PROYECTO DE TP
Expediente 7322-D-2013
Sumario: LEY 26522 DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL: MODIFICACIONES, SOBRE DIVERSOS PUNTOS.
Fecha: 06/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 3
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Objetivos.
Se establecen como objetivos de la presente ley:
a) la promoción y garantía del libre
ejercicio de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir expresiones,
opiniones, informaciones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado
de Derecho democrático y los derechos humanos;
b) la promoción del federalismo y la
integración regional latinoamericana;
c) la difusión de las garantías y
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional;
d) la defensa de la persona humana y
el respeto de sus derechos;
e) el ejercicio del derechos de los
habitantes al acceso a la información pública;
f) el derecho de acceso a la
información y a los contenidos de las personas con discapacidad;
g) la protección y salvaguarda de la
igualdad entre varones y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no
estereotipado, evitando toda discriminación por género, identidad de género u
orientación sexual;
h) la preservación y promoción de la
identidad y los valores culturales de los pueblos originarios;
i) la construcción de una sociedad de
la información y el conocimiento que priorice la alfabetización mediática y la
eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas
tecnologías;
j) la promoción de la expresión de la
cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población;
k) la participación ciudadana en la
planificación, prestación y control de los servicios de comunicación
audiovisual;
l) la administración del espectro
radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen la
igualdad de oportunidades para acceder al mismo;
m) el funcionamiento de
servicios de comunicación audiovisual independientes y libres de cualquier tipo de
censura previa, interferencia o presión directa o indirecta respecto a las
expresiones, opiniones, informaciones e ideas difundidas a través de los
mismos;
n) el fomento del pluralismo político y
cultural hacia el interior de los servicios de comunicación audiovisual y su
participación como formadores de sujetos, actores sociales y diferentes modos de
compresión de la vida y el mundo con diversidad de puntos de vista y debate
pleno de ideas;
o) el fortalecimiento de acciones que
contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se
insertan los servicios de comunicación audiovisual y la producción de estrategias
formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las
jurisdicciones educativas correspondientes;
p) la actuación de los servicios de
comunicación audiovisual y sus trabajadores/as de de acuerdo a principios éticos
que establezcan sus organizaciones representativas;
q) la indemnidad intelectual y estética
de los trabajadores/as de los servicios de comunicación audiovisual y el desarrollo
de mecanismos de protección de sus derechos frente a despidos arbitrarios,
agresiones, intimidaciones y amenazas físicas o psicológicas;
r) el desarrollo equilibrado de una
industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la
diversidad de todas las regiones que integran la Nación.
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 7
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7.- Espectro
radioeléctrico. La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter de
bien público, se efectuará en las condiciones fijadas por la presente ley y las
normas y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de
Comunicaciones u otros organismos competentes.
Corresponde a la autoridad de
aplicación de la presente ley, la administración, asignación, control y gestión de los
segmentos del espectro radioeléctrico destinados a los servicios de comunicación
audiovisual que están sujetos a jurisdicción federal.
En caso de asignación de espectro, la
misma estará limitada a garantizar las condiciones para la prestación del servicio
licenciado o autorizado, si perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente
ley".
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 10
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10.- Autoridad
de aplicación. Créase como ente público no estatal, la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual, que será la autoridad de aplicación de la
presente ley".
Estará sujeta al control legal, contable,
presupuestario y de gestión de la Auditoría General de la Nación.
Artículo 4º.- Modifíquense los inc. 11)
y 18) del artículo 12 de la Ley 26.522, que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"11) Adjudicar, prorrogar y declarar la
caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, en los casos y conforme los
procedimientos establecidos en la presente ley, quedando sus resoluciones
sujetas a control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar".
"18) Modificar, cuando resulte
estrictamente necesario, los parámetros técnicos asignados a una licencia,
permiso o autorización, sin afectar la prestación del servicio de comunicación
audiovisual correspondiente."
Artículo 5º.- Modifíquese el artículo 13
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13.-
Presupuesto. El presupuesto de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual estará conformado por:
a) el gravamen que deben pagar los
licenciatarios y demás titulares de servicios de comunicación audiovisual;
b) los importes resultantes de la
aplicación de multas;
c) las donaciones, legados y subsidios
que se le otorguen;
d) los recursos presupuestarios
provenientes del tesoro nacional;
e) cualquier otro ingreso que
legalmente se prevea.
Las multas y otras sanciones
pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o
de bien común o interés público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por
ninguna contraprestación en especie.
La Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual estará sujeta en lo referido a la formulación, ejecución,
cierre de ejercicio presupuestario y control, a lo establecido en la Ley 24.156 y sus
modificatorias).
Artículo 6º.- Modifíquese el artículo 14
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14.- Directorio.
La conducción y administración de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual será ejercida por un directorio conformado por cinco (5)
integrantes.
Serán nombrados por el Congreso de
la Nación con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de
cada una de las Cámaras, previa selección a través de concurso público
sustanciado por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual, que velará por una representación equitativa de ambos
géneros.
En todos los casos, los directores
deberán ser personas de alta calificación profesional en materia de comunicación
social y poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y
abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes.
Durarán en sus cargos cinco (5) años y
podrán ser nombrados por otro período, siempre que resulten seleccionados en el
marco de un nuevo concurso público.
Podrán ser removidos de sus cargos
por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incursos en
alguna de las incompatibilidades legalmente previstas, mediante resolución del
Congreso de la Nación adoptada con el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes de cada una de las Cámaras, previo dictamen de la Comisión
Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
El directorio elegirá, entre sus
integrantes, un presidente/a que se desempeñará como representante legal de la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y tendrá a su cargo
presidir y convocar las reuniones. Adoptará sus decisiones por mayoría
simple.
Artículo 7º.- Incorporase el artículo 14
bis de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14 bis.- Incompatibilidades.
Sin perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o inhabilidades
establecidas para el ejercicio de la función pública, el ejercicio de los cargos de
presidente/a y directores/as de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual será incompatible con el desempeño de cargos públicos o políticos
partidarios directivos y/o electivos, o cualquier forma de vinculación societaria,
directa o indirecta, con titulares de licencias de servicios de comunicación
audiovisual, señales, productoras de contenidos, productoras publicitarias,
agencias de publicidad, empresas periodísticas y/o de prestación de servicios
similares; desde los dos años anteriores al inicio del mandato, durante el mismo y
hasta los dos años posteriores a su finalización".
Artículo 8º.- Modifíquense los inc. c) y
l) del artículo 15 de la Ley 26.522, que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"c) confeccionar y elevar a
consideración de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual,
el listado de eventos de trascendente interés público previsto en el Título III,
Capítulo VII de la presente ley".
"l) sugerir criterios de elaboración y
actualización de la Norma Nacional de Servicio, el Plan de Frecuencias y las
demás normas técnicas que regulan la actividad.
Artículo 9º.- Deróganse los inc. j), m),
n), ñ) y o) del artículo 15 de la Ley 26.522.
Artículo 10º.- Modifíquese el artículo
16 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16.-
Integración del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Los integrantes
del Consejo Federal serán designados por la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, a propuesta de los sectores y las
jurisdicciones en el número que a continuación se detalla:
a) un (1) representante de cada una
de las provincias y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que
deberá ser la máxima autoridad local en la materia;
b) tres (3) representantes por las
entidades que agrupen a los prestadores privados de carácter comercial;
c) tres (3) representantes de los
medios públicos de todos los ámbitos y jurisdicciones;
d) tres (3) representantes por las
entidades que agrupen a los prestadores sin fines de lucro;
e) un (1) representante de las
emisoras gestionadas por los pueblos originarios;
f) un (1) representante de las
emisoras de las universidades nacionales;
g) un (1) representante de las
universidades nacionales que tengan facultades o carreras de comunicación;
h) tres (3) representantes de las
entidades sindicales de los trabajadores de los medios de comunicación;
i) un (1) representante de las
sociedades gestoras de derechos;
Las personas designadas a propuesta
de los sectores con tres (3) representantes no podrán ser todas del mismo
género.
Los representantes designados
durarán dos (2) años en su función, se desempeñarán en forma honoraria y
podrán ser sustituidos o removidos por la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, a solicitud expresa de la misma
entidad que los propuso.
De entre sus miembros elegirán un
presidente y un vicepresidente, cargos que durarán dos (2) años, pudiendo ser
reelegidos en caso de ser designados nuevamente.
El Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual se reunirá, como mínimo, cada seis (6) meses o extraordinariamente,
a solicitud de al menos el veinticinco por ciento (25%) de sus miembros. En
cualquier supuesto, el quórum se conformará con la mayoría absoluta del total de
sus integrantes".
Artículo 11º.- Modifíquese el artículo
18 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18.- Comisión
Bicameral. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral
de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, que tendrá carácter
de comisión permanente.
La Comisión se integrará por siete (7)
senadores y siete (7) diputados nacionales, designados por resolución de cada
Cámara a propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo tres (3) a la
mayoría o primera minoría, dos (2) a la segunda minoría y dos (2) a la tercer
minoría. Dictará su propio reglamento.
De entre sus miembros elegirá un (1)
presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario; cargos que serán ejercidos
anualmente en forma alternada por un representante de cada Cámara.
La Comisión tendrá las siguientes
competencias:
a) sustanciar el concurso público de
selección de los integrantes de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, del Defensor del Público y, cuando corresponda, de los miembros del
directorio del Radio y Televisión Argentina S.E., a través de un procedimiento que
deberá incluir la celebración de una audiencia pública de oposición de
antecedentes y un plazo razonable para recibir impugnaciones de la ciudadanía;
b) evaluar la gestión de la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y el desempeño de los
integrantes de su directorio;
c) evaluar la gestión del Defensor del
Público;
d) dictaminar sobre la remoción de los
integrantes del Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, del Defensor del Público y de los miembros del directorio de Radio y
Televisión Argentina S.E.; a través un procedimiento en el que se haya
garantizado en forma amplia el derecho de defensa y la fundamentación de la
resolución que se adopte;
e) recibir y evaluar el informe
presentado por el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos;
f) velar por el cumplimiento de las
disposiciones referidas a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;
g) Informar periódicamente al pleno de
ambas Cámaras sobre las funciones a su cargo y dar a publicidad sus
conclusiones.
Artículo 12º.- Modifíquese el artículo
20 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
´"Artículo 20.- Titular de
la Defensoría del Público. Requisitos. El titular de la Defensoría del Público será
designado por el Congreso de la Nación con el voto de las dos terceras partes de
los miembros presentes de cada una de las Cámaras, previa selección a través de
concurso público sustanciado por la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
Deberá reunir los mismos requisitos y
estará alcanzado por las mismas incompatibilidades que los integrantes del
directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Durará en sus cargos cinco (5) años y
podrá ser designado por otro período, siempre que resulte seleccionado en el
marco de un nuevo concurso público.
Podrá ser removido de su cargo por
incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incurso en alguna
de las incompatibilidades legalmente previstas, mediante resolución del Congreso
de la Nación adoptada con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de cada una de las Cámaras, previo dictamen de la Comisión Bicameral
de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
Su ámbito de actuación y dependencia
orgánica será la Defensoría del Pueblo, debiendo aplicar en su actuación el
procedimiento reglado por la Ley 24.284, en lo pertinente.
Artículo 13º.- Modifíquese el artículo
23 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23.- Licencias.
Las licencias se adjudicarán a las personas incluidas en el artículo 21 inc. b) y a
las personas de derecho público no estatales en cuanto no se encuentre previsto
en esta ley que corresponde otorgárseles una autorización.
Se prohíbe la utilización de la
adjudicación, prórroga o declaración de caducidad de las licencias como
instrumento de presión, castigo, premio o privilegio a los servicios de
comunicación en función de sus líneas editoriales e informativas.
El incumplimiento de la prohibición
dispuesta hará pasibles a los integrantes de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual y demás funcionarios públicos, de las
responsabilidades dispuestas en el artículo 248 del Código Penal de la Nación.
Artículo 14º.- Modifíquese los incisos
c) y d) del artículo 25 de la Ley 26.522, que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"c) No podrán ser filiales o subsidiarias
de sociedades extranjeras ni realizar actos, contratos o pactos societarios que
permitan una posición dominante del capital extranjeros en la conducción de la
persona jurídica licenciataria.
Lo establecido en los inc. b) y c) no
será aplicable sólo cuando, según tratados internacionales en los que la Nación
sea parte, se establezca reciprocidad efectiva en la actividad de servicios de
comunicación audiovisual, hasta el porcentaje y en las condiciones que los
mismos establezcan"
"d) No ser titular o accionista que
posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones o cuotas partes que
conforman la voluntad social de una persona de existencia ideal prestadora por
licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o
municipal, ni ser su filial o subsidiaria ni tener con ella otra vinculación jurídica
societaria o sujeción directa o indirecta."
Artículo 15º.- Modifíquese el artículo
29 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 29.- Capital
social. Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener
un capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital
extranjero hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del capital accionario y
que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del treinta por ciento
(30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o indirectamente el
control de la voluntad societaria."
Dicho porcentaje podrá ser ampliado
sólo cuando, según tratados internacionales en los que la Nación sea parte, se
establezca una reciprocidad efectiva, hasta el porcentaje y en las condiciones que
los mismos establezcan".
Artículo 16º.- Modifíquese el artículo
32 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 32.-
Adjudicación de licencias para servicios que utilizan el espectro radioeléctrico.
Las licencias correspondientes a los servicios de comunicación audiovisual no
satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, contemplados en esta ley, serán
adjudicadas por la autoridad de aplicación, mediante el régimen de concurso
público, abierto y permanente.
En todos los casos y en forma previa a
la adjudicación se requerirá informe técnico de los organismos competentes.
Para las convocatorias se deberán
adoptar criterios tecnológicos flexibles que permitan la optimización del recurso
por aplicación de nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la incorporación de
nuevos participantes en la actividad.
Las frecuencias cuyo concurso
establezca el plan técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso
público, abierto y permanente, debiendo la autoridad de aplicación llamar a nuevo
concurso, ante la presentación de un aspirante a prestador del servicio.
Cuando un interesado solicite la
apertura de un concurso, el llamado deberá realizarse dentro de los sesenta (60)
días corridos de presentada la documentación y las formalidades que establezca
la reglamentación.
Podrá solicitarse la inclusión en el Plan
Técnico de toda localización radioeléctrica no prevista en el mismo a petición de
parte interesada, si se verifica su factibilidad y compatibilidad técnica con el Plan
Técnico. Verificada su factibilidad, deberá llamarse a concurso para la
adjudicación de la misma".
Artículo 17º.- Incorporase el inc. f) al
artículo 44 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"f) Depender para la subsistencia de la
percepción de publicidad oficial."
Artículo 18º.- Modifíquese el artículo
45 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 45°.- Una misma persona de
existencia visible o ideal no podrá ser titular o tener participación en sociedades
titulares de más de doce (12) licencias de servicios de comunicación audiovisual,
en todo el país.
Dentro de una zona geográfica de
cobertura, no podrá concentrar más de una licencia de televisión abierta, una
licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), una licencia de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y una licencia para la
prestación de servicios por suscripción que usen soporte satelital o vínculos
físicos.
Las licencias que se otorguen para la
prestación de servicios por suscripción que usen soporte satelital o vínculos físicos
no podrán superar el treinta (30%) de los hogares de una misma zona geográfica
de cobertura.
Las zonas de cobertura de las
licencias de servicios por suscripción que usen soporte satelital o vínculos físicos
coincidirán con los límites de las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando los titulares de tales licencias
posean señales de contenidos, deberán garantizar la inclusión en sus grillas de
todas las registradas que se refieran a los mismos géneros que las propias.
Artículo 19º.- Modifíquese el artículo
47 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 47.-
Adecuación por incorporación de nuevas tecnologías. Preservando los derechos
de los titulares de licencias o autorizaciones, la autoridad de aplicación deberá
elevar un informe a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual, en forma bianual, analizando la flexibilización de las
reglas sobre multiplicidad de licencias y no concurrencia".
Artículo 20º.- Modifíquese el artículo
48 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 48.- Prácticas
de concentración indebida. Previo a la adjudicación de licencias o a la
autorización para la cesión de acciones o cuotas partes, se deberá verificar el
cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 45 y concordantes y la
inexistencia de vínculos societarios que exhiban procesos de integración vertical u
horizontal de actividades ligadas, o no, a la comunicación social.
Se presume la existencia de un único
titular, cuando las licencias o participaciones societarias en servicios de
comunicación audiovisual se encuentren en cabeza de parientes hasta el segundo
grado de afinidad y el cuarto grado de consanguinidad".
Artículo 21º.- Modifíquese el artículo
57 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 57.- Registro
Público de Licencias y Autorizaciones. La autoridad de aplicación llevará
actualizado el Registro Público de Licencias y Autorizaciones que deberá contener
los datos que permitan identificar al licenciatario o autorizado, sus socios,
integrantes de los órganos de administración y fiscalización, parámetros técnicos,
fechas de inicio y vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones,
acuerdos de publicidad oficial y demás datos que resulten de interés para
asegurar la transparencia.
Todos los datos inscriptos en el
Registro tendrán carácter público y la autoridad de aplicación deberá garantizar un
mecanismo abierto al público en general, vía Internet".
Artículo 22º.- Modifíquese el inc. b) del
punto 3 del artículo 65 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"b. Deberán ordenar su grilla de
programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo
género se encuentren ubicadas en forma correlativa y priorizar a las señales
locales, regionales y nacionales".
Artículo 23º.- Modifíquese el último
párrafo del artículo 65 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Televisión Móvil. La
autoridad de aplicación establecerá las condiciones pertinentes en la materia
objeto de este artículo para el servicio de televisión móvil, sujetas a la ratificación
de las mismas por parte de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de
la Comunicación Audiovisual"
Artículo 24º.- Modifíquese el artículo 75
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 75.- Cadena
nacional o provincial. El Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos
provinciales podrán, en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia
institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o
provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los titulares de
autorizaciones y licencias de servicios de comunicación audiovisual.
En ningún caso, la cadena nacional o
provincial podrá superar los diez (10) minutos de duración, transcurridos los cuales
cesa la obligación dispuesta en el párrafo anterior.
Se prohíbe especialmente la utilización de la cadena nacional o provincial para
trasmitir la realización de eventos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o
promoción de planes de alcance colectivo y otros actos que puedan promover la
captación del sufragio a favor de candidatos a cargos públicos electivos, quienes
tienen vedado hacer uso o aparecer a través de la misma.
El incumplimiento de la prohibición
dispuesta hará pasibles a los funcionarios públicos involucrados, de las
responsabilidades dispuestas en el artículo 248 del Código Penal de la Nación.
Artículo 25º.- Modifíquese el artículo 76
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"La autoridad de aplicación podrá
disponer la emisión de mensajes de interés público que los titulares de licencias
de servicios de comunicación audiovisual deberán emitir sin cargo, según la
frecuencia horaria determinada y conforme la declaración.
Los mensajes de interés público no
podrán tener una duración mayor a los ciento veinte (120) segundos u no se
computarán en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el artículo
82".
Para los servicios de suscripción, está
obligación se referirá únicamente a las señales de producción propia".
Artículo 26º.- Incorporase el artículo 76
bis a la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 76 bis.-
Publicidad oficial. El Estado Nacional deberá realizar la asignación de la publicidad
oficial en forma neutral, equitativa, razonable y no discriminatoria, a través de un
mecanismo transparente y competitivo que se adecue a los siguientes
criterios:
1) El veinte por ciento (20%) de la
publicidad oficial destinada a los servicios de comunicación audiovisual se
distribuirá por igual entre todos los inscriptos ante el Registro Público de Licencias
y Autorizaciones.
2) Para la distribución del porcentaje
restante, se construirá un índice que, en orden decreciente, ponderará:
a) la pertinencia entre el objeto de la
campaña y el perfil temático del servicio de comunicación audiovisual y su público
destinatario.
b) la tarifa ofrecida que debe ser igual
o inferior a la abonada por los anunciantes del sector privado.
c) Los niveles de audiencia.
3. Los servicios de comunicación
audiovisual cuyas licencias pertenezcan a un mismo titular, no podrán recibir más
de un cinco por ciento (5%) de la publicidad oficial que se distribuya
anualmente.
En ningún caso, la publicidad oficial se
utilizará como mecanismo de premio o castigo, en función de sus líneas editoriales
e informativas de los servicios de comunicación audiovisual.
El incumplimiento de lo dispuesto en
este artículo hará pasibles a los funcionarios públicos involucrados, de las
responsabilidades dispuestas en el artículo 248 del Código Penal de la Nación".
Artículo 27º.- Modifíquese el artículo 88
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 88.- Norma
nacional de servicio. La autoridad de aplicación confeccionará y modificará, con la
participación de la respectiva autoridad técnica y previa celebración de audiencia
pública, la Norma Nacional de Servicio con sujeción a los siguientes criterios:
a) las normas y restricciones técnicas
que surjan de los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina
sea signataria;
b) los requerimientos de la política
nacional de comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales;
c) el aprovechamiento del espectro
radioeléctrico que promueva la mayor cantidad de emisoras;
d) las condiciones geomorfológicas de
la zona que será determinada como área de prestación.
Toda localización radioeléctrica no
prevista en la norma, podrá ser adjudicada a petición de parte interesada, según el
procedimiento que corresponda, si se verifica su factibilidad y compatibilidad
radioeléctrica con las localizaciones previstas en la Norma Nacional de
Servicio.
El Plan Técnico de Frecuencias y la
Norma Nacional de Servicio serán considerados objeto de información positiva y
deberán estar disponibles en la página web de la autoridad de aplicación.
Artículo 28º.- Modifíquese el artículo 92
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 92.- Nuevas
tecnologías y servicios. La incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no
se encuentren operativos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
será determinada por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) la armonización del uso del
espectro radioeléctrico y las normas técnicas con los países integrantes del
Mercosur y de la Región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT);
b) la determinación de nuevos
segmentos del espectro radioeléctrico y de normas técnicas que aseguren la
capacidad suficiente para la ubicación o reubicación del total de los radiodifusores
instalados, procurando que la introducción tecnológica favorezca la pluralidad y el
ingreso de nuevos operadores. Para lo cual concederá licencias en condiciones
equitativas y no discriminatorias;
c) la autorización, con intervención de
la autoridad técnica, de emisiones experimentales para investigación y desarrollo
de innovaciones tecnológicas, las que no generarán derechos y para las cuales se
concederá el respectivo permiso. Las frecuencias asignadas quedarán sujetas a
devolución inmediata, a requerimiento de la autoridad de aplicación;
d) la reubicación de los radiodifusores
no podrá afectar las condiciones de competencia en el área de cobertura de la
licencia, sin perjuicio de la incorporación de nuevos actores en la actividad según
el inciso b) del presente;
e) la posibilidad de otorgar nuevas
licencias a nuevos operadores para brindar servicios en condiciones de acceso
abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios abiertos o con
servicios por suscripción.
En el caso de presencia de posiciones
dominantes en el mercado de servicios existentes, la autoridad de aplicación
deberá dar preferencia a otros participantes en la explotación de nuevos servicios
y mercados.
Artículo 29º.- Modifíquese el artículo 93
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 93.- Transición
a los servicios digitales. En la transición a los servicios de radiodifusión digitales,
se deberán mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias
obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios abiertos
analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en las condiciones que
fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, en tanto
se encuentren en funcionamiento hasta la fecha que establecerá la autoridad de
aplicación, de acuerdo al párrafo tercero de este artículo.
Se deja establecido que durante el
período en el que el licenciatario emita en simultáneo de manera analógica y
digital, y siempre que se trate de los mismos contenidos, la señal adicional no se
computará a los efectos del cálculo de los topes previstos en la cláusula de
multiplicidad de licencias del artículo 45.
Las condiciones de emisión durante la
transición serán reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de
Comunicación Audiovisual Digitales, que será aprobado por la autoridad de
aplicación dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la
presente.
La autoridad de aplicación fijará la
fecha de finalización del proceso de transición tecnológica para cada servicio.
Este Plan deberá prever las
condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias, de
los Pueblos Originarios y de la Iglesia Católica.
A fin de garantizar la participación
ciudadana, la universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción
de los objetivos previstos en la presente ley, previo a cualquier toma de decisión
se deberán cumplir con la sustanciación de un procedimiento de elaboración
participativa de normas y otro de audiencias públicas, de acuerdo a las normas y
principios pertinentes.
Una vez finalizado el proceso de
transición a los servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de
cumplimentadas las obligaciones fijadas en el párrafo anterior, las bandas de
frecuencias originalmente asignadas a licenciatarios y autorizados para servicios
analógicos, quedarán disponibles para ser asignadas por la autoridad de
aplicación para el cumplimiento de los objetivos fijados en el inciso e) del artículo
3º de la presente ley.
A tal efecto las futuras normas
reglamentarias y técnicas de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro
radioeléctrico en concordancia con las pautas que fijen las instancias
internacionales para el aprovechamiento del dividendo digital tras la finalización de
los procesos de migración hacia los nuevos servicios.
