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PROYECTO DE TP


Expediente 7255-D-2013
Sumario: IMPUNIBILIDAD DEL MENOR QUE NO HAYA CUMPLIDO DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD O EL QUE NO HAYA CUMPLIDO DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD RESPECTO DE DELITOS DE ACCION PRIVADA O REPRIMIDO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE NO EXCEDA DE DOS AÑOS, CON MULTA O CON INHABILITACION.
Fecha: 31/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años de edad respecto de delitos de acción privada o reprimido con pena privativa de libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación.
Artículo 2°.- Cuando existiere imputación de un delito contra aquellos menores de dieciocho años la autoridad judicial procederá a efectuar la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, de sus tutores o guardadores según el caso y ordenará los informes y peritajes conducentes al estudio de su personalidad, condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.
En caso de ser imprescindible alojará al menor en un lugar adecuado para su mejor estudio, durante el tiempo que resulte necesario, siempre y cuando ello no afecte el vínculo con sus familiares.
Artículo 3°.- Si de los estudios realizados, resultare que el menor se encuentra abandonado, falto de asistencia familiar o de cualquier otra naturaleza, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez podrá disponer del mismo, por auto fundado, previa audiencia, con asistencia de los padres, del tutor, o del guardador, y la presencia del Defensor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 4°.- Resulta punible el menor de dieciocho años, que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1°. En tal caso, la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso, y solo excepcionalmente se dispondrá su detención en institutos especializados, cuando por la gravedad del delito cometido, se deba disponer provisoriamente su sujeción durante la tramitación de la causa y a los efectos de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas en el artículo 9.-
Artículo 5°.- Sin perjuicio del estado de la causa penal, y de su resultado, si de los estudios realizados al menor, apareciera que se encuentra abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el Juez interviniente dispondrá provisoriamente del mismo, y su internación en un instituto especializado, hasta que cesen las causas que dieron origen a la misma. El auto que lo ordene, deberá estar fundado en las constancias de las actuaciones judiciales y previa audiencia con los padres, tutor o guardador y con la asistencia del Defensor de los derechos de las niñas, los niños y adolescentes.
Artículo 6°.- La disposición señalada en el artículo anterior determinará:
a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formación de aquél mediante su protección integral. A los efectos de alcanzar esa finalidad el magistrado interviniente podrá ordenar todas las medidas que resulten necesarias respecto del menor, las que no causarán estado y siempre podrán ser modificadas en su beneficio.
b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, cuando ello fuera indispensable, dentro de límites razonables y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial. Ello en modo alguno limitará las obligaciones inherentes a los padres o al tutor.
c) El discernimiento de la guarda si correspondiere.
La disposición del menor, podrá cesar en cualquier momento por resolución del magistrado y concluirá de pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de edad.
Artículo 7°.- En todos los actos que se realicen , con motivo del proceso penal en el que un menor se encuentre involucrado, sin perjuicio de quien ejerza la defensa del mismo, será obligatorio notificar de los mismos al Defensor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, quien deberá ejercer todas las acciones que le indica la Ley 26.061.
Artículo 8°.- Cuando resulte necesaria la internación de los menores, sujetos a una causa penal, el magistrado interviniente dispondrá su internación en una institución especializada, que podrá ser pública o privada, debiendo ejercer el control periódico del estado de los mismos, como así también de las debidas condiciones de alojamiento, que deberán cumplir con los estándares constitucionales y lo establecido por la Convención Internacional de los Derechos del niño.
Artículo 9°.- La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo 4°, estará supeditada a los siguientes requisitos:
a) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y civil si correspondiere, de conformidad con las normas procesales respectivas.
b) Que haya cumplido dieciocho años de edad
c) Que haya sido sometido a un tratamiento tutelar, no inferior a un año, prorrogable en circunstancias excepcionales hasta la mayoría de edad.
