PROYECTO DE TP
Expediente 7276-D-2014
Sumario: COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO: SE DECLARA DE INTERES PUBLICO SU DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION.
Fecha: 15/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
El Senado y Cámara de Diputados...
Comercialización de combustibles
líquidos. Precio uniforme en todo el país para cada tipo de combustible.
Garantías de Abastecimiento. Modificaciones de las alícuotas de la Ley 23966
sobre Impuesto a los Combustibles.
ARTÍCULO 1º.- Declárese de
interés público la distribución y comercialización de combustibles líquidos
derivados del petróleo, a efectos de establecer un precio uniforme en todo el
país para cada tipo de combustible.
ARTÍCULO 2º.- Las actividades de
exploración, explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, la importación
de petróleo crudo y sus derivados, el transporte e industrialización de
hidrocarburos líquidos estarán encuadradas en las normas legales y
reglamentarias que aseguren el normal abastecimiento para los consumidores y
una utilidad razonable para los operadores al por menor.
ARTÍCULO 2º.- Facúltase al Poder
Ejecutivo para adecuar las alícuotas impositivas aplicables a los combustibles
líquidos dentro de las escalas vigentes según la Ley 23966 a las distintas
regiones del país, teniendo en cuenta las distancias desde las refinerías y
centros de almacenamiento y despacho, cuya finalidad sea la venta de
productos petrolíferos para su distribución al por menor y prorrateando entre
todos los consumidores los costos derivados de fletes u otros conceptos que
influyan en los costos de distribución y comercialización. La distribución y venta
minorista de gas licuado de petróleo se regirá por la ley 26020.
ARTÍCULO 3º Para la
determinación de las diferentes alícuotas impositivas y costos de distribución y
comercialización, en la reglamentación de la presente ley, se deberán
considerar las siguientes regiones del país:
Provincia de Buenos Aires y Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
Patagónica: Neuquén, Río Negro,
Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego;
Pampeana: Córdoba, Santa Fe,
Entre Ríos y La Pampa;
Cuyo: San Juan, San Luis y
Mendoza;
Noroeste: Jujuy, Salta, La Rioja,
Tucumán, Catamarca, y Santiago del Estero; y
Noreste: Formosa, Chaco,
Misiones, Corrientes y norte de Santa Fe.
ARTÍCULO 4º.- Se consideran
operadores al por menor quienes se dediquen a:
Suministrar combustibles a
vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.
Suministrar combustibles en
instalaciones fijas para consumo en la propia instalación
Cualquier otro suministro que
tenga por finalidad el consumo de estos productos
ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo
deberá establecer los sistemas de control necesarios para garantizar el
suministro de combustibles a los precios establecidos, debiendo implementar un
registro de las instalaciones de distribución de hidrocarburos líquidos al por
menor previa acreditación del cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios exigibles.
ARTÍCULO 6º.- La Autoridad de
Aplicación deberá registrar los contratos suscriptos entre operadores al por
mayor y operadores al por menor que tuvieran por objeto el suministro de
hidrocarburos líquidos para su comercialización, a efectos de verificar si los
mismos contienen cláusulas que de algún modo perjudiquen la libre
concurrencia de las partes, o impidan, limiten o restrinjan la libre competencia
en la venta de combustibles.
ARTÍCULO 7º.- Con los datos del
registro y la información de precios de venta de cada combustible la Autoridad
de Aplicación creará una base pública de datos, a la que también tendrán
acceso las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 8º.- La Autoridad de
Aplicación deberá contar con los equipos técnicos adecuados para determinar
los criterios que permitan estimar el abastecimiento regional y provincial de
hidrocarburos líquidos a precios uniformes para la actividad corriente, así como
los requerimientos según crecimiento esperado de cada región, sobre las
previsiones del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y del Ministerio de
Planificación Federal, Infraestructura y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 9º.- Quedan
prohibidos los actos o conductas empresarias que tengan relación con la
explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos,
tendientes a limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso
al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado,
de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
ARTÍCULO 10º.- Se consideraran
acuerdos o prácticas que limiten o restrinjan la competencia, a todos los
convenios entre partes o decisiones de asociaciones empresarias y prácticas
empresarias que traigan aparejado entre otros los siguientes efectos:
Impedir o dificultar el acceso a los
mercados de uno o más competidores
La interposición de barreras a la
entrada al mercado nacional, regional o zonal de otra u otras empresas
potencialmente competidoras.
La fijación, determinación o
variación en forma directa de precios con el objeto de aprovechar el poder de
mercado que conjuntamente pueden obtener las empresas signatarias del
acuerdo y limitar la competencia entre dichas empresas.
La limitación del desarrollo técnico
o de las inversiones destinadas a la producción, distribución o comercialización
de bienes y servicios del sector de los hidrocarburos con el objeto de restringir
la oferta o manejar rentas monopólicas.
El reparto arbitrario de zonas,
mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento con el objeto de eludir la
competencia.
Detener sin razón u obstaculizar el
funcionamiento de los yacimientos o de las instalaciones de industrialización y
transporte de hidrocarburos con el objeto de obtener ventajas
anticompetitivas.
Toda actitud que tenga por objeto
obtener una renta monopólica o una ventaja que distorsione la competencia de
mercados de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
El aprovechamiento que realice
una empresa productora de hidrocarburos del estado de dependencia
económica en que se encuentre a su respecto a un establecimiento dedicado a
la comercialización de hidrocarburos líquidos, en virtud de un contrato que
estipule la exclusividad de marca.
ARTÍCULO 11º.- Cuando la
Autoridad de Aplicación detectare la existencia de actos o conductas previstos
en el artículo 8º o de los acuerdos o prácticas señalados en el artículo 9°,
deberá promover las acciones que establece la ley 25.156, Ley de Defensa de la
Competencia.
ARTÍCULO 12º.- Los consumidores
gozarán del derecho a recibir productos de calidad a precios competitivos y a
ser informados sobre las especificaciones de los productos por parte de los
proveedores según lo establecido por el artículo 4° de la ley 24.240, Ley de
Defensa del Consumidor.
Toda persona goza del derecho a
solicitar y recibir adecuada información sobre las características, precios y
demás cuestiones relevantes de la relación de consumo, relativas a los
productos derivados de los hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en
el artículo 42 de la Constitución Nacional. Queda también reconocido este
derecho a las asociaciones que persigan la defensa de los derechos o intereses
colectivos, tengan o no personería jurídica.
ARTÍCULO 13º.- La Secretaría de
Energía de la nación será Autoridad de Aplicación de la presente ley, sin
perjuicio de las competencias concurrentes de las autoridades y organismos de
control de jurisdicción provincial.
ARTÍCULO 14º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley sobre
comercialización de combustibles líquidos tiene por objeto establecer un precio
uniforme en todo el país para cada tipo de combustible.
Para ello se propone sancionar
modificaciones en las alícuotas aplicadas por la Ley 23966 sobre Impuesto a los
Combustibles, de manera diferenciada en las distintas regiones del país,
prorrateando además entre todos los consumidores los costos derivados de
fletes u otros conceptos que influyen en los costos de distribución y
comercialización.
Nuestra iniciativa prevé que el
Poder Ejecutivo Nacional deberá garantizar el normal suministro de
combustibles a la población en todo el territorio nacional. A esos efectos la
Autoridad de Aplicación podrá intervenir en el proceso de formación del precio
de los hidrocarburos líquidos y deberá implementar los sistemas de control
necesarios para asegurar el abastecimiento de combustibles a los precios
establecidos.
El impacto en el aumento reiterado
y persistente de los combustibles líquidos se siente con más fuerza en el interior
del país. Por ello, ya no podemos permanecer impasibles frente a los nuevos
aumentos del precio de las naftas y el gasoil que castigan otra vez nuestro
interior productivo e impacta fuertemente sobre el costo de vida.
El precio de las naftas no es
uniforme, y existen significativas variaciones de acuerdo a la zona geográfica de
la Argentina donde se encuentren ubicadas las estaciones de servicio. Si bien
las marcas son las mismas y la calidad del producto debería ser también la
misma en todo el país, llenar un tanque de nafta puede costar desde un 60 %
hasta un 90% más, según la zona en donde se cargue el combustible.
Las naftas más baratas se
encuentran en Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, donde rige un descuento
del 50% sobre todos los combustibles. Si bien dentro de los límites de la Av.
General Paz se han registrado subas importantes el último año, aun siguen
siendo económicos con respecto a las Provincias más caras, que registran como
emblemáticos los casos de Catamarca, Chaco y Corrientes.
Las empresas petroleras
argumentan que las razones de esta disparidad de valores se vinculan con los
gastos de logística que deben afrontar por el traslado de los combustibles
desde las refinerías a las estaciones de servicio. Sin embargo, salvo en Mendoza
y otras Provincias con refinerías o en la Patagonia, los valores de pizarra son
más altos que los de Capital Federal y el conurbano en todo el interior del
país.
Las grandes refinerías de
Ensenada, Luján de Cuyo, Campana y Dock Sud son las mismas que ya existían
hace 30 años. Se anunció la construcción de una nueva destilería de gasoil en
2006, pero no ha dado a luz como tantos otros anuncios. Por ello, todo el
aumento del consumo tiene que ser cubierto con más importaciones, y resulta
difícil congelar en pesos, el precio de un producto importado.
En Mayo de 2003, nuestras
refinerías producían anualmente alrededor de 12 millones m3 cúbicos de gasoil,
pero consumíamos 11 millones y por lo tanto éramos exportadores netos. En la
actualidad ha aumentado el consumo que ya supera los 15 millones de m3,
pero seguimos produciendo lo mismo que hace 10 años y esto hace que
importemos más de 3 millones de m3.
Desde hace tiempo advertimos
que por la falta de inversiones, seguirá creciendo el déficit energético. Hoy
debemos bregar además para unificar el valor de los combustibles a nivel
nacional, sin admitir que sean perpetuadas injustas diferencias de precios, en
perjuicio del interior del país.
Resulta impostergable modificar la
Ley 23.966 en lo que respecta a las alícuotas y los montos mínimos pagados
por el Impuesto a las Transferencias de Combustibles líquidos (ITC), según el
lugar dónde se consuma el producto, y encontrar la manera de asegurar la
uniformidad del precio al consumidor final, fundamentalmente del gas oil,
principal herramienta del transporte y la producción agropecuaria.
Las contradicciones del relato
oficialista llegan con mayor intensidad a los impuestos. Al punto que Osvaldo
Cornide, titular de la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME),
a quien nadie puede tildar de opositor al gobierno, advierte que las PYMES
sufren una preocupante caída en la actividad, por lo que definió como "la
presión impositiva más alta y tremenda de la historia".
Pero además la carga tributaria y
el reparto de los recursos y subsidios se hace cada vez más despareja. Por
ejemplo, en las tarifas eléctricas metropolitanas las subvenciones se han
duplicado respecto del año pasado, porque el Tesoro nacional absorbió en 2014
todo el impacto de la devaluación del peso sobre los combustibles importados
que sirven a la Ciudad de Buenos Aires y el conurbano bonaerense.
El Estado nacional debe asumir la
implementación de políticas públicas tendientes a satisfacer necesidades sobre
las cuales se sustentan derechos de raigambre constitucional, tales como los
derechos del consumidor, todo ello en un marco de trato equitativo y digno,
para lograr un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de
oportunidades en todo el territorio nacional.
Podemos estar de acuerdo o no
con la política de fijación de precios topes a un producto, pero no podemos
convalidar que cada Provincia tenga un precio distinto de los hidrocarburos y
mucho menos que los efectos de las variaciones de precios impacte de distinta
manera en razón a la jurisdicción en la cual vive el consumidor. La actual YPF
S.A., siendo ahora una empresa estatal, no tiene un precio homogéneo de sus
productos en todo el país: depende de cada Provincia o región, vende a un
precio u otro.
Una política pública de equidad y
transparencia en esta materia requiere la presencia estatal, no solamente en la
provisión a todas las estaciones de servicios del país, sino que se debe lograr
que el precio sea uniforme.
Coincidimos en que conforme al
mandato que surge del artículo 42 de la Constitución Nacional debe haber un
trato equitativo y digno. Este se logra dando un equilibrio en el valor de los
hidrocarburos y evitando que se produzcan desajustes en los montos que
deban abonar los consumidores.
En este sentido, no consideramos
que deba haber distintos precios en razón a donde esté ubicada la expendedora
de combustible, lo que contradice abiertamente el objetivo de lograr un
crecimiento homogéneo del país, asegurando un trato igualitario y equitativo a
la población.
Por todas las razones expuestas,
solicito a mis pares en esta Honorable Cámara que me acompañen en la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |