PROYECTO DE TP
Expediente 7257-D-2010
Sumario: PREVENCION Y SANCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO: REGIMEN; MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION Y DE LA LEY 25246.
Fecha: 01/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PREVENCION Y SANCION
DEL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO
TITULO I
Del Delito de Lavado de Activos de
Origen Delictivo
ARTÍCULO 1º.- La presente ley
complementaria del Código Penal , regula el régimen de prevención de lavado
de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo a los efectos de
proteger la licitud de los bienes que circulan en el mercado, garantizar el buen
funcionamiento del orden económico y de las instituciones públicas y privadas
que componen el sistema financiero, otorgar capacidad de acción a la
administración pública y preservar el orden público de las amenazas implícitas
en la circulación global de activos que tienen como origen actividades del
crimen organizado nacional o trasnacional.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de
esta ley se denomina:
a) activos: a los bienes
susceptibles de tener un valor, sean materiales e inmateriales, muebles o
inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos de
cualquier naturaleza, incluida la electrónica o digital, que establezcan derechos
de valor monetario o acrediten la propiedad sobre dichos bienes.
b) lavado de activos a las
actividades descriptas en el art. 278 del Código Penal.
c) financiación del terrorismo a las
actividades descriptas en el art. 213 quater del Código Penal.
d) Inteligencia financiera: a la
actividad dirigida a obtener, analizar y sistematizar información adquirida sobre
operaciones financieras con el objeto de conocer su origen, naturaleza, destino
con el propósito de prevenir las amenazas resultantes de actividades criminales
de lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.
ARTÍCULO 3º.- El delito de lavado
de activos de origen delictivo existirá aún cuando las conductas descritas en el
art. 278 del Código Penal sean realizadas por la persona que haya participado
en el delito que generan los activos.
ARTICULO 4º.- Los delitos de
lavados de activos de origen delictivo y de financiación del terrorismo existirán
aún cuando la conducta ilícita precedente hubiere sido cometida fuera del
ámbito de aplicación especial del Código Penal de la Nación, en tanto ésta
también hubiere estado tipificada como tal en el lugar de comisión del
hecho.
ARTICULO 5º.- La responsabilidad
penal por los delitos previstos en esta ley alcanzará a quienes para su ejecución
obraren legal o voluntariamente por otro, ya sea que fuere una persona física o
jurídica, o de cualquier otro ente, asociación u organización pública o privada,
con o sin personalidad jurídica, cualesquiera sean sus formas de constitución y
funcionamiento, o hayan participado de la comisión del hecho según los
principios generales del Código Penal. En todos los supuestos la responsabilidad
existirá aún cuando el acto que sirve de fundamento a la representación sea
ineficaz o cuando ésta sea ejercida de hecho.
TITULO II
Unidad de Inteligencia
Financiera
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 6º.- Creación.
Créase la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF), que funcionará con autarquía funcional y financiera en
jurisdicción de la Jefatura de Gabinete de Ministros y se regirá por las
disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 7º.- Domicilio y
Agencias Regionales
La UIF tendrá domicilio en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y podrá establecer agencias regionales en el
resto del país, cuya función será la recepción de la información de interés
producida en sus respectivas jurisdicciones para su posterior transmisión al
órgano de control.
ARTÍCULO 8 º.-
Competencia
Es competencia de la UIF la
recepción y solicitud, el análisis, tratamiento y la transmisión de información
tributaria, bancaria, financiera y, toda otra información de organismos públicos
y/o privados que resulte útil a los efectos de posibilitar la prevención,
identificación y eventual investigación de las conductas que puedan configurar
delitos de lavado de activos o financiación del terrorismo.
ARTÍCULO 9º.- Funciones
A los efectos del ejercicio de su
competencia la UIF está facultada, en cualquier lugar de la República,
para:
recibir Reportes de Operaciones
Inusuales (ROI), en los términos del artículos 33 y 34 ;
solicitar, a partir de la recepción de
dichos reportes, la información a la que se refiere el artículo 8º, y todo otro
informe, documento o antecedente complementario o accesorio, o que estime
de utilidad para el cumplimiento de su objeto, a todos los sujetos obligados por
esta ley y a aquéllos ajenos al sector público o no comprendidos en la
obligación de informar, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de
desobediencia previsto en el art. 239 del CPN;
requerir a los sujetos obligados la
profundización de los exámenes o análisis sobre las operaciones
reportadas;
recibir información o declaraciones
voluntarias. En ningún caso se dará trámite a información o declaraciones
prestadas en forma anónima.
requerir la colaboración de todos
los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en
los términos de los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación;
instruir las investigaciones
preliminares administrativas (IPA) conducentes para analizar la información
recibida a los efectos de verificar la posible existencia de actos, actividades y/u
operaciones que puedan configurar lavado de activos o financiación del
terrorismo;
solicitar a la Fiscalía Nacional
Antilavado creada por esta ley, para que ésta requiera al juez competente la
suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier
operación o acto cuando, del curso de la IPA, surjan indicios serios y graves de
que se trata de lavado de activos o de financiación del terrorismo. La apelación
de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo;
solicitar a la Fiscalía Nacional
Antilavado que requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos
o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos
útiles para la investigación;
solicitar a la Fiscalía Nacional
Antilavado las medidas procesales cautelares asegurativas de bienes cuando
existan indicios serios y graves de que éstos son producto del lavado de activos
o se destinen al financiamiento del terrorismo;
solicitar a la Fiscalía Nacional
Antilavado que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de
información de cualquier fuente u origen, sin perjuicio del apercibimiento
previsto en el inciso b);
solicitar al Ministerio Público de la
Nación que requiera al juez competente el levantamiento del secreto fiscal en
aquellos casos en los que, conforme el artículo 43, resulte necesaria orden
judicial;
organizar y administrar archivos y
antecedentes relativos a su actuación o datos obtenidos en el ejercicio de sus
funciones para la recuperación de información relativa a su misión;
emitir directivas e instrucciones
que deberán cumplir e implementar dichos sujetos, en los términos del Capitulo
IV de este Titulo, a los efectos de perfeccionar las actividades de prevención de
lavado de activos y financiación del terrorismo y mitigación de riesgos, a través
de políticas de identificación y conocimiento de clientes y sus actividades,
conservación de documentos informativos y de análisis, control interno,
capacitación del personal y análisis y gestión de riesgos.
reglamentar la forma, vía de
comunicación y contenido de los Reportes de Operaciones Inusuales, conforme
los términos del artículo 34, los que deberán contener como mínimo la
identificación y actividad del sujeto reportado, de la o las operaciones
reportadas y sus relacionadas y el análisis efectuado por el sujeto obligado que
permitió calificarlas como inusuales.
supervisar, controlar, sumariar y
sancionar, en los términos del Régimen Penal Administrativo de esta ley,
garantizando el debido proceso, a los sujetos obligados a reportar
información;
implementar sistemas de contralor
interno para dichos sujetos en los casos y bajo las modalidades que la
reglamentación determine;
celebrar convenios de reciprocidad
para el intercambio de información con otros organismos homólogos, en los que
deberá establecerse la obligación mutua de inviolabilidad y secreto y la
necesidad de fundamentar la necesidad del requerimiento.
En los casos de los incisos g), h), i)
y j) y a los efectos allí previstos la UIF deberá radicar la correspondiente
denuncia en los términos del artículo 15 de esta ley.
ARTÍCULO 10º.- Comité de Análisis
de Regulaciones. Creación.
Créase el Comité de Análisis de
Regulaciones sobre Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo, el que estará integrado por los representantes de los sujetos
obligados a informar de los incisos 13, 18, y 19 del artículo 30 de esta ley,
sus Colegios, Cámaras o entidades reguladoras correspondientes.
Será convocado y presidido por el
Director de la UIF. Tendrá por función analizar los aspectos regulatorios
dispuestos por los incisos m) y n) del artículo precedente de la forma y con los
alcances que prevea la reglamentación, la que determinará la forma de
selección de sus miembros, cuyas tareas tendrán carácter honorario.
ARTÍCULO 11.- Registro Único de
Información.
A los efectos previstos en el inc. l)
del artículo 9, la UIF contará con un Registro Único Informático en el que
constarán los reportes de operaciones inusuales remitidos por los sujetos
obligados, la información recibida por otros medios o recabada adicionalmente,
el análisis efectuado y las conclusiones a las que se arribase, especificando el
temperamento adoptado, sin perjuicio del respaldo documental que deba
reservarse bajo debida preservación y custodia. Dicho Registro deberá contar
con estrictas medidas de seguridad que garanticen su confidencialidad y
restrinjan el acceso a personas no autorizadas expresamente.
La UIF estará facultada para
celebrar convenios de acceso o interconexión con otros registros de información
públicos nacionales, provinciales o municipales.
ARTÍCULO 12.- Obligaciones.
La UIF estará sujeta a las
siguientes obligaciones:
a) Presentar al Honorable
Congreso de la Nación al cierre de cada período una rendición anual de su
gestión y el plan de acción para el próximo ejercicio,
b) Comparecer ante las
Comisiones del Honorable Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo
requieran y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le
soliciten,
c) Prestar auxilio técnico a
requerimiento de los Magistrados del Ministerio Público y del Poder Judicial y,
d) Organizar y mantener
actualizado el Registro Único de Información establecido en el artículo
precedente
ARTÍCULO 13.- Financiamiento
La UIF contará con crédito
presupuestario propio, a cuyo efecto elaborará y elevará anualmente al
Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación el correspondiente a su plan de
acción y Anteproyecto de Gastos para el ejercicio siguiente.
Sus recursos surgirán de:
la partida asignada anualmente en
Ley Nacional de Presupuesto y Cálculo de Recursos
los aportes del Tesoro Nacional
que correspondan por aplicación del artículo 50 primer párrafo, de esta
ley;
lo percibido por el cobro de multas
por las infracciones previstas en el artículo 47 de esta ley.
los subsidios, herencias, legados,
donaciones o transferencias que bajo cualquier título reciba de organismos
públicos, privados, nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 14.- Investigación
Preliminar Administrativa (IPA)
La actividad investigativa de la UIF
sólo podrán iniciarse a partir de:
un Reporte de Operación
Inusual,
información o denuncia
voluntaria, en los términos de los incisos a) y d) del artículo 9º de esta
ley.
Toda actuación de la UIF deberá
instruirse formalmente y por escrito en el marco de una Investigación
Preliminar Administrativa (IPA), la que será numerada correlativamente y con
debido asiento registral.
El Director de la UIF designará a
un responsable de la instrucción de dicha actuación.
La IPA deberá instruirse en un
plazo máximo de seis meses (6), prorrogable por otro igual, previa
comunicación al Director de la UIF, en la que se deberá informar en torno al
objeto, las medidas practicadas y aquellas necesarias y pendientes de
cumplimiento. En dicha oportunidad el Director de la UIF resolverá respecto del
la conveniencia de proseguir o archivar la IPA y reemplazar al agente
instructor.
ARTÍCULO 15.- Objeto de la
Investigación Preliminar Administrativa
La IPA tendrá por objeto
determinar si las operaciones, actos o actividades objeto de investigación
pueden presumirse constitutivos de lavado de activos o financiación del
terrorismo, en cuyo caso, el Director de la Unidad, previa consulta vinculante al
Consejo Asesor, radicará la correspondiente denuncia penal por ante la Fiscalía
Nacional Antilavado del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
En caso contrario, y agotada la
investigación, se procederá a la reserva de las actuaciones por resolución
fundada, sin perjuicio de la posibilidad de reiniciar las investigaciones a partir
de la recepción de nuevos elementos de juicio.
Las decisiones deberán ser
comunicadas al sujeto que efectuó el ROI que motivó las actuaciones.
La IPA será secreta, sin perjuicio
de que toda persona que se considere sujeto de investigación tendrá facultad
de efectuar las presentaciones que estime pertinentes.
ARTÍCULO 16.- Secreto
Los funcionarios y empleados de la
UIF están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón
de su cargo, y de las tareas desarrolladas en su consecuencia, como así
también de la identidad de los sujetos informantes.
La misma obligación rige para los
sujetos obligados por esta ley a suministrar datos a dicha Unidad y para los
agentes y/o funcionarios de todo otro organismo oficial o privado a los que se
le hubiere requerido información o la hayan aportado voluntariamente.
ARTÍCULO 17.- Desobediencia.
Sanciones
Será reprimido con prisión de seis
meses a tres años y, en su caso, inhabilitación especial por el doble tiempo
para ejercer cargos públicos, el funcionario o empleado de la UIF y las personas
que por sí o por otro revelen, a quienes no se encuentren autorizados,
información secreta relativa a la Unidad que les haya sido confiada o de la que
hayan tomado conocimiento.
La misma pena se impondrá al
funcionario o agente perteneciente a otro organismo público o privado al que le
fuera requerida o haya aportado voluntariamente información, y no guardare
secreto sobre la existencia de la investigación preliminar que instruyera la
Unidad.
El incumplimiento de dichas
obligaciones por parte de los funcionarios o agentes de la UIF o de cualquier
organismo público nacional constituirá además causal de exoneración.
El incumplimiento infundado del
deber de informar ante un requerimiento de la UIF en los términos del inc. b)
del artículo 9º de esta ley será constitutivo del delito de desobediencia previsto
en el art. 239 del CPN.
CAPITULO II
COMPOSICIÓN y
FUNCIONES
ARTÍCULO 18.- Integración
La UIF estará a cargo de un
Director y un Subdirector que deberán ser argentinos nativos o naturalizados,
con 10 años de ejercicio de la ciudadanía y tendrán las facultades y
obligaciones establecidas en esta ley.
En el desempeño de sus tareas
serán asesorados por un Consejo Asesor integrado por siete (7)
miembros.
ARTÍCULO 19.- Requisitos.
Inhabilidades
Para ser Director de la UIF se
requiere:
poseer título universitario de grado
en derecho o ciencias económicas;
acreditar antecedentes técnicos o
profesionales en materia financiera, bancaria o relacionada con el tema de
lavado de activos;
poseer como mínimo cinco años de
experiencia en la profesión, en funciones judiciales, administrativas y/o
científicas y acreditar antecedentes en esta materia.
no haber sido condenado
penalmente ni tener procesos penales pendientes por delitos dolosos o en
perjuicio de la administración pública;
no haber ejercido durante el año
precedente a su designación alguna de las actividades que la reglamentación
precise en cada caso;
no haber sido sancionado por su
desempeño en cualquiera de las actividades indicadas en el artículo 30 de esta
ley en los términos de las normas que las rigen;
no estar incurso en el resto de los
impedimentos generales aplicables para el ingreso a la función pública.
ARTÍCULO 20.- Consejo
Asesor
El Consejo Asesor de la UIF estará
conformado por:
a) Un (1) funcionario
representante del Banco Central de la República Argentina;
b) Un (1) funcionario
representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos;
c) Un (1) funcionario
representante de la Comisión Nacional de Valores;
d) Un (1) funcionario de la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha
contra el Narcotráfico experto en lavado de activos.
e) Un (1) funcionario
representante de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
f) Un (1) economista especializado
en finanzas;
g) Un (1) abogado especialista en
lavado de activos;
ARTÍCULO 21.- Los miembros del
Consejo Asesor deben ser funcionarios de carrera con más de (5) cinco años de
antigüedad en el organismo que representan, poseer título de grado en derecho
o ciencias económicas, tener competencia directa en la materia y ser
designados por concurso interno de antecedentes y oposición.
Su misión es aportar la
experiencia, criterios y conocimientos en esta materia de la institución que
representa y garantizar el acceso rápido y fluido a la información de su
organismo que sea necesaria para la labor de la UIF.
Se reunirán en sesiones plenarias
al menos una vez a la semana, a convocatoria del Director o el Subdirector,
según corresponda.
ARTÍCULO 22.-
Incompatibilidades
Los vocales del Consejo Asesor
deberán abstenerse de intervenir en el análisis y tratamiento de la información
que se reciba en dicho organismo, así como de participar en las decisiones que
el cuerpo adopte a su respecto, cuando:
a) se trate de información,
operaciones o transacciones por las que se encuentren o puedan resultar
involucrados los sujetos señalados en el artículo 30 o sus controladas o
controlantes, en los que haya desempeñado su actividad en los cinco años
previos a su designación, o en los que tenga participación societaria;
b) se trate de información,
operaciones o transacciones que puedan afectar los intereses propios del
miembro, o los de su cónyuge o conviviente o los de sus parientes hasta el
segundo grado por consanguinidad o afinidad.
Durante los dos (2) años
posteriores a su desvinculación, quienes hayan sido miembros de la UIF no
podrán desempeñarse ni tener interés en ningún tipo de actividad relacionada
con los sujetos individualizados en el artículo 30, con excepción de quienes se
reintegren a su actividad previa en las entidades financieras indicadas en los
incisos a), b) y c) del artículo 2º de la Ley Nº 21.526 o en los sujetos referidos
en los incisos g) y p) del artículo 30, y de quienes vuelvan a ejercer las
profesiones indicadas en los incisos m) y r) del mismo artículo.
ARTÍCULO 23.- Designación.
Procedimiento.
El Director, el Subdirector y los
vocales indicados en los incisos f) y g) del artículo 20 serán designados por
concurso público de antecedentes y oposición realizado por la Secretaría de la
Función Pública dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la
Nación.
El jurado elegirá una terna por
cada cargo concursado y lo elevará a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la
Nación, para cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Publicar del nombre, apellido y
los antecedentes curriculares de los postulantes en el Boletín Oficial y en por lo
menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días. En forma
simultánea se difundirán, durante el resto del proceso, en la página oficial de la
Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación;
b) los candidatos deberán
presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los
de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la
sociedad conyugal y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones
que establece el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y su
reglamentación.
Deberán adjuntar otra declaración
en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades
comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la
nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en
el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, los
estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o
pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso
que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su
cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con
la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de
incompatibilidades o conflictos de intereses;
c) los ciudadanos en general, las
organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y
las entidades académicas y de derechos humanos podrán, en el plazo de quince
(15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar a
la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, por escrito y de modo
fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que
consideren de interés expresar respecto de los candidatos.
Sin perjuicio de las presentaciones
que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de
relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de
derechos humanos a los fines de su valoración;
d) se requerirá a la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), preservando el secreto fiscal, un informe
relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los candidatos,
e) en un plazo no superior a
quince (15) días, a contar desde el vencimiento del establecido para la
presentación de las posturas u observaciones, el Jefe de Gabinete de Ministros
de la Nación elevará al Poder Ejecutivo Nacional la terna, fundamentando su
orden de prelación, como propuesta vinculante para la designación de alguno
de los candidatos.
Los concursos deberán ser
convocados con seis (9) meses de antelación al vencimiento de los
mandatos.
ARTICULO 24.- Vocales.
Designación. Procedimiento.
Los Vocales que representen a los
diferentes organismos públicos serán designados previo concurso interno de
antecedentes y oposición en las entidades respectivas.
Las ternas producto de los
concursos serán elevadas a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación,
que deberá cumplir el siguiente procedimiento:
a) Publicar el nombre, apellido y
los antecedentes curriculares de los candidatos en el Boletín Oficial y en por lo
menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días.
Simultáneamente se difundirán,
durante el resto del procedimiento, en la página oficial de la Jefatura de
Gabinete de Ministros de la Nación y de los organismos que llevaron a cabo el
concurso;
b) los candidatos deberán
presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los
de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la
sociedad conyugal y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones
que establece el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y su
reglamentación. Deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la
nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o
hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o
contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo
permitido por las normas de ética profesional vigentes, los estudios de
abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen,
según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda
afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge,
de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la
finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de
incompatibilidades o conflictos de intereses;
c) los ciudadanos en general, las
organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y
las entidades académicas y de derechos humanos podrán, en el plazo de quince
(15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar a
la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, por escrito y de modo
fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que
consideren de interés expresar respecto de los candidatos
Sin perjuicio de las presentaciones
que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de
relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de
derechos humanos a los fines de su valoración;
d) se requerirá a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, un informe relativo
al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los candidatos;
e) en un plazo no superior a
quince (15) días, a contar desde el vencimiento del establecido para la
presentación de las posturas u observaciones, el Jefe de Gabinete de Ministros
de la Nación elevará al Poder Ejecutivo Nacional la terna, fundamentando su
orden de prelación, como propuesta vinculante para la designación de alguno
de los candidatos;
Los concursos deberán ser
convocados con seis (9) meses de antelación al vencimiento de los
mandatos.
ARTICULO 25.- Dedicación
El Director, el Subdirector y los
Vocales tendrán dedicación exclusiva, no pudiendo tener otro empleo, cargo o
función, ya sea a título gratuito u oneroso o bajo cualquier forma de
contratación, en el sector público nacional, provincial o municipal o en el ámbito
privado, tanto en organismos nacionales como internacionales, ni en el ejercicio
de su profesión, salvo en causa propia, con excepción del ejercicio de la
docencia, previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros y en tanto no
implique un impedimento funcional para el desempeño del cargo.
ARTÍCULO 26.- Estabilidad.
Remoción
El Director, el Subdirector y los
miembros del Consejo Asesor durarán cuatro (4) años en sus cargos, mientras
preserven su buena conducta, pudiendo repostularse para el concurso por una
sola vez.
Podrán ser removidos por el Poder
Ejecutivo Nacional, previa instrucción del correspondiente sumario
administrativo, ante la Jefatura de Gabinete de Ministros, que garantice el
derecho de defensa, cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones,
grave negligencia, cuando fueren procesados por la comisión de delitos dolosos
o en perjuicio de la administración pública o tuvieren inhabilidad física o moral
sobreviviente a su designación.
ARTICULO 27.- Director.
Funciones
El Director de la UIF tendrá las
siguientes funciones:
a) ejercer la representación, la
administración y la dirección ejecutiva de de la UIF, suscribiendo los actos
administrativos correspondientes;
b) elaborar anualmente el
memorial de rendición de la gestión y el plan operativo y posterior elevación al
Honorable Congreso de la Nación;
c) dictar el Reglamento Interno de
la Unidad y del Consejo Asesor;
d) elaborar el presupuesto para su
posterior elevación al Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación;
d) convocar y presidir las sesiones
del Consejo Asesor, en las que tendrá voz pero no voto.
El Subdirector reemplazará al
Director por impedimento o ausencia transitoria.
ARTÍCULO 28.- Consejo Asesor.
Funciones.
El Consejo Asesor tendrá las
siguientes funciones:
a) participar en las reuniones
ordinarias o las convocadas por el Director;
b) expedirse por mayoría simple
de los presentes y con carácter no vinculante respecto de las decisiones
ejecutivas propuestas por el Director del organismo;
c) expedirse por mayoría simple de
los presentes y con carácter vinculante respecto de la oportunidad, mérito y
conveniencia de aplicar sanciones y radicar denuncias penales;
El Consejo Asesor sesionará con la
presencia de al menos cuatro (4) de sus miembros. Celebrará sesiones
plenarias al menos una vez por semana.
La Presidencia del Consejo será
ejercida rotativamente por cada uno de sus miembros en forma anual.
ARTICULO 29.- Oficiales del
Enlace
La UIF contará con el apoyo de
oficiales de enlace designados por los organismos que integran el Consejo
Asesor, por la Presidencia de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, los Registros Públicos de Comercio o similares
de las provincias, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Inspección
General de Justicia, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias,
los Registros de la Propiedad Inmueble, la Dirección Nacional del Registro
Nacionales de la Propiedad Automotor y sus similares de las provincias, y de
todas las Fuerzas de Seguridad Nacionales.
El Presidente de la UIF podrá
solicitar a otros titulares de organismos de la Administración Pública nacional o
provincial la designación de oficiales de enlace cuando lo crea
conveniente.
Su función será la consulta y
coordinación de actividades de la UIF con la de los organismos de origen a los
que pertenecen.
CAPITULO III
Deber de informar. Sujetos
obligados
ARTÍCULO 30.- Sujetos
Obligados
Están obligados a informar a la
Unidad de Información Financiera, en los términos del artículo 33 de esta
ley:
1) las entidades financieras sujetas
al régimen de la ley 21.526 y modificatorias;
2) las entidades sujetas al régimen
de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas
por el BCRA para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o
de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o
pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional;
3) las personas físicas o jurídicas
que como actividad habitual exploten juegos de azar;
4) los Agentes y Sociedades de
Bolsa, las personas físicas o jurídicas gerentes de fondos comunes de inversión,
agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la
compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de
bolsas de comercio con o sin mercados adheridos;
5) los Mercados de Valores, Bolsas
de Comercio con Mercados de Valores adheridos, Mercados de Futuros y
Opciones, el Mercado Abierto Electrónico y los entes de depósito colectivo de
valores negociables (Cajas de Valores - Ley Nº 20.643);
6) los agentes intermediarios
inscriptos en los mercados de futuros y opciones, cualquiera sea su
objeto;
7) los Registros Públicos de
Comercio, los organismos representativos de Fiscalización y Control de Personas
Jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor, de
embarcaciones y aeronaves y los Registros Prendarios;
8) las personas físicas o jurídicas
dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes
suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación,
elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras
preciosas;
9) las empresas
aseguradoras;
10) las empresas emisoras de
cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra;
11) las empresas dedicadas al
transporte de caudales;
12) las empresas prestatarias o
concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de
divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete;
13) los Escribanos Públicos;
14) las entidades comprendidas en
el artículo 9º de la Ley 22.315;
15) las personas físicas o jurídicas
inscriptas como Despachantes de Aduana;
16) los organismos de la
Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen
funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre
actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho,
individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de
la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de
Justicia;
17) los productores, asesores de
seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas
actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias,
concordantes y complementarias;
18) los profesionales matriculados
cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas;
19) Los abogados, salvo en
relación con aquella información a la que accedan con motivo de:
una labor de asesoramiento
tendiente a determinar la posición jurídica de su cliente, entendida como la
determinación acerca de la existencia y alcance de derechos, obligaciones y
responsabilidades,
el ejercicio de la defensa,
representación o patrocinio de sus clientes en ocasión de cualquier clase de
procedimiento legal, judicial, administrativo o arbitral presente o futuro.
20) las personas jurídicas que
reciben donaciones o aportes de terceros;
21) los agentes o corredores
inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por
objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente
por agentes o corredores inmobiliarios matriculados;
22) las personas físicas y/o
jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones,
motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola, vial, naves,
yates y similares, aeronaves y aerodinos;
23) los administradores de
fideicomisos financieros, las personas físicas o jurídicas que actúen como
fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas
titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, de cuentas de fideicomisos,
fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso;
24) las asociaciones mutuales y
corporativas reguladas por las leyes Nº 20.321 y 20.337 respectivamente;
25) las personas jurídicas que
cumplen funciones de organización y regulación de los deportes
profesionales;
CAPITULO IV
POLITICAS DE PREVENCION
ARTÍCULO 31.- Personas
expuestas políticamente
Los sujetos obligados deberán
reforzar la aplicación de los procesos de control y las medidas de debida
diligencia cuando en las relaciones de negocio u operaciones se encuentre
involucradas personas expuestas políticamente.
Se considerarán personas
expuestas políticamente a las personas físicas que desempeñen o hayan
desempeñado en los últimos dos años funciones públicas de relevancia en la
jurisdicción nacional, provincial y/o municipal, en otros Estados nacionales u
organismos internacionales.
Esta condición se extenderá a sus
familiares más próximos, allegados y personas vinculadas. A estos efectos se
entenderá:
a) por personas físicas que
desempeñen o hayan desempeñado en los últimos dos años funciones públicas
tales como: jefes de Estado, de Gobierno, intendentes, ministros, secretarios
de Estado o subsecretarios; legisladores nacionales, provinciales y municipales;
los magistrados judiciales y del Ministerio Público; altos funcionarios de la
Defensoría del Pueblo, Sindicatura General, Auditoría General, tribunales de
cuenta, entes reguladores y organismos jurisdiccionales administrativos;
miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento; los
embajadores, cónsules y encargados de negocios; el alto personal de las
Fuerzas Armadas, Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria,
Gendarmería Nacional, Prefectura Naval y Servicio Penitenciario; rectores,
decanos y secretarios de universidades; altos funcionarios de la administración
pública, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, entidades
financieras oficiales, obras sociales administradas por el Estado, empresas del
Estado, sociedades del Estado, de economía mixta, anónimas con participación
estatal y en otros entes del sector público; representantes de los sindicatos
oficialmente reconocidos por la autoridad de aplicación.
b) por familiares más próximos: el
cónyuge o la persona ligada por análoga relación de afectividad, así como los
padres e hijos.
c) por personas reconocidas como
allegados y personas vinculadas: las personas físicas que se relacionan con las
mencionadas en el inciso a) ostentando notoriamente la titularidad compartida
de una persona jurídica o el control, directo o indirecto, que les permita
determinar la composición de los órganos sociales, formar la voluntad social,
prevalecer en las decisiones, influir de manera determinante en la aprobación
de estados contables y distribución de utilidades, incidir en las decisiones sobre
operaciones importantes o ejercer cualquier otra influencia controlante, y las
personas que mantienen cualquier tipo de relación comercial o empresarial
estrecha.
La UIF deberá organizar una base
de datos de estos sujetos y suministrar el acceso a ésta a los sujetos
obligados.
Los sujetos obligados deberán
implementar controles efectivos mediante sistemas de declaración jurada u
otros instrumentos apropiados para detectar la condición señalada entre sus
clientes. La información recabada por estos medios deberá ser informada a la
UIF a los efectos de cooperar en el perfeccionamiento de la base de datos de
personas expuestas políticamente.
La existencia de personas
expuestas políticamente como cliente debe ser autorizada por funcionarios
responsables de los sujetos obligados.
Esta base de datos no podrá
utilizarse con otra finalidad que la prevención de lavado de activos de origen
delictivo o financiación del terrorismo.
ARTÍCULO 32.- Los sujetos
obligados aplicarán medidas de debida diligencia específicas orientadas a
verificar de manera efectiva que en las relaciones de negocio u operaciones no
participen personas o entidades incluidas en las listas de terroristas elaboradas
por las organizaciones internacionales en las que el Estado argentino sea parte.
El Ministerio de Relaciones
Internacionales, Comercio y Culto deberá confeccionar, actualizar y publicar los
listados de terroristas de observación obligatoria para el Estado argentino.
ARTÍCULO 33.- Los sujetos
obligados deberán reportar las operaciones que, por sus características, puedan
estar vinculadas con actividades de lavado de activos de origen delictivo o
financiación del terrorismo examinarán con particular atención las operaciones
que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como
la idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin
justificación económica o jurídica, o de complejidad inusitada, sean realizadas
en forma aislada o reiterada e independientemente del valor implicado.
Dejarán constancia por escrito del
examen realizado, haciendo constar los indicios o certezas que permitan inferir
la hipótesis de que las operaciones se vinculan a las actividades criminales
descriptas.
La UIF establecerá, a través de
pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de
esta obligación para cada categoría de sujeto obligado y tipo de actividad.
A través de normas
reglamentarias, se deberá determinar los sujetos obligados que deberán
realizar reportes sistemáticos, en consideración de los riesgos implícitos en la
actividad involucrada.
ARTÍCULO 34.- Los reportes de
las operaciones mencionadas en el artículo precedente, deberán contener la
siguiente información:
a) Identificación de las personas
físicas o jurídicas que participan en la operación y carácter en el que participan
de ella.
b) Actividad conocida de las
personas físicas o jurídicas que participan en la operación y correspondencia
entre la actividad y la operación.
c) Relación de operaciones
vinculadas y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda
en que se realizan, cuantía, lugar de ejecución, finalidad e instrumentos de
pago o cobro utilizados.
d) Gestiones realizadas por el
sujeto obligado para investigar la operación.
e) Exposición de las circunstancias
de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de relación con el
lavado de activos de origen delictivo, con la financiación del terrorismo, que
pongan de manifiesto el carácter inusual, la falta de justificación económica o
jurídica, o la complejidad inusitada de la operación.
f) Cualquier otro dato relevante
para la prevención de lavado de activos de origen delictivo o financiación del
terrorismo que se determinen las normas reglamentarias.
En los casos en que la UIF estime
que el reporte es insuficiente, lo devolverá al sujeto obligado para que
profundice el examen de la operación, señalando los motivos de la
devolución.
ARTÍCULO 35.- Los sujetos
obligados se abstendrán de ejecutar o dar continuidad a cualquier operación de
las mencionadas en el artículo precedente. En el caso de que dicha abstención
no sea posible por razones operativas u otros motivos justificados o pueda
dificultar un examen en curso, los sujetos obligados podrán ejecutar la
operación, efectuando sin dilación el reporte de acuerdo con lo indicado
precedentemente.
ARTÍCULO 36.- El reporte de
operaciones que los sujetos obligados realizan en cumplimiento de esta Ley no
constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información
impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o
administrativa, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o
empleados responsabilidad alguna.
ARTÍCULO 37.- Los sujetos
obligados, sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros, salvo
orden judicial en contrario, o en atención a las facultades establecidas por esta
ley, que se está examinando o pueda examinarse una operación de este tipo o
se ha realizado un reporte de operación inusual o sospechosa.
La prohibición establecida en el
párrafo precedente no impedirá, a los efectos de esta ley la comunicación de la
información en los siguientes casos:
a) Entre directivos y empleados de
la misma entidad;
b) Entre entidades pertenecientes
al mismo grupo empresarial;
c) Entre sujetos obligados que
pertenezcan a la misma categoría profesional y siempre que estén sujetos a
obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional, reglas de
confidencialidad y a la protección de datos personales, cuando se trate de
examinar operaciones que involucren a un mismo cliente.
d) Entre los sujetos obligados y los
organismos que tienen establecidos legalmente misiones de supervisión y
control. En este caso deberán estar sujetos a obligaciones equivalentes en lo
relativo al secreto profesional, reglas de confidencialidad y a la protección de
datos personales
ARTÍCULO 38.- Los sujetos
obligados deberán conservar durante un período de diez años la documentación
en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
ley.
La reglamentación determinará
las condiciones de almacenamiento de la información documental,
identificándola en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen
su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación
y su adecuada conservación y localización.
El sistema de archivo deberá
asegurar la adecuada gestión y disponibilidad.
ARTÍCULO 39.- Los sujetos
obligados designarán, salvo las excepciones que establezcan las normas
reglamentarias:
a) Un funcionario responsable de
definir las políticas de prevención de lavado de activos de origen delictivo y
financiación del terrorismo. Éste debe actuar, además, como representante ante
la UIF y ante el organismo de supervisión correspondiente, según el caso.
En el caso de empresarios o
profesionales individuales será designado el titular de la actividad. La
designación debe ser comunicada por escrito, adjuntado los antecedentes
profesionales del funcionario.
b) Un Comité de Prevención de
Lavado de Activos de Origen Delictivo y Financiación del Terrorismo
responsable de la aplicación internas de las políticas en la materia.
Dicho Comité dictará un
reglamento interno de funcionamiento donde conste la representación de las
distintas áreas de negocio, periodicidad de las reuniones, criterios adoptados y
demás circunstancias que estimen relevantes.
c) Una Unidad de Prevención de
Lavado de Activos de Origen Delictivo y Financiación del Terrorismo
responsable de la aplicación de las políticas dispuestas en esta Ley. El titular de
dicha unidad definirá manuales de procedimientos internos.
ARTÍCULO 40.- Los sujetos
obligados elaborarán, aprobarán y actualizarán por escrito un manual de
procedimientos de prevención del lavado de activos de origen delictivo y de
financiación del terrorismo, con las acciones y medidas de control interno que
hagan eficaz las políticas que establece esta Ley. El manual deberá estar a
disposición de la UIF o el organismo de supervisión pertinente.
ARTÍCULO 41.- Los sujetos
obligados adoptarán las medidas necesarias para que sus empleados tengan
conocimiento de las exigencias derivadas de esta Ley. Estas medidas incluirán
la capacitación sistemática de sus empleados orientada a detectar las
operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de activos de origen
delictivo o la financiación del terrorismo. Las acciones formativas serán objeto
de un plan anual que, diseñado en función de los riesgos de su sector de
negocios, será aprobado por el Comité establecido en el artículo 39 inciso 2 de
esta ley.
ARTÍCULO 42.- Obligaciones
Los sujetos señalados en el
artículo precedente quedarán sometidos a las siguientes obligaciones, sin
perjuicio de aquellas que se le fijen conforme lo previsto en el artículo 9º, inc.
m) de esta ley:
a) recabar de sus clientes,
requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su
identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se
estipulen, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto.
Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean
inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva.
Cuando los clientes, requirentes o
aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los
recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona
por quienes actúen.
Toda información deberá
archivarse por el término de cinco (5) años y según las formas que la UIF
establezca;
b) informar operación inusual, con
independencia de su monto
La UIF establecerá, a través de
pautas objetivas, las modalidades, las oportunidades y límites del cumplimiento
de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad,
precisando el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual se deberá
cumplir con el deber de informar;
c) Abstenerse de revelar al cliente
o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la
presente ley, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 17 de esta
ley.
ARTÍCULO 43.- Secreto.
Relevamiento.
En el marco de una Investigación
Preliminar Administrativa, los sujetos contemplados en el artículo 30 no podrán
oponer a la UIF los secretos bancario, bursátil o profesional, ni los compromisos
legales o contractuales de confidencialidad.
La Administración Federal de
Ingresos Públicos deberá revelar el secreto fiscal en aquellos casos en los que
el Reporte de Operación Inusual hubiere sido realizado por alguno de los
sujetos contemplados en el art. 30 y con relación a la o las personas físicas o
jurídicas involucradas directamente en la operación reportada.
En los restantes casos, la UIF
requerirá el levantamiento del secreto fiscal al juez competente, por intermedio
del Ministerio Público de la Nación, el que deberá expedirse en un plazo
máximo de quince (15) días.
ARTÍCULO 44.- Operaciones
Inusuales
A los efectos de esta ley se
consideran operaciones inusuales aquellas transacciones que, de acuerdo con
los usos y costumbres de la actividad de que se trate, como de la experiencia e
idoneidad de los sujetos obligados a informar, resulten inusuales, sin
justificación económica o jurídica, o de complejidad inusitada o injustificada, ya
sea que se realicen en forma aislada o reiterada y con independencia de su
monto, y se presuman vinculadas con actividades de lavado de activos o
financiación del terrorismo.
Serán consideradas, a mero título
enunciativo, operaciones inusuales:
a) las comprendidas en las
reglamentaciones que, en sus respectivos ámbitos, hubieren dictado los sujetos
obligados a informar;
b) los servicios postales, por
montos o condiciones que pudieran exceder manifiesta y significativamente la
razonabilidad, en orden a la naturaleza de la operación;
c) el comercio de metales o
piedras preciosas, el transporte de dinero en efectivo o su envío a través de
mensajerías, fuera de la actividad habitual de comercio o dentro de ella,
excediendo los márgenes de la razonabilidad;
d) la realización de operaciones
secuenciales transferencias electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin
razón aparente;
e) la constitución de sociedades
sin giro comercial normal y habitual que realicen operaciones con bienes
muebles o inmuebles, contratos de compraventa, facturas de importación o
exportación, o préstamos, sin contar con una evolución patrimonial
adecuada;
f) los registros de operaciones o
transacciones entre personas o grupos societarios, asociaciones o fideicomisos
que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales
del mercado;
g) las contrataciones de transporte
de caudales, que por su magnitud y habitualidad, revelen la existencia de
transacciones que excedan el giro normal de las empresas contratantes;
h) las operaciones conocidas o
registradas por empresas aseguradoras, fundadas en hechos y circunstancias
que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado
habitual del seguro;
i) las actividades realizadas por
escribanos, contadores y otros profesionales y auxiliares del comercio, en el
ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características se
aparten de las prácticas usuales del mercado;
j) los supuestos en los que las
entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 22.315, detecten en sus
operaciones el giro de transacciones marginales, incrementos patrimoniales, o
fluctuaciones de activos que superen los promedios de coeficientes
generales;
k) las situaciones de las que,
mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos
precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas
que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad
considerada.
ARTÍCULO 45.- Exclusión de
Responsabilidad
El cumplimiento, justificado y de
buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil,
comercial, laboral, penal, administrativa, ni de especie alguna.
CAPITULO V
Régimen Penal Administrativo
ARTÍCULO 46.- Responsabilidad de
las Personas Jurídicas
Las personas jurídicas estarán
sujetas al siguiente régimen de sanciones:
a) Será sancionada con multa de
dos (2) a diez (10) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona
jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con
la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito, en el
sentido del artículo 278, inciso 1, del Código Penal.
El delito se considerará
configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa
disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí,
que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por
personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón
no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal.
b) será sancionada con multa de
cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona
jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero,
cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún
miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213
quáter del Código Penal;
c) cuando alguno de los hechos
hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor
de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la
persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%)
del valor de los bienes objeto del delito.
d) cuando el órgano o ejecutor de
una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter los delitos a los que se
refiere el artículo 17 de esta ley, la persona jurídica sufrirá multa de diez mil
pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).
ARTÍCULO 47.- Incumplimiento al
deber u obligación de Informar
a) La persona que actuando como
órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que
incumpla alguna de las obligaciones de información ante la UIF será sancionada
con multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación
a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un
delito más grave.
La misma sanción sufrirá la
persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.
b) Cuando no se pueda establecer
el valor real de los bienes, la multa será de veinte mil pesos ($ 20.000) a
quinientos mil pesos ($ 500.000).
c) El incumplimiento injustificado y
deliberado del resto de las obligaciones que se le impongan a los sujetos
previstos en el artículo 30 de esta ley en los términos del artículo 9º inc. m)
será sancionado con multa de de diez mil pesos ($10.000) a doscientos mil
pesos ($200.000).
La autoridad de aplicación
actualizara el monto de las sanciones al menos una vez al año.
ARTÍCULO 48.- Vía Recursiva
Las resoluciones de la UIF
previstas en el artículo anterior serán recurribles directamente por ante las
Cámaras Nacionales de Apelaciones con competencia en lo Contencioso
Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse en sede
judicial dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución.
La UIF deberá remitir, a
requerimiento del Tribunal, todos los antecedentes administrativos de la medida
recurrida.
Serán de aplicación, en lo
pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario N° 1759/72 (T.O. 1991)
y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 49.- Ejercicio de la
acción.
Las relaciones entre la acción
penal y la acción penal administrativa a que dieran lugar las infracciones
previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis
del Código Civil, entendiéndose por "acción civil", la "acción penal
administrativa".
ARTÍCULO 50.- Destino de los
Fondos
En todos los casos, el producido de
la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los
delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 213 ter y 213 quater del Código
Penal y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las
ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su
consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro
Nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la
UIF, los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y su
modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo
establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o
recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en
esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que
instituirá el Poder Ejecutivo Nacional.
Dicho fondo podrá administrar los
bienes y disponer del dinero de acuerdo con lo establecido precedentemente,
siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo
dispusiere una resolución judicial firme.
Las sumas percibidas en concepto
de multas por aplicación del artículo 47 de esta ley se destinarán íntegramente
al financiamiento de la UIF.
TITULO III
INSTANCIA JUDICIAL
Capítulo I
Fiscalía Nacional Antilavado
ARTÍCULO 51.- Fiscalía.
Creación
Créase en el ámbito del Ministerio
Público de la Nación la Fiscalía Nacional Antilavado, en los términos del artículo
3º, inc. e) de la Ley 24.946.
ARTÍCULO 52.- Integración
La Fiscalía Nacional Antilavado
estará a cargo de un (1) Fiscal Nacional de Primera Instancia e integrada por
dos (2) Fiscales Auxiliares, tres (3) Secretarios de Fiscalía de primera instancia,
tres (3) Prosecretarios y la planta administrativa que se detalla en el Anexo I. A
tal efecto, créanse los correspondientes cargos.
ARTÍCULO 53.- Competencia
La Fiscalía Nacional Antilavado
tendrá por función recibir las denuncias formuladas por la UIF y ejercer, cuando
corresponda, la acción pública en los términos de los artículos 5 y 68 y ss. del
Código Procesal Penal de la Nación y de la Ley Nº 24.946, salvo que decida
delegar dicho ejercicio en el Fiscal Nacional de Instrucción que corresponda, a
quien le remitirá de inmediato las actuaciones, sin perjuicio de la colaboración
que pueda requerírsele.
Deberá informar a la UIF el
temperamento procesal adoptado respecto de las denuncias formuladas y, en
su caso, el Tribunal interviniente. Asimismo, en forma periódica, deberá
también informar acerca del estado procesal de las instrucciones penales
iniciadas.
ARTÍCULO 54.-
Financiamiento
El Poder Ejecutivo Nacional deberá
asignar la partida presupuestaria correspondiente para creación de la Fiscalía
Nacional Antilavado de conformidad con las previsiones de la ley.
Los magistrados, funcionarios y
empleados que se designen en los cargos creados tomarán posesión cuando se
dé dicha condición financiera sin perjuicio de las medidas provisorias que pueda
adoptar el Procurador General de la Nación en orden a la inmediata puesta en
marcha de la Fiscalía y, con los recursos humanos actualmente existentes en el
Ministerio Público de la Nación.
Capítulo II
Código Procesal Penal de la
Nación
ARTÍCULO 55.- Competencia
Federal
Modifícase el artículo 33 del
Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado del siguiente
modo:
Art. 33. - El juez federal conocerá:
1°) En la instrucción de los
siguientes delitos:
a) Los cometidos en alta mar, a
bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;
b) Los cometidos en aguas, islas o
puertos argentinos;
c) Los cometidos en el territorio de
la Capital o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como
son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o
tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen
servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia
de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen
falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de
bancos autorizados por el Congreso.
d) Los de toda especie que se
cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga
absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley
quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la
Capital.
e) Los previstos por los artículos
142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 278
del Código Penal.
2°) En el juzgamiento en instancia
única de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos
con pena no privativa de la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no
exceda de tres (3) años.
ARTÍCULO 56. - Instrucción Penal
Modifíquese el artículo 196 bis del
CPPN, que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 196 bis. - No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, en los sumarios por hechos ilícitos de
competencia criminal de instrucción o correccional que no tengan autor
individualizado, la dirección de la investigación quedará desde el inicio de las
actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con noticia al juez competente
en turno.
En las causas en que se investigue
alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal
de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan
autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del
Ministerio Público Fiscal desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión
del sumario, con noticia al Juez competente en turno.
En las causas en las que
intervenga la Fiscalía Nacional Antilavado, la dirección de la investigación
quedará a su cargo desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del
sumario, con noticia al Juez competente en turno.
TITULO IV
Disposiciones Transitorias y
Finales
ARTÍCULO 57.- A todos los efectos
legales la Unidad de Investigación Financiera será la continuadora de la actual
Unidad de Información Financiera y sus actuales integrantes permanecerán en
sus cargos hasta la selección y designación de las nuevas autoridades.
ARTÍCULO 58. - Derogación
Deróganse los Capítulos II a V de
la Ley 25.246, el Decreto Nº 2226/08 y todo otro Decreto o Resolución que se
oponga a la presente.
ARTÍCULO 59.-
Reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional debe
reglamentar esta ley y convocar a concurso para los expertos integrantes del
Consejo Asesor en el plazo de treinta (30) y sesenta (60) días respectivamente
a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 60.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Fundamentos
Señor Presidente:
El presente proyecto tiene por
objeto medular reestructurar el actual organismo encargado de la prevención
de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo (Unidad de
Información Financiera) creado por Ley 25.246, a través de la institución de un
nuevo órgano en el que se refuerce su independencia, autarquía financiera,
carácter técnico y capacidad operativa, previéndose asimismo la creación de
una Fiscalía especializada en la temática, y definiendo expresamente la
competencia judicial para estos delitos.
Ello con el objeto de paliar las
significativas deficiencias que revela el sistema actual, tanto administrativo
como judicial en el combate de este flagelo, teniendo en cuenta los
lineamientos de las normas de las Naciones Unidas aprobadas por nuestro país,
en particular, la Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas de 1988 y la Convención contra la Criminalidad
Organizada Transnacional de 2000, así como también las resoluciones del
Consejo de Seguridad y las actuales 40+9 Recomendaciones del Grupo de
Acción Financiera (GAFI), que integra nuestro país como miembro pleno.
A los efectos del presente trabajo,
se han evaluado positivamente ciertas cuestiones contenidas en otros
proyectos, a saber: proyecto del PEN (Expte. 15-P-2010), proyecto del Diputado
Piemonte (Expte. 5642-D-2010), proyecto del Diputado Pinedo (Expte. 1681-D-
2006) y proyecto del Diputado Arguello (Expte. 2678-D-2006).
Particularmente, han sido tenidos
en especial consideración los resultados de la última misión evaluadora de
expertos que envió al país el GAFI, en la que se verificaron, y fueron objeto de
un crítico informe, múltiples deficiencias del sistema local de prevención y
combate de dichos ilícitos.
El saldo cuantitativo de aquella
revisión fue contundente: sobre 49 "recomendaciones" antilavado que evalúa el
GAFI, los expertos internacionales concluyeron que la Argentina incumplió 24,
cumplió parcialmente otras 22, cumplió mayormente 2 y sólo reconoció 1 como
cumplida por completo.
Medido con un prisma cualitativo,
el saldo también fue muy negativo. Acumuló 16 recomendaciones "nucleares" y
"clave" (core & key) incumplidas o sólo parcialmente cumplidas, debiendo tener
presente que para ingresar en la zona de riesgo basta con registrar diez de
estas recomendaciones en esas condiciones.
Aquellas observaciones que
trascendieron y se refieren puntualmente a la Unidad de Información Financiera
apuntan a:
su falta de efectividad a la hora de
producir elementos de juicio para las investigaciones judiciales, en donde no se
arribó a condenas. Solo el 10% de los casos aportados a la justicia se
tradujeron en denuncias criminales
la demora en el análisis de casos:
se señaló que de los 5272 reportes de operaciones sospechosas que recibió,
aún resta analizar 2003 informes.
su competencia se limita sólo al
lavado de activos provenientes de algunos delitos en particular, quedando fuera
otros delitos graves como tráfico de personas, contrabando de bienes, fraudes,
cambio de monedas, piratería, crímenes ambientales, homicidios, secuestros y
robos.
no tiene acceso a toda la
información necesaria para cumplir con sus funciones, teniendo en especial
consideración las limitaciones para levantar el secreto fiscal.
de los 74 empleados, solo dos son
planta permanente, mientras que la amplia mayoría pertenece a la planta
transitoria. Esta inestabilidad laboral acrecienta la permeabilidad a influencias o
interferencias indebidas.
Ya con anterioridad al borrador del
informe al que se alude, el Gobierno, a través de un proyecto, que se convirtió
en Ley 26.119, se había orientado en el sentido opuesto a los principios de
autonomía e idoneidad, limitado la independencia y capacidad técnica del
organismo, al excluir el acceso por concurso y el procedimiento especial de
remoción, como así también la participación de expertos ajenos al sector
político.
Posteriormente, y con apoyo en
estas reformas y desconociéndose si existieron razones técnicas o de
funcionamiento, se reemplazó a los titulares del organismo, sospechándose que
fue por la presunta negativa de estos a un pedido de las autoridades políticas
para que el organismo se constituya como querellante en un expediente judicial
en el que un financista arrepentido sospechado de lavar dinero acusó a
directivos del Grupo Clarín.
Además, infundadamente, y a
partir de la llegada de las nuevas autoridades, fue desplazada inmediatamente
la totalidad de los siete Vocales del Consejo Asesor, quienes resultan ser
funcionarios técnicos que no deben responder a los titulares de la UIF sino a los
diferentes organismos y ministerios a los que representan por ser este un
Cuerpo consultivo que morigera, a través del debate, las facultades del titular
de la Unidad.
Los nuevos y actuales vocales, que
ya no son designados por concurso y pueden ser removidos por el Poder
Ejecutivo a partir de la referida Ley, también carecen de formación o
antecedentes en la materia y, lejos de pertenecer o haber revistado en los
ministerios y organismos a los que representan, fueron designados en dicho
carácter para la ocasión.
La intempestiva renovación de la
totalidad de los integrantes de la UIF y la falta de antecedentes o experiencia
previa en la materia de los designados permite concluir que fue una decisión
fundada en razones políticas y no funcionales y atenta contra la especialidad, la
objetividad, la autonomía de criterio y la independencia funcional que debe
tener el organismo.
En la actualidad, el organismo
pretende mostrar su compromiso limitándose a cobrar multas millonarias a los
sujetos obligados, como si en eso sólo radicara lo neurálgico del combate
contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, delitos respecto de
los cuales, se reitera, no hay condenas.
Por lo tanto, es necesario
reencauzar el debate con el objeto de buscar alternativas que verdaderamente
importen independizar, despolitizar y perfeccionar un organismo,
eminentemente técnico, cuyas investigaciones se orientan justamente a
controlar y prevenir delitos sensibles que en la mayoría de los casos son
cometidos por grupos de poder económico, necesariamente vinculados a la
estructura del poder político, o delitos propios de los funcionarios públicos,
especialmente los de corrupción.
En materia de autonomía
económica, lo que indudablemente hace a la independencia funcional, debe
tenerse presente que en octubre de 2002, en su reunión plenaria, el GAFI
estableció una nueva metodología de evaluación para los países que lo
integran, en conjunto con el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial,
el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria, la Organización Internacional de
Comisiones de Valores y la Asociación Internacional de Supervisores de
Seguros.
Esta metodología, aprobada por el
GAFISUD en su VI Reunión Plenaria de diciembre de 2002, que establece
(PUNTO 24) que las UIFs deben estar adecuadamente estructuradas, dotadas
de fondos, con recursos humanos y tecnológicos suficientes y cualquier otro
recurso necesario para desarrollar sus funciones.
En este sentido, el proyecto
consagra la autarquía económica del organismo, previendo sus fuentes de
financiamiento y, especialmente, aquellas propias provenientes del cobro de
multas por infracción al régimen penal administrativo.
En materia de atribución de
competencia, y en línea con la Recomendación 1ª del GAFI en cuanto a "incluir
la gama más amplia de delitos subyacentes", la propuesta le confiere al
organismo una competencia amplia en materia de lavado de activos y
financiación del terrorismo, independientemente del tipo de delito que se
encubre, competencia que en la actualidad se encuentra limitada a
determinadas conductas que en la mayoría de los casos son de difícil
identificación en una etapa embrionaria de la investigación. De hecho, en el
79% de las investigaciones administrativas, no hay pruebas del delito
precedente (1) , lo que también atenta contra la posterior definición de la
competencia judicial, como se verá más adelante.
En relación a las demoras e
ineficacia que se advierte en la instrucción de las actuaciones, se regula
expresamente la forma, los plazos y los objetivos de las investigaciones
preliminares administrativas, identificando a un responsable de su instrucción y
custodia, y la estricta reserva de la pesquisa, incorporándose al régimen
sancionatorio por violación a esta obligación a los organismos públicos o
privados a los que le fuere requerida o hayan aportado voluntariamente
información y no guarden secreto acerca de la existencia de la investigación en
curso.
En cuanto a la fijación de un plazo
determinado, y las consecuencias que le asigna el proyecto al vencimiento del
mismo, debe ponderarse que el tiempo promedio del labrado de actuaciones
administrativas asciende a los 4,3 años (2) , y el tiempo que demande una
investigación administrativa previa irá en detrimento de la investigación penal
en si y, lo que es peor, en la incertidumbre del justiciable, más aún teniendo en
cuenta el carácter reservado de las actuaciones administrativas.
En lo que hace a la especificidad y
al valor técnico del organismo, y en relación directa con la voluntad de
despolitizarlo y reducir la discrecionalidad de su titular en algunos temas
sensibles, con el objeto de asegurar que esté libre de influencia o interferencia
en el desempeño de sus funciones y toma de decisiones, y que la información
colectada sea utilizada solamente conforme lo establece la ley, el proyecto
reintroduce el ingreso por concurso público, con una instancia de participación
ciudadana, y asegura la estabilidad de sus funcionarios mientras dure su buena
conducta, limitando la posibilidad de repostulaciones ilimitadas en el cargo
como lo autoriza el actual régimen.
Con igual objeto, se reincorpora al
grupo de expertos al Consejo Asesor, y le otorga carácter vinculante a las
intervenciones de este cuerpo en materia de oportunidad, mérito y
conveniencia de radicar denuncias penales.
En relación a estos puntos debe
tenerse presente que la orientación que se le viene dando a la UIF es
completamente opuesta a las recomendaciones del GAFI y a la legislación
comparada en la materia.
Recuérdese que al
fundamentarse, al momento de sancionarse la reforma a la Ley 25.246, la
conveniencia de la por cierto necesaria dirección unipersonal del organismo, el
Diputado Cigogna señaló que "la existencia del Consejo Asesor aleja cualquier
riesgo de que pueda haber algún tipo de actuación discrecional o arbitraria por
parte del presidente de la UIF" . Nada menos cierto cuando los dictámenes de
dicho Consejo no son actualmente vinculantes, como textualmente lo expresa el
artículo 16 de la norma, y sobre todo si los integrantes de este órgano
consultivo pueden ser removidos sin más trámite por el Poder Ejecutivo, a
quien deben sus designaciones.
Por otra parte, los fundamentos
del Proyecto del PEN, que dio pie a la Ley 26.119, por la que se eliminó el
ingreso por concurso, son bastante difusos en este sentido, ya que estos se
limitan a exponer que se encontraban vencidos los plazos de las designaciones
de algunos de los integrantes de la UIF nombrados por Decreto Nº 1547/01,
por lo que se estimó oportuno y necesario introducir cambios en la
conformación de la misma. Y si bien el Proyecto, convertido en Ley, agrega un
mecanismo que hace a la transparencia y la participación ciudadana en la
elección de los integrantes del organismo, no se advierte que este
procedimiento resulte incompatible con el régimen del concurso, todo lo
contrario, la necesidad de idoneidad, independencia, transparencia y
participación pública puede abordarse integralmente, lo que así se propicia en
el presente proyecto a través del procedimiento delineado.
También, sin razón manifiesta,
dicho proyecto mantiene la exclusión de los expertos en la integración del
Consejo Asesor, pese a que en lo fundamentos del proyecto del PEN se
establece que las nuevas figuras de Presidente y Vicepresidente que titularían el
organismo serían asistidas por un Consejo Asesor con la representatividad
prevista en la sanción original de la Ley 25.246, norma que efectivamente
preveía la integración de dicho cuerpo con tres expertos.
Por otro lado, y estrictamente
relacionado con la capacidad, independencia y estabilidad de los funcionarios,
se contemplan taxativamente en el proyecto las incompatibilidades para
asumir los cargos, los requisitos de idoneidad y las causales de remoción,
puntos estos que, sumados al acceso por concurso y la reincorporación de
expertos, van en línea con la Recomendación 30ª del GAFI que establece como
deber de los países miembros la existencia de "procesos que aseguren que el
personal de esos organismos sean personas de gran integridad y capacidad
idónea".
Así, y con el objeto de evitar una
nueva designación en el Consejo Asesor de representantes de los organismos
que la componen sin trayectoria no desempeño alguno en los mismos, se
incorpora el requisito de antigüedad en la planta de dichas entidades.
En cuanto al regreso del grupo
de expertos para la integración del Consejo Asesor, debe considerarse que una
de las funciones primordiales de la UIF, la solicitud de información
complementaria, debe tener una justificación, es decir, saber lo que se pide y
para que. En este sentido, es necesario tender a la especialización en la materia
y contar con asesoramiento, en el área contable y financiera, de expertos que
orienten el objeto y necesidad de realizar medidas en su área específica y, en
este sentido, no se observan avances en la perfomance de las pesquisas (3)
.
El delito de lavado de activos se
presenta normalmente como un jeroglífico para los miembros del sistema
judicial. Entre el mundo de los negocios y el judicial existe un abismo, por
cuanto muchas veces no se logra comprender la lógica del primero como para,
al menos, saber como piensa y actuar en consecuencia (4) .
A su vez, se precisa en torno al
concepto de "Reporte de Operación Inusual" que deben brindar los sujetos
obligados por la ley, y su necesaria vinculación con alguna supuesta actividad
ilícita. Ello a los efectos de evitar la comunicación de operaciones
supuestamente sospechosas, sin tener elementos que la vinculen con una
actividad presuntamente ilícita, lo que termina colapsando la capacidad de
respuesta de la UIF y luego no se traducen en una denuncia penal por la
inexistencia de delito, conforme lo advertido por la misión del GAFI.
Tampoco debe olvidarse que solo
uno de los 48 casos judicializados objeto de relevamiento en la obra citada
concluyó con una elevación a juicio y el 38% de las causas fueron archivadas.
En este punto, la Recomendación
13ª del GAFI, al definir las "operaciones sospechosas", alude a la existencia de
"... fundamentos razonables para sospechar que ciertos fondos son producto de
una actividad delictiva o que están relacionados con el financiamiento del
terrorismo....".
También, y recogiendo otras de
las recomendaciones del GAFI, el proyecto amplía la nómina de sujetos
obligados a reportar operaciones inusuales, incorporando otros actores que,
por la naturaleza de las actividades que desarrollan, se encuentran expuestos a
este tipo de maniobras y, por lo tanto, deben tener una activa participación en
las tareas de prevención.
En cuanto a los organismos que
se integran a la UIF con Oficiales de Enlace, se han incorporado también a los
organismos de fiscalización y contralor de los principales sujetos obligados a
reportar y también a las FF.SS., atendiendo a que el 46% de las investigaciones
se requirió la participación de alguna de estas fuerzas (5) .
En materia de cooperación
internacional, y de acuerdo a los lineamientos de las Recomendaciones 36 y ss.
del GAFI, se establece entre las facultades de la UIF la de poder celebrar
convenios de reciprocidad para el intercambio de información con otros
organismos homólogos, en los que deberá establecerse la obligación mutua de
inviolabilidad y secreto y la necesidad de fundamentar la necesidad del
requerimiento.
Asimismo, se pretende la
conformación de un Comité Consultivo Ad Hoc y Ad Honores que asista a la UIF
en la elaboración de normas de control y buenas prácticas a aplicar por los
sujetos obligados a reportar operaciones inusuales, cuyo incumplimiento,
además de la violación del secreto, también será abordado desde el régimen
sancionatorio que contempla la norma.
El proyecto también pretende
aclarar las confusiones que se suscitan entre la Ley Nº 25.246, que establece
que las decisiones sancionatorias de la UIF son apelables ante el Fuero
Contencioso Administrativo, y su reglamentación, que a través del Decreto Nº
290/07 modificó dicha asignación de competencia, atribuyéndosela a la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Ante ello, el proyecto precisa la
competencia en esta última y también la forma y el plazo de interposición del
recurso, el que se fija en quince (15) días hábiles, atendiendo a que la Ley
actual, al remitirse al Código de Procedimientos Administrativos, impone un
plazo de noventa (90) días hábiles judiciales que se entiende excesivo. El plazo
escogido se adecua a aquel que establece la Ley de Entidades Financieras en su
artículo 42 para recurrir las sanciones impuestas por la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias.
Asimismo, y reforzando la
necesaria especialización y eficacia de la investigación, en atención al carácter
complejo y técnico de la mayoría de las operaciones que suponen lavado de
activos, se prevé la creación de una Fiscalía especializada que reciba las
denuncias de la UIF, con potestad de instruir las investigaciones penales
correspondientes en los términos del artículo 196 del CPPN., y define la
competencia de la justicia federal en materia de lavado de activos, atendiendo
a la afectación que supone al orden económico en su integridad y a los efectos
de evitar las innumerables cuestiones de competencia que se plantean y que
terminan perjudicando el avance de la pesquisa, atendiendo a que en la
actualidad el delito subyacente es el que determina la materia ordinaria o de
excepción.
Conforme las conclusiones a las
que se arribara en el trabajo "El Lavado de Dinero en la Argentina" (6) , no
debe olvidarse en este aspecto la necesidad de intensificar la capacitación
tendiendo a la especialización de los operadores del sistema. Queda claro
entonces que, a la sofisticación que este tipo de maniobras implica, debe
necesariamente contraponerse una moderna técnica investigativa, de carácter
agresivo, en la que no se subestime la realidad. Y en este sentido, algunas de
las conclusiones elaboradas en el marco del trabajo "Sistema de Reporte de
Operaciones Sospechosas" (7) se dirigieron a la importancia de " ... superar el
desconocimiento que existe en el sistema judicial sobre el tema de lavado de
dinero y el desconocimiento del negocio financiero, proponiendo la existencia
de una fiscalía especializada en el tema, lo que contribuirá a mejorar los
aspectos del proceso de investigación ...", similar a lo que fuera sostenido en el
"Programa Anticorrupción y Lavado de Dinero" (8) .
En cuanto a la
competencia federal escogida, debe tenerse presente que la situación
particularmente adversa que atraviesa el mundo globalizado, permitió el
aumento de diferentes manifestaciones delictivas transnacionales de
criminalidad compleja que afectan la economía y el desarrollo social. Sus
características han determinado la conciencia internacional en cuanto a la
inexistencia de fronteras en la declaración operativa de estos grupos, que
exigen respuestas mancomunadas entre los distintos países para neutralizar su
poder de impacto en el desarrollo económico, atacan el núcleo ciudadano
común, también inciden en la tranquilidad pública y en la fortaleza de las
democracias en términos de Gobernabilidad (9) .
Al no haber establecido la ley
25.246 una referencia expresa que asigne de manera exclusiva y excluyente
competencia en la materia a algún fuero penal en particular para intervenir en
su investigación, se generaron diferentes planteos de competencia entre la
Justicia Federal con la Nacional y Provincial de Instrucción, por lo que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación resolvió asignar competencia en razón de la
naturaleza -federal u ordinaria- del delio precedente.
Las cuestiones de competencia
planteadas con posterioridad al inicio de la causa entre diferentes fueros por
cuestiones de materia, atentan también contra el factor tiempo, lo que podría
ser resuelto desde el inicio. Debe tenerse presente que el 56% de las
incidencias planteadas en investigaciones por lavado de activos constituyen
cuestiones de competencia, porcentaje que demuestra la preponderancia que
tienen las disputas de competencia en los procesos, circunstancia que trae
aparejada cierta pérdida de tiempo.
Además, por la entidad de la
materia, a la hora de definir la competencia deben ser guía de la misma la
especialidad, el carácter transnacional de las maniobras y la forma organizada
en que se desarrolla, además de afectar no solo la administración de justicia,
sino también la libre competencia y el sistema económico en su conjunto. Estas
cualidades son reconocidas expresa o tácitamente en los convenios
internacionales a los que Argentina ha adherido.
Entonces, para subsanar el
inconveniente que genera esta omisión, sería necesario introducir un artículo
específico que le asigne competencia en forma definitiva a la Justicia Federal,
ya que se trata de un delito de caracteres particulares y que necesita nutrirse
de actores capacitados e información específica (10) .
Por último, y en materia de
técnica legislativa se han articulado y organizado las normas que integran el
proyecto, las que hoy aparecen inconexas en la ley.
Por los motivos expuestos, y en
la inteligencia de que el presente proyecto va a contribuir a que nuestro país se
reposicione internacionalmente en materia de lucha contra el lavado de activos
y la financiación del terrorismo, se solicita su acompañamiento.
ANEXO
ANEXO I
INTEGRACIÓN FISCALIA ESPECIAL
ANTILAVADO
PERSONAL ADMINISTRATIVO Y
TECNICO
Tres (3) Jefes de Despacho
Tres (3) Escribientes
Tres (3) Escribientes
Auxiliares
Tres (3) Auxiliares
Dos (2) Auxiliares
Administrativos
PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO
Y MAESTRANZA
Un (1) Ayudante
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | PERONISMO FEDERAL |
LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO | SALTA | PERONISTA |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
AGOSTO, WALTER ALFREDO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FINANZAS |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/03/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |