PROYECTO DE TP
Expediente 7315-D-2010
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACIONES, SOBRE TRAMITACION DE LAS CAUSAS POR VIOLACION MASIVA A LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS CON ANTERIORIDAD AL 10 DE DICIEMBRE DE 1983.
Fecha: 05/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
El Senado y Cámara de Diputados...
AL CÓDIGO
PROCESAL PENAL DE LA NACION
ARTÍCULO 1: Las causas
por violaciones masivas a los derechos humanos cometidas con anterioridad al
10 de diciembre de 1983, tramitarán según las reglas del Código Procesal Penal
de la Nación y en lo pertinente en las siguientes disposiciones.
ARTÍCULO 2: Incorpórase
al Libro I, Título III, Capítulo II del Código Procesal Penal, el artículo 41 bis, el
que quedará redactado en los siguientes términos:
Concentración de expedientes. Los
jueces de instrucción que lleven el trámite de causas por violaciones masivas a
los derechos humanos cometidos con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, y
en su caso los Tribunales Orales Federales donde se radiquen, deberán
acumularlas, desde la primera oportunidad procesal en que intervengan, o
desde la sanción de la presente, cuando las causas se encontraran en trámite.
Dicha acumulación será realizada teniendo en cuenta los hechos acaecidos en
un mismo centro clandestino de detención, y en caso de integrar dichos centros
un circuito represivo específico, las causas se agruparán por dicho criterio,
debiendo procurar los magistrados actuantes el mayor grado posible de
concentración de las mismas con la excepción establecida en el artículo 43. A
estos fines se tendrá en cuenta el principio de conexidad subjetiva establecido
en el artículo 41.
ARTÍCULO 3: Incorpórase
al Libro I, Título III, Capítulo II del Código Procesal Penal, el artículo 41 ter, el
que quedará redactado en los siguientes términos:
1º) En las causas a las que se
refiere el artículo anterior, cuando existan expedientes radicados en diferentes
juzgados de instrucción, la unificación por centro clandestino de detención o en
su caso por circuito de centros clandestinos, corresponderá al que hubiese
prevenido.
2º) Se considerará que previno el
tribunal que en fecha anterior hubiera iniciado actuaciones respecto de alguno
de los delitos cometidos en ese centro.
3º) En caso de dificultad para la
aplicación del criterio señalado en el presente artículo, se procederá de acuerdo
al inciso 4° del artículo 42.
ARTÍCULO 4 : Incorpórase
al Libro I, Título IV, Capítulo III del Código Procesal Penal, el artículo 81 bis, el
que quedará redactado en los siguientes términos:
Tratamiento especial a los testigos
y víctimas de delitos de lesa humanidad.
A los fines de coordinar e
implementar la asistencia, contención y protección de los testigos que sean
citados a debate y cuya situación lo requiera o ellos mismos demanden, los
Tribunales de Juicio darán intervención a organismos o programas específicos
del Estado o en su caso a organizaciones no gubernamentales con experiencia
probada en la materia.
ARTÍCULO 5: Incorpórase
al Libro I, Título V, Capítulo V del Código Procesal Penal, el artículo 154 bis, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
1º) La citación, comparencia y
declaración de los testigos, en los procesos donde se investigan violaciones
masivas a los Derechos Humanos cometidas con anterioridad al 10 de diciembre
de 1983, se realizará bajo procedimientos especiales que tengan en cuenta la
especial situación que vivieron los mismos.
2º) En el caso de víctimas directas
y de familiares o allegados a éstas, el Tribunal utilizará medios alternativos a los
tradicionales para su notificación, pudiendo recurrir para ello a telegrama
colacionado, comunicaciones telefónicas o informáticas, o notificación personal
en el Tribunal, quedando todos esos actos certificados por el secretario e
incorporados al expediente a fin de darles validez legal. En el mismo acto al
testigo se le informarán sus derechos y obligaciones, así como la
implementación del programa de contención y protección que en su caso se
requiera.
ARTÍCULO 6 : Incorpórase
al Libro III, Título I, Capítulo II del Código Procesal Penal, el artículo 384 bis, el
que quedará redactado en los siguientes términos:
Las restricciones en cuanto a la
incomunicación de los testigos contenidas en el artículo anterior, no regirán en
los juicios que se lleven a cabo respecto de violaciones masivas a los derechos
Humanos cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 1983. En estos
debates, los testigos serán ubicados en las dependencias que disponga el
tribunal actuante debiendo tenerse en cuenta para ello, las características de los
testimonios y en su caso la opinión de los organismos encargados de su
contención, asistencia y protección. En todos los casos, se deberán tomar las
medidas adecuadas para restringir al mínimo indispensable el tiempo de espera
de los testigos aludidos, situación que se tendrá en cuenta al momento de
programarse cada citación.
ARTÍCULO 7 : Incorpórase
al Libro II, Título III, Capítulo IV del Código Procesal Penal, el artículo 250
quater, el que quedará redactado en los siguientes términos:
En aquellos casos en los que un
testigo lo manifieste o el Tribunal observe alguna imposibilidad tanto física como
psicológica de declarar, el Tribunal interviniente, tanto en la etapa de
instrucción como de juicio, previo a la recepción del testimonio, requerirá un
informe del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional o de especialista en
la materia, a los fines de determinar la existencia de una posible afectación
psicofísica del compareciente ante una eventual declaración. En caso afirmativo
se dejará sin efecto su citación y se dispondrá la incorporación por lectura de
sus testimonios anteriores, si los hubiere.
ARTÍCULO 8 : Incorpórase
al Libro I, Título III, Capítulo II del Código Procesal Penal, el artículo 359 bis, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Para la realización de los juicios
orales motivo de la presente, se requerirá en todos los casos la actuación de un
juez sustituto, en los términos del artículo 359, debiendo tenerse en cuenta para
su designación además de los requisitos formales para el cargo, los criterios de
evaluación que surgen del artículo 13 de la Ley 24.937 en cuanto a idoneidad,
aptitud funcional y vocación democrática.
ARTÍCULO 9 : Incorpórase
al Libro I, Título III, Capítulo II del Código Procesal Penal, el artículo 363 bis, el
que quedará redactado en los siguientes términos:
Las audiencias de los juicios a
llevarse a cabo bajo la normativa de la presente, serán televisadas en forma
directa por los canales públicos nacionales y/o provinciales, sin perjuicio de la
difusión que puedan realizar los medios privados que así lo deseen.
En aquellos casos en que quienes
deban testificar lo soliciten expresamente, el tribunal dispondrá que la imagen
de los mismos no sea registrada ni difundida masivamente con excepción del
eventual registro oficial que cada tribunal de juicio disponga en su caso, la que
tampoco será difundida.
ARTÍCULO 10 :
Incorpórase al Libro III, Título I, Capítulo II del Código Procesal Penal, el
artículo 391 bis, el que quedará redactado en los siguientes términos:
El Tribunal de juicio podrá
incorporar por lectura aquellos testimonios efectuados en procesos anteriores o
en la etapa de instrucción, así como los prestados ante la Comisión Nacional
sobre Desaparición de Personas (CONADEP) que sólo den una descripción de
contexto y que no se refieran específicamente a la actuación de los imputados
en la causa. Al respecto, al momento de ofrecer las pruebas, las partes deberán
identificar los testimonios que reúnan esos requisitos. De ello se correrá vista a
las partes restantes por un plazo de 7 días, para que se formulen las eventuales
oposiciones, y en su caso se señalen las razones por las que se requiera la
comparencia personal al debate del testigo a que se refieran. Todos los planteos
en cuestión, serán resueltos por el Tribunal en el auto de prueba.
ARTÍCULO 11 :
Incorpórase al Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Penal, el
artículo 416 bis, el que quedará redactado en los siguientes términos:
En las causas en las que existieran
dos o más querellantes, se procederá según los artículos 85 y 416, procurando
la mayor concentración posible. En el caso de representación de intereses
difusos, cuando se encuentren admitidos como parte dos o más querellantes,
dicha representación se unificará según el mismo procedimiento indicado en el
artículo 416.
ARTÍCULO 12: Dispóngase
la correlación y renumeración del articulado correspondiente.
ARTÍCULO 13:
Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
como objeto incorporar normas de procedimiento que permitan afrontar con
éxito y en un plazo razonable las causas por violaciones masivas a los Derechos
Humanos que tuvieron lugar en nuestro país entre los años 1976 y 1983.
Los procesos judiciales por violaciones a los
Derechos Humanos
La situación actual de los procesos
judiciales por violaciones a los Derechos Humanos en el período indicado
(1976/1983) revela complejidades en la tramitación de los expedientes, tanto en
la instrucción como en la realización de los juicios orales por parte de los
tribunales federales.