Artículo 30º.- Modifíquese el artículo
119 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 119.-
Creación. Crease Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.),
que tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los
servicios de comunicación audiovisual del Estado Nacional.
Radio y Televisión Argentina Sociedad
del Estado actúa con independencia de los poderes públicos y goza en su gestión
de autonomía orgánica y funcional".
Artículo 31º.- Modifíquese el artículo
121 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 121.- Objetivos. Son objetivos
de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado:
a) promover y desarrollar el respeto
por los derechos por los derechos humanos consagrados en la Constitución
Nacional y en las Declaraciones y Convenciones incorporadas en la misma;
b) respetar y promover el pluralismo
político, religioso, social, cultural lingüístico y étnico, expresando la diversidad de
la sociedad argentina;
c) favorecer el debate democrático de
ideas y opiniones;
d) respetar la libertad de expresión y
garantizar el derecho a la información;
e) promover el desarrollo y la
protección de la identidad nacional, en el marco pluricultural de todas las regiones
que integran la República Argentina;
f) promover una imagen social
inclusiva y eliminar la utilización de estereotipos que impliquen cualquier forma de
discriminación;
g) contribuir con la educación formal y
no formal de la población;
h) destinar espacios a contenidos de
programación dedicados al público infantil, así como a sectores de la población no
contemplados por el sector comercial;
i) promover la producción de
contenidos audiovisuales propios y contribuir a la difusión de la producción
audiovisual regional, nacional y latinoamericana;
j) promover la formación cultural de
los habitantes de la República Argentina en el marco de la integración regional
latinoamericana;
k) garantizar la cobertura de los
servicios de comunicación audiovisual en todo el territorio nacional."
Artículo 32º.- Modifíquese el artículo
122 de la Ley 26.522, que quedará redactados de la siguiente manera:
"Artículo 122.-
Obligaciones. Para la concreción de los objetivos enunciados Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado dará cumplimiento a las siguientes
obligaciones:
1) definir su programación con
independencia e incluir en la misma contenidos educativos, culturales y científicos
que promuevan y fortalezcan la capacitación y la formación de todos los sectores
sociales;
2) producir y distribuir contenidos por
diferentes soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de
comunicación teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y fuera del
territorio nacional;
3) considerar permanentemente el rol
social del medio de comunicación como fundamento de su creación y
existencia;
4) asegurar la información y la
comunicación con una adecuada cobertura de los temas de interés nacional,
regional e internacional;
5) difundir y promover las
producciones artísticas, culturales y educativas que se generen en las regiones del
país;
6) difundir con imparcialidad y
objetividad las actividades de los poderes del Estado en los ámbitos nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal;
7) respetar y promover el pluralismo
de información, la libertad de expresión y la diversidad de creación y
producción;
8) garantizar la libertad de opinión de
los trabajadores/as de los servicios de comunicación audiovisual del Estado
Nacional y proteger sus empleos contra represalias por sus posiciones y despidos
arbitrarios.
9) instalar repetidoras en todo el
territorio nacional y conformar redes nacionales o regionales;
10) celebrar convenios de
cooperación, intercambio y apoyo recíproco con entidades públicas o privadas,
nacionales e internacionales, especialmente con los países integrantes del
Mercosur;
11) ofrecer acceso, de manera
global, mediante la participación de los grupos sociales significativos, como
fuentes y portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación
de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
Artículo 33º.- Incorporase el artículo
123º bis a la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 123 bis.-
Objetividad, Independencia y Pluralismo del Servicio de Noticias. Los medios
públicos de comunicación contarán con un servicio independiente de noticias
encargado de garantizar la exactitud y objetividad de la información que se
recopila y difunde.
Los actos de gobierno y las actividades
político-partidarias sólo podrán trasmitirse a través de los programas de noticias
que se dispongan. Queda expresamente prohibida la interrupción de la
programación vigente a tales efectos.
Dichos programas deberán destinar
segmentos de similar duración a la difusión del accionar de cada uno de los
poderes públicos del ámbito nacional y a la información de las distintas regiones
del país, sin perjuicio de la pertenencia político-partidaria de las personas referidas
en las noticias.
Las emisiones destinadas al análisis y
debate de la realidad política argentina establecerán su línea editorial en forma
independiente, asegurando la expresión de opiniones diversas y la participación
equitativa de los distintos sectores políticos
En ningún caso podrá cortarse la
transmisión con el objeto de coartar la libertad de expresión o impedir la difusión
de opiniones contrarias al Gobierno Nacional".
Artículo 34º.- Modificase el artículo 124
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 124.- Consejo
Consultivo Honorario de los Medios Públicos. Creación. Créase el Consejo
Consultivo Honorario de los Medios Públicos, que ejercerá el control social del
cumplimiento de los objetivos de la presente ley por parte de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado y funcionará como ámbito consultivo
extraescalafonario de la entidad.
Sin perjuicio de las facultades de
incorporación de miembros conforme el artículo 126, estará integrado, por
personas de reconocida trayectoria en los ámbitos de la cultura, la educación o la
comunicación del país.
Los designará el Directorio de RTA
S.E. de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) cuatro (4) a propuesta de las
Facultades y carreras de Comunicación Social o Audiovisual o Periodismo de las
Universidades Nacionales;
b) dos (2) por organizaciones no
gubernamentales de derechos humanos;
c) dos (2) a propuesta de
organizaciones representativas de públicos o audiencias;
d) seis (6) directores a propuesta de
los gobiernos jurisdiccionales de las regiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo;
Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
e) uno (1) a propuesta del Consejo
Federal de Educación;
f) uno (1) a propuesta del Sindicato
Argentino de Actores;
g) dos (2) a propuesta del Sindicato
Argentino de Músicos y el Sindicato Único de Cantantes de la Argentina;
h) uno (1) a propuesta de las
organizaciones sindicales que nuclean a los trabajadores/as de prensa.
i) dos (2) a propuesta del Consejo
Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia que representen a entidades
u organizaciones de productores de contenidos de televisión educativa, infantil o
documental;
j) uno (1) a propuesta de
organizaciones no gubernamentales que aborden la temática de género;
k) uno (1) a propuesta de los Pueblos
Originarios".
Artículo 35º.- Modificase el artículo 126
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 126.-
Reglamento. Los integrantes del Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos dictarán su reglamento de funcionamiento, el que será aprobado con el
voto de la mayoría de los miembros designados, entre los cuales se elegirán las
autoridades.
El Consejo Consultivo Honorario podrá
proponer al directorio de RTA S.E. la designación de nuevos miembros
seleccionados por votación que requerirá una mayoría especial".
Artículo 36º.- Incorporase el inciso g) al
artículo 130 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"g) Controlar el funcionamiento
autónomo e independiente de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del
Estado Nacional y, en particular, verificar la observancia de lo dispuesto en los
artículos 123 y 123 bis de la presente ley."
Artículo 37º.- Modificase el artículo 131
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 131.-
Integración. La dirección y administración de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado estará a cargo de un directorio integrado por cinco (5)
miembros. Su conformación deberá garantizar el debido pluralismo en el
funcionamiento de la emisora."
Artículo 38º.- Modificase el artículo 132
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 132.-
Designación, mandato y remoción. El directorio será conformado por:
- tres (3) directores nombrados por el
Congreso de la Nación con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de cada una de las Cámaras, previa selección a través de concurso
público sustanciado por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual, que velará por una representación equitativa de ambos
géneros;
- dos directores nombrados por el
Congreso de la Nación, a propuesta de los sindicatos con personería gremial del
sector con mayor cantidad de afiliados/as desempeñándose en Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado, al momento de la designación, que garantizará la
paridad de géneros.
En todos los casos, los directores
deberán ser personas de alta calificación profesional en materia de comunicación
social y poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y
abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes.
Durarán en sus cargos cinco (5) años y
podrán ser nombrados por otro período, siempre que - cuando corresponda -
resulten seleccionados en el marco de un nuevo concurso público.
Podrán ser removidos de sus cargos
por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incursos en
alguna de las incompatibilidades legalmente previstas, mediante resolución del
Congreso de la Nación adoptada con el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes de cada una de las Cámaras, previo dictamen de la Comisión
Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
El directorio elegirá, entre sus
integrantes, un presidente/a que se desempeñará como representante legal de
Radio y Televisión Argentina S.E. y tendrá a su cargo de presidir y convocar sus
reuniones, según el reglamento".
Artículo 39º.- Modificase el artículo 133
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 133.- Incompatibilidades. Sin
perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o inhabilidades establecidas
para el ejercicio de la función pública, el ejercicio de los cargos de presidente/a y
directores/as de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será
incompatible con el desempeño de cargos públicos o políticos partidarios
directivos y/o electivos, o cualquier forma de vinculación societaria, directa o
indirecta, con titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual,
señales, productoras de contenidos, productoras publicitarias, agencias de
publicidad, empresas periodísticas, medios electrónicos de comunicación social
creados o a crearse y/o de prestación de servicios vinculados a los que se
prestarán en Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado; desde los dos
años anteriores al inicio del mandato, durante el mismo y hasta los dos años
posteriores a su finalización".
Artículo 40º.- Incorporase el inciso l) al
artículo 134 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"l) Contratar a terceros para la
realización de tareas de consultoría o estudios especiales, seleccionando en forma
prioritaria a las Universidades Nacionales".
Artículo 41º.- Modificase el artículo 135
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 135.-
Funcionamiento. El Directorio se reunirá por lo menos una (1) vez al mes o a
solicitud de cualquiera de sus integrantes o del Consejo Consultivo Honorario de
Medios Públicos.
Tendrá quórum con la presencia de la
mayoría absoluta del total de sus miembros.
Las decisiones referidas a la
aprobación de programaciones, contratos de producción, coproducción y acuerdos
de emisión se adoptarán previa convocatoria de audiencia pública por parte del
Consejo Consultivo Honorario de Medios Públicos.
La designación de los/as titulares de
las direcciones ejecutivas, gerencias y otros cargos jerárquicos de los distintos
servicios de comunicación audiovisual del Estado Nacional, será realizada previo
concurso público de antecedentes y oposición realizado por el Directorio de RTA
S.E".
Artículo 42º.- Modificase el artículo 143
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 143.-
Reglamentación. Estatuto Social. Dentro del plazo de treinta (30) días contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional
deberá modificar la reglamentación y el estatuto social de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado".
Artículo 43º.- Modificase el artículo 161
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 161.-
Adecuación. Dentro de un plazo no mayor a los tres (3) años, contados desde que
la autoridad de aplicación establezca los nuevos mecanismos de transición, los
titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley que a la
fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma,
o las personas jurídicas que al momento de la entrada en vigencia de esta ley
fueran titulares de un cantidad mayor de licencias, o con una composición
societaria diferente a la permitida, deberán adecuarse a las disposiciones de la
presente. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que correspondan de
acuerdo al incumplimiento del que se trate.
Artículo 44º.- Modificase el artículo 166
de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 166.- Dentro del plazo de seis
(6) meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán adoptarse
las medidas necesarias para ajustar a sus disposiciones, la composición y el
funcionamiento de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, la Comisión
Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, la
Defensoría del Público, el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
Los funcionarios nombrados en el
marco de normas legales y reglamentarias anteriores, cesarán en sus cargos ante
la designación de las nuevas autoridades conforme los procedimientos previstos
en la presente ley."
Artículo 45º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El punto 1 del artículo
13º del Pacto de San José de Costa Rica consagra el derecho de toda persona a
la libertad de pensamiento y expresión, estableciendo que comprende "la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
A partir de la reforma de 1994 que
otorgó jerarquía constitucional a esta Convención y a otros tratados de derechos
humanos, esta valiosa definición ha venido a completar y extender - como antes lo
habían hecho la doctrina y la jurisprudencia - el derecho a publicar las ideas por la
prensa sin censura previa, estipulado por los artículos 14º y 32º de nuestra Carta
Magna.
A la hora de determinar la
trascendencia de este derecho, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo ha considerado un
instrumento esencial para la defensa de los demás derechos y un pilar
fundamental de la democracia.
En particular, ha
sostenido que el "alcance democrático de la libertad de expresión reconoce
entonces una dimensión colectiva que incluye el derecho del público a recibir y el
derecho de quien se expresa mediante un medio de comunicación a difundir la
máxima diversidad posible de información e ideas".
En este sentido,
"ampara, de una parte, el derecho a fundar o utilizar los medios de comunicación
para ejercer la libertad de expresión y, de otra, el derecho de la sociedad a contar
con medios de comunicación libres, independientes y plurales que le permitan
acceder a la mayor y más diversa información" (Publicación "Estándares de
Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre e Incluyente" - Año 2009).
Con la misma lógica, la
Corte Interamericana ha señalado que "los medios de comunicación cumplen un
papel esencial en tanto vehículo o instrumento para el ejercicio de la libertad de
expresión e información, en sus dimensiones individual y colectiva, en una
sociedad democrática" (Caso "Herrera Ulloa Vs. Costa Rica". Sentencia del 2 de
julio de 2004).
Desde esta perspectiva, los medios de
comunicación en general y los servicios de comunicación audiovisual en particular,
están llamados a desempeñar en las sociedades modernas, un importante papel
en la formación de la opinión pública, el fomento de un intercambio plural de ideas,
la promoción de la diversidad cultural y el fortalecimiento de las identidades y
valores sociales.
En consecuencia y como ya lo hemos
sostenido al fundamentar el Expediente 861-D-2009, las normas que los regulan
no son neutrales y - muy por el contrario - constituyen un indicio claro del modelo
de sociedad que aspiramos a construir.
Estas premisas son las que, en el año
2009, nos llevaron a acompañar en general la sanción de una nueva Ley de
Servicios de Comunicación Audiovisual que venía a derogar la norma dictada en
plena dictadura militar y modificada conforme la matriz neoliberal propia de la
década del '90, cuya implementación práctica implicó la exclusión de importantes
actores sociales y la restricción a la generación de propuestas alternativas de
radiodifusión.
En esa oportunidad, expresamos
nuestra oposición en particular a las disposiciones que, entre otras, se referían a la
composición de la autoridad de aplicación, la organización de los medios públicos,
los límites a la multiplicidad de licencias y lo exiguo del plazo de adecuación que
se establecía. Nos planteaba dudas la redacción del proyecto del Poder Ejecutivo
Nacional en estos puntos que - a nuestro entender - dejaban resquicios para burlar
el objetivo perseguido por la Ley.
Dicho objetivo no era
otro que avanzar en la democratización de los servicios de comunicación
audiovisual, un proceso que puede describirse como aquél "mediante el cual el
individuo pasa a ser un elemento activo y no un simple objeto de la comunicación;
aumenta constantemente la variedad de los mensajes intercambiados y aumenta
también el grado y la calidad de la representación social en la comunicación."
(Mac Bride, Sean y otros. "Un solo mundo, voces múltiples. Comunicación e
información en nuestro tiempo". Fondo de Cultura Económica/UNESCO, México,
1980)
Lejos de caminar hacia ese horizonte,
las dudas que teníamos se convirtieron en certezas y, con tristeza, hemos tenido
que ver cómo la aplicación totalmente discrecional y arbitraria que el Gobierno
Nacional ha hecho de la Ley, la convirtió en una herramienta puesta al servicio de
la estrategia oficial de acallar las voces críticas y neutralizar el disenso, avanzando
en la conformación de un monopolio estatal y paraestatal de medios de
comunicación.
Durante estos cuatro años, la
implementación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual quedó
reducida a la persecución de un grupo mediático calificado como "opositor" por la
Casa Rosada. Mientras tanto, no se controló el cumplimiento de los límites a la
concentración de licencias por parte de los empresarios amigos del poder, se
consintió la realización de transferencias y adecuaciones ilegales, y se convalidó
la participación de empresas extranjeras y de servicios públicos en el mercado de
la radiodifusión.
Hasta la fecha no se aprobó el Plan
Técnico de Frecuencias ni la Norma Nacional del Servicio que permitirían
transparentar el uso del espectro radioeléctrico. Tampoco se dieron a conocer los
resultados del censo que se habría realizado durante el año 2010.
En su documento
publicado el 26 de agosto de 2013, la Red Nacional de Medios Alternativos llama
la atención sobre esta demora: "Se avanza en el reparto del espectro sin cumplir
con lo que la ley exige como condición previa: la elaboración del Plan Técnico.
Este mapeo del espectro permitiría, en primer lugar saber cuanto está ocupado y
por quienes y cuánto está libre. Y luego planificar la reserva del 33% para los
prestadores sin fines de lucro, según marca la ley, lugar en el que deben tener
prioridad los medios de nuestro sector, como expresión de diferentes actores
sociales y políticos con su diversidad de voces y de discursos".
A cargo de la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual, se designó a una persona que - a pesar
de los requisitos exigidos por la Ley - no cuenta ni acredita estudios académicos,
antecedentes laborales ni trayectoria en materia de comunicación social; al tiempo
que se impidió la asunción de uno de los representantes de la minoría
parlamentaria. El resultado fue la utilización política de un organismo que debería
haber funcionado de manera profesional, autónoma y plural.
El mero condicionamiento de la cadena
nacional a la existencia de situaciones graves, excepcionales o de trascendencia
institucional, no fue un obstáculo para el uso abusivo que la Presidenta de la
Nación hizo de este mecanismo, al que recurrió más de una docena de veces,
durante el 2012, alcanzando una cifra record.
En esas oportunidades, hizo anuncios
propios de la gestión que no ameritaban esa modalidad como, por ejemplo, la
puesta en marcha de un plan de vivienda, la presentación de la iniciativa para
nacionalizar YPF y el aumento de las jubilaciones en cumplimiento del régimen
legal de movilidad. Además, se valió de la misma para cuestionar a gobernadores
opositores y ventilar las internas del PJ, fustigar a contribuyentes y escrachar a
periodistas.
En simultáneo, se produjo un
importante incremento de los fondos destinados a la publicidad oficial y se ha
incurrido en una distribución arbitraria de la misma, convirtiéndola en un
mecanismo para premiar o castigar a los medios de acuerdo a su línea editorial.
Según una nota del Diario "La Nación"
(2/09/2013), Veintitrés, Telefé, Uno Medios, Página/12 y Albavisión (Canal 9)
fueron los grupos empresarios más beneficiados por el reparto de la pauta del
Gobierno Nacional entre el segundo semestre de 2009 y el primer semestre de
2012. Entre los cinco, recibieron el 41% de los $ 1833,6 millones gastado en tal
concepto, en ese período.
Como contrapartida, los medios del
Grupo Clarín, La Nación y Perfil se vieron perjudicados en el reparto, pese a tener
- en la mayoría de los casos - mayores niveles de audiencia y de venta.
Lo anterior, resulta agravado por el uso
escandaloso del programa "Fútbol para Todos", a efectos de enaltecer la figura y
la gestión presidencial. En el presupuesto 2013, las partidas destinadas a este
programa crecieron en un 72% respecto del 2012, pasando de $ 698 millones a $
1.021 millones.
En el mismo contexto, los medios de
propiedad estatal quedaron presos de una orientación política unívoca y una línea
editorial adicta al Gobierno Nacional, que terminó por opacar las numerosas
mejoras de contenido y calidad que esos mismos servicios de comunicación
habían logrado.
La composición del directorio de Radio
y Televisión Argentina Sociedad del Estado consolidó su dependencia respecto
del Poder Ejecutivo Nacional. Esto se vio reflejado, entre otras cosas, en la
cooptación de los servicios y programas informativos, la interrupción de la
programación para difundir actos oficiales, la censura de puntos de vista críticos al
Gobierno y la persecución de trabajadores de prensa por sus opiniones.
Lo expuesto hasta aquí nos obliga a
repensar iniciativas parlamentarias que nosotros mismos impulsamos y determina
la urgencia de promover una reforma integral de la Ley de Servicios de
Comunicación Audiovisual, capaz de revisar y corregir cada uno de los aspectos
de su texto que contribuyó a la configuración del difícil escenario que la
comunicación audiovisual enfrenta en nuestro país.
Esa es la finalidad del proyecto que
venimos a presentar, con la vista puesta en introducir modificaciones sustanciales
en el texto legal, en relación a cinco grandes ejes cuya regulación - desde nuestro
punto de vista - terminó desvirtuando el carácter democratizador que se dijo
perseguir a través de su sanción.
El primero, se refiere a la composición
y funcionamiento de la autoridad de aplicación. Concretamente, se plantea
establecer una separación tajante entre el AFSCA y Poder Ejecutivo Nacional, a
través de la consagración de su carácter de ente público no estatal y la
designación de sus integrantes por concurso público y mayoría especial del
Congreso de la Nación, así como la ampliación del esquema de incompatibilidades
vigente.
Como complemento, se garantiza la
integración plural y se corrigen las atribuciones de la Comisión Bicameral de
Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
De esta manera, se
atienden los estándares establecidos por la Relatoría para la Libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "La autoridad de
aplicación y fiscalización de la actividad de radiodifusión debe ser independiente,
tanto de la influencia gubernamental como de los grupos privados vinculados a la
radiodifusión pública, privada/comercial o comunitaria (...) Debería ser un órgano
colegiado que asegure pluralidad en su composición, estar sometido a
procedimientos claros, integralmente públicos, transparentes y sometidos
estrictamente a los imperativos del debido proceso y a un estricto control judicial."
(Publicación citada)
En segundo lugar, se estima necesario
reabrir el debate sobre el régimen de multiplicidad de licencias que dispuso la ley,
en cuanto su implementación práctica no ha estado exenta de inequidades y
arbitrariedades como, por ejemplo, aquellas referidas a las diferentes áreas de
cobertura que se le otorgan a licencias de la misma clase o las ventajas de las
señales de contenidos extranjeras derivadas de las limitaciones impuestas sobre
algunas de carácter nacional.
A modo de aporte puntual y a
sabiendas de la necesidad de confrontarlo con otras propuestas, en esta iniciativa
reiteramos la que formulamos en el ya mencionado Expediente 861-D-2009.
El tercer eje que abordamos es la
inclusión de pautas concretas de duración y contenidos para evitar el uso abusivo
de la cadena nacional; y disposiciones específicas tendientes a garantizar una
distribución no arbitraria de la publicidad oficial, en sintonía con las que
desarrollamos en el Expediente Nº 2410-D-2010.
Dentro de esas disposiciones, las más
relevantes son las que fijan un piso del veinte por ciento de la pauta oficial dirigida
a los servicios de comunicación audiovisual para asignar equitativamente entre
todos los registrados y un techo del cinco por ciento para la que puede acumularse
en cabeza de un mismo titular. También, la consideración como una forma
prohibida de delegación de la explotación, de la dependencia de los medios a la
publicidad oficial para poder subsistir.
Tomamos en cuenta el
punto 13 de la Declaración de Principios antes citada: "La utilización del poder del
Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas
arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y
créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros,
con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores
sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas,
atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por
la ley".
En cuarto lugar, agregamos
precisiones que apuntan a impedir que, a través de interpretaciones caprichosas
del texto legal, se habilite la participación en el mercado de la radiodifusión de
sujetos excluidos como es el caso de las compañías extranjeras o las empresas
de servicios públicos; o se permita vulnerar los límites a la concentración de
licencias, pasando por alto vinculaciones societarias o familiares.
Finalmente, en quinto término
diseñamos innovaciones dirigidas a favorecer la independencia de los servicios de
comunicación que se encuentran bajo la órbita del Estado Nacional, promoviendo
el pluralismo y la profundización de su carácter público en desmedro de la
impronta gubernamental que actualmente se le ha impuesto a los mismos.
Como lo expresamos en los
fundamentos del Expediente 1482-D-2010, se trata de una iniciativa susceptible de
ser encolumnada junto a normas comparadas destinadas a regular el
funcionamiento de las empresas estatales de radiodifusión en países como
Australia, Canadá, Chile, Francia y España.
Son legislaciones que
responden a lo sostenido sobre el particular, por la Relatoría para la Libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "Los medios
públicos de comunicación pueden (y deberían) desempeñar una función esencial
para asegurar la pluralidad y diversidad de voces necesarias en una sociedad
democrática. Su papel es fundamental a la hora de proveer contenidos no
necesariamente comerciales, de alta calidad, articulados con las necesidades
informativas, educativas y culturales de la población. Sin embargo, para que los
medios públicos puedan realmente cumplir su función, debe tratarse de medios
públicos independientes del Poder Ejecutivo; verdaderamente pluralistas;
universalmente accesibles; con financiamiento adecuado al mandato previsto por
la ley; y que contemplen mecanismos de rendición de cuentas y de participación
de la comunidad en las distintas instancias de producción, circulación y recepción
de contenidos" (Publicación citada).
Conforme los argumentos expresados
y convencidos que el debate democrático en la Argentina de hoy, no pasa por la
cantidad de licencias que acumula tal o cual grupo mediático, sino por la
necesidad de denunciar el autoritarismo oficial y poner un freno a los intentos de
imponer un discurso único a la ciudadanía, es que solicitamos el pronto
tratamiento del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
LIBERTAD DE EXPRESION |
LEGISLACION PENAL |