PROYECTO DE TP
Expediente 7316-D-2013
Sumario: CARGAS DE EXPORTACION ORIGINADAS EN PUERTOS ARGENTINOS: APLICABILIDAD EN EL AMBITO DE LOS PAISES QUE INTEGRAN EL MERCOSUR - DISPOSICION DE LA SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES 1108/13 -. SE DEJA SIN EFECTO.
Fecha: 06/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Déjese sin efecto
la Disposición N° 1108 de fecha 25 de Octubre de 2013, de la
Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables dependiente de la Secretaría
de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios y toda norma complementaria, interpretativa o de aplicación de la
misma.
Artículo 2°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Conforme surge de la
Disposición objeto del presente proyecto, se establece que, dentro del
ámbito geográfico de los países que integran el MERCOSUR, las cargas de
exportación originadas en puertos argentinos únicamente podrán ser
transbordadas en otros puertos de jurisdicción nacional o en puertos de los
Estados Parte del MERCOSUR y sus Estados asociados que mantengan
vigentes acuerdos de transporte marítimo de cargas con la República
Argentina.
El sentido de la decisión
precitada es que las exportaciones de productos que salgan a través de
puertos argentinos no puedan ser trasbordadas en otros puertos de países
del MERCOSUR, salvo cuando medie un acuerdo de trasbordo específico
con ese país.
El concepto de transbordo
puede definirse como el movimiento de carga a través de un puerto
intermedio en su tránsito desde el puerto de origen hasta el puerto de
destino, ello visto desde el punto de vista de la actividad de la compañía
naviera y desde la perspectiva de un puerto, la carga de transbordo puede
definirse como toda la carga que llegue a un puerto desde otro país,
independientemente del modo de transporte.
En la práctica de nuestra
actividad comercial, esta actividad consiste en que la mercadería es
transportada en varias barcazas o buques de menor calado para luego ser
transbordadas a barcos de mayor calado para su destino de exportación,
siendo esa actividad muy utilizada por nuestros productores de materias
primas desde los puertos de Rosario y de nuestra Patagonia con destino a
Montevideo para desde allí continuar hacia el exterior.
La medida prohibitiva, que
este Proyecto pretende dejar sin efecto, consiste en no permitir esa
actividad de logística salvo que se realice en otros puertos pertenecientes
a países con los que se hubiera celebrado un acuerdo de transbordo; a la
fecha, sólo se podría realizar esa actividad con puertos de Brasil, único país
con el que tenemos un acuerdo de transbordo. El objeto no escrito de la
norma es prohibir que esa actividad sea realizada en el puerto de
Montevideo, que es objeto de elección por parte de nuestros productores
por su eficiencia y reducción de costos, y procurar así, nuevamente,
modificar una conducta del mercado a través del dictado de una
norma.
En ese entendimiento, la
Disposición precitada resulta ser violatoria de normas de superior jerarquía
de nuestro ordenamiento jurídico que impiden el mantenimiento de su
vigencia, en especial, la normativa relacionada con el MERCOSUR.
Así es que teniendo en cuenta
el proceso de integración establecido por el Tratado de Asunción, las
partes signatarias han asumido el compromiso de armonizar sus
legislaciones y la necesidad de establecer la igualdad de condiciones para
la prestación de servicios, entre los cuales se encuentra la prestación de
servicios de transporte marítimos.
El Tratado de Asunción, en
su artículo primero, estableció que el Mercado Común, implicaba, entre
otros aspectos, la libre circulación de los servicios entre los países de la
región, reconociendo que sin la libertad para que los prestadores de
servicios puedan establecerse, ingresar y egresar, así como comerciar sin
restricciones, discriminaciones ni cláusulas innecesariamente gravosas, el
MERCOSUR no sería un Mercado Común.
Así entonces surge que los
países signatarios reconocieron la importancia de la liberalización del
comercio de servicios para el desarrollo de sus economías, para la
profundización de la Unión Aduanera y la progresiva conformación del
Mercado Común, procurando consagrar en un instrumento común las
normas y principios para el comercio de servicios, con miras a la expansión
del comercio en condiciones de transparencia, equilibrio y liberalización
progresiva.
Con ese objetivo e intención
es que se celebró el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de
Servicios, aprobado por Decisión CMC N° 13/97 del 15 de diciembre de
1997. Dicho Protocolo estableció que los Estados Partes mantendrían
sucesivas rondas de negociación a efectos de completar en un plazo
máximo de diez años, contados a partir de la entrada en vigor del
Protocolo, el dictado de la normativa que fuera necesaria para la
incorporación de sectores al programa de liberalización de servicios.
El Protocolo de Montevideo
sobre Comercio de Servicios del MERCOSUR sostiene los principios
fundamentales del bloque regional, entre los que se destaca la libre
circulación de bienes, servicios y factores productivos.
Dentro del marco normativo
del mismo se encuentran obligaciones generales, que se aplican a todos
los sectores de servicios, como son: trato de nación más favorecida por la
cual los países se comprometen a otorgar a los otros integrantes del
acuerdo un trato no menos favorable que el que otorgan a cualquier otro
país; principio de transparencia, por el cual los países se comprometen a
informar y publicar todas las leyes, reglamentos ,etc, o cualquier tipo de
medida de aplicación general que afecte el funcionamiento del Acuerdo;
reconocimiento, por el cual los países se comprometen a tener en cuenta,
para el otorgamiento de licencias, la educación y experiencias obtenidas en
los otros países; estas disciplinas generales se complementan con
compromisos específicos que son de aplicación únicamente a los sectores
específicos regulados.
El Anexo sobre los servicios
de transporte impacta en los servicios de logística, siendo su objetivo la
armonización y el control de las condiciones de competencia entre las
empresas de transporte, observando como prioridad básica la liberalización
intra-MERCOSUR del sector.
Es claro que no existe
posibilidad alguna que un norma inferior, como una Disposición, pueda
dejar sin efectos o desconocer normas de rango superior, salvo que
pensemos que no es un Estado de Derecho en el que vivimos.
Esta Disposición, limita
arbitrariamente el comercio, la prestación de servicios y el tráfico de
mercaderías, atenta contra esos principios detallados más arriba y
configura una verdadera barrera ilegal dentro del comercio
internacional.
Aquí nuevamente el
gobierno, aduciendo buscar un objetivo, sostiene un acto inválido en
normas que tienen otro sentido real u objeto.
En este caso y como fuera
antes señalado, el fin es diverso al esbozado y pretende de facto que el
transporte de mercaderías sea canalizado a través de puertos nacionales
que resultan ineficientes y por ende perjudican al exportador argentino
que deberá asumir mayores costos; ello sin perjuicio de considerar que
además se desconocen los acuerdos comerciales internacionales vigentes
en la materia.
La falta de política para el
sector se traduce en el dictado de una medida que no promociona la
actividad de transbordo en el puerto de Buenos Aires, sino que a través de
la misma se boicotea la competencia directa que representa el puerto de
Montevideo, volviendo así a un estado propio de la época virreinal y al
incumplimiento de los compromisos regionales asumidos, dejando a
nuestro país otra vez al margen de las normas internacionales y del normal
desarrollo de las relaciones diplomáticas.
Esta falta de armonía de
parte de la norma en estudio con nuestro ordenamiento jurídico no da
respuesta a uno de los principios esenciales de todo acto administrativo
como es la motivación a la que debe responder el mismo, entendido
también como la fundamentación jurídica con el que la Administración
sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión.
Es la motivación del acto
una exigencia propia de la vigencia del Estado de Derecho, propia de
nuestra forma republicana de gobierno y debe encuadrarse en la legalidad
que lo sostiene para evitar ser considerado arbitrario y que adolezca de
desvío de poder.
Esta norma administrativa
conculca y afecta normas de carácter superior por ser ella de rango inferior
conforme el artículo 31 de nuestra Constitución Nacional.
Analizados estos
fundamentos no puede más que concluirse que la Disposición en cuestión
no cumple con los requisitos y presupuestos necesarios para su validez y
permanencia en el ordenamiento jurídico nacional.
Por otro lado, de los
fundamentos de la norma objetada no surge cual es el sentido y necesidad
de la misma, ya que se invoca la existencia del ACUERDO SOBRE
TRANSPORTES MARITIMOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, aprobado por la Ley Nº 23.557,
cuya vigencia no se ve afectada por las normas precitadas del MERCOSUR,
además de su nivel normativo inferior y las genéricas funciones de la
autoridad de aplicación contenidas en los incisos d) y j) del Artículo 22 de
la Ley Nº 24.093.
Es claro entonces que la
sanción de este proyecto es esencial a los fines de poder recobrar, por un
lado, la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico y por el otro,
mantener las relaciones diplomáticas y comerciales con los países
miembros del MERCOSUR, que se puedan ver afectados por el dictado de
una norma interna que contraría los objetivos y preceptos normativos
comunitarios celebrados y significa una clara limitación a las relaciones
comerciales y al proceso de integración regional.
Por lo expuesto y las
razones que se expresarán en oportunidad de discutirse el proyecto,
solicitamos su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
COMERCIO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0274-D-15 |