PROYECTO DE TP
Expediente 7267-D-2006
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 Y MODIFICATORIAS - MODIFICACION DEL ARTICULO 62, SOBRE EL PLAZO DE PRESENTACION DE LA BOLETA ELECTORAL Y REQUISITOS.
Fecha: 06/12/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 187
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo Primero: Modifíquese el
Art. 62 de l Código Electoral Nacional, l9.945 modificada por leyes 2l.l75,22.838
y 22.864, texto ordenado por decreto 2.l35-83, el que quedará redactado como
sigue:
“Art. 62. Plazo para su
presentación. Requisitos. Los partidos políticos reconocidos que hubieren
proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral
Nacional, por lo menos treinta días antes de la elección, en número suficiente,
modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los
comicios.
I. Las boletas deberán tener
idénticas dimensiones para todas las agrupaciones ser de papel de diario tipo
común. Serán de doce por diecinueve centímetros (l2 x l9 cm) para cada
categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas
(nacionales, provinciales y.o municipales) en que tendrán la mitad del tamaño
indicado, o sea doce por nueve con cincuenta centímetros (l2 x 9,5 cm). Las
boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda
la elección, las que irán separadas entre si por medio de líneas negras que
posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o
de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria
diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la
boleta que distinta los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que
tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la
nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la
sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinueve
centímetros (l2 x l9 cm) manteniéndose el tamaño estipulado para las
restantes
II. En las boletas se incluirán
en tinta negra la nómina de candidatos y la
designación del partido político.
La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros
(5 mm) como mínimo. En el caso de sufragio indirecto los partidos políticos
podrán optar por indicar el voto por la lista oficializada de electores titulares y
suplentes sin incluir la nómina de los mismos. Se admitirá también la sigla,
monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación
del partido. Estas imágenes o inscripciones serán impresas sin utilizar otros
colores que el blanco y negro.
III. Los ejemplares de boletas
a oficializar se entregarán en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel
tipo oficio. Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos
ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes
de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que
diga “Oficializada por la >Junta Electoral de la Nación para la elección de
fecha...” y rubricada por la Secretaría de la misma.
ARTÍCULO SEGUNDO:
Comuníquese al Poder ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La boleta electoral es un
instrumento mediante el cual el elector expresa su voluntad. En sí, por
naturaleza no constituye un medio de publicidad o propaganda electoral. Como
tal, la boleta como la conocemos hoy, impresa en papel, tiende
progresivamente a desaparecer, siendo reemplazada por otros medios más
modernos.
Sin embargo la practica política
ha generado que de hecho, las boletas formen parte de la campaña y resulte
común que los Partidos Políticos las repartan a través de sus propios
adherentes o por vías indirectas como el correo o los servicios de distribución
de documentos.
Asimismo, la forma y tamaño de
las boletas, y la tipología de impresión del partido a que pertenecen y candidato
que postula y aun su ubicación en las mesas del cuarto oscuro produjeron de
hecho la introducción de técnicas indirectas de publicidad –cuando no de
propaganda- en el cuerpo de la misma boleta, haciendo que la ley deba ser
muy reglamentarista en establecer precisamente una regla única y uniforme en
todas estas materias. No solo para facilitar la realización del escrutinio, sino
también para poner a todos los partidos políticos en igualdad de condiciones y
evitar que se produzcan confusiones en el votante. En algunos distritos la
construcción de siglas cuyas abreviaturas se con fundieron con las de partidos
de mayor relevancia, o la propuesta de candidatos cuyos apellidos coincidían
con postulantes con importante intención de votos, y en general el diseño de la
boleta terminó jugando un papel que en algunos casos alteró incluso el
resultado electoral esperado, con las consiguientes impugnaciones que, en
aplicación a mi juicio correcta de las reglas de interpretación de los actos
electorales, los Jueces no admitieron. En efecto, existen instancias previas en
las que los partidos políticos que creen ser perjudicados por practicas como las
señaladas, pueden impugnarlas antes que produzcan como efecto la
materialización de la voluntad del elector. La practica política, y la
sedimentación de experiencias permiten suponer que artilugios como los
citados, o no se producirán en el futuro, o serán detectados e impedidos de
oficio por los Jueces o en virtud de impugnación de parte perjudicada.
Entiendo por ello que en estos
aspectos las disposiciones del Art. 62 del Código Electoral, primer párrafo y
apartado I, no merecen modificaciones.
Distinto es el caso del apartado
II. La aparición de tecnologías de impresión que permiten incorporar el color
generó una nueva cuestión y competencia por parte de los partidos, al
incorporar el diseño a color en las boletas como medio de atraer la atención del
votante. No se trata ya de una individualización que facilita la identificación del
partido por parte del ciudadano -como sería el caso del escudo o de las
imágenes o logos-, sino de la generación de un impacto a través del diseño con
colores, que intenta continuar la campaña electoral dentro del cuarto oscuro. La
ley no lo prohíbe, por lo que los partidos políticos se han visto en la necesidad
de afrontar esta cuestión, sobre todo teniendo en cuanta que no incorporar
color puede traer como consecuencia una inferioridad en la identificación de
boletas en el cuarto oscuro. Esta cuestión dio nacimiento a una nueva serie de
discusiones e impugnaciones, generando un trabajo adicional al Juez electoral,
y sustanciales demoras en la oficialización de listas.
Por otra parte, es claro que la
impresión a color, y peor aun a varios colores de imágenes o logos trae
aparejado un aumento del costo de la impresión, que puede llegar a ser
significativo, y como se tiene dicho no tiene ninguna otra justificación que la de
prolongar la campaña electoral dentro del cuarto oscuro. Tanto por razones
económicas-abaratar la impresión- como de justicia –evitar que partidos
pequeños compitan con boletas sin color frente a otros partidos que si la
utilizan- como de mejoramiento de la calidad institucional –evitar la
prolongación de la lucha electoral dentro del cuarto de votación, conviene
modificar el apartado II del Art. 62 del Código Electoral Nacional, y agregar una
prohibición expresa de imprimir las boletas utilizando otros colores que el negro
y blanco.
Este agregado puede
parecer poco significativo. Quienes han participado en elecciones anteriores
como apoderados o responsables de partidos o alianzas, convendrán sin
embargo que la modificación propuesta suprime un foco potencial de
controversia y litigiosidad, y mejora la condición de igualdad en que partidos
pequeños
y grandes habrán de competir en
el futuro
Firmante | Distrito | Bloque |
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DALLA FONTANA, ARIEL RAUL ARMANDO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |