PROYECTO DE TP
Expediente 7317-D-2010
Sumario: EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO POR SOCIEDADES COMERCIALES: DEROGACION DEL DECRETO 52/94 Y DEL ARTICULO 10 DEL DECRETO 1012/06.
Fecha: 05/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º.- Deróganse el
Decreto Nro. 52/1994 y el Art. 10 del Decreto Nro. 1012/2006.
ARTICULO 2º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La política aerocomercial argentina
fue fijada originalmente a través de los instrumentos legales pertinentes,
particularmente la ley de 19.030 y el Código Aeronáutico.
En dichas normas el fin querido
por el legislador, relacionado con las aeronaves argentinas y las empresas
aerocomerciales, fue lograr una regulación legal que tienda a consagrar los
principios de propiedad sustancial y control efectivo de la empresa aérea, como
herramienta de la política aérea nacional.
El art. 3 de la Ley 19.030 expresa
que en el orden interno (vuelos de cabotaje) se asegurará "la vinculación
aerocomercial entre puntos del país mediante servicios de transporte aéreo
estatales, mixtos y privados, exclusivamente de bandera nacional".
Por su parte el art. 5 expresa que
se podrá alentar exclusivamente a los transportadores de bandera nacional que
acrediten la posibilidad de una favorable evolución en los resultados de su
explotación y siempre que cumplan con lo establecido en el art. 37, mediante la
adopción de medidas adecuadas que tiendan a asegurar la estabilidad,
eficiencia y expansión del servicio público.
A su vez el art. 37 de la citada ley
dispone que para asegurar la continuidad de las prestaciones el explotador
deberá contar con un capital integrado compatible con la naturaleza de los
servicios acordados.
Lo expuesto tiende a que las
empresas de capital aseguren los mencionados principios de propiedad
sustancial y su control efectivo en manos de argentinos.
Que tal resguardo en beneficio de
la economía y soberanía del país se instrumenta precisamente en el Art. 99 del
Código Aeronáutico al exigir requisitos específicos para la explotación de los
servicios de transporte aéreo por sociedades comerciales.
El citado art. 99 en su inc. 4.
dispone en lo pertinente que "si se trata de una sociedad de capitales, la
mayoría de las acciones, a la cual corresponda la mayoría de votos
computables, deberán ser nominales y pertenecer en propiedad a argentinos
con domicilio real en la República...".
Lo dispuesto por dicha norma al
sostener que la mayoría de acciones y votos pertenezcan a argentinos apunta a
efectivizar concretamente la política aeronáutica referente al denominado
control efectivo de la sociedad comercial. Mayoría que se refleje en la dirección
técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
A contrario sensu, la doctrina
nacional e internacional califica como empresa extranjera a la constituída en el
país receptor, cuyo capital perteneciente a nacionales sea inferior al cincuenta y
uno por ciento, o cuando siendo superior, ese porcentaje no se refleje en la
dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
El requisito protectorio regulado en
el art. 99 del Código Aeronáutico fue afectado por el decreto Nro. 52/94, que
establece que debe aclararse que cuando el inc. 4 de referencia dispone que la
mayoría de las acciones y votos computables deben pertenecer a "argentinos
con domicilio real en la República Argentina", tal expresión "comprende a las
personas físicas y jurídicas argentinas, con domicilio real en la República".
Se extendía expresamente el
derecho a las personas jurídicas con la aclaración en los considerandos del
decreto mencionado que tal hermenéutica respondía a lo dispuesto por el art. 2
inc. 4 de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. Decreto 1853/93) y por las
disposiciones de la ley de sociedades comerciales Nro. 19.550.
El art. 2 inc. 4 de la Ley de
Inversiones Extranjeras mencionada, define a la empresa local de capital
nacional, en los siguientes términos: "Empresa local de capital nacional: Toda
empresa domiciliada en el territorio de la República, en la cual personas físicas
o jurídicas también domiciliadas en él, sean propietarias directa o
indirectamente de no menos del 51% del capital y cuenten directa o
indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las
asambleas de accionistas o reuniones de socios".
Con lo expuesto la mayoría del
capital y votos computables podrían no pertenecer genuinamente a argentinos,
sino que ese 51% requerido en el inc. 4to. podría, a su vez, estar integrado por
"empresas locales" que, por definición de la ley de inversiones extranjeras,
cuenten con un 49 % de capital extranjero.
Se observa que el sentido de la
norma citada de la Ley de Inversiones Extranjeras, afecta el criterio de
nacionalidad argentina de la empresa, al exigir solo el requisito de "domicilio"
dejando de lado el de "origen" del capital.
De la manera descripta, la mayoría
de las acciones y votos computables requeridos por el inc. 4. del art. 99 que
debía pertenecer a argentinos, se desvirtúa por vía de las disposiciones del
decreto 52/94, al permitir indirectamente que esa mayoría quede integrada por
personas físicas y jurídicas extranjeras, desviándose el propósito querido por la
ley, más allá de la apariencia formal de nacionalidad argentina de la
empresa.
Se trata sólo de una apariencia de
"propiedad sustancial" en tanto la misma puede medirse en términos legales
como el porcentaje mayoritario de participación de capital con derecho de
voto.
Tampoco existiría "control
efectivo", que por su parte representa un criterio operativo o práctico donde se
aprecia la incidencia en el manejo de la empresa y puede ser medido en la
gravitación del ejercicio del voto (en el caso la incidencia del capital
extranjero).
El decreto de marras fue
suspendido por el art. 1 del decreto 204/2000. Suspensión prorrogada por el
decreto 1113/2000 y luego por el decreto 1654/2002.
No obstante, a partir del año 2006
mediante decreto 1012/2006, que declara la continuidad de estado de
emergencia del transporte aerocomercial, se dispone en su art. 10 restablecer
la vigencia del Decreto Nro. 52 de fecha 18 de enero de 1994.
Por lo tanto se vuelve a
desnaturalizar el sentido protectorio de la actividad aerocomercial argentina
instrumentada en el inc. 4 del art. 99 del Código Aeronáutico.
En este aspecto el sector queda en
una situación de vulnerabilidad que se agravaría ante la posibilidad de que se
otorguen nuevas autorizaciones a empresas aerocomerciales extranjeras, bajo
la apariencia de ser nacionales. Tal filtración se permite como vemos en virtud
de la remisión interpretativa del decreto 52/94.
Por todo lo expuesto es necesaria
la derogación de la citada norma como así también el art. 10 del decreto
1012/2006.
Ahora bien, esta situación se hace
más imperiosa desde julio de 2008, cuando el Estado Nacional tuvo que
hacerse cargo de la gestión de Aerolíneas Argentinas S. A. ante el riesgo de que
su controlante, Marsans S. A., se declarara en quiebra, afectando severamente
los intereses del conjunto del país y en lo inmediato a las 10.000 familias cuyos
ingresos dependen directamente de la empresa.
A partir de este hecho,
consecuencia de la pésima y viciada administración de los españoles, el Poder
Ejecutivo Nacional envió al Parlamento el proyecto de ley de rescate de
Aerolíneas Argentinas S. A. y Austral, el cual tuvo sanción definitiva en
noviembre de 2008, quedando ambas empresas sujetas a expropiación y bajo
control público.
Esta decisión es de vital
importancia, no sólo por cuanto hace justicia respecto de las administraciones
fraudulentas que vaciaron nuestra aerolínea, sino y fundamentalmente porque
implicó volver a una política aerocomercial orientada a satisfacer el bien común
de los argentinos y argentinas.
Fortalecer nuestra aerolínea de
bandera reviste un interés político, económico, social y estratégico de suma
importancia. La extensión de nuestro país, sus accidentes geográficos, su dispar
densidad demográfica y sus riquezas naturales e importantes atractivos
turísticos, son algunos de los factores que inciden en ello, tal cual lo señalara la
Presidenta de la Nación, Dra. Cristina Fernández, en el Mensaje que acompañó
el proyecto de ley citado.
Una gestión aerocomercial
coherente y comprometida con el desarrollo sustentable de nuestro país debe
cuidar con celo este mercado interno, buscando cubrir sus necesidades y
evitando que quede a merced de la voracidad especulativa de algunas
empresas transnacionales del sector, que no repararán en los costos sociales de
sus decisiones si éstas implican mayores ganancias.
Si así se hace veremos renacer
aquélla aerolínea de bandera que supo ser orgullo de los argentinos y
argentinas y que fue un importante instrumento de crecimiento y desarrollo.
Por todos estos motivos, solicito a
mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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