PROYECTO DE TP
Expediente 7320-D-2014
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES AL REGIMEN DE ADOPCION.
Fecha: 16/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA AL RÉGIMEN DE
ADOPCIÓN
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Título
IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación, que
quedará redactado de la siguiente manera:
TITULO IV
Adopción
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 311.- Concepto. La
adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de
niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure
los cuidados, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de
origen.
La adopción es una institución que
debe ser decidida luego de agotadas las medidas excepcionales y de protección
integral de derechos. La adopción se otorga por sentencia judicial y emplaza al
adoptado o adoptada en el estado de hijo o hija, con los alcances establecidos
en esta ley.
ARTÍCULO 312.- Principios
generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la
identidad;
c) el agotamiento de las
posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos
fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia
adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los
hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los
orígenes;
f) el derecho del niño, niña o
adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y
grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los
diez años;
g) el adoptado debe contar, sin
limitación de edad, con asistencia letrada en todo el proceso de adopción.
ARTÍCULO 313.- Derecho a la
identidad. El adoptado tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y
puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el
que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros
judiciales o administrativos.
El expediente judicial y
administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la
identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los
relativos a enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben
comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado,
quedando constancia de esa declaración en el expediente.
Si la persona es menor de edad, el
juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del
organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten
colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos
organismos.
El adoptado está facultado para
iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes.
ARTÍCULO 313 bis.- Derecho a
preservar sus relaciones con miembros de su familia biológica. El adoptado tiene
derecho a preservar sus relaciones con miembros de su familia biológica nuclear
y ampliada, si ello es solicitado por éste o su familia de origen y resulta
evaluado por el juez acorde al interés superior del niño.
ARTÍCULO 314.- Personas que
pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no
emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido
privados de la patria potestad.
Excepcionalmente, puede ser
adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o
conviviente de la persona que pretende adoptar;
b) hubo posesión de estado de hijo
mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
ARTÍCULO 314 bis.- Pluralidad de
adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o
sucesivamente.
La existencia de descendientes del
adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez,
valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y
biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.
ARTÍCULO 315.- Personas que
pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un
matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única
persona.
Todo adoptante debe ser por lo
menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o
conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los
adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una
nueva adopción sobre la persona menor de edad.
ARTÍCULO 315 bis.- Plazo de
residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
a) resida permanentemente en el
país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con
fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad
argentina o naturalizadas en el país;
b) se encuentre inscripta en el
registro de adoptantes.
ARTÍCULO 316.- Restricciones. No
puede adoptar:
a) quien no haya cumplido
veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta
conjuntamente cumpla con este requisito;
b) el ascendiente a su
descendiente;
c) un hermano a su hermano o a
su hermano unilateral.
ARTÍCULO 317.- Regla general de
la adopción por personas casadas o en unión convivencial. Las personas casadas
o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente.
ARTÍCULO 318.- Adopción
unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial. La adopción
por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si:
a) el cónyuge o conviviente ha sido
declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide
prestar consentimiento válido para este acto.
En este caso debe oírse al
Ministerio Público y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe
designar un curador o apoyo ad litem;
b) los cónyuges están separados
de hecho.
ARTÍCULO 319.- Adopción conjunta
de personas divorciadas o cesada la unión convivencial. Las personas que
durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o
padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún
después del divorcio o cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la
incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño.
ARTÍCULO 320.- Adopción conjunta
y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de
adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el
matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del
fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la
adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos
integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el
apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se
peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador
fallecido.
ARTÍCULO 321.- Adopción por
tutor. El tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las
obligaciones emergentes de la tutela.
CAPÍTULO II
Declaración judicial de la situación
de adoptabilidad
ARTÍCULO 322.- Supuestos. La
declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) Un niño, niña o adolescente no
tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y la autoridad judicial ha
realizado una investigación exhaustiva para la búsqueda de familiares de origen
en un plazo máximo de TREINTA (30) días, prorrogable por un plazo igual por
razón fundada.
b) Ambos padres biológicos
manifiestan ante el organismo administrativo de protección de derechos, su
intención de dar a su hijo o hija en adopción. El organismo administrativo
deberá en un plazo de NOVENTA (90) días verificar si la voluntad es libre e
informada y agotar las acciones tendientes a que el niño, niña o adolescente
permanezca con otros integrantes de su familia ampliada implementando
medidas de protección integral de derechos.
Determinado el órgano
administrativo que el consentimiento de los padres biológicos es libre y que la
familia ampliada no se encuentra en condiciones de asumir la crianza del niño,
niña o adolescente deberá informarlo al órgano judicial. La autoridad judicial
citará a los padres biológicos para ratificar su consentimiento. La ratificación
deberá realizarse con patrocinio letrado bajo pena de nulidad. Las personas
cuyo consentimiento resulte necesario para dar a su hijo o hija en adopción
deberán ser informadas de manera previa por el juez acerca de los efectos de la
adopción y de las alternativas existentes para la crianza del niño, niña o
adolescente. Asimismo, deberán contar con la asistencia letrada que ejerza su
patrocinio, constando el cumplimiento de ello en el acta respectiva. No será
válido el consentimiento prestado por la madre sino luego de transcurridos
SESENTA (60) días desde el parto. Durante este período deberán implementarse
medidas de protección de la maternidad y paternidad. En todo momento el niño,
niña o adolescente deberá contar con asistencia letrada bajo pena de nulidad.
Cuando preste consentimiento sólo la madre para dar a su hijo o hija en
adopción se debe citar al padre para que consienta o se oponga.
En el supuesto que no sea posible
localizar al padre se aplicará el plazo de TREINTA (30) días que serán
prorrogables por decisión judicial teniendo como objeto la preservación del
derecho a la identidad del niño, niña o adolescente.
Los niños, niñas y adolescentes
deben prestar su consentimiento personal para dar en adopción a su hijo o hija.
c) Cuando faltare el consentimiento
de los padres biológicos de dar a su hijo o hija en adopción el órgano
administrativo deberá, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días
implementar medidas de protección integral de derechos destinadas a que el
niño, niña o adolescente permanezca dentro de su familia nuclear o
ampliada.
Transcurrido dicho plazo el equipo
técnico del órgano administrativo interviniente manifestará, de manera fundada,
ante la autoridad judicial aquella alternativa que sea más favorable al niño, niña
o adolescente. En todo momento el niño, niña o adolescente y sus progenitores
deberán contar con asistencia letrada. En un plazo máximo de CUARENTA Y
OCHO (48) horas, y en atención a los elementos del caso, la autoridad judicial
iniciará de oficio el procedimiento para la declaración del estado de
adoptabilidad del niño, niña o adolescente, o en su caso el archivo del
expediente.
ARTÍCULO 323.- Sujetos del
procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la
situación de adoptabilidad requiere la intervención:
a) con carácter de parte, del niño,
niña o adolescente, quien comparece con asistencia letrada;
b) con carácter de parte, de los
padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescente;
c) del organismo administrativo
que participó en la etapa extrajudicial;
d) del Ministerio Público.
El juez también puede escuchar a
los parientes y otros referentes afectivos.
ARTÍCULO 324.- Reglas del
procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial
de la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez que ejerció
el control de legalidad de las medidas excepcionales;
b) es obligatoria la entrevista
personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente
cuya situación de adoptabilidad se tramita;
c) la sentencia debe disponer que
se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez días el o los
legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo
administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma
inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.
ARTÍCULO 325.- Equivalencia. La
sentencia de privación de la patria potestad equivale a la declaración judicial en
situación de adoptabilidad.
CAPÍTULO III
Guarda con fines de adopción
ARTÍCULO 326.- Guarda de hecho.
Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de
niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así
como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores
u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición
habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso
guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los
progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco entre éstos y
el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los
supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad
parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
ARTÍCULO 327.- Competencia. La
guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez
que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad.
ARTÍCULO 328.- Elección del
guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la
situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina
remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades
que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino
en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que
también puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de
asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño,
niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las
condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes;
su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus
motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al
derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o
adolescente (con patrocinio letrado) cuya opinión debe ser tenida en cuenta.
ARTÍCULO 329.- Sentencia de
guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo
anterior, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de
guarda no puede exceder los seis meses.
CAPÍTULO IV
Juicio de adopción
ARTÍCULO 330.- Competencia. Es
juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de
los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si
el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.
ARTÍCULO 331.- Inicio del proceso
de adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de
oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de
adopción.
ARTÍCULO 332.- Reglas del
procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:
a) son parte los pretensos
adoptantes, el pretenso adoptado, el Ministerio Público y la autoridad
administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de
adoptabilidad; el pretenso adoptado debe contar con asistencia letrada;
b) el juez debe oír personalmente
al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de
madurez;
c) el juez debe oír a la familia de
origen;
d) el pretenso adoptado mayor de
DIEZ (10) años debe prestar consentimiento expreso;
e) las audiencias son privadas y el
expediente reservado;
f) el tribunal está obligado, a fin de
juzgar la procedencia de la adopción, a ponderar si ésta es conveniente para el
niño, niña o adolescente. En tal sentido deberá considerar los elementos que
hacen al respeto de su derecho a la identidad, como su pertenencia a
determinada comunidad étnica, o pertenencia religiosa o mantenimiento de
vínculos afectivos con integrantes de la familia de origen.
ARTÍCULO 333.- Efecto temporal
de la sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la
fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto
cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos
se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.
CAPÍTULO V
Efectos de la adopción.
Revocación
ARTÍCULO 334: Efectos de la
adopción. La adopción otorga al adoptado la condición de hijo o hija. El
adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de
todo hijo o hija, a excepción de lo dispuesto en este Código. La adopción
mantiene vínculos jurídicos con la familia de origen con los alcances y límites
dispuestos en este Código.
La adopción otorga al adoptado o
adoptada la posición de hijo o hija y crea vinculo de parentesco entre aquel y
aquella y todos los miembros de la familia del adoptante.
Después de acordada la adopción
son admisibles el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y la
acción de filiación pero ninguna de estas situaciones altera los efectos de la
adopción.
El adoptado tiene derecho a
preservar sus relaciones con miembros de su familia biológica nuclear y
ampliada, a través de un régimen de visitas, si ello es solicitado por el adoptado
o por su familia de origen y resulta evaluado por el juez acorde al interés
superior del niño.
El adoptante hereda ab-intestato al
adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres
biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera
recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el
adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los
demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
El adoptado o la adoptada y sus
descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo biológico o
hija biológica.
ARTÍCULO 335.- Prenombre del
adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y
por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el
prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se
siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el
sentido que se le peticione.
ARTÍCULO 336.- Apellido. El
apellido del adoptado se rige por las siguientes reglas:
a) si se trata de una adopción
unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene
doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
b) si se trata de una adopción
conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos
matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en
el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede
solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al
de uno de ellos si la adopción es conjunta;
d) en todos los casos, el juez debe
valorar especialmente la opinión del adoptado.
ARTÍCULO 337.- Revocación. La
revocación de la adopción extingue, desde la sentencia judicial y para el futuro,
todos los efectos de la adopción.
Si la revocación se debe a causa
imputable al adoptante, el adoptado conserva los derechos alimentarios y
sucesorios.
La adopción puede ser revocada
por las causales que autorizan la privación de la patria potestad.
CAPÍTULO VI
Nulidad e inscripción
ARTÍCULO 338.- Nulidades
absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las
disposiciones referidas a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre
adoptante y adoptado, que no resulte de las excepciones previstas en este
Código;
c) la adopción que hubiese tenido
un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o
aparente del niño, niña o adolescente proveniente de la comisión de un delito
del cual hubiera sido víctima él mismo y/o sus padres;
d) la adopción simultánea por más
de una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja
conviviente;
e) la adopción de
descendientes;
f) la adopción de hermano y de
hermano unilateral entre sí;
g) la declaración judicial de la
situación de adoptabilidad;
h) la inscripción y aprobación del
registro de adoptantes;
i) la falta de consentimiento del
niño mayor de diez años, a petición de exclusiva del adoptado;
j) cuando hubiere sido otorgada
por escritura pública, documento privado, acto administrativo o guarda de
hecho
ARTÍCULO 338 bis.- Nulidad
relativa. Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las
disposiciones referidas a:
a) la edad mínima del adoptante,
que no resulte de las excepciones dispuestas o al cumplimiento de las
obligaciones del tutor;
b) vicios del consentimiento;
c) el derecho del niño, niña o
adolescente a ser oído, a petición exclusiva del adoptado.
ARTÍCULO 339.- Normas
supletorias. En lo no reglado por este Capítulo, las nulidades se rigen por lo
previsto en el Título VI Sección Segunda del Libro II.
ARTÍCULO 340.- Inscripción. La
adopción, su revocación, conversión y nulidad deben inscribirse en el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
ARTÍCULO 2.-Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley que se pone a
disposición tiene origen en la necesidad de saldar una deuda pendiente en
materia de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes en la
Argentina. El instituto de la adopción, vigente en nuestro ordenamiento jurídico
desde el año 1948, fue recibiendo sucesivas modificaciones, la última de ellas a
través de la ley 24.779, pero no ha introducido reformas sustanciales.
La sanción de la ley 26.061 de
Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes ha
significado un avance en materia de protección de derechos, pero ésta obliga a
reformular el instituto adoptivo con un régimen jurídico acorde con los principios
establecidos en la normativa vigente desde el año 2005.
El texto propuesto en el presente
proyecto de ley tiene como base el dictamen de minoría firmado por los
diputados María Luisa Storani, Mario R. Negri y Ricardo Gil Lavedra, y los
senadores Ernesto R Sanz y Gerardo Morales, de la Comisión Bicameral para la
Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la
Nación, con media sanción del H. Senado de la Nación. También recibió aportes
esenciales, en la parte normativa y fundamentos, brindados por la Fundación
Sur Argentina, asociación civil dedicada a la protección y defensa de los
Derechos Humanos de niños y adolescentes. El texto normativo contempla los
proyectos de ley de autoría de los diputados María Luisa Storani y otros,
expediente 6409-D-2013, y Juan Pedro Tunessi y otros, expediente 4457-D-
2012, que han servido de referencia para la elaboración del dictamen de minoría
mencionado anteriormente. La norma que se somete a tratamiento por parte de
este Honorable Congreso es producto de un enorme trabajo realizado en los
últimos 3 años, de la convocatoria, debate y aportes de actores sociales de
diversos sectores, y de la búsqueda de consensos persiguiendo el objetivo de
arribar a la mejor ley de adopción posible.
Sobre la evolución de la adopción
en nuestro ordenamiento jurídico, cito una reseña expuesta por Laura Musa,
directora de la Fundación Sur Argentina, con motivo del tratamiento de este
tema en la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de
los Códigos Civil y Comercial de la Nación, el día martes 28 de agosto de 2012:
"El instituto adoptivo fue incorporado a la legislación nacional en 1948, tras las
consecuencias del terremoto ocurrido en la provincia de San Juan en 1944 que
dejó un importante número de niños huérfanos. Pese a que su inclusión
correspondió según los fundamentos de varios legisladores a un hecho de
carácter extraordinario, su sanción y contenido al igual que los primeros
proyectos presentados en el Congreso durante los años 30, no quedó ajeno al
'complejo tutelar'. Complejo tutelar reinante en el país desde 1919, año en que
se sancionó la ley Agote 10903 y que fuera acompañado por un abanico de
organismos -judiciales y administrativos- que sucediéndose en sus
denominaciones no así en su esencia, era legitimado por reconocidos médicos,
juristas e intelectuales de la elite dominante. Instrumento de política pública
para controlar/reprimir a un tipo de niñez desde entonces identificada con la
categoría de "menores" al tiempo que lograba penetrarse en el lenguaje y en las
prácticas por medio del sínico par "infancia en peligro - infancia peligrosa".
Más adelante, bajo el gobierno de
facto en 1971 se realiza la primera reforma a la ley de adopción y se introduce
la categoría de adopción plena. La adopción plena, a diferencia de la adopción
simple, "confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El
adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco
con los integrantes de ésta..." . De esta manera, se avanza un paso en la
conculcación de derechos, toda vez que la ley permite borrar el vínculo con la
familia de origen sin la obligación para el juez de citar a los padres al juicio de
adopción bajo supuestos de "abandono moral y material" y, autorizando como
segunda violación, la entrega por escritura pública, legitimando expropiaciones
que la historia futura irá revelando.
Con la ansiada venida democrática
y la firma con posterior ratificación por el Estado Argentino de la Convención de
los Derechos del Niño, se hizo imperiosa una nueva ley de adopción. Pero pese
al entusiasmo, las expectativas no se cumplieron por completo y la ley 24.779,
actualmente vigente, no modificó sustancialmente la antigua norma. La reforma
se limitó, lo cual no es menor pero sí insuficiente, a prohibir la entrega por acto
administrativo o escritura pública, prescribiendo la necesidad de un proceso
judicial e incorporando una instancia previa al otorgamiento de la adopción
denominada guarda preadoptiva. Sin embargo, se ratificó la adopción plena bajo
las mismas condiciones, no se brindaron mayores garantías procesales a la
familia de origen y al niño y tan solo se adicionó de manera ambigua, que el
adoptado pueda acceder al expediente una vez cumplidos los 18 años de edad.
Llegando al final del año 2005 y
tras un arduo debate, el Congreso sanciona la Ley 26.061 de Protección Integral
de los Derechos de las niñas, niñas y adolescentes. La misma obliga a
reformular radicalmente la ley de adopción, dado que muchas de sus
disposiciones vulneran seriamente los derechos reconocidos a los niños, niñas y
adolescentes por la nueva normativa".
A partir de entonces, se comienza
a trabajar y debatir en la órbita del Congreso Nacional y en ámbitos académicos
y no gubernamentales una nueva ley de adopción en consonancia con los
principios establecidos en la ley 26.061. Luego de una larga etapa de
presentaciones, reuniones y debates en distintos puntos del país con
organizaciones, especialistas, académicos, profesionales y funcionarios, en el
marco de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de
los Códigos Civil y Comercial de la Nación se arribó a la firma de varios
dictámenes, en cuyo contenido se instituía un nuevo régimen de adopción. El
dictamen de mayoría recibió la media sanción en el H. Senado de la Nación.
Teniendo en cuenta, por un lado, la
necesidad de sancionar sin dilación una nueva ley de adopción que respete los
derechos establecidos en la ley 26.061 y en la Convención de los Derechos del
Niño; y que, por otro lado, el tratamiento del nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación por la complejidad e integralidad de los temas que involucra, puede
requerir tiempos mayores de análisis y discusión, es que los miembros de las
Comisiones de Legislación General y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia,
consideraron conveniente el avance de una ley de adopción con trámite
independiente.
Creemos, en ese sentido, que esta
nueva ley debe concebir a la adopción como un instituto incluido en el sistema
de la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y
continuador del espíritu de la ley 26.061. Por eso, no puede interpretársela
como una herramienta social para paliar efectos de crisis socioeconómicas, y
más cuando esos déficit son consecuencias de políticas públicas ineficientes. Los
derechos de los niños, niñas y adolescentes merecen una aplicación ordenada,
armónica e integral.
Como explicara Laura Musa en los
fundamentos de su proyecto, "tradicional y erróneamente, el imaginario social
argentino incorporaba la idea de que una de las funciones del instituto de
adopción era la de paliar situaciones de pobreza, postergando a un plano
secundario el derecho de las personas menores de edad a permanecer con su
familia biológica. Con la redefinición de las leyes de protección de los derechos
de la infancia, y las políticas públicas respetuosas de sus derechos, vuelven
éstos a tener primacía en el ordenamiento jurídico específico para la niñez, y es
en ese entendimiento que venimos a proponer la reformulación del instituto de
adopción de acuerdo con lo que los instrumentos de derechos humanos
promueven".
El artículo 33 de la ley 26.061
establece que "La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de
los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes,
sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su
familia nuclear, ampliada o quienes mantenga lazos afectivos, ni su
institucionalización". En ese sentido, la adopción debe ser un instrumento
orientado a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
que incluye el resguardo de su identidad y la crianza por su familia de origen; y
sólo si ella no puede asumir su cuidado, tras haber agotado todas las medidas
de protección integral de derechos, encontrar en una familia adoptiva, mediante
un proceso respetuoso de derechos y garantías, la contención necesaria para su
desarrollo integral, bregando por la preservación de su identidad y su historia.
Por eso, se propone que en el
artículo 311 del Código Civil de la Nación se estipule que la adopción sea una
institución jurídica que proteja el derecho de niños, niñas y adolescentes a "vivir
y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados, cuando éstos no le
pueden ser proporcionados por su familia de origen", agregando que la misma
"debe ser decidida luego de agotadas las medidas excepcionales y de protección
integral de derechos".
Entre los puntos centrales del
proyecto, motivos también de las divergencias expresadas en el dictamen de
minoría firmado por los miembros del bloque UCR del Senado y la Cámara de
Diputados de Nación sobre la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación,
pueden mencionarse los siguientes:
Se considera la adopción una
última instancia y de carácter subsidiario de garantía de protección de derechos
del niño, niña y adolescentes, una vez agotadas todas las medidas de protección
integral y excepcionales. Se elimina el abandono moral y material como causal
para la declaración de estado de adoptabilidad, y deja de ser tenida en cuenta
la falta de recursos materiales de la familia de origen para iniciar el proceso de
adopción. Todo esto en pos de garantizar la integralidad de sus derechos,
respetando el derecho a crecer y desarrollarse en la familia biológica, tal como
lo establecen la Convención de los Derechos del Niño y la ley 26.061.
En el mismo sentido se incorpora
también la participación de la familia ampliada en el proceso de guarda y
adopción, como alternativa previa para evitarla y así asumir la crianza de los
niños, niñas y adolescentes. La Convención de los Derechos del Niño y la ley
26.061, refuerzan este concepto en la aplicación de medidas excepcionales de
protección de derechos, como recurso para implementar acciones de
fortalecimiento familiar.
Es obligatoria la asistencia letrada
para el pretenso adoptado en todo el proceso, sin distinción de su edad y grado
de madurez, tal como lo exigen la ley 26.061 en el artículo 27, y el artículo 12
de la Convención de los Derechos del Niño en cuanto a la participación efectiva
del niño en todos los procesos judiciales y administrativos que los incluya.
La familia de origen es parte tanto
en el proceso de declaración de estado de adoptabilidad como en el juicio de
adopción, para proteger el derecho de defensa en juicio y permitir a la familia
de origen, como hasta ahora la ley vigente hace, ser parte del proceso de
guarda, además de participar en un juicio que va a tener influencia en su
vínculo futuro con el adoptado.
Por otro lado, se eliminan los tipos
de adopción simple y plena, estableciendo uno solo en el que se mantenga el
vínculo con la familia de origen y se le otorgue un carácter revocable. Como
argumenta la Fundación Sur "en tiempos de discusión sobre las formas
tradicionales de familias y las relaciones entre sus miembros, es saludable
pensar en un solo tipo de adopción que le brinde al adoptante la titularidad y el
ejercicio de la patria potestad (o responsabilidad parental) pero sin que vaya
aquello en perjuicio de dejar que el niño continúe en el presente o en futuro
manteniendo vínculos con su grupo familiar de origen. De esta manera, con un
régimen único se estaría por un lado, rompiendo el doble estándar que hoy rige
en materia de adopción donde se debe optar por la adopción plena o la menos
valorada adopción simple, promoviendo así una forma única de adopción que le
sume vínculos y afectos al niño y no una forma restringida y artificial
contemplado por el vigente doble régimen."
Señor presidente, hay un consenso
de todos los sectores y de parte de todos los actores sociales y políticos en que
es necesaria una nueva ley de adopción para reformular este instituto. La
constante vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la
observada ineficacia de las políticas públicas que aseguren su contención y
desarrollo, y las dificultades en los procedimientos administrativos y judiciales
que los involucran, se nos plantea como un desafío hacia nosotros,
representantes del Estado y del Pueblo Argentino, a dar las respuestas
adecuadas, congruentes y sustentables frente a necesidades cada vez más
grandes, estructurales y urgentes. Creemos que la sanción de la Ley de
Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes va en esa
dirección, y pretendemos una ley de adopción orientada hacia las necesidades
de los niños, niñas y adolescentes y que respete íntegramente los principios, los
derechos y las prioridades dispuestos en aquélla.
Por los argumentos expuestos es
que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
TOLEDO, SUSANA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO AGUAD (A SUS ANTECEDENTES) |