Una vez cumplidos estos requisitos; si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez, hicieran necesario aplicar una sanción, así lo resolverá teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la proporcionalidad debida a su condición, pudiendo reducir la pena, si considerara que ello corresponde de conformidad con las prescripciones de la Convención de Derechos del Niño, incorporada a la Constitución Nacional, conforme el artículo 75, inciso 22 de la misma.
Artículo 10°.- Las disposiciones relativas a la reincidencia no serán aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometidos antes de cumplir los dieciocho años de edad.
Si fuere juzgado por delitos cometidos después de esa edad, los delitos cometidos durante su minoridad no serán tenidos en cuenta a los efectos de ser considerado reincidente.
Artículo 11°.- Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores, se harán efectivas en institutos especializados. Si en esta situación alcanzaren la mayoría de edad, cumplirán la condena en establecimientos para adultos, que deberán tener instalaciones separadas para el alojamiento de ellos.
Artículo 12°.- En ningún caso los magistrados podrán condenar a un menor a la pena de cadena perpetua o reclusión por tiempo indeterminado, ni aún después que el mismo cumpla la edad de dieciocho años.
Artículo 13°.- Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren los artículos 3° y 5°, el Juez podrá declarar la privación de la patria potestad, la suspensión o la privación de la tutela o guarda según correspondiere.
Artículo 14°.- Si el proceso por el delito que se le imputa cometido por un menor de dieciocho años comenzare o se reanudare después que el imputado haya alcanzado esa edad, el requisito del inciso c del artículo 9 se deberá completar con una amplia información sobre su conducta.
Artículo 15°.- Las normas contenidas en la presente Ley se aplicarán aun cuando los menores estuvieren emancipados.
Artículo 16°.- En ningún caso los menores de dieciocho años sometidos a proceso o condenados por los delitos que les fueren imputados, serán alojados en los establecimientos penitenciarios destinados a los adultos, debiendo en todos los casos cumplirse con las disposiciones del artículo precedente.
Artículo 17°.- Todo el sistema de justicia de los menores, deberá estar fundado en el bienestar de estos, debiendo garantizarse en todos los casos que toda acción de la justicia respecto a los menores delincuentes deberá ser en todo momento proporcional teniendo en cuenta los condicionantes del medio social, las circunstancias que rodearan al menor delincuente y las características del delito.
Artículo 18°.- En todas las etapas del proceso se respetarán las siguientes garantías procesales.
a) Presunción de inocencia,
b) Derecho a ser notificado de la causa,
c) Derecho de negarse a responder
d) Derecho al asesoramiento debido sobre las causas de la imputación y la presencia de defensor particular u oficial en su caso.
e) Derecho a la presencia de los padres
f) Derecho a interrogar y confrontar con los testigos presentados
g) Derecho a recurrir la sentencia en todas las instancias señaladas por la ley penal.
Artículo 19°.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, se aplicará supletoriamente todas las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Penal, en todo aquello que pueda corresponder para una mejor defensa del menor como:
a) Suspensión del juicio a prueba
b) Sobreseimiento en cualquier estado del proceso, si correspondiere.
c) Derecho a utilizar los recursos de nulidad y reposición si correspondiere, contra resoluciones que lo afecten.
También se aplicará toda norma del proceso que corresponda al ejercicio de la defensa en juicio.
Artículo 20°.- A los efectos de evitar que la publicidad de los actos delictivos cometidos por los menores pueda incidir en las distintas etapas del proceso, se respetará en todos los casos el derecho a la intimidad de los mismos. Tampoco se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.
Artículo 21°.- Cada vez que un menor sea detenido en razón de imputársele algún delito, se notificara la detención en forma inmediata al Juez de Menores de turno y en forma simultánea a sus padres, tutores o guardadores según el caso, y cuando ello no sea posible se lo hará en el plazo más breve. Asimismo se deberá notificar al Defensor de las niñas, niños y adolescentes a los fines de que tome la intervención que corresponda.
Artículo 22°.- Una vez que el juez de la causa, tome la intervención que le corresponde, examinará en forma urgente la posibilidad de poner en libertad al menor, confiándolo a la custodia de sus padres, tutores y guardadores, quienes serán responsables de la sujeción y disponibilidad del mismo a la autoridad del Tribunal.
Artículo 23°.- Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias del hecho y de la condición del menor, se deberá comunicar a los organismos encargados de hacer cumplir la ley, para proteger la condición jurídica del menor delincuente, promover su bienestar y evitar que sufra daño.
Artículo 24°.- La prisión preventiva y el alojamiento en instituciones carcelarias de menores, deberá ser aplicada de manera excepcional, como último recurso y dentro del tiempo más breve posible que permita la tramitación de la causa.
Artículo 25°.- En cuanto sea posible y sobre la base de los antecedentes y circunstancias de la causa, el Juez podrá adoptar medidas que resulten sustitutivas de la prisión preventiva, como la supervisión estricta del menor, la custodia permanente, el traslado a un hogar o a una institución educativa.
Artículo 26°.- Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán alojados en establecimientos penitenciarios especiales. Cuando ello no fuere posible, deberán estar separados de los adultos., en recintos diferentes.
Los referidos establecimientos deberán contar con agentes penitenciarios que hayan recibido una instrucción y capacitación especial para el trato con menores.
Artículo 27°.- Durante la duración de la prisión preventiva los menores recibirán cuidados, protección y la asistencia social, educacional, profesional, psicológica, médica y física que requieran, debido a su edad, sexo y las características individuales que presente cada uno.
Artículo 28°.- Todos aquellos agentes policiales, que en cumplimiento de su función deban tratar habitualmente con menores delincuentes deberán recibir instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades se deberán estructurar contingentes especiales de policía con esa finalidad.
Artículo 29°.- A los efectos de adoptar una resolución justa en el tratamiento de los menores imputados, se deberá contar previamente con una investigación completa sobre el medio social, y las condiciones en que se haya desarrollado la vida del mismo, y las circunstancias en las que se cometió el delito.
Artículo 30°.- la decisión del juez respecto de la condena que deba recaer en el menor deberá ajustarse a los siguientes principios:
a) La misma deberá ser proporcionada a la gravedad del delito cometido, a las circunstancias, las necesidades del menor y las necesidades de la sociedad respecto a la ejemplaridad de la sanción.
b) Solo se impondrá privación de la libertad, en los casos en que el menor sea condenado por un delito grave, en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia a cometer delitos, que se encontrare acreditada en la causa.
c) Atendiendo a las circunstancias de la causa, el magistrado podrá suspender el juicio en cualquier momento, a los fines de que el menor se someta a realizar trabajos voluntarios para proceder a la reparación del daño causado, y siempre que el delito que se le imputa no sea grave, ni haya sido realizado con violencia contra persona alguna.
Artículo 31°.- Ningún menor podrá ser sustraído a la supervisión de sus padres, salvo que debido a las circunstancias del caso y a los antecedentes familiares, ello resulte estrictamente necesario
Artículo 32°.- Con excepciones de los delitos graves, en los que hubiere existido violencia, el magistrado interviniente podrá suplir el confinamiento en instituciones carcelarias por las siguientes medidas alternativas:
1.- Libertad vigilada,
2.- Sanciones económicas, indemnizaciones y devolución de lo que se hubiere sustraído en caso de delitos contra la propiedad.
3.- Ordenes de prestación de servicios comunitarios en instituciones de reconocida trayectoria.
4.- Internación en hogares especializados, Centros de Convivencia y Residencias Educativas que permitan una rehabilitación del menor.
Artículo 33°.- Todos los antecedentes referidos a menores delincuentes serán estrictamente confidenciales y no podrán ser consultados por terceros, teniendo solamente acceso a los mismos aquellas personas que intervengan en las causas debidamente autorizadas.
Artículo 34°.- El menor tiene el derecho de recurrir todo fallo que resulte condenatorio, debiéndose proceder a una revisión exhaustiva de los hechos, la valoración y recepción de la prueba y todos aquellos elementos que puedan resultar determinantes para que se obtenga un pronunciamiento justo.
Artículo 35°.- Deróganse las leyes 22.178, 22803 y toda otra norma que se oponga a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 36°.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial
Artículo 37°.- de forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde hace muchos años, la situación de los menores ha sido motivo de preocupación por los altos índices de delincuencia que los involucran, sin que se haya buscado algún tipo de solución a una cuestión extremadamente grave, donde todas las experiencias llevadas a cabo, han contribuido a generar condiciones para acentuar la criminalidad juvenil, sin encarar un proyecto integral que permita modificar el régimen penal de la minoridad, mediante políticas públicas, que contemplen todo lo que se ha avanzado en esta materia en una significativa cantidad de normas internacionales que se han desconocido y se han violado, afectando los derechos humanos de los menores, y sometiéndolos a condiciones que no permitan de ninguna manera su reinserción social.
Desde la lejana ley 10903, del año 1919 (Ley Agote) por la cual se creó el Patronato de Menores, estableciéndose un trato diferenciado respecto del tratamiento penal de los menores respecto del de los adultos hubo modificaciones escasas en la legislación penal, hasta que durante la dictadura, se sancionó la ley 22.278 , que con las limitadas modificaciones de la Ley 22.803, es la que rige actualmente, permitiendo un manejo discrecional del sistema penal a aplicar a los menores, sin que se observaran todas aquellos procedimientos que permitan no solo una evaluación adecuada del menor infractor, sino condiciones básicas destinadas a lograr un cambio en las conductas de los mismos a través de las pautas fijadas por convenciones internacionales que no se han respetado.
Si bien existieron algunos intentos aislados de modificar el régimen de minoridad, a través de algunos análisis que contemplaran un tratamiento más restaurativo del régimen penal, dejando la punibilidad para casos extremos, o ante constantes reincidencias, nada se hizo en décadas. Los institutos de menores, pasaron a ser verdaderas escuelas de delincuentes, donde al rigorismo extremo en los tratamientos, se sumaba la total falta de diferenciación entre primerizos y reincidentes. Solo se trataba de encarcelar al menor, sin que existiera un régimen orgánico para su resocialización, utilizando técnicas adecuadas, educación intensiva, tratamientos psicológicos y todos aquellos elementos que pudieran resultar de utilidad, para evitar que se volviera a delinquir. Además el régimen penal era primariamente punitivo, y aunque en la ley 22.278, estaban fijadas algunas pautas respecto de un tratamiento tutelar, todo ello no pasaba de ser una mera enunciación de deseos que en la práctica no se llevaba a cabo.
El 14 de Julio de 2006 se presentó el 1er. Informe Nacional sobre Chicos Privados de la Libertad, elaborado por la Secretaría de Derechos Humanos y Unicef. Dicho informe arrojó datos alarmantes: más de veinte mil niños y adolescentes están recluidos, el 87% es por causas asistenciales, es decir que sólo el 13% está detenido por hechos delictivos.
En otras palabras, el 87% está bajo un régimen de encierro no por la comisión de un hecho delictivo sino como consecuencia de situaciones de carencias socio-económicas. A ello debe añadirse que la infraestructura carcelaria es deficiente, que la promiscuidad y el hacinamiento son moneda corriente y todo ello contribuye a crear circuitos potencialmente peligrosos que redundan en un aumento de la delincuencia juvenil, sin que existan políticas de prevención, tratamientos para reinserción de los menores delincuentes y establecimientos adecuados, con personal entrenado para socializarlos. Como dato meramente informativo podemos indicar que en la ciudad de Buenos Aires, Institutos como el Agote, Roca y el Belgrano, se encuentran superpoblados, lo que contribuye a que no