la existencia o vigencia de los seguros
obligatorios u optativos, salvo disposición expresa en contrario en los
reglamentos internos de dichas instituciones.
Artículo 20.- La tenencia de un
certificado de depósito o warrant confiere los siguientes derechos con relación
a los bienes depositados:
a) El propietario del certificado
de depósito con warrant podrá pedir al depositario que el depósito se consigne
por bultos o lotes separados y que por cada lote se emitan nuevos certificados
con los warrants respectivos, que sustituirán al certificado y al warrant
anterior, que será anulado. El propietario del certificado de depósito se hará
cargo de los mayores gastos y costos que demande el fraccionamiento;
b) El adquirente de un certificado
o tenedor del warrant tendrá derecho a examinar los bienes depositados
detallados en esos documentos y a retirar muestras de los mismos si se
prestan a ello por su naturaleza;
c) El titular del certificado de
depósito, previo acuerdo con el titular del warrant y la sociedad o cooperativa
emisora del warrant, podrá reemplazar todo o parte de los bienes depositados,
por otros de igual clase, especie, cantidad y calidad, sin que sea necesario
emitir un nuevo warrant.
Artículo 21. - Mediando acuerdo
entre el depositario y los titulares del certificado de depósito y warrant, podrá
procederse a procesar o transformar los bienes o productos almacenados. En
tal caso el depósito y los títulos emitidos originariamente se entenderán
constituidos sobre los productos resultantes por ministerio de la ley y sin
solución de continuidad, cualquiera fuese el grado de elaboración o empaque
en que se encuentren. En estos casos, quien toma a su cargo la elaboración,
procesamiento o transformación de los bienes o productos no tendrá derecho
alguno a ejercer el derecho de retención o a invocar cualquier otro privilegio
sobre ellos. Para el caso de optarse por este tipo de operatoria se deberá
especificar en el certificado de depósito y warrant que se emiten los diferentes
estados y cantidades en que se pueda encontrar la mercadería, ya sea como
materia prima, producto en elaboración o producto terminado y deberá
agregarse a la denominación de cada título la cláusula "Insumo - Producto". El
depositario se reservará el derecho de suspender el proceso de transformación
cuando la elaboración, procesamiento o transformación de los bienes o
productos no responda a lo previamente acordado.
Artículo 22. - En caso de
extravío, hurto, robo o inutilización de un certificado de depósito o warrant, el
titular dará aviso inmediato al depositario y podrá, mediante orden del juez,
acreditando sumariamente su derecho y constituyendo garantía suficiente a
criterio del mismo, obtener un duplicado de dichos documentos.
Artículo 23. - Los bienes
depositados deben ser propiedad del depositante y estar libres de todo
gravamen o embargo judicial. Es indispensable y suficiente para el
otorgamiento del certificado de depósito y warrant que el depositante declare
bajo juramento el estado jurídico de los bienes. Habiendo el emisor dado
cumplimiento a dicha prescripción, quedará relevado de cualquier consecuencia
jurídica que pudiera derivarse de la falsa declaración que hubiera realizado el
depositante.
Artículo 24. - Los
establecimientos, recintos, contenedores o ámbitos destinados a la guarda y
conservación de los bienes, llamados depósitos, podrán ser de propiedad del
depositario o de terceros, incluido el depositante. En estos últimos casos el
depositario recibirá la tenencia o el uso de los depósitos por contrato de
locación, comodato, o por cesión de derechos, debidamente instrumentada, a
los efectos de poder cumplir con entera responsabilidad las funciones que le
competen.
Artículo 25. - A los efectos de
una clara individualización de los bienes sometidos a esta operatoria, la
sociedad o cooperativa emisora deberá delimitar, cuando el caso lo requiera, el
área o compartimiento donde se encuentren. En todos los casos será
obligatoria la colocación de carteles que identifiquen la operatoria, cuyas
características serán definidas por la autoridad de aplicación.
Artículo 26. - Los depositarios
autorizados por esta ley serán responsables por las pérdidas o deterioros de
los bienes o productos, ocasionados por todo hecho imputable a su propia
culpa, por los actos de sus empleados o dependientes o por toda otra
circunstancia que esta ley ponga a su cargo, pero en ningún caso serán
responsables por pérdidas, mermas o averías que se causen por fuerza mayor
o caso fortuito, ni por pérdidas, daños, mermas o deterioros que provengan de
la naturaleza misma de las mercaderías o de las que resulten del proceso de
transformación.
Artículo 27. - Serán nulos los
convenios o cláusulas que disminuyan o restrinjan las obligaciones o
responsabilidades que, por esta ley y su reglamentación, sean impuestas a las
sociedades o cooperativas emisoras de certificados de depósitos y warrants y a
los que figuren en los títulos que ellas emitan.
Artículo 28. - El régimen de
depósito contemplado en la presente ley se podrá concertar en una (1) de las
tres (3) modalidades siguientes:
a) Cosas materiales recibidas en
carácter de depósito regular, lo cual implicará la obligación de devolver la
misma cosa depositada, sin daños ni alteraciones, salvo razones de fuerza
mayor o caso fortuito, o que las pérdidas, daños, mermas o deterioros
provengan de la naturaleza misma de las mercaderías;
b) Cosas materiales recibidas
para almacenar a granel o bajo regímenes de pérdida de identidad, en cuyo
caso la sociedad o cooperativa emisora del warrant devolverá otros bienes de
iguales características en la misma cantidad según las especificaciones
consignadas en el certificado de depósito;
c) Bienes factibles de un proceso
de cambio por crecimiento o transformación, natural o industrial, en cuyo caso
la sociedad o cooperativa emisora del warrant asumirá las obligaciones para su
guarda o conservación que se especifiquen en el contrato de depósito.
Artículo 29. - El retiro de los
bienes depositados quedará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) El propietario del certificado
de depósito, según lo señalado en el artículo 15, inciso c) de la presente ley,
podrá retirar los bienes indicados en el documento con la presentación
simultánea del warrant, previa cancelación de las obligaciones con el
depositario;
b) El propietario de un certificado
de depósito separado del warrant respectivo negociado podrá, antes del
vencimiento del préstamo, pagar el importe correspondiente y retirar los
bienes o productos previa satisfacción de las obligaciones con el depositario. Si
el beneficiario del warrant no estuviese de acuerdo con el deudor sobre las
condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el titular del
certificado podrá consignar judicialmente o entregar al depositario, previo
consentimiento de éste, el capital adeudado con sus respectivos intereses
hasta el día del vencimiento de la obligación.
Para el caso de efectuarse
consignación judicial, los bienes depositados serán entregados a la
presentación de la orden judicial del juez ante quien se hubiera hecho la
consignación. A partir de ese momento cesarán las obligaciones como
depositario de la sociedad o cooperativa emisora del certificado de depósito y
warrant.
En el caso de haberse consignado
el importe al depositario, éste extenderá el correspondiente recibo, entregará
la mercadería al titular del certificado y procederá, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas, a entregar dicho importe al beneficiario del warrant, previa
restitución de dicho título. De no aceptarse el referido pago o en caso de no ser
restituido el warrant, la cantidad consignada será depositada dentro de los diez
(10) días en una institución bancaria y puesta a disposición del beneficiario del
warrant que surgirá de los registros de la sociedad o cooperativa, debiendo
comunicarse dicha circunstancia por medio fehaciente;
c) En el caso previsto en el
artículo 21 de la presente ley se admitirá, previo acuerdo del depositario y de
los titulares del certificado de depósito y warrant, la liberación parcial del
producto final, debiendo dejar constancia de ello en el certificado de depósito y
warrant que se emitan y en la forma que establezca la reglamentación de la
presente ley;
d) Al vencimiento del término del
depósito fijado en el certificado, el depositario deberá intimar al depositante, o
en caso de haber sido endosado el certificado de depósito y/o warrant, al
último tenedor del certificado de depósito y al último endosatario del warrant,
al retiro de los bienes dentro del plazo indicado en dicho documento, o en su
defecto, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos.
Si vencido dicho plazo los bienes
no hubieran sido retirados, el depositario podrá venderlos en remate público o
en venta directa, previa tasación, procediendo respecto del producido
conforme lo establecido en el artículo 32 de la presente ley.
En caso de que verificada la
venta, se presentara primero el tenedor legítimo del certificado de depósito, el
depositario le entregará el producido de la venta, previa deducción de los
gastos del remate, de lo que se adeude por concepto de almacenaje y otros
conceptos vinculados a la operatoria y de la suma necesaria para cancelar el
warrant más sus intereses. Esta última suma será la que resulte de la
constancia puesta en el certificado de depósito y será entregada al último
endosatario del warrant contra la restitución de dicho documento.
En este caso, el depositario
comunicará con la debida anticipación al depositante o al último tenedor del
certificado de depósito y del warrant, el lugar, día y hora del remate o la
puesta de los bienes en venta directa, si la misma correspondiere.
La reglamentación de la presente
ley determinará el procedimiento a seguir para la destrucción por el
depositario, de los bienes no retirados en el plazo señalado en el primer
párrafo de este artículo que carecieran de valor de cambio o de los que
representaran un peligro cierto para las personas o para los bienes del
depositario o de terceros.
Artículo 30. - Contra el
procedimiento establecido por el artículo 29 de la presente ley, no se admitirá
recurso judicial alguno de efecto suspensivo. En consecuencia, el juez no dará
curso a ninguna solicitud dirigida a suspender la venta o el remate de los
bienes mencionados en el warrant o a impedir el pago de su importe al tenedor
legítimo del mismo. El referido procedimiento tampoco se suspenderá por
concurso preventivo, quiebra, incapacidad o muerte del deudor y en ningún
caso resultará aplicable la suspensión prevista por el artículo 24 de la Ley de
Concursos y Quiebras, 24.522, y sus modificatorias.
Artículo 31. - Si el crédito
garantizado mediante el warrant no fuese pagado al vencimiento de la
obligación, el acreedor podrá accionar conforme a las siguientes
disposiciones:
a) El último endosatario del
warrant, deberá pedir en forma fehaciente al depositario, dentro de los diez
(10) días hábiles posteriores al vencimiento, la venta directa o el remate
público de los bienes afectados al mismo. A dichos efectos deberá entregar al
depositario el warrant sin cancelar. En caso de optarse por la venta directa de
los bienes depositados se deberá efectuar la tasación previa y contar con la
conformidad escrita de los titulares del certificado de depósito y del
warrant.
Para el caso en que transcurrido
el plazo de diez (10) días al que alude el párrafo anterior, el tenedor del
warrant no hubiera solicitado la realización de los bienes, se extinguirán todas
las acciones de cobro que tuviera contra los distintos endosantes del warrant,
salvo la correspondiente contra el depositante;
b) El depositario, comprobada la
autenticidad del warrant, ordenará el remate, comunicando por medio
fehaciente la decisión al deudor y a los endosantes, cuyos domicilios consten
en su registro;
c) El remate se hará conforme a
lo convenido en el título respectivo y a falta de mención expresa, se realizará,
a elección del depositario y según los bienes y la plaza donde se encuentre el
depósito, por intermedio de los mercados de cereales, bolsas de comercio o
martilleros matriculados;
d) El remate tendrá lugar en la
plaza donde se encuentre el depósito o donde el depositario considere más
conveniente, pudiendo utilizarse al efecto el local del depositario. Se publicará
durante tres (3) días en dos (2) periódicos del lugar, con especificación de los
productos a vender, la fecha de emisión del warrant y el nombre y apellido del
depositante;
e) Si el beneficiario o último
endosatario del warrant es el mismo depositario, conforme a lo previsto en el
artículo 8º de la presente ley, la autoridad de aplicación determinará quién
desempeñará las funciones que aquí se encomiendan al depositario;
f) La venta y/o remate de los
bienes por falta de pago del warrant no se suspenderá por concurso
preventivo, quiebra, incapacidad o muerte del deudor, ni por otra causa que no
sea orden judicial escrita y previa consignación del importe de la deuda, sus
intereses y gastos calculados.
De disponerse tal suspensión, la
cantidad consignada se entregará de inmediato al último endosatario del
warrant, quien deberá otorgar fianza para el caso de ser obligado a devolver su
importe. La obligación de afianzar se tendrá por extinguida si la acción
correspondiente no se dedujera, dentro de los quince (15) días hábiles
subsiguientes a la entrega;
g) El ejercicio de las acciones
para el cobro y la ejecución del crédito garantizado mediante el warrant
corresponderá, a opción del último endosatario, a la jurisdicción del domicilio
de éste o del lugar donde se encuentre el depósito, en caso de no haberse
estipulado el lugar de pago;
h) Habiendo sido emitidos los
certificados de depósito y warrants, los bienes o productos depositados a que
los mismos se refieran, no serán susceptibles de ser embargados o
secuestrados por orden judicial.
Artículo 32. - Respecto del
producido del remate a que se refiere el artículo anterior regirán las siguientes
disposiciones:
a) El depositario distribuirá el
producido del remate, siempre que no mediare oposición dentro del tercer día
de efectuado el mismo. De haberla, depositará esa suma a la orden del juez
correspondiente para su distribución dentro del orden de preferencias
consignado en el inciso c) del presente artículo;
b) El remanente, si lo hubiere,
quedará a disposición del titular del certificado de depósito respectivo. Si por el
contrario, el producido de la venta no alcanzara para cancelar el total de la
deuda, el beneficiario del warrant tendrá acción ejecutiva contra los
endosantes del mismo y contra el deudor originario, siempre que la venta de
los bienes afectados se hubiese solicitado en los plazos establecidos en el
artículo anterior y que la enajenación se hubiere realizado ajustándose al
procedimiento prescrito;
c) Sobre los efectos
comprendidos en el warrant, sobre el importe de la venta o de la consignación
autorizada y sobre el valor del seguro constituido, el beneficiario o el último
endosatario del warrant gozarán de un privilegio superior con respecto a
cualquier otro crédito, excepto la suma adeudada al depositario por sus
servicios, las comisiones, los gastos de venta y la tasa establecida por el
artículo 49 de la presente ley.
Artículo 33. - Las infracciones de
las sociedades y cooperativas emisoras de certificados de depósito y warrants
a cualquiera de las disposiciones de la presente ley serán reprimidas previo
proceso administrativo, que será sumario y actuado, asegurará el derecho de
defensa y se ajustará, por analogía y en lo que fuere pertinente, a lo previsto
en el reglamento de investigaciones administrativas aprobado por el decreto
467 de fecha 5 de mayo de 1999. Actuará como juez administrativo la
autoridad de aplicación.
Artículo 34. - Para el mejor
cumplimiento del objeto del presente régimen legal y cuando la naturaleza,
importancia e incidencia de la infracción lo justifique, la autoridad de aplicación
podrá disponer preventivamente la inmediata intervención, clausura de
establecimientos y/o locales e inhabilitación para desarrollar actividades por
personas y entidades; por tiempo limitado y cuya duración no podrá exceder
de un (1) año.
Artículo 35. - Las infracciones a
la presente ley serán sancionadas con apercibimiento, multa, revocación o la
suspensión de la autorización para emitir certificados de depósito y warrants y
operar como depositario, otorgada de acuerdo a lo establecido en el artículo
5º.
En el caso de tratarse de la
sanción de suspensión la misma no podrá exceder del plazo de un (1)
año.
Artículo 36. - En el caso de
tratarse de multa, se aplicará un mínimo de pesos un mil ($ 1.000) hasta
pesos cien mil ($ 500.000), teniendo en cuenta la gravedad de la infracción
cometida y los antecedentes que registre el sumariado.
La autoridad de aplicación queda
facultada para modificar, en forma periódica y de manera fundada, los
importes mínimo y máximo señalados en el párrafo anterior.
Artículo 37. - Las acciones para
imponer sanción por las infracciones a la presente ley, sus decretos,
resoluciones y disposiciones reglamentarias, prescribirán a los cinco (5) años,
a contar desde la fecha de la comisión de la infracción.
Artículo 38. - Las acciones para
hacer efectiva la sanción de multa prescribirán a los cinco (5) años, a partir de
la fecha en que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 39. - La prescripción de
las acciones para imponer sanción y hacer efectivas las mismas, se interrumpe
por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento
judicial o de sumario administrativo.
Artículo 40. - A los efectos de
considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena
anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de cinco (5)
años desde que la misma haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 41. - Cuando los
infractores sean sociedades o cooperativas, los directores, gerentes,
administradores, apoderados y síndicos que hayan intervenido en las
infracciones, serán personal y solidariamente responsables con las
mismas.
Artículo 42. - Las sanciones
aplicadas de conformidad con la presente ley serán recurribles mediante
apelación fundada, dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución
respectiva, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, o ante la Cámara Federal de Apelaciones con
jurisdicción en el domicilio del infractor. Cuando se trate de la sanción de
multa, el recurso se concederá previo depósito dentro del plazo para apelar,
del VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de la multa impuesta.
Artículo 43. - Sin perjuicio del
sumario que corresponda realizar por infracciones al régimen de la presente
ley, si del mismo se desprendiera la presunta comisión de algún delito, la
autoridad de aplicación deberá poner en conocimiento dicha circunstancia a la
justicia en lo penal.
Artículo 44. - La autoridad de
aplicación, supervisará e inspeccionará a las sociedades o cooperativas
emisoras de warrants.
Artículo 45. - A los efectos del
cumplimiento de sus fines específicos, la autoridad de aplicación podrá requerir
la presentación de declaraciones juradas e informaciones, así como también las
memorias, balances e inventarios anuales, estando autorizada para examinar o
hacer examinar todos los libros, registros, depósitos, documentos y cuentas de
los autorizados a operar en la presente ley, pudiendo difundir dentro de los
límites de la legislación vigente, el resultado de dichas inspecciones.
Artículo 46. - Todo funcionario o
empleado de la autoridad de aplicación, al que se le pruebe haber divulgado o
utilizado en beneficio propio informaciones que lleguen a su conocimiento en la
materia a que se refiere la presente ley, será pasible de las sanciones previstas
en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, 25.164,
graduándose la misma en función de la gravedad de la falta cometida y de los
perjuicios que pueda llegar a ocasionar, sin perjuicio de las acciones penales a
que hubiera lugar.
Artículo 47. - Las autoridades
nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, así como también, sus organismos descentralizados y sociedades del
Estado, prestarán a la autoridad de aplicación la colaboración necesaria para el
cumplimiento del objeto previsto en esta ley.
Artículo 48. - Créase una tasa de
un cuarto por mil (1/4 x 1.000) sobre el valor atribuido a las mercaderías
depositadas, que será percibida por las mismas sociedades o cooperativas
emisoras, previamente a la entrega de los bienes o productos, junto con los
gastos y derechos por el depósito. El producido de dicha tasa, así como
también el correspondiente a las multas que se perciban, se depositará en una
cuenta a nombre de la autoridad de aplicación que tendrá como destino
exclusivo la atención de los gastos que demande la aplicación y contralor de la
presente ley.
Artículo 49. - Será reprimido con
prisión de tres (3) a diez (10) años, el que falsificare o adulterare el
instrumento donde conste una autorización para actuar como sociedad o
cooperativa emisora de certificados de depósito y warrants, invocare la calidad
de tal o utilizare dicha autorización con fines diferentes para los que fuera
dispuesta.
Artículo 50. - Será reprimido con
prisión de dos (2) a ocho (8) años, con más la accesoria de multa que se fijara,
como mínimo, en el valor de los productos representados por el instrumento y,
como máximo, en el doble de dicho valor:
a) El que falsificare o
adulterare un certificado de depósito o warrant;
b) El que falsificare o
adulterare uno (1) o más registros correspondientes a los mismos títulos;
c) El que sin estar legalmente
autorizado para hacerlo, aun siendo depositante o titular de la mercadería y
hallándose ésta en su propio depósito, retirare total o parcialmente cualquier
bien o producto almacenado y por los cuales se hayan emitido certificados de
depósito o warrants;
d) El que depositare bienes o
productos bajo esta ley, atribuyéndose, sin sea lo, una calidad inadecuada para
la emisión en su favor de certificados de depósito y warrants;
e) El que omitiera declarar al
depositario la existencia de embargo o cualquier interdicción, prohibición o
gravamen sobre la mercadería y endosare los certificados de depósito o
warrants emitidos;
f) El depositario que
abandonare las cosas afectadas a un warrant, en perjuicio del dueño o
acreedor;
g) El depositario que enajenare
o retirare del depósito, gravando como propios los bienes depositados;
h) El depositario que otorgare
cualquiera de los títulos en mayor cantidad o con constancias falsas o
inexactas que correspondan emitir de acuerdo con esta ley con respecto a los
bienes o productos dados en depósito.
Artículo 51. - Será reprimido con
prisión de uno (1) a tres (3) años, el que violentare o destruyere
maliciosamente los sellos, precintos u otros resguardos que haya colocado el
depositario para preservar la integridad del depósito o de las mercaderías o
productos depositados o en tránsito.
Artículo 52. - Será reprimido con
prisión de seis (6) meses a un (1) año, el que, con intención de defraudar,
alterare, mutilare o representare falsamente, una muestra tomada bajo las
previsiones de esta ley o clasificare, determinare grado o pesare falsamente
cualquier bien o producto almacenado o a ser almacenado.
Igual pena se aplicará al
depositante y/o a cualquier tercero que obstruyera y/o impidiera el ejercicio de
las obligaciones que por esta ley le son asignadas al depositario, con relación a
la custodia del depósito y al mantenimiento y/o conservación de la calidad y
cantidad del bien o producto almacenado.
Artículo 53.- Las disposiciones de
esta ley integran el Código de Comercio.
Artículo 54.- Incorpóranse al
Código Penal las disposiciones establecidas en los artículos 50 al 53 de la
presente ley.
Artículo 55.- Deróganse las leyes
928 y 9.643 y su decreto reglamentario de fecha 31 de octubre de 1914; el
decreto 165 de fecha 1º de febrero de 1995, el artículo 2º del decreto 1.034 de
fecha 7 de julio de 1995, los artículos 9º, incisos m) y n) y 54 al 76 del decreto
ley 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963.
Artículo 56.- La presente ley
tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 57.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley que se somete
a consideración de esta Honorable Cámara tiene como objetivo establecer una
reforma integral al régimen regulatorio del Warrant, de manera tal de dotar a
este instrumento de los mecanismos necesarios para adaptar su
funcionamiento a las exigencias del comercio actual, convirtiéndolo en una
alternativa para favorecer el acceso al crédito y expandir la producción.
El warrant es un título de crédito
que permite al dueño de una mercadería darla en custodia a una empresa
emisora debidamente autorizada, obteniendo a cambio la emisión de un
certificado de depósito y warrant.
Mediante dicho sistema, la
empresa almacenista, debidamente autorizada por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, emite dos certificados: el de depósito, que
acredita la titularidad de la mercadería; y el warrant, que permite acceder al
financiamiento dando en garantía las mercaderías depositadas. Ambos
documentos pueden circular en forma independiente.
La importancia del warrant en la
operatoria comercial radica en que constituye una garantía respaldada por
mercadería almacenada en depósitos, que se endosa a favor de una entidad
financiera obteniendo en forma inmediata el préstamo en dinero. La utilización
de este instrumento crediticio permite al productor retener su producción
dándole la posibilidad de aprovechar mejores condiciones de mercado, dado
que generalmente, por cuestiones de oferta y demanda, los precios son
mayores a medida que pasa más tiempo desde la cosecha. También es
beneficioso para el acreedor: el bien en garantía no se encuentra alcanzado
por situaciones patrimoniales o personales del deudor, y frente a
incumplimientos de pago por parte de éste, se habilita directamente la vía del
remate extrajudicial de la mercadería en depósito, lo que convierte al régimen
en un medio seguro, ágil y económico.
Su ámbito de aplicación es
enorme, abarcando numerosas producciones agrícolas, ganaderas y forestales,
con gran alcance regional.
La Ley 9643, sancionada en 1914
(al igual que el dictado de su decreto reglamentario), es la norma que regula
actualmente la operatoria del Certificado de Depósito y Warrants. Los procesos
inflacionarios originados en la segunda mitad del siglo pasado, sumados a las
recurrentes políticas de control de precios, fueron quitándole importancia,
impidiendo a este instrumento económico-financiero el cumplimiento de los
fines para los que había sido instituido.
Finalmente, desde hace 20 años,
a partir de la instauración del esquema de convertibilidad y los consecuentes
cambios en la estructura productiva que permitieron una estabilidad monetaria
y la posibilidad de especular con la mercadería para la obtención de mejores
precios, se viene acrecentando notablemente su uso con un alcance y variedad
de productos cada vez mayor. El transcurso de casi un siglo desde su puesta
en vigencia hace visible la necesidad de una reforma que permita adaptar su
funcionamiento a la realidad económica y al esquema de producción y
comercialización actuales.
Este proyecto tiene como base
aquel que obtuvo dictamen de las comisiones Legislación General, Justicia y
Legislación Penal de la Cámara de Diputados el 15 de agosto de 2008, y que
tiene como antecedentes legislativos los proyectos de ley 4550-D-2007, de los
diputados Martini y Alonso, y 12-PE-2007, del Poder Ejecutivo Nacional. Tras
varios estudios de legislación comparada, análisis de proyectos con estado
parlamentario, más los aportes de actores intervinientes en las operatorias en
cuestión, se incorporan modificaciones que tienen como objetivo el
mejoramiento de la norma y un funcionamiento más eficaz de su objeto, el
warrant.
Señor presidente, el crecimiento
sostenido de los volúmenes comercializados y el acceso al crédito por medio de
la utilización de la mercadería como garantía para las operaciones financieras,
requieren la institución de un nuevo régimen regulatorio de este instrumento,
que permita el afianzamiento del warrant como herramienta de apoyo al
pequeño y mediano productor, y motor de desarrollo para las economías
regionales.
Por las razones expuestas, es
que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |