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PROYECTO DE TP


Expediente 7282-D-2012
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE LA APLICACION DEL DECRETO 1409/06 Y MODIFICATORIOS, DE REPARACION HISTORICA A LOS TRABAJADORES PORTUARIOS.
Fecha: 12/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional que instruya a los ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Planificación Federal de la Nación para que tomen las medidas correspondientes a los fines de la aplicación integral del Decreto de Reparación Histórica 1409/06, modificatorio del DNU 1197/04, Actas Nº 2/2006, Nº 2/2007 y concordantes, plexo normativo que permite alcanzar una solución definitiva favorable a los trabajadores portuarios afectados por el mismo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Resolución apela a la lucha que hace años libra un colectivo de ex trabajadores portuarios, marítimos y navales afectados por el proceso de desregulación portuaria implementada por el decreto 817/92, pertenecientes a la Asociación Civil Movimiento de Estibadores Portuarios de Pie.
Antes de proseguir en la adentrarnos en la presente fundamentación, cabe aclarar que para una cabal comprensión de las reivindicaciones de dichos trabajadores, así como de las razones en que se apoya el Proyecto, es necesario remitirse al plexo normativo compuesto por los siguientes: los Decretos Nros. 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004 y su modificatorio Nº 1409 de fecha 10 de octubre de 2006, las Actas Nº 2 del 29 de noviembre de 2006 y N° 2 del 12 de abril de 2007, el decreto reglamentario 1839 de fecha 25 de noviembre de 2009, las Resoluciones Nº 71 de fecha 13 de diciembre de 2004 y Nº 507 de fecha 8 de octubre de 2007, ambas de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y Nº 230 del 19 de marzo de 2008 y Nº 676 del 26 de agosto de 2008, ambas de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución Conjunta Nº 215 MTEySS y Nº 191 MPFIPS del 25 de febrero de 2010.
Los mencionados trabajadores manifiestan la fuerte inquietud que padecen ante la renuencia de la Administración General de Puertos S.E. (AGP-SE) y las autoridades del Ministerio de Trabajo de la Nación en cuanto a lo que hace a la aplicación integral de las normas que forman parte del plexo normativo de la Reparación Histórica, decreto 1409/06, modificatorio del DNU 1197/04, Actas Nº 2/2006, 2/2007 y cctes.
En particular, expresan su inquietud respecto al procedimiento que se implementará en la emisión de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones que se encuentran en proceso de confección y análisis de los beneficiarios que obtuvieron oportunamente la prestación por vejez con posterioridad a mayo de 1992, como asimismo de aquellos trabajadores que sin estar incluidos dentro del régimen del decreto ley 5912/72, fueron igualmente afectados por el decreto 817/92, y que solicitaron a la AGP-SE la correspondiente certificación del período ficto con anterioridad al dictado de la Resolución ANSES 230/08, es decir antes del 19 de abril de 2008.
El 10 de octubre del año 2006, el entonces presidente de la Nación, Dr. Néstor Kirchner, firmó el decreto 1409 de Reparación Histórica, el 29 de noviembre del mismo año, y en uso de las facultades establecidas en el art. 8° del mismo, se dictó en la sede de la Secretaría de Seguridad Social el Acta N° 2/2006 (Expte. MTEySS 11931142/06 y agregados, Expte. AGP N° 5511/06) y su Acta Complementaria N° 2/07, en fecha 12 de abril del año 2007.
En fecha 14 de abril de 2007, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1409 fue refrendado por el Congreso Nacional, conjuntamente con sus normas reglamentarias, las que forman parte inseparable del mismo.
El Decreto de Reparación Histórica 1409/06, modificatorio del DNU 1197/04, por su propia naturaleza marcó la necesidad y la urgencia de establecer pautas operativas justas y equitativas que permitieran la liquidación inmediata de los beneficios previsionales para miles de trabajadores afectados arbitrariamente por el decreto 817. En ese sentido la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, mediante dictamen Nº 2368/05 denunció al decreto 817 como una norma "...calificada en su misma naturaleza como instrumento legal destinado a conculcar derechos adquiridos...".
Desde el dictado de la Resolución ANSES 230/08, la AGP- SE ha omitido arbitrariamente la aplicación de parte sustancial de la reglamentación vigente, y que hace al núcleo central del plexo normativo del Decreto de Reparación Histórica, en particular las citadas Actas, lo que ha devenido directamente en el aniquilamiento, por vía administrativa, de un legítimo derecho conquistado por los trabajadores y reconocido normativamente por el Estado a través de la reparación histórica.
El principal argumento esgrimido por las autoridades de la Administración General de Puertos S.E. (AGP-SE) y. para no cumplir la normativa referida fue, en su momento, un supuesto "cuestionamiento judicial" realizado en el marco de la causa N° 17061/07 "N.N. s/ delito de acción pública", en trámite ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 8, a cargo del Dr. Marcelo Martínez De Giorgi, Secretaría N° 15. Afirmando en diversas reuniones que S.S. cuestionaba la validez de las Actas.
En relación a ello, uno de los representantes legales de la Asociación de trabajadores portuarios, Dr. Juan Vicente Lenta, conjuntamente con los trabajadores Jara Miño Jesús y Benítez Osvaldo Alfredo, se presentó ante S.S. solicitando se expida respecto a la existencia de un supuesto cuestionamiento judicial relativo a la aplicación de las referidas Actas reglamentarias del decreto de Reparación Histórica. Respondiendo a ello, el magistrado, en fecha 13 de julio de 2009, ha informado que no existe resolución judicial alguna que "... expresamente impida, restrinja o limite los alcances de la normativa mencionada...", oficiando incluso de tal circunstancia tanto a la ANSES como a la AGP-SE.
Esta situación de gran conflictividad social, generada por la no aplicación integral de la norma reparadora, llevó a que en fecha 25 de noviembre de 2009 la presidenta de la Nación dictara el decreto 1839.
En efecto, el precitado decreto ha demostrado la conveniencia de aplicar en todos los casos el procedimiento reglamentario utilizado hasta el momento, reiterando, ampliando y ratificando lo actuado. Ello, ante la necesidad de dar respuesta a los trámites iniciados por los ex trabajadores de la actividad portuaria, marítima y naval, y a los fines de no dilatar en el tiempo el otorgamiento de los beneficios previsionales, dada la naturaleza alimentaria de los mismos.
Precisamente, los considerandos del decreto 1839 expresan refiriéndose al monto salarial adoptado para las certificaciones de servicios que "...El resultado de este ejercicio permitió ratificar las remuneraciones establecidas en las Actas Nº 2 del 29 de noviembre de 2006 y del 12 de abril de 2007 respectivamente y ha demostrado la conveniencia de aplicar en todos los casos el tope del régimen general, vigente a marzo de 2007".
En esa inteligencia, resulta ilustrativa la decisión de la propia AGP-SE de remitir en fecha 5 de abril de 2010 a la Administración Nacional de la Seguridad Social una nómina de 543 Certificaciones de Servicios y Remuneraciones oportunamente emitidas con anterioridad al dictado de la Res. ANSES 230/08 -trámites que no fueron liquidados por ANSES en razón de esta Resolución y que fueron en su momento enviados a la AGP-SE para su posterior ratificación o rectificación- al considerar que las mismas fueron confeccionadas acorde la normativa y el procedimiento vigentes al tiempo de su emisión, y que era la ANSES el organismo encargado de liquidar los beneficios previsionales de que se trate.
Contradictoriamente con el obrar indicado en el apartado anterior, la Administración de Puertos se ha negado a aplicar los criterios normados en las Actas desde el año 2008 hasta la fecha, las cuales vale remarcar han sido refrendadas por el propio Interventor de esa Administración.
Actualmente dicha Administración confecciona las Certificaciones de Servicios de los agentes por periodos inferiores a los determinados en las Actas y, en otros casos, niega tácitamente la inclusión de los agentes dentro de los parámetros de la Reparación Histórica sin siquiera llegar a denegar las solicitudes, no expidiendo los actos administrativos correspondientes, pendientes desde hace al menos 5 años.
Así las cosas, y a diferencia del criterio adoptado por la AGP-SE, debe ponerse especial atención al procedimiento actual que emplea la ANSES para liquidar los reajustes de los trabajadores "certificados" en el año 2007, y respecto de los cuales sus Certificaciones de Servicios fueron enviadas por AGP mediante la referida Nota 46.
En razón de ello, y a partir de una consulta realizada por la mencionada Asociación de trabajadores portuarios -materializada mediante Dictamen 006/2011 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo de la Nación en el Expte. Nº 1-4768-265.065/10 del Registro del Ministerio de Planeamiento, Inversión Pública y Servicios se estableció que "las certificaciones extendidas hasta la entrada en vigencia deI Decreto reglamentario No 1839/09, resultarán válidas en tanto encuadren dentro del ámbito de aplicación establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio."- la ANSES viene liquidando desde mayo de 2011 los trámites de los portuarios conforme las certificaciones emitidas en aplicación de las Actas Nº 2/2006 y Nº 2/2007.
Sin embargo, hasta la actualidad existe un número considerable de ex trabajadores afectados arbitrariamente por el decreto 817 que aún se encuentran a la espera de que AGP-SE emita las correspondientes Certificaciones de Servicios del período ficto, los que resultan ser más del 50% del total de los solicitantes.
Es necesario destacar que la solicitud de las certificaciones de la inmensa mayoría de esos casos, y por lo tanto la determinación de su inclusión dentro de los parámetros que contempla el decreto de Reparación Histórica, fue realizada por los propios beneficiarios coetáneamente con el resto de los casos que fueron certificados oportunamente, entre los que se encuentran los referidos 543 casos remitidos por la Administración de Puertos a la ANSES en abril de 2010. Por lo que mal podría negárseles el derecho adquirido por la norma vigente al tiempo de la solicitud, toda vez que en el caso de que la AGP-SE omita la aplicación de dicha normativa (Actas N° 2/2006 y N° 2/2007) el haber jubilatorio resultará excesivamente menor del que corresponde conforme a ley.
La situación descripta ha dado lugar a que trabajadores que iniciaron trámites contemporáneamente hoy estén en diferentes situaciones según se haya o no aprobado al certificación por la AGP-SE o, dependiendo el caso, según se haya aplicado arbitrariamente por parte de la AGP las Actas N° 2/06 y complementaria N°, generándose así desigualdad de condiciones producto de hechos y actos no imputables a los trabajadores. (Se detallan en el Anexo algunos casos particulares).
Esta omisión por parte de AGP-SE coloca a algunos trabajadores en desventaja, es decir sin la igualdad de condiciones para obtener las prestaciones debidas. Por consiguiente, si la desigualdad de condiciones es producto de hechos y actos no imputables a los trabajadores, es deber del Estado contemplar la superación de esta inequivalencia, y no proceder en su desmedro.
En estas circunstancias, y de prosperar la inconducta por parte de la AGP-SE, se estaría obrando con una conducta tendiente a suprimir, restringir y alterar con ilegalidad manifiesta derechos amparados y regulados no solamente en la normativa vigente de Reparación Histórica, sino además en la normativa constitucional y tratados de derechos humanos incorporados a la misma, donde se determina, entre otros principios, el de integralidad y de irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social. De esta manera al omitir aplicar la normativa especial, como lo es en el caso las Actas Nº 2/06 y Complementaria Nº2/07, que -como se dijo- se encontraban vigentes al tiempo de la solicitud de los beneficios y que -como se reafirma- actualmente se encuentran vigentes y refrendadas tanto por el Decreto 1839, como por el propio proceder de la AGP-SE al remitir a la ANSES las Certificaciones emitidas en 2007, se entraría en una clara contradicción con lo requerido en nuestra Carta Magna, que impulsa a los funcionarios a que realicen una cobertura de las contingencias, en nuestro caso vejez, en forma amplia y total, es decir, integral; lo que además esta omisión produce es una confiscación en las prestaciones de los trabajadores y que resguardan razonablemente las garantías de propiedad y de movilidad (arts. 17 y 14 bis de la Constitución Nacional), dado que los derechos jubilatorios se hallan supeditados a razones de orden público, por ende irrenunciables.
Debido a lo expuesto, se torna imperante señalar que no resultaría pertinente la revisión de los actos en los cuales las Certificaciones de Servicios fueron expedidas oportunamente, ya que solo procedería la revisión de los mismos cuando éstos presentaran anomalías que permitan inferir la nulidad del acto. Ello, por la teoría de los actos propios, conforme a la cual "no resulta admisible ponerse en contradicción con los propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (Dictamen N° 40830/09 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de ANSES, con cita Revista de la Procuración del Tesoro de la Nación - Dic. N°45/96).
En otro orden de ideas, el marco que regula el procedimiento para obtener los beneficios de jubilación y/o reajuste ingresa a la órbita de derechos adquiridos para quienes son sus beneficiarios, son normas de raigambre constitucional que amparan a aquellos que se encuentran en un estado de vulnerabilidad, propia de su situación de vejez que le imposibilitan ingresar al mercado laboral, ya sea por su capacidad laborativa, en cuanto al desempeño o ritmo de trabajo exigidos. Máxime si se tiene en cuenta que los ex trabajadores arbitrariamente afectados por el decreto 817 realizaban tareas insalubres, riesgosas y penosas para el propio trabajador.
Por lo tanto, la no aplicación de las Actas para los trabajadores que solicitaron su inclusión dentro de la Reparación Histórica hasta el dictado de la Resolución ANSES 230/08 atenta contra la seguridad jurídica, poniendo en disfuncionamiento la estructura normativa y la seguridad social -de carácter progresivo-, ya que una vez que ingresan a la órbita de sus derechos, ninguna norma posterior puede ni debe restringirlos, menos aún suprimirlos.
Cabe advertir, además, que se está obrando en detrimento de una garantía constitucional fundamental como lo es "la igualdad ante la ley", toda vez que, como se ha dicho, más del 50% de los trabajadores que han solicitado el trámite obtuvieron sus correspondientes Certificaciones de Servicios conforme la normativa planteada, y de la que se pretende continúe aplicándose.
Por consiguiente, es natural entender que no existiendo óbice legal que imposibilite la prosecución de los trámites conforme la normativa referida, de la que se pretende su aplicación, ni tampoco cuestionamiento en trámite judicial alguno sobre la validez, aplicabilidad o legalidad de la misma, la AGP-SE debe confeccionar y emitir las Certificaciones de Servicios del período ficto que contemplan los decretos de referencia, observando lo dispuesto por las Actas en cuestión.
En consecuencia, esta inconducta por parte de la Administración torna en letra muerta el espíritu reparador del decreto. Lo que asimismo implica una limitación a lo dispuesto por los artículos 14 bis tercera parte, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional que ampara "los derechos de los trabajadores en todas sus formas", en lo que aquí nos compete como es sabido, es el derecho a una jubilación digna.
Retomando los lineamientos ya expresados, debemos recordar que el decreto de Reparación Histórica faculta en su artículo 8vo. a los firmantes de las Actas para dictar las normas complementarias y aclaratorias.
Tratándose de normas previsionales y de carácter excepcional como es la Reparación Histórica en ciernes, éstas deben interpretarse a favor de los afectados y siguiendo el criterio protectorio de la norma superior que aclaran y complementan.
Además, el lineamiento adoptado ha sido el de la progresividad en el reconocimiento de derechos a los afectados por la política genocida del neoliberalismo reflejada en el decreto 817, lo que quedó evidenciado en que el decreto 1197 siempre que ha sido modificado y/o reglamentado por la Presidencia de la Nación (entiéndase DNU 1409 y Decreto Reglamentario 1839) lo fue en el sentido de ampliar la cobertura a los trabajadores damnificados. Así el Decreto 1409, que incluye en el régimen excepcional a un grupo de trabajadores que no fue abarcado en un principio, y posteriormente el 1839 que en sus considerandos expresamente manifiesta que "cuando se presentan hechos y situaciones fuera de las previsiones generales pero que analizadas merecen los mismos resultados que aquellos que no las padecieron, corresponde dictar una norma para conseguir iguales objetivos a los previstos originariamente", incluso este último decreto ratifica los extremos supuestamente extralimitados por la reglamentación mediante las Actas citadas. O sea que las autoridades delegadas por el decreto presidencial no se extralimitaron al firmar las Actas, sino que cumplieron la manda respetando el espíritu de la norma reparadora.
La Administración de Puertos, al esbozar el desconocimiento de la validez de dichas Actas, realiza una interpretación restrictiva y regresiva que genera desigualdades entre personas que, salvo por la fecha en la cual se ha dictado el acto administrativo por parte de la Administración Pública (entiéndase la emisión, o su denegatoria, según el caso, de la respectiva Certificación de Servicios por parte de AGP-SE), se encuentran en situación similar a las que se vieron favorecidas por la aplicación de esas Actas.
No debe perderse de vista que el régimen excepcional de que se trata viene a paliar daños provocados por el propio Estado, siempre mencionando que se está cumpliendo con "estrictas razones de equidad y en cumplimiento de de la garantía constitucional consagrada por el Artículo 16 de la CONSTITUCION NACIONAL."
El propio proceder de la AGP-SE deviene contradictorio, habiendo reconocido validez a los trámites efectuados y liquidados conforme las pautas establecidas en las Actas -remitiendo institucionalmente en fecha 05/04/2010, mediante NOTA Nº 46-GGPYAE-2010, una nómina de 543 casos confeccionados en el año 2007 conforme las Actas en cuestión y ratificadas por ese mismo acto-, para luego negar su aplicación, esgrimiendo posteriormente que han sido meras reuniones preparatorias llevadas al papel.
En definitiva, no puede pretenderse que las reuniones realizadas, cuyos acuerdos fueron plasmados en las Actas, carezcan absolutamente de valor. Las Actas fueron firmadas y luego ratificadas porque se produjo un acuerdo entre las partes involucradas, y los firmantes pretenden ahora desconocerlo.
Asimismo, conforme fuera expuesto, el espíritu de todo este régimen es de reparación, y se encuentra inmerso en un marco regido por la equidad y la vindicación de los derechos de este sector de trabajadores que se vio arbitrariamente privado de todo resguardo de derecho por el Estado Argentino. Por ello, no puede entenderse que aplicar las pautas fijadas por las Actas sea modificar, alterar o contradecir el espíritu de la norma superior, sino únicamente ejecutarla conforme a derecho.
Así entonces, las Actas Nº 2 de 2006 y 2007 han tenido vigencia, y bajo las pautas que fijaron se ha otorgado un gran número de beneficios previsionales. Desconocer ahora el valor de dichas Actas argumentando que extralimitan los parámetros de la norma superior se equipararía a reconocer la responsabilidad (civil y penal) de los funcionarios públicos que aprobaron todos esos trámites. Pero tampoco es tal el criterio justo. Los instrumentos en cuestión fueron aplicados y generaron derechos subjetivos a un gran número de personas, y a la vez un interés legítimo para una cantidad de personas aún mayor, que veían la posibilidad de reparar la señalada violación perpetrada desde el Estado durante los años '90, pero que llegado el caso de peticionar la reparación se los rechaza argumentando que sus compañeros se vieron favorecidos por la errónea aplicación de un instrumento firmado por la Administración Pública.
En este sentido, la falta de aplicación del régimen reparador impulsada por dicha repartición tiende a la diferenciación arbitraria e irrazonable entre personas igualmente perjudicadas por el decreto 817. Del mismo modo, la única interpretación posible de los términos del decreto 1839 es otorgarle a éste los alcances mínimos fijados en las Actas, ya que la alternativa significa un retroceso en la materia, incompatible con el principio de progresividad, rector del derecho del trabajo y de la seguridad social, y más aún contrario a las normas constitucionales que garantizan el derecho a la no discriminación, de propiedad y la igualdad ante la ley.
Considerar la disposición reglamentaria aisladamente, fuera del contexto de la norma que reglamenta contraría el sentido que corresponde asignarle. Así entender las cuestiones de manera aislada fuera del contexto fáctico y normativo en que se firmaron esos instrumentos y buscar una interpretación que restrinja el alcance de la Reparación Histórica, dejando fuera de su ámbito a trabajadores que han sido vulnerados en sus derechos por las políticas de Estado en los '90 implicaría por parte de la Administración Pública, volver un paso atrás en la reparación histórica.
Ello es así, en tanto los ex-trabajadores en cuestión se encuentran organizados y luchan persiguiendo el reconocimiento de sus derechos. En este escenario, los funcionarios autorizados para hacerlo por la norma superior (Decreto 1409, modificatorio del DNU 1197) acordaron con los afectados las pautas para la tramitación y los alcances de la reparación, atendiendo a situaciones que no fue posible contemplar al momento de la primera diagramación del régimen excepcional. Por todo esto, desconocer el valor de los instrumentos firmados y hacer valer una norma posterior menos abarcativa significa avanzar sobre los derechos conquistados por los trabajadores, vulnerando la progresividad del derecho y en clara muestra de la falta de buena fe de los funcionarios involucrados.
Finalmente, corresponde dejar sentado que la reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal entiende que la aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de forma tal que no conduzcan a negar los fines superiores que persiguen y otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas en la materia. Debe atender fundamentalmente al fin esencial, cual es el de cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos. (1)
En conclusión, si la base del sistema previsional encuentra asidero y sustento en una política de Estado cuyo objetivo es proteger los derechos de la ancianidad y, en definitiva, al hombre dedicado a una vida de trabajo, quien por otra parte ha contribuido mediante su aporte mensual a sostener el sistema previsional, mal puede llegarse a la conclusión de que ese aportante y/o jubilado no encuentre amparo cuando las normas posteriores han beneficiado a trabajadores que, y por cualquier causa, han logrado un reconocimiento destinado a mejorar sus emolumentos jubilatorios.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares acompañen la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION POR TODOS
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)