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PROYECTO DE TP


Expediente 7276-D-2014
Sumario: COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO: SE DECLARA DE INTERES PUBLICO SU DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION.
Fecha: 15/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Comercialización de combustibles líquidos. Precio uniforme en todo el país para cada tipo de combustible. Garantías de Abastecimiento. Modificaciones de las alícuotas de la Ley 23966 sobre Impuesto a los Combustibles.
ARTÍCULO 1º.- Declárese de interés público la distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, a efectos de establecer un precio uniforme en todo el país para cada tipo de combustible.
ARTÍCULO 2º.- Las actividades de exploración, explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, la importación de petróleo crudo y sus derivados, el transporte e industrialización de hidrocarburos líquidos estarán encuadradas en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal abastecimiento para los consumidores y una utilidad razonable para los operadores al por menor.
ARTÍCULO 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para adecuar las alícuotas impositivas aplicables a los combustibles líquidos dentro de las escalas vigentes según la Ley 23966 a las distintas regiones del país, teniendo en cuenta las distancias desde las refinerías y centros de almacenamiento y despacho, cuya finalidad sea la venta de productos petrolíferos para su distribución al por menor y prorrateando entre todos los consumidores los costos derivados de fletes u otros conceptos que influyan en los costos de distribución y comercialización. La distribución y venta minorista de gas licuado de petróleo se regirá por la ley 26020.
ARTÍCULO 3º Para la determinación de las diferentes alícuotas impositivas y costos de distribución y comercialización, en la reglamentación de la presente ley, se deberán considerar las siguientes regiones del país:
Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Patagónica: Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego;
Pampeana: Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos y La Pampa;
Cuyo: San Juan, San Luis y Mendoza;
Noroeste: Jujuy, Salta, La Rioja, Tucumán, Catamarca, y Santiago del Estero; y
Noreste: Formosa, Chaco, Misiones, Corrientes y norte de Santa Fe.
ARTÍCULO 4º.- Se consideran operadores al por menor quienes se dediquen a:
Suministrar combustibles a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.
Suministrar combustibles en instalaciones fijas para consumo en la propia instalación
Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos
ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo deberá establecer los sistemas de control necesarios para garantizar el suministro de combustibles a los precios establecidos, debiendo implementar un registro de las instalaciones de distribución de hidrocarburos líquidos al por menor previa acreditación del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigibles.
ARTÍCULO 6º.- La Autoridad de Aplicación deberá registrar los contratos suscriptos entre operadores al por mayor y operadores al por menor que tuvieran por objeto el suministro de hidrocarburos líquidos para su comercialización, a efectos de verificar si los mismos contienen cláusulas que de algún modo perjudiquen la libre concurrencia de las partes, o impidan, limiten o restrinjan la libre competencia en la venta de combustibles.
ARTÍCULO 7º.- Con los datos del registro y la información de precios de venta de cada combustible la Autoridad de Aplicación creará una base pública de datos, a la que también tendrán acceso las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 8º.- La Autoridad de Aplicación deberá contar con los equipos técnicos adecuados para determinar los criterios que permitan estimar el abastecimiento regional y provincial de hidrocarburos líquidos a precios uniformes para la actividad corriente, así como los requerimientos según crecimiento esperado de cada región, sobre las previsiones del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y del Ministerio de Planificación Federal, Infraestructura y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 9º.- Quedan prohibidos los actos o conductas empresarias que tengan relación con la explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, tendientes a limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
ARTÍCULO 10º.- Se consideraran acuerdos o prácticas que limiten o restrinjan la competencia, a todos los convenios entre partes o decisiones de asociaciones empresarias y prácticas empresarias que traigan aparejado entre otros los siguientes efectos:
Impedir o dificultar el acceso a los mercados de uno o más competidores
La interposición de barreras a la entrada al mercado nacional, regional o zonal de otra u otras empresas potencialmente competidoras.
La fijación, determinación o variación en forma directa de precios con el objeto de aprovechar el poder de mercado que conjuntamente pueden obtener las empresas signatarias del acuerdo y limitar la competencia entre dichas empresas.
La limitación del desarrollo técnico o de las inversiones destinadas a la producción, distribución o comercialización de bienes y servicios del sector de los hidrocarburos con el objeto de restringir la oferta o manejar rentas monopólicas.
El reparto arbitrario de zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento con el objeto de eludir la competencia.
Detener sin razón u obstaculizar el funcionamiento de los yacimientos o de las instalaciones de industrialización y transporte de hidrocarburos con el objeto de obtener ventajas anticompetitivas.
Toda actitud que tenga por objeto obtener una renta monopólica o una ventaja que distorsione la competencia de mercados de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
El aprovechamiento que realice una empresa productora de hidrocarburos del estado de dependencia económica en que se encuentre a su respecto a un establecimiento dedicado a la comercialización de hidrocarburos líquidos, en virtud de un contrato que estipule la exclusividad de marca.
ARTÍCULO 11º.- Cuando la Autoridad de Aplicación detectare la existencia de actos o conductas previstos en el artículo 8º o de los acuerdos o prácticas señalados en el artículo 9°, deberá promover las acciones que establece la ley 25.156, Ley de Defensa de la Competencia.
ARTÍCULO 12º.- Los consumidores gozarán del derecho a recibir productos de calidad a precios competitivos y a ser informados sobre las especificaciones de los productos por parte de los proveedores según lo establecido por el artículo 4° de la ley 24.240, Ley de Defensa del Consumidor.
Toda persona goza del derecho a solicitar y recibir adecuada información sobre las características, precios y demás cuestiones relevantes de la relación de consumo, relativas a los productos derivados de los hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Queda también reconocido este derecho a las asociaciones que persigan la defensa de los derechos o intereses colectivos, tengan o no personería jurídica.
ARTÍCULO 13º.- La Secretaría de Energía de la nación será Autoridad de Aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las competencias concurrentes de las autoridades y organismos de control de jurisdicción provincial.
ARTÍCULO 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley sobre comercialización de combustibles líquidos tiene por objeto establecer un precio uniforme en todo el país para cada tipo de combustible.
Para ello se propone sancionar modificaciones en las alícuotas aplicadas por la Ley 23966 sobre Impuesto a los Combustibles, de manera diferenciada en las distintas regiones del país, prorrateando además entre todos los consumidores los costos derivados de fletes u otros conceptos que influyen en los costos de distribución y comercialización.
Nuestra iniciativa prevé que el Poder Ejecutivo Nacional deberá garantizar el normal suministro de combustibles a la población en todo el territorio nacional. A esos efectos la Autoridad de Aplicación podrá intervenir en el proceso de formación del precio de los hidrocarburos líquidos y deberá implementar los sistemas de control necesarios para asegurar el abastecimiento de combustibles a los precios establecidos.
El impacto en el aumento reiterado y persistente de los combustibles líquidos se siente con más fuerza en el interior del país. Por ello, ya no podemos permanecer impasibles frente a los nuevos aumentos del precio de las naftas y el gasoil que castigan otra vez nuestro interior productivo e impacta fuertemente sobre el costo de vida.
El precio de las naftas no es uniforme, y existen significativas variaciones de acuerdo a la zona geográfica de la Argentina donde se encuentren ubicadas las estaciones de servicio. Si bien las marcas son las mismas y la calidad del producto debería ser también la misma en todo el país, llenar un tanque de nafta puede costar desde un 60 % hasta un 90% más, según la zona en donde se cargue el combustible.
Las naftas más baratas se encuentran en Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, donde rige un descuento del 50% sobre todos los combustibles. Si bien dentro de los límites de la Av. General Paz se han registrado subas importantes el último año, aun siguen siendo económicos con respecto a las Provincias más caras, que registran como emblemáticos los casos de Catamarca, Chaco y Corrientes.
Las empresas petroleras argumentan que las razones de esta disparidad de valores se vinculan con los gastos de logística que deben afrontar por el traslado de los combustibles desde las refinerías a las estaciones de servicio. Sin embargo, salvo en Mendoza y otras Provincias con refinerías o en la Patagonia, los valores de pizarra son más altos que los de Capital Federal y el conurbano en todo el interior del país.
Las grandes refinerías de Ensenada, Luján de Cuyo, Campana y Dock Sud son las mismas que ya existían hace 30 años. Se anunció la construcción de una nueva destilería de gasoil en 2006, pero no ha dado a luz como tantos otros anuncios. Por ello, todo el aumento del consumo tiene que ser cubierto con más importaciones, y resulta difícil congelar en pesos, el precio de un producto importado.
En Mayo de 2003, nuestras refinerías producían anualmente alrededor de 12 millones m3 cúbicos de gasoil, pero consumíamos 11 millones y por lo tanto éramos exportadores netos. En la actualidad ha aumentado el consumo que ya supera los 15 millones de m3, pero seguimos produciendo lo mismo que hace 10 años y esto hace que importemos más de 3 millones de m3.
Desde hace tiempo advertimos que por la falta de inversiones, seguirá creciendo el déficit energético. Hoy debemos bregar además para unificar el valor de los combustibles a nivel nacional, sin admitir que sean perpetuadas injustas diferencias de precios, en perjuicio del interior del país.
Resulta impostergable modificar la Ley 23.966 en lo que respecta a las alícuotas y los montos mínimos pagados por el Impuesto a las Transferencias de Combustibles líquidos (ITC), según el lugar dónde se consuma el producto, y encontrar la manera de asegurar la uniformidad del precio al consumidor final, fundamentalmente del gas oil, principal herramienta del transporte y la producción agropecuaria.
Las contradicciones del relato oficialista llegan con mayor intensidad a los impuestos. Al punto que Osvaldo Cornide, titular de la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME), a quien nadie puede tildar de opositor al gobierno, advierte que las PYMES sufren una preocupante caída en la actividad, por lo que definió como "la presión impositiva más alta y tremenda de la historia".
Pero además la carga tributaria y el reparto de los recursos y subsidios se hace cada vez más despareja. Por ejemplo, en las tarifas eléctricas metropolitanas las subvenciones se han duplicado respecto del año pasado, porque el Tesoro nacional absorbió en 2014 todo el impacto de la devaluación del peso sobre los combustibles importados que sirven a la Ciudad de Buenos Aires y el conurbano bonaerense.
El Estado nacional debe asumir la implementación de políticas públicas tendientes a satisfacer necesidades sobre las cuales se sustentan derechos de raigambre constitucional, tales como los derechos del consumidor, todo ello en un marco de trato equitativo y digno, para lograr un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
Podemos estar de acuerdo o no con la política de fijación de precios topes a un producto, pero no podemos convalidar que cada Provincia tenga un precio distinto de los hidrocarburos y mucho menos que los efectos de las variaciones de precios impacte de distinta manera en razón a la jurisdicción en la cual vive el consumidor. La actual YPF S.A., siendo ahora una empresa estatal, no tiene un precio homogéneo de sus productos en todo el país: depende de cada Provincia o región, vende a un precio u otro.
Una política pública de equidad y transparencia en esta materia requiere la presencia estatal, no solamente en la provisión a todas las estaciones de servicios del país, sino que se debe lograr que el precio sea uniforme.
Coincidimos en que conforme al mandato que surge del artículo 42 de la Constitución Nacional debe haber un trato equitativo y digno. Este se logra dando un equilibrio en el valor de los hidrocarburos y evitando que se produzcan desajustes en los montos que deban abonar los consumidores.
En este sentido, no consideramos que deba haber distintos precios en razón a donde esté ubicada la expendedora de combustible, lo que contradice abiertamente el objetivo de lograr un crecimiento homogéneo del país, asegurando un trato igualitario y equitativo a la población.
Por todas las razones expuestas, solicito a mis pares en esta Honorable Cámara que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA