PROYECTO DE TP
Expediente 7288-D-2013
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y LA INDUSTRIA NAVAL.
Fecha: 04/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE PROMOCION DE LA
MARINA MERCANTE NACIONAL Y LA INDUSTRIA NAVAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El presente régimen tiene por
objeto:
a) El crecimiento sustentable de la flota
mercante y la industria naval argentina
b) La consolidación del cabotaje nacional,
tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos en acuerdos suscriptos por la República
Argentina
c) El incremento de la participación de la
flota mercante argentina en los fletes generados por el cabotaje nacional, tráficos bilaterales y
multilaterales comprendidos en acuerdos suscriptos por la República Argentina y tráficos
internacionales
d) Le generación de nuevas fuentes de
trabajo, favoreciendo la formación de los trabajadores nacionales y asegurando el empleo de
las tripulaciones argentinas, del personal de la industria naval y actividades conexas, así como
el permanente y continuo mejoramiento de sus niveles de formación y capacitación
Artículo 2°.- Quedan excluidos del presente
régimen:
a) Los buques públicos
b) Los buques militares y de policía
c) Los destinados a la pesca (ley N°
24922)
d) Los destinados a las actividades de juegos
de azar
e) Los buques dedicados a actividades
deportivas y de recreación sin fines comerciales
Artículo 3°.- Sera Autoridad de Aplicación
de la presente norma la Subsecretaria de Puertos y vías navegables dependiente de la
Secretaria de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte, y en tal carácter, dictará las
normas de adecuación e interpretación y tendrá a su cargo el registro de los Armadores
Nacionales, los contratos de locación a casco desnudo, la emisión de los certificados
autorizantes y el registro de los Astilleros y Talleres Navales Nacionales, pudiendo delegar en
forma parcial o total dichas facultades
CAPITULO II
REGIMEN DE NAVEGACION
Artículo 4°.- Otorgase el tratamiento de
bandera nacional, a todos los efectos de la navegación, comunicación y comercio de cabotaje e
internacional, a los buques y artefactos navales de bandera extranjera locados a casco desnudo,
bajo el régimen de contratación por armadores nacionales, que se sujeten a las condiciones,
plazos y características que se instituye en la presente ley.
Artículo 5°.- Los buques y artefactos navales
que desarrollen navegación de cabotaje nacional estarán sujetos a lo establecido por el decreto-
ley N° 19492 del 25 de julio de 1944, ratificado por ley N° 12980.
Los buques y artefactos navales de bandera
extranjera locados a casco desnudo por armadores nacionales deberán obtener tratamiento de
bandera nacional para quedar comprendidos dentro del régimen de la citada norma
Artículo 6°.- Para participar en los tráficos
bilaterales o multilaterales comprendidos en acuerdos suscriptos por la República Argentina o
que a futuro se celebren, todos los armadores nacionales deberán solicitar ante la Autoridad de
Aplicación su inclusión como armadores autorizados en dichos tráficos.
Artículo 7°.- Todos los armadores podrán
afectar buques o artefactos navales propios, locados o fletados, sin límite de tonelaje, a los
tráficos internacionales no alcanzados por acuerdos bilaterales o multilaterales suscriptos por
la República Argentina
Artículo 8°.- El transporte fluvial y marítimo
interjurisdiccional nacional e internacional de pasajeros, y equipaje acompañado y no
acompañado, será autorizado previamente y fiscalizado por la Autoridad Competente. Las
frecuencias, horarios y tarifas de los servicios de transportes aludidos, deberían ser registrados
previo a su aplicación, pudiendo dicha autoridad intervenir en la fijación de los mismos,
cuando a su criterio, resulte necesario garantizar el normal funcionamiento de la
actividad.
Artículo 9°.- Las cargas originadas o
destinadas a los Organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o empresas o
sociedades públicas y privadas, que reciban alguna forma de subsidio, aporte o aval del Estado
Nacional o Provincia deberán ser transportadas por buques y artefactos navales de bandera
argentina o con tratamiento de bandera nacional.
Artículo 10°.- Conforme las previsiones de la
Sección VI, Capítulo V de la Ley N° 22.415 quedan exentas del impuesto sobre Combustibles
Líquidos y Gas Natural Ley 23.966 e Impuesto sobre la Transferencia de Gas Oíl Ley N°
26.028, las transferencias de productos gravados cuando estén destinadas a rancho de buques y
artefactos navales afectados a los tráficos del cabotaje fluvial y marítimo nacional e
internacional y aquellos combustibles utilizados durante las pruebas de buques y artefactos
navales en periodo de construcción y/o reparación.
Artículo 11°.- Ratifíquese la vigencia de los
artículos 142 y 143 de la Ley N° 20.094, respecto de las cuales será Autoridad Competente la
SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DEL INTERIORY TRANSPORTE,
con excepción de la Dotación Mínima de Personal de Seguridad de la Navegación, que es
competencia de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
CAPITULO III
ARMADORES NACIONALES
Artículo 12°.- Crease el Registro de
Armadores Nacionales que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, donde deberán
inscribirse los armadores que quieran gozar de los beneficios establecidos en la presente
norma.
Artículo 13°.- Entiéndase por armadores
nacionales a aquellos armadores que además de los requisitos exigidos por las disposiciones
vigentes que regulan esa actividad, se ajusten a las siguientes condiciones.
a) Si se trata de personas físicas, que sean de
nacionalidad argentina, tengan su domicilio real en la REPUBLICA ARGENTINA y acrediten
estar debidamente inscriptos como comerciantes ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
b) Si se trata de personas jurídicas, que
acrediten encontrarse debidamente constituidas en el país e inscriptas en el REGISTRO
PUBLICO DE COMERCIO.
c) Registrar bajo su propiedad, como mínimo
UN (1) buque o artefacto naval de bandera argentina, en actividad, que realice una operación
de transporte o servicio mensualmente como mínimo, con los certificados actualizados, o estar
inscriptos como armadores argentinos ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD y acreditar encontrarse operando, mediante
contrato de locación a casco desnudo, como mínimo UN (1) buque o artefacto naval con
bandera argentina, en actividad, que realice una operación de transporte o servicio
mensualmente como mínimo, con los certificados actualizados. En este último caso, los
beneficios de la presente norma se otorgaran por el plazo del contrato de locación y durante
dicho periodo el propietario del buque o artefacto naval no podrá computar el buque locado a
los efectos del presente.
CAPITULO IV
FLOTA MERCANTE ARGENTINA
Artículo 14°.- La flota mercante argentina
se integrara con los siguientes buques y artefactos navales:
a) Inscriptos en el Registro Nacional de
Buques dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
b) Construidos y que se construyan en
astilleros argentinos y se inscriban en el Registro Nacional de buques dependiente de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
c) Que se importen nuevos, sin uso, bajo la
modalidad aduanera de destinación de importación definitiva para consumo, conforme la
normativa de aplicación en el MERCOSUR;
d) Que se importen usados, bajo la modalidad
aduanera de destinación de importación definitiva para consumo, en los términos de la Sección
Segunda del presente Capitulo.
Artículo 15°.- Los buques y artefactos
navales que a continuación y con carácter taxativo se indican, que por sus características y la
capacidad actual de la industria naval nacional, puedan ser construidos en el país, quedan
excluidos de los beneficios otorgados por el artículo 4° de la presente norma, con las
excepciones previstas en la Sección Tercera del presente Capitulo:
a) Los destinados al transporte de pasajeros,
vehículos y cargas, con capacidad marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje inferior a
CINCO MIL TONELADAS (5000 TRB).
b) Los destinados al transporte de cargas, sin
propulsión propia, cualesquiera sean su tipo, porte y características.
c) Los remolcadores de empuje y las
embarcaciones de apoyo y asistencia para los tráficos marítimos y fluviales cualquiera sea su
potencia.
d) Los remolcadores de empuje y las
embarcaciones de apoyo y asistencia paro los tráficos marítimos y fluviales cualquiera sea su
potencia.
e) Los destinados a actividades técnicas,
científicas y/o de investigación, cualesquiera sean su porte y características, con capacidad
operativa marítima, fluvial y/o lacustre.
f) Las dragas a cangilones, las de corte y de
succión, cualesquiera sean sus características.
g) Los pontones, plataformas, boyas,
monoboyas, diques flotantes y artefactos navales y auxiliares de ayuda a la navegación, tareas
de construcción y obras portuarias y vías navegables.
h) Los destinados a tareas de exploración y
explotación y las embarcaciones de apoyo y asistencia costa afuera para dichas tareas.
i) Los buques dedicados a la extracción de
arena y/o canto rodado.
La Autoridad de Aplicación, sobre la base del
desarrollo industrial naval, podrá revisar y ampliar o modificar las exclusiones arriba
individualizadas cada TRES (3) años.
Asimismo, las embarcaciones comprendidas en
los incisos a); b); c); d); f): g); e i) precedentes que se incorporen al Registro Nacional de
Buques a partir de la fecha de la presente norma, deberán ser construidas en astilleros
nacionales.
SECCION PRIMERA
BUQUES IMPORTADOS NUEVOS, SIN
USO
Artículo 16°.- La importación definitiva
para consumo de buques nuevos, sin uso, será gravado con el Arancel Externo Común
(A.E.C.) determinado en el ámbito del Mercosur.
Artículo 17°.- La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) procederá a integrar al "PROGRAMA DE
CREDITO PARA LA CONSTRUCCION E INFRAESTRUCTURA NAVAL", constituido en
el artículo 48° de la presente norma, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en un plazo no
mayor de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha del despacho
a plaza, de los buques nuevos, sin uso, que se importen
SECCION SEGUNDA
BUQUES IMPORTADOS CON USO
Artículo 18°.- Los beneficios arancelarios
establecidos en la presente Sección de aplicación a las posiciones arancelarias 8901.20.00;
8901.90.00 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.)
A tales efectos los buques usados allí
contemplados deberán poseer aptitud certificada para navegación marítima y un TONELAJE
DE REGISTRO BRUTO INTERNACIONAL (TRB) igual o superior a CINCO MIL
(5.000)
La Autoridad de Aplicación, sobre la base del
desarrollo de la industria naval, cada TRES (3) años podrá revisar, ampliar o modificar las
posiciones arancelarias, como así también el TONELAJE DE REGISTRO BRUTO
INTERNACIONAL (TRB)
Artículo 19°.- La importación definitiva
para consumo de los buques usados individualizados en las posiciones arancelarias
establecidas en el articulo 18 de la presente y de hasta DIEZ (10) años de antigüedad, contados
a partir del año de construcción o reconstrucción, será gravada con un derecho de importación
igual al CATORCE POR CIENTO (14%), ya sea que el buque en cuestión provenga del
mercado intrazona o extrazona del Mercosur.
En todos los casos, a los efectos de certificar la
valuación, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) requerirá un dictamen
al Consejo Profesional de Ingeniería Naval.
Artículo 20°.- Los buques y artefactos
navales que a la fecha del presente dispongan de tratamiento de bandera argentina en los
términos del Decreto 1.010/04 y del Decreto N° 1.022/06 y sus normas complementarias,
podrán ser importados bajo la modalidad aduanera de destinación de importación definitiva
para consumo, con un derecho de importación igual al CERO POR CIENTO (0%), ya sea que
el buque o artefacto naval en cuestión provenga del mercado intrazona o extrazona del
Mercosur. Este beneficio caducara de pleno derecho al cumplirse UN (1) año de la entrada en
vigencia de la presente norma.
Artículo 21°.- Las importaciones referidas
en los artículos 19 y 20 del presente estarán exentas del pago de los impuestos al Valor
Agregado y anticipo de Ganancias.
SECCION TERCERA
BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES DE
BANDERA EXTRANJERA LOCADOS A CASCO DESNUDO
Artículo 22°.- La capacidad de locación a
casco desnudo de los armadores nacionales será igual al CIEN POR CIEN (100%) del
tonelaje, capacidad de bodega o potencia de propulsión de sus buques y/o artefactos navales
en actividad.
La capacidad de locación a casco desnudo de
los armadores nacionales será igual al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del tonelaje,
capacidad de bodega o potencia de propulsión de las unidades que posean en construcción,
reconstrucción o transformación en astilleros nacionales, para ser incorporados al Registro
Nacional de Buques.
El tratamiento de bandera nacional se otorgara
por el plazo contractual de construcción, reconstrucción o transformación y hasta un máximo
de TREINTA (30) meses, contados a partir del inicio de obra de construcción o
reconstrucción, siempre y cuando se compruebe por parte de la autoridad de aplicación, en
forma fehaciente y periódica el avance efectivo de la obra conforme el plan de trabajos de la
construcción, reconstrucción o transformación contratada.
Artículo 23°.- La capacidad de locación a
casco desnudo de los armadores nacionales será igual al DOSCIENTOS POR CIENTO
(200%) del tonelaje, capacidad de bodega o potencia de propulsión de las unidades construidas
en astilleros nacionales a partir del año 1991 y hasta la fecha de entrada en vigencia de la
presente norma, siempre que las mismas hayan sido matriculadas en dicho periodo y se
encuentren en actividad enarbolando el pabellón nacional.
Artículo 24°.- Los armadores nacionales,
para solicitar tratamiento de bandera argentina de los buques y artefactos navales extranjeros
locados a casco desnudo, deberán acreditar:
a) Tener un contrato de locación a casco
desnudo de un buque o artefacto naval, cuya duración no sea inferior a UN (1) año ni superior
a TRES (3) años.
b) Que el buque o artefacto naval objeto de la
locación a casco desnudo no tenga, al momento de la fecha de entrega (delivery) de la unidad,
una antigüedad mayor a los DIEZ (10) años, contados a partir del año de su construcción o
reconstrucción.
c) C) que el buque o artefacto naval locado a
casco desnudo, tenga vigente los certificados exigidos por la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA.
Artículo 25°.- El tratamiento de bandera
nacional a que se refiere el artículo 24° del presente será otorgado por el plazo del contrato,
con un mínimo de UN (1) año y un máximo de TRES (3) años corridos, contados a partir de la
fecha de la autorización y en concordancia con el periodo contractual.
Artículo 26°.- Los buques y artefactos
navales de bandera extranjera locadas a casco desnudo, estarán sometidos al régimen del
artículo 466 de la Ley N° 22.415.
Artículo 27°.- Los armadores nacionales
que tengan en ejecución orden de construcción, reconstrucción o transformación de buques en
astilleros nacionales de las características señaladas en el artículo 15 incisos a), c), d) en lo que
se refiere únicamente a remolcadores de empuje, e) y h), podrán locar a casco desnudo y
solicitar tratamiento de bandera nacional de embarcaciones de similares características hasta
un límite de CIEN POR CIENTO (100%) del tonelaje, capacidad de bodega o potencia de
propulsión de las que se encuentran en proceso de construcción o reconstrucción. El
tratamiento de bandera nacional se otorgara por el plazo contractual de construcción o
reconstrucción y hasta un máximo de TREINTA (30) meses, contados a partir del inicio de
obra de construcción, o reconstrucción, siempre y cuando se compruebe por parte de la
Autoridad de Aplicación, en forma fehaciente y periódica el avance efectivo de la obra
conforme el plan de trabajos de la construcción o reconstrucción contratada.
Artículo 28°.- Los armadores nacionales
que disponiendo de buques marítimos y/o fluviales para embarcar, por unidad, un mínimo de
QUINCE (15) alumnos provenientes de las escuelas nacionales de la marina mercante,
contando con las comodidades y el equipamiento adecuado para efectuar prácticas
profesionales, que efectivamente embarquen esa cantidad de alumnos, podrán locar a casco
desnudo y solicitar tratamiento de bandera nacional de embarcaciones de similares
características hasta un límite de DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del tonelaje,
capacidad de bodega o potencia de propulsión de esa unidad, durante el lapso que mantengan
efectivamente embarcados esa cantidad de alumnos.
CAPITULO V
TRIPULACIONES
Artículo 29°.- Los armadores nacionales
deberán asumir la explotación comercial del buque o artefacto naval y de los contratos que se
celebren para tripular los mismos
Artículo 30°.- Todos los buques y artefactos
navales que integran la flota mercante argentina, contemplada en el artículo 14 del presente,
deberán ser tripulados exclusivamente por personal argentino o naturalizado, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 112, 142 y 143 de la Ley 20.094, quedando los contratos de ajuste
que se celebren en el marco de los respectivos convenios colectivos de trabajo, bajo
jurisdicción administrativa y judicial argentina.
Si se comprobara la falta de disponibilidad de
tripulantes argentinos y/o naturalizados, se podrá habilitar personal extranjero,
preferentemente proveniente de los Estados Parte del MERCOSUR, que acredite la idoneidad
requerida, hasta tanto exista personal argentino nacido o naturalizado disponible
Artículo 31°.- Los buques y artefactos
navales de bandera extranjera que en virtud del artículo 6° del Decreto-ley N° 19.492/44,
ratificado por la Ley N° 12.980, sean autorizados para actuar en el cabotaje nacional por
periodos superiores a los TREINTA (30) días consecutivos o no consecutivos en el año
aniversario, deberán ser tripulados por argentinos en la forma y condiciones establecidas en la
presente Sección.
Artículo 32°.- La dotación mínima de
personal de seguridad de la navegación de los buques y artefactos navales será determinada
por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
En el caso de los buques extranjeros locados a
casco desnudo con tratamiento de bandera argentina, contemplados en la presente, será
determinada por el país de abanderamiento y en ningún caso podrá ser inferior a la dotación
mínima de seguridad de la navegación que establezca la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA para embarcaciones de similares características.
CAPITULO VI
SEGUROS
Artículo 33°.- Todos los buques y artefactos
navales que integran la flota mercante argentina, deberán contar obligatoriamente con seguros
para la navegación y operación comercial. No será de aplicación la Ley N° 12.988.
El propietario y el armador de un buque o
artefacto naval de bandera nacional podrán tomar los seguros para esas unidades en
aseguradoras locales o de extranjero conforme al ACUERDO GENERAL SOBRE EL
COMERCIO DE SERVICIOS, aprobado por el ANEXO I B de la Ley N° 24.425.
Los seguros contratados en el país tendrán el
tratamiento fiscal de exportación de servicios.
Son considerados obligatorios los seguros de
Casco y Maquinas, Responsabilidad por Contaminación y Responsabilidad Civil ante
Terceros, incluidos daños a objetos fijos o flotantes y personal.
CAPITULO VII
ALTAS Y BAJAS DE LA MATRICULA
NACIONAL
Artículo 34°.- Los organismo intervinientes
en la inscripción y bajas de la Matricula Nacional de buques o artefactos navales deberán
ajustar sus procedimientos a fin de lograr celeridad, economía, sencillez y eficiencia de los
trámites.
Artículo 35°.- La PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, a solicitud del propietario, procederá a la baja definitiva del buque o artefacto
naval del Registro Nacional de Buques, previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente y la acreditación de la inexistencia de gravámenes, inhibiciones, deudas de la
seguridad social y de aportes y contribuciones previsionales del propietario
Los organismos correspondientes deberán
expedirse en un plazo de TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la presentación de
la solicitud pertinente, determinando la deuda o en su defecto extender el certificado de libre
deuda.
De no existir determinación de deuda, el
propietario podrá ofrecer garantía a satisfacción de la AMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP) a fin de proseguir con el trámite de baja solicitado.
Artículo 36°.- El procedimiento de garantía
a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
será también de aplicación para la transmisión, modificación o extinción de los derechos reales
sobre los buques y artefactos navales.
CAPITULO VIII
DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA
NAVAL
Artículo 37°.- Crease en el ámbito de la
SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE la DIRECCION
NACIONAL DE INDUSTRIA NAVAL.
Artículo 38°.- Incorporase al Nomenclador
de Funciones Ejecutivas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, el cargo de Director Nacional de la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA NAVAL con Función Ejecutiva II del SISTEMA NACIONAL DE
EMPLEO PUBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2.098 del 5 de diciembre de
2008.
CAPITULO IX
ASTILLEROS Y TALLERES NAVALES
NACIONALES
Artículo 39°.- Crease el Registro de
Astilleros y Talleres Navales Nacionales que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación,
donde deberán inscribirse los astilleros y talleres navales que quieran gozar de los beneficios
establecidos en el presente.
Artículo 40°.- A los efectos de la presente
norma entiéndase por astilleros y talleres navales nacionales a aquellas empresas dedicadas a
la construcción, reconstrucción, transformación y reparación de buques y artefactos navales y
la producción de bienes complementarios, que además de los requisitos exigidos por las
disposiciones vigentes que regulan esa actividad, se ajusten a las siguientes condiciones:
a) Si se trata de personas físicas, que sean de
nacionalidad argentina; tengan su domicilio real en la República Argentina y acrediten estar
debidamente inscriptas como comerciantes ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
b) Si se trata de personas jurídicas, que
acrediten encontrarse debidamente constituidas en el país e inscriptas en el REGISTRO
PUBLICO DE COMERCIO
c) Demás organizaciones empresariales
donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias
d) Encontrarse debidamente registrados en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA como tales y
habilitados ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
CAPITULO X
LEASING NAVAL Y FORMACION DEL
PERSONAL
Artículo 41°.- El Presupuesto Nacional
anualmente deberá destina el CERO CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,125%) del
mismo al sistema de LEASING NAVAL a ser implementado a través del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA
Artículo 42°.- Los Armadores nacionales
para acceder al régimen de LEASING NAVAL deberán acreditar que su dirección, control y
capital con poder de decisión, pertenezca a personas físicas argentinas con domicilio real en el
país y en una mayoría no inferior al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%). Si la
propiedad del total o de parte del capital social corresponde a una o más sociedades, estas, a su
vez, tendrán que cumplir con las condiciones establecidas en este inciso, y la suma de las
alícuotas de capital argentino de cada uno de los componentes, sociedades o personas, deberán
ser, asimismo, no inferior al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%).
Artículo 43°.- El Presupuesto Nacional
anualmente destinara UN MILESIMO POR CIENTO (0,001%) del mismo al desarrollo
académico y al equipamiento tecnológico de las escuelas nacionales de formación, de todos
los niveles, de la marina mercante y la industria naval, el que será implementado a través de la
Autoridad de Aplicación del presente.
CAPITULO XI
INDUSTRIA NAVAL
Artículo 44°.- La importación definitiva para
consumo de insumos, partes, piezas y componentes, todos ellos nuevos, sin uso, destinados a
la construcción, reconstrucción, transformación y reparación en el país de buques y artefactos
navales, incluidos a esto efectos también los mencionados en el artículo 2°, incisos a); b); y c)
del presente régimen, será gravada con el Arancel Externo Común (A.E.C.) determinado en el
ámbito del MERCOSUR.
Ante la falta de disponibilidad de dichas
mercaderías en tiempo razonable, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la importación
extrazona con el mismo tratamiento arancelario intramercosur.
La Autoridad de Aplicación también analizara
las importaciones que se realicen y podrá perfeccionar el sistema cada DOS (2) años, a contar
desde la fecha de la presente norma.
Artículo 45°.- La ADMINSITRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) procederá a la devolución del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días corridos,
contados a partir de la fecha del despacho a plaza de las mercaderías individualizadas en el
artículo 44, o de la presentación de la correspondiente solicitud de devolución, en caso que las
mismas sean adquiridas en el mercado interno.
Artículo 46°.- Los trabajos de modificación,
transformación, reconstrucción y reparación, incluidos en las renovaciones de los certificados
de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar, fuera de la condición señalada, en los
buques de bandera argentina y los de bandera extranjera locados a casco desnudo con
tratamiento de bandera nacional, deberán ser realizados en astilleros y talleres navales
nacionales dentro de sus capacidades técnicas o disponibilidad de sus instalaciones. La
autoridad de aplicación podrá eximir de esta obligación cuando se acredite fehacientemente la
imposibilidad de realizar los trabajos en astilleros y talleres navales nacionales.
Artículo 47°.- Constituyese el FONDO
FIDUCIARIO PUBLICO denominado "PROGRAMA DE CREDITO PARA LA
CONSTRUCCION E INTRAESTRUCTURA NAVAL", cuyo objeto es la incorporación de
infraestructura, equipamiento y tecnología en los astilleros y talleres navales nacionales,
encuadrados en el artículo 58 de la presente norma, y la prefinanciación por parte de los
mismos, de la construcción de buques y artefactos navales, incluidos a estos efectos también
los establecidos en el artículo 2° incisos a); b) y c) del presente, y demás bienes
complementarios producidos en astilleros de nuestro país generando empleo industrial
calificado para el desarrollo económico y social.
A los efectos de los créditos de prefinanciación
para la construcción de buques, se aceptaran como garantías entre otras, la hipoteca naval del
buque en construcción debidamente registrada en la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y
el sistema de garantías de cumplimiento previsto en la Ley de Obras Publicas N° 13.064 y
modificatorias.
Artículo 48°.- A los efectos de la presente
norma, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO
NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al
FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento de la presente norma y
del contrato de fideicomiso respectivo.
b) FIDUCIARIO: Es el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA a través de NACION FIDEICOMISOS SOCIEDAD ANONIMA,
como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e
irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos
del FIDEICOMISO de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso
y las instrucciones dispuestas por el COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO y/o quien
este designe en su reemplazo.
c) COMITÉ EJECUTIVO DEL
FIDEICOMISO: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar
en forma previa las actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento.
d) BENEFICIARIO: Es el FIDUCIANTE, en
los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el PODER
EJECUTIVO NACIONAL
Artículo 49°.- El COMITÉ EJECUTIVO
estará integrado por el SECRETARIO DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION
DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el
DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, el SECRETARIO DE INDUSTRIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, el
SECRETARIO DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, el
DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS y el SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE.
Artículo 50°.- El FONDO tendrá una
duración de QUINCE (15) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la
celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de
quien designe el COMITÉ EJECUTIVO
Artículo 51°.- El patrimonio del FONDO
estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán
considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que
ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en
que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes del TESORO
NACIONAL que le asigne el ESTADO NACIONAL
b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
los aranceles de importación correspondientes a las Destinaciones Definitivas de Importación
para Consumo de mercaderías comprendidas en el Capítulo 89 del NOMENCLADOR
COMUN DEL MERCOSUR
c) Los fondos originados por el incremento
de un UNO POR CIENTO (1%) en la tasa de interés que establezca NACION LEASING S.A.
a ser aplicada al armador nacional con los contratos de LEASING NAVAL
d) Los ingresos obtenidos por emisión de
VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con el aval del
TESORO NACIONAL y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto
respectivo
e) El producido de sus operaciones, la renta,
frutos e inversión de los bienes fideicomitidos
f) Otros aportes, contribuciones, subsidios,
legados o donaciones específicamente destinadas al FONDO
g) El CERO CON CIENTO
VEINTICIONCO POR CIENTO (0.125%) del Presupuesto Nacional anual
h) Los fondos integrados conforme lo
establecido en el artículo 60 de la presente norma
Artículo 52°.- Los bienes fideicomitidos se
destinaran:
a) A la adquisición de bienes de capital,
equipamiento, infraestructura y tecnología para los astilleros y talleres navales nacionales
comprendidos en el artículo 59 de la presente norma y estudios de ingeniería naval
argentinos.
b) La construcción, transformación y
reconstrucción de buques y artefactos navales inscriptos o a ser inscriptos en el Registro
Nacional de Buques y demás bienes complementarios producidos en astilleros nacionales,
dando prioridad al otorgamiento de créditos a aquellos con proyecto técnico argentino y con
mayor participación de equipos y materiales de origen nacional
c) Otros destinos relacionados con la
construcción naval que determine el COMITÉ EJECUTIVO
Artículo 53°.- Exímase al FONDO y al
FIDUCIARIO, en sus operaciones relativas al FONDO, de todos los impuestos, tasas y
contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.
Se invita a las PROVINCIAS y a la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables
en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior
Artículo 54°.- El Jefe de Gabinete de
Ministros dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación
de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto
mediante el presente.
Artículo 55°.- Facúltese a la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL a aprobar conjuntamente el Contrato de Fideicomiso, dentro de
los VEINTE (20) días de la publicación de la presente norma en el BOLETIN OFICIAL
Artículo 56°.- Facúltese al titular de la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y/o a quien este designe en su
reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO
Artículo 57°.- El COMITÉ EJECUTIVO
dictara su propio reglamento interno de funcionamiento y creara un CONSEJO
CONSULTIVO donde se encuentre representada la industria naval, los armadores nacionales
y los sindicatos de ambos sectores, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la
presente norma en el BOLETIN OFICIAL
Artículo 58.- Para acceder al "PROGRAMA
DE CREDITO PARA LA CONSTRUCCION E INFRAESTRUCTURA NAVAL" los
astilleros y talleres navales nacionales deberán acreditar su dirección, control y capital con
poder de decisión, pertenece a personas físicas argentinas con domicilio real en el país y en
una mayoría no inferior al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%). Si la propiedad del
total o de parte del capital social corresponde a una o más sociedades, estas a su vez, tendrán
que cumplir con las condiciones establecidas en este artículo, y la suma de las alícuotas de
capital argentino de cada uno de los componentes, sociedades o personas, deberán ser,
asimismo, no inferior al CINCUENTA Y UNO POR CINETO (51%).
CAPITULO XII
REGIMEN FISCAL PROMOCIONAL
Artículo 59°.- El presente régimen fiscal
promocional se establece por el termino de DIEZ (10) años, a contar desde la fecha de
publicación de la presente norma.
Artículo 60°.- Para gozar de los beneficios
establecidos en el presente Capitulo, los armadores nacionales, astilleros y talleres navales
nacionales, que registren participación de capital social extranjero deberán cumplir con
siguiente procedimiento:
1) Presentar con carácter de Declaración
Jurada ante la Autoridad de aplicación, en el plazo que la misma determine, y con
posterioridad a la aprobación de sus respectivos Estados Contables la siguiente
información:
a) La cuantificación, expresada en pesos, de
los beneficios obtenidos en el mismo ejercicio económico, como resultado de la aplicación del
Régimen Fiscal Promocional contenido en el presente Capitulo
b) La composición de la totalidad de su
capital social, indicando separadamente el porcentual del mismo de fuente argentina y
extranjera
c) La suma expresada en pesos que resulte de
aplicar el porcentaje extranjero determinado en el apartado b) precedente sobre la
cuantificación dispuesta en el apartado a) antes referido
2) La suma expresada en pesos resultante del
apartado c) precedente deberá ser destinada a la prefinanciación de la construcción de buques
o artefactos navales en astilleros nacionales e integrada al "PROGRAMA DE CREDITO
PARA LA CONSTRUCCION E INFRAESTRUCTURA NAVAL", constituido en el artículo
47 de la presente norma, dentro de los DIEZ (10) días corridos de efectuada la presentación de
la Declaración Jurada, individualizada en el inciso 1) del presente artículo. EL FONDO
FIDUCIARIO PUBLICO emitirá el correspondiente "Certificado para la Construcción
Naval", que será nominativo, transferible y deberá ser destinado exclusivamente a la
construcción naval.
Artículo 61°.- Los armadores nacionales,
astilleros y talleres navales nacionales y estudios de ingeniería naval argentinos gozaran de la
liberación por sus ventas no alcanzadas por las exenciones establecidas en los incisos g) y h)
del artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 280 del 15 de abril de 1997 (Ley de Impuesto al
Valor Agregado T.O. 1997) del impuesto al que se refiere el artículo 27 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997), sin perjuicio de las demás disposiciones de dicho
régimen legal.
Los beneficiarios deberán facturar el monto del
impuesto devengado por sus ventas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del
mencionado texto legal, teniendo este carácter de impuesto tributado, a fin de constituirse en
crédito fiscal en las etapas subsiguientes. La liberación dispuesta, procederá de conformidad
con la siguiente escala
Artículo 62°.- Los créditos fiscales
originados en la construcción, alistamiento, transformación, modificación, mantenimiento y
reparación de buques y artefactos navales, que conformaren el saldo a favor de los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 del Anexo I del Decreto
280/97 (Ley de Impuesto al Valor Agregado, T.O. 1997), podrán ser utilizados para cancelar
los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social.
Artículo 63°.- A los efectos del Impuesto a
las Ganancias se presume que la ganancia neta de los armadores nacionales y de los astilleros
y talleres navales nacionales por la actividad comercial que realizan es igual al CUATRO POR
CIENTO (4%) de los ingresos brutos que perciben.
Artículo 64°.- Los armadores nacionales,
los astilleros y talleres navales nacionales y los estudios de ingeniería naval argentinos,
conforme lo establecido en el artículo 66 de la presente norma, podrán optar por los siguientes
regímenes del Impuesto a las Ganancias:
a) El régimen común vigente según la ley del
Impuesto a las Ganancias.
b) El siguiente régimen especial:
1) Las inversiones en bienes de capital para la
realización de la actividad naviera o el equipamiento del astillero se podrán amortizar de la
siguiente manera: el SESENTA POR CIENTO (60%) del monto total invertido en el ejercicio
fiscal en que se produzca la habilitación de la mencionada inversión y el CUARENTA POR
CIENTO (40%) restante en partes iguales en los CUATRO (4) años siguientes.
2) Las demás inversiones que se efectúen a
los fines de la realización de la actividad naviera o equipamiento del astillero y estudios de
ingeniería naval, como maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones, se podrán
amortizar en hasta CINCO (5) años, a partir de su puesta en funcionamiento.
Una vez optado por uno de los procedimientos
de amortización señalados precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en la forma, plazo y
condiciones que se establezca, y deberá ser aplicado, sin excepción, a todas las inversiones de
capital que se realicen para la ejecución de las actividades comprendidas en el presente.
Artículo 65°.- Los armadores nacionales,
estarán exentos del pago del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en relación con los
activos afectados a la actividad del transporte comercial por agua.
Artículo 66°.- Los beneficios tributarios
establecidos en los artículos 63 y 64 no son acumulativos. En cada ejercicio fiscal, el armador
nacional y el astillero y taller naval nacional deberán optar por uno u otro de esos
beneficios.
Artículo 67°.- El SETENTA POR CIENTO
(70%) de las contribuciones patronales para el Sistema Único de Seguridad social abonadas
por los armadores nacionales y los astilleros y talleres navales nacionales, podrá computarse
como crédito fiscal en las liquidaciones mensuales del IVA y también como pago a cuenta en
el impuesto a las Ganancias. Si al final del ejercicio quedase un saldo no utilizado será
transferido al periodo siguiente, quedando como tal hasta su total extinción. En cada ejercicio
el contribuyente podrá decidir libremente a que impuesto afectar el referido crédito fiscal.
Artículo 68°.- Todos los fletes generados por
buques de bandera nacional o con tratamiento de bandera argentina afectados a tráficos
internacionales serán considerados exportación de servicios.
Artículo 69°.- Se invita a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en su jurisdicción al Régimen Fiscal
Promocional establecido en el presente Capitulo.
CAPITULO XIII
BENEFICIOS A LA CARGA
Artículo 70°.- Los cargadores imputaran
como gastos a los efectos del Impuesto a las Ganancias, el CIEN POR CIEN (100%) del flete
devengado por el transporte de mercaderías en buques y artefactos navales de bandera
argentina o con tratamiento de bandera nacional, conforme el artículo 4° de la presente norma.
En esos mismos casos el servicio por movimiento a las cargas estará exento del Impuesto al
Valor Agregado.
CAPITULO XIV
INCUMPLIMIENTOS
Artículo 71°.- El incumplimiento por parte de
los armadores argentinos de cualquiera de las disposiciones del presente régimen dara lugar a
la caducidad de las autorizaciones otorgadas y, en los casos que correspondiere, a la perdida
del tratamiento de bandera nacional para el buque y/o artefacto naval arrendado a casco
desnudo, sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieran corresponder.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 72°.- Los beneficios establecidos en
el presente régimen, en lo que respecta a importación y locación de buques y artefactos
navales de bandera extranjera a casco desnudo, entraran efectivamente en vigencia de modo
simultaneo con todos los instrumentos establecidos por el Capitulo XI - INDUSTRIA Naval y
el Capitulo XII - Régimen Fiscal Promocional de la presente norma
Artículo 73°.- Déjese sin efecto cualquier
otra norma que se oponga a la presente
Artículo 74°.- Los buques y artefactos
navales de bandera extranjera que a la fecha de entrada en vigencia la presente norma, se
encuentren operando bajo las condiciones del artículo 2° del Decreto 1.010/04 y sus
modificatorio el Decreto N° 1.022/06, quedaran comprendidos automáticamente y por el plazo
autorizado bajo ese marco normativo en el artículo 4° del presente régimen.