Desde 2003, a partir de la
reapertura de las causas y la posibilidad de impulso de nuevos procesos
penales, se han concluido sólo tres juicios sólo un imputado cada uno y un
número limitado de víctimas y a razón de uno por año. En el país, hay alrededor
de novecientos imputados, en cerca de doscientas causas. Aproximadamente la
mitad de ellas están radicadas en la justicia federal de La Plata, donde se
tramitan los delitos cometidos en el marco del denominado "Circuito
Camps".
Así, una proyección
de la situación descripta permite concluir que si no se modifica el procedimiento
actual -un proceso oral por año-, como viene ocurriendo ya que no hay
posibilidad legal ni material de que un tribunal inicie un juicio antes de que
finalice el anterior, estaríamos ante el absurdo de cien años más de juicios, sólo
para tramitar los expedientes de la ciudad de La Plata.
Ante ese escenario se impone
diseñar estrategias que agilicen el trámite de dichas causas y permitan un
agrupamiento racional que no afecte el derecho al debido proceso que tienen
tanto víctimas como imputados.
Fundamentos legales y jurisprudenciales
Numerosos instrumentos
internacionales reconocen a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos el
derecho a que la justicia investigue y sancione a los responsables de las
mismas.
En particular, es de destacar la
Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 8); el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2); la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 6); la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes (artículo 14); la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas; Convención Americana de Derechos Humanos (artículos.
1.1, 8 y 25) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 39 y
ccdtes.).
En igual sentido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en numerosos fallos que el
hecho de que no se sancione a todos los responsables de violaciones a los
derechos fundamentales genera un amedrentamiento permanente hacia las
víctimas, familiares y operadores judiciales a cargo de las investigaciones. Que
es responsabilidad de los Estados adoptar medidas de seguridad para proteger
a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que para garantizar
un debido proceso, se debe actuar con la adecuada diligencia, lo que implica
remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impidan el
descubrimiento de la verdad y hacerlo en un plazo razonable.
De acuerdo con
esos principios, dicho organismo continental se ha pronunciado expresamente y
desde la primera condena, al señalar que "El Estado está en el deber jurídico de
prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de
investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los
responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima
una adecuada reparación. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la
investigación de hechos que atenten contra derechos de la personas. Sin
embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida
por el estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de
sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la
autoridad pública busque efectivamente la verdad". (Corte I.D.H. caso
Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de Julio de 1988, Serie C No 4. párr. 172,
174, 177. Caso Godínez Cruz. Sentencia del 20 de Enero de 1989, serie C No 5,
párr. 181- 184, 188. Caso Gangaray Panday. Sentencia del 21 de Enero de
1994, serie C No16, párr. 62. Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia del
8 de Diciembre de 1995. Serie C No 22, párr. 56). Al respecto, el Estado
Agentino asumió ante la comunidad internacional el firme compromiso de
investigar seriamente y no como "una mera formalidad" -como lo exige la
jurisprudencia citada- las causas por violaciones a los derechos humanos.
Prueba clara de ese compromiso es
que la legislación internacional aludida, integra la Constitución Nacional (art. 75
inc. 22) de modo que ostenta la máxima jerarquía legal, mientras que la
jurisprudencia de la Corte Interamericana, también citada, resulta obligatoria
para los tribunales de nuestro país en virtud de la doctrina elaborada al respecto
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Características de las víctimas y de la mayoría
de los testigos de estos juicios
Las víctimas sobrevivientes del
terrorismo de Estado, han sido torturados de diversas formas y han pasado por
situaciones vejatorias cuya magnitud traumática es difícil volcar en
palabras.
En ese sentido
resulta significativo lo escrito por Jean Améry, el filósofo austríaco que fue
torturado por la Gestapo y después deportado al campo de concentración de
Auschwitz: "Quien ha sido torturado lo sigue estando (...). Quien ha sufrido el
tormento no podrá ya encontrar lugar en el mundo, la maldición de la
impotencia no se extingue jamás. La fe en la humanidad, tambaleante ya con la
primera bofetada, demolida por la tortura luego, no se recupera jamás". (citado
por Primo Levi en "Los hundidos y los salvados", 1986).
Además de los sobrevivientes
directos de los centros clandestinos de detención que son citados a declarar,
deben comparecer a juicio los familiares y amigos de aquellas víctimas que
fueron asesinadas durante los períodos en cuestión. Todos ellos han sido
atormentados de diversas maneras tanto en la época de los sucesos como a lo
largo de los 30 años posteriores en que deambularon exigiendo al Estado el
esclarecimiento de los hechos.
En ese contexto -de no mediar una
solución al respecto- serán citados una y otra vez a cada juicio en el que
deberán revivir los tormentos sufridos con las evidentes consecuencias que las
nuevas victimizaciones implican.
En general, toda la
normativa protectora de los Derechos Humanos que nutre el Sistema
Interamericano del que nuestro país es integrante activo, pone de manifiesto el
derecho de las víctimas de esta clase de delitos a una reparación integral. De
ella, debe resaltarse la Resolución 60/147 de la Asamblea General de Naciones
Unidas del 16 de Diciembre de 2005. La misma contiene los "Principios y
directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de
las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del
derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener
reparaciones". En el punto VI de esta normativa que se titula "Tratamiento de
las víctimas", el máximo organismo multilateral señala que el Estado debe velar
por, en la medida de lo posible, que su derecho interno disponga que las
víctimas de violencias o traumas gocen de una consideración y atención
especiales, para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a
hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma.
A los fines de
cumplir las obligaciones resultantes del derecho internacional en el sentido
indicado, la Resolución en cita señala entre otros deberes de los Estados Parte,
el de "adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus
representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas según
proceda y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus
familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial,
administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas" (art. VII.
Acceso a la justicia).
Por las consideraciones que
anteceden es que se incluyeron en los artículos de este proyecto las medidas
que deberán implementar los magistrados en las diferentes etapas del proceso
para evitar la victimización secundaria de los testigos que evidencian mayor
vulnerabilidad.
En igual sentido se tuvo en cuenta
la manifiesta inconveniencia de mantener para estos juicios las prescripciones
del artículo 384 del Código Procesal. Ello por cuanto las víctimas-testigos de
esta clase de hechos, sucedidos hace 30 años, en muchos casos son
matrimonios o tienen diversos grados de parentesco, o bien en ese lapso de
tiempo han fundado incluso organizaciones no gubernamentales dedicadas a
reclamar justicia. En ese contexto, resulta un despropósito y un absurdo jurídico
y ético "incomunicarlos" entre sí como señala la norma citada, la cual
obviamente fue redactada para situaciones procesales por completo diferentes a
las que motivan este proyecto. Por ello se incluyó el artículo 384 bis que adecua
la ubicación física y condiciones de espera de los testigos en cuestión a la
normativa de protección antes señalada.
Publicidad de las audiencias
Durante los juicios llevados a cabo
en la ciudad de La Plata en los años 2006 y 2007 a Miguel Etchecolatz y
Christian Federico Von Wernich, respectivamente, se vio considerablemente
limitado el ingreso de público a las salas de audiencia, debido a que la
expectativa generada en la comunidad por los mismos fue muy superior a la
disponibilidad de espacio en los inmuebles en los que se desarrollaron. Esa
limitación necesariamente atenta contra la publicidad que resulta expresamente
obligatoria en los juicios orales previstos en nuestro sistema procesal (art. 363
CPP).
A fin de cumplir adecuadamente no
sólo con la aludida normativa sino además con la obligación del Estado de que
sus actos sean ampliamente conocidos por la comunidad -máxime en juicios de
tanta implicancia para la memoria colectiva- se incluyó la norma del artículo 363
bis por la cual las audiencias de debate será difundidas por la televisión pública
además de las emisoras privadas que lo deseen. La única limitación que se
impone a dicha mecánica es la derivada del legítimo interés de aquellos testigos
que fundadamente soliciten la privacidad de su imagen.
En síntesis
Resulta evidente y hasta grotesco
pensar que de continuarse los juicios a este ritmo, en unas pocas décadas, de
los cien años que demandaría finalizar los procesos en trámite, ninguno de los
participantes actuales de los mismos estará con vida. No habría entonces, ni
imputados ni testigos, no teniendo así los magistrados y funcionarios que
reemplazarían a los actuales -que tampoco estarían vivos- con quienes llevar a
cabo los juicios que tantas normas protectoras prometieron a las víctimas.
Este panorama, de riguroso
sustento fáctico, lógico y biológico, no es menos sórdido que los delitos que le
dieron origen. No tomar las medidas legislativas adecuadas significaría no sólo
un incumplimiento de nuestro país de sus compromisos con la comunidad
internacional, sino además con cada una de las víctimas y sus familiares -
también víctimas- que esperaron 30 años reclamando pacíficamente por este
momento histórico de reparación, que si bien ha comenzado, posee un final
incierto.
Sería finalmente además, un
incumplimiento del Estado de su obligación de facilitar a toda la comunidad, la
posibilidad de construir un futuro de convivencia basado en la verdad, la
justicia, la reparación y la memoria.
Por todo lo expuesto, es que
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SABBATELLA, MARTIN | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
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