Artículo 75°.- Derógase los Decretos N°
1.010 del 6 de agosto del 2004 y el Decreto N° 1.022 del 8 de agosto de 2006 y sus normas
complementarias
Artículo 76°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La actividad económica del país se encuentra en
un periodo de sostenida recuperación luego de los penosos resultados del modelo planteado en
la segunda mitad de la década de los '70 y profundizado en la década de los '90 por el cual se
dilapido lo que la sociedad construyera con gran esfuerzo y que constituía la base de un
modelo nacional y popular que comenzara en 1945 durante el gobierno del general Juan
Domingo Perón.
Esta recuperación, iniciada desde el 2003 y
motorizada por la vocación de trabajo y el esfuerzo de la mayor parte de la sociedad argentina,
en la cual algunas actividades cuentan con el incentivo y el impulso de políticas de desarrollo,
que han contribuido al crecimiento del conjunto.
Entre las políticas que tenemos pendientes para
seguir creciendo, se necesita recuperar el desarrollo de la industria metalmecánica pesada, en
particular la industria naval y la recuperación de la Marina Mercante Argentina, que fueran
diezmadas durante la década perdida de los '90, que prácticamente nos retrocedió a una
situación similar a la que vivía nuestro país en la década del '40 cuando Perón asume el
gobierno nacional y comienza el proyecto nacional y popular que desde el 2003, continua
Néstor Kirchner y actualmente nuestra presidenta Cristina Fernández de Kirchner.
Esa Marina Mercante que se creó
con la llegada del peronismo al poder, cuando la Argentina tenía escasísimos buques
mercantes y casi todos ellos de empresas privadas. Sin embargo, era un país netamente agro
exportador e importador de manufacturas y bienes de servicio, por lo cual requería la
contratación de una gran cantidad de bodegas en buques de ultramar para sacar su producción
del país. La consecuencia era que todo lo que había que transportar, exigía la erogación de
ingentes sumas de dinero en fletes a buques extranjeros. Virtualmente era una de las peores
sangrías que afectaba a las finanzas nacionales. Era claramente una herramienta más de la
dependencia colonial en la que estábamos sumidos, esta situación fue encarada y resuelta
desde el inicio mismo del gobierno en 1946 y que mejor que leer las palabras de Perón para
tener una idea cabal de la gravedad del problema. Decía: "Gastábamos ochocientos cincuenta
millones de pesos por servicios financieros; la marina mercante nos llevaba de
cuatrocientos a quinientos millones de pesos en divisas, porque como no teníamos barcos,
teníamos que pagar fletes y eso cuesta mucho". Agregaba en relación a las compras de
buques que se hicieron: "los barcos costaron un millón y medio de dólares. Hoy valen cuatro
millones de dólares y nos resultan gratis, porque ellos se han pagado a sí mismos. Vale
decir, que se han pagado, valen cuatro veces más de lo que costaron, han traído cuatro
veces el oro que costaron y todos los años nos traen millones de pesos en divisas que antes
se iban al exterior, cuando teníamos que pagar a los ingleses".
La desregulación del transporte por agua
comenzó a partir del dictado de los Decretos N° 1.772 del 3 de septiembre de 1991 y el
Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992 y se integró con los Decretos N° 1.493 del 20 de
agosto de 1992 y el N° 343 del 19 de abril de 1997, estos dos últimos derogados por la Ley N°
25.230 del 1° de diciembre de 1999.
Con ese plexo normativo, se instituyo un sistema
transitorio que intento, mantener con criterio de libre mercado, la capacidad de bodega y
prestar servicios al armamento nacional, además de asegurar el empleo de mano de obra
nacional a bordo de los buques y artefactos navales de bandera extranjera comprendidos en
dichos regímenes que en oportunidad de la sanción del Decreto N° 1.772, la transitoriedad de
la vigencia del mismo, estaba limitada por la futura sanción de un cuerpo legal único que
permitiera el desarrollo de la marina mercante nacional en el orden local y regional la
inserción en los tráficos internacionales y su relación con la fuerza del trabajo.
El régimen del Decreto N° 1.772/91, no obtuvo
los resultados deseados y produjo un sensible daño a la industria naval argentina, la que se vio
disminuida en su capacidad productiva, con la pérdida de puestos de trabajo, la interrupción de
la transferencia de conocimiento de mano de obra calificada, produjo un fuerte impacto
negativo en la flota mercante de bandera argentina reduciendo notoriamente la mano de
obra.
En definitiva los resultados obtenidos de estas
políticas, resultaron finalmente la destrucción masiva de puestos de trabajo, la desmantelacion
de la capacidad productiva y tecnológica en el sector naval y una virtual desaparición de la
presencia de buques de bandera nacional en los mercados, tanto de cabotaje como
internacionales, resultando en consecuencia una profunda pérdida de soberanía y seguridad
logística en nuestro país.
El Decreto N° 1.010 del 6 de agosto de 2004,
derogo al Decreto N° 1772/91, creando un nuevo sistema transitorio para la marina mercante,
con el objeto de recuperar el transporte marítimo y fluvial para embarcaciones de bandera
nacional tripuladas por personal argentino, procurando incentivar la construcción naval en
astilleros y talleres navales nacionales mediante beneficios de locación de buques a los
armadores que contraten construcciones en el país, y si bien el mencionado decreto significo
un paso importante en la recuperación de la marina mercante e industria naval, el mismo era
transitorio hasta que se realizara la promulgación de un régimen definitivo que conjugue
simultáneamente los intereses de la actividad naviera y de la industria naval, por ser ambas
pilares fundamentales de los intereses marítimos argentinos.
Ya que ambas actividades son fundamentales
para el desarrollo económico nacional mediante la generación de fletes y la ocupación de
mano de obra, tanto a bordo de los buques como en la industria naval por sus conocidos
efectos multiplicadores, capaces de producir ingresos por la exportación de bienes y
servicios.
Argentina debe proteger el mercado que su
producción agroindustrial genera. Industria y servicios logísticos son hoy parte intrínseca de
un mismo objeto: el producto argentino.
Actualmente, el 40% se realiza con buques de
bandera argentina contrariando lo establecido en la Ley de Cabotaje que establece un 100%.
Con un agravante: los propietarios de la mayoría
de los pocos buques de bandera argentina que usufructúan el beneficio de la reserva de carga
de cabotaje corresponden a capitales extranjeros.
Antes de la década del '90 los sectores
estratégicos como puertos, flota de bandera e industria naval, eran protegidos por leyes
específicas que establecían que la mayoría accionaria de las empresas vinculadas a estos
sectores debían estar en manos de argentinos nativos, y que fueron derogadas durante esa
década.
Como bien dice nuestra Presidenta, el territorio y
los campos argentinos son un recurso estratégico. De igual forma nuestros ríos, puertos, mares
y buques también constituyen elementos estratégicos de nuestro país. Todos ellos deben estar
en manos de argentinos.
En tal sentido, urge organizar el comercio y la
navegación, sobre bases de equidad, que contemplen también el interés del fisco, que cuiden
los derechos de los marinos argentinos, que reserven el cabotaje nacional y permitan que esta
actividad sea conducida por empresas nacionales.
El presente proyecto establece las condiciones
del arrendamiento de embarcaciones, buques y artefactos navales, para cada uno de los
servicios que se señalan en el Decreto Ley N° 19.492 de cabotaje nacional del 25 de julio de
1944, ratificado por la Ley N° 12.980.
Como así también, que el tratamiento de
bandera, que propone el presente proyecto, supone un beneficio que justifica, como
contrapartida, la exigencia para los propietarios de buques y artefactos navales amparados por
el régimen que se propicia, de contratar sus construcciones, reparaciones y mantenimientos en
astilleros y talleres navales nacionales y generar condiciones e incentivos para la renovación
de la flota mercante.
La Ley N° 20.447 de Promoción de la Marina
Mercante, en su Anexo I, normas 5 y 9, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a promover un
régimen fiscal promocional para la actividad, de modo tal de mejorar su competitividad a nivel
nacional e internacional.
Con el objetivo de instrumentar el presente
régimen, corresponde la creación de la Dirección Nacional de Industria Naval dentro de la
órbita de la Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables de la Secretaria de Transporte del
Ministerio del Interior y Transporte con la misión de coordinar las políticas para el desarrollo
de los astilleros y talleres navales nacionales, procurando a su vez la producción de bienes
industriales navalpartistas y estudios de diseño naval nacional. Como también para que tome
intervención previa al dictado de las autorizaciones de arrendamiento en relación con la
construcción naval.
Es reconocido por el gobierno nacional como por
los sectores interesados la necesidad de contar con una normativa para la marina mercante
nacional y la industria naval que pueda ser revisada periódicamente en sus especificaciones
técnicas en base al desarrollo de la capacidad instalada de los astilleros y talleres navales, los
avances tecnológicos y las necesidades del transporte y los servicios de la plataforma marítima
continental argentina, de tal forma de mantener un adecuado equilibrio entre los diferentes
actores del sector que asegure su desarrollo sostenido y sustentable.
El régimen del cabotaje nacional adquiere
particular importancia, en momentos en que la apertura de los tráficos internacionales y la
suscripción de acuerdo multilaterales y bilaterales con otras naciones, permite el arribo de
buques y artefactos navales extranjeros cuya actividad comercial podría ser, en su propio
interés, extendida a jurisdicción nacional, en perjuicio de la marina mercante nacional, de
empresas nacionales, y de los tripulantes argentinos.
En tal sentido, es necesario contar con una clara
normativa para el cabotaje nacional por agua, tanto de las actividades que lo componen, como
del ámbito geográfico que lo comprende, en consonancia con las practicas regionales e
internacionales en la materia, por lo cual resulta coadyuvante para el desarrollo de la marina
mercante nacional y la correspondiente generación de valor agregado y mano de obra
industrial en nuestro país.
También que el transporte por agua de carga y/o
contenedores y/o pasajeros, entre puertos o puntos situados en territorio argentino o sujetos a
jurisdicción nacional o provincial, incluso el de aquellas cargas que tengan como destino final
la exportación, aun cuando en su trayecto el buque hiciere escala en uno o varios puertos
extranjeros, y las operaciones de transbordo, dragado, remolque, y todo otro servicio o
actividad comercial que se efectúe en aguas argentinas, sean marítimo, fluvial o lacustre, estén
reservados para los buques y artefactos navales de bandera nacional o con tratamiento de tales,
preferentemente construidos en el país.
Por ello es necesario que un régimen definitivo
contemple la exclusividad de la bandera argentina en el cabotaje nacional y la promoción de
participaciones progresivamente de mayores buques de bandera nacional en el tráfico de
ultramar.
En tal sentido, y a modo de estímulo resulta
adecuado otorgar un tratamiento diferenciado a los armadores que hayan orientado sus
esfuerzos al mantenimiento de la bandera nacional y la industria naval, construyendo sus
embarcaciones en astilleros nacionales, y consecuentemente asimilarlos a los armadores que
en la actualidad están construyendo embarcaciones en el país.
Por ello es resulta necesario formular las bases
de un nuevo contrato social que permita la refundación de nuestra marina mercante e industria
naval con el dictado de medidas que solucionen en forma urgente las deficiencias del régimen
actual, para evitar que la prolongada emergencia en que se encuentra este sector de la
economía nacional cause daños aún más profundos al interés común.
La actividad fluvial y marítima de la flota
mercante argentina es generadora de fletes, lo que se traduce en ingresos de divisas en el país,
minimizando consecuentemente los egresos por los mismos conceptos contribuyendo esto
positivamente en los compromisos de la Balanza de Pagos de Argentina.
En definitiva, se hace imperioso que nuestro país
recupere su soberanía logística y su independencia tecnológica en un sector estratégico y
fundamental para su desarrollo.
Los compromisos asumidos en el MERCOSUR
en el ámbito del Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios, establecen como
límite el 7 de diciembre del año 2015 para alcanzar la libre circulación intramercosur del
transporte marítimo entre los Estado Parte.
Asimismo, los acuerdos que se encuentran
negociando, priorizan la utilización de buques de bandera de los países miembros del
MERCOSUR para la prestación del servicio de transporte marítimo desde el territorio de uno
de los Estados Parte hasta cualquier otro Estado Parte.
Por los motivos expuestos, es que solicito a los
Diputados y Diputadas la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
AVOSCAN, HERMAN HORACIO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PUCHETA, RAMONA | BUENOS AIRES | SOCIALISTA DEL MIJD |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERIE, JULIA ARGENTINA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MAGARIO, VERONICA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARCOPULOS, JUAN FERNANDO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA PERIE JULIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MONGELO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MAGARIO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SEGARRA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MARCOPULOS (A SUS ANTECEDENTES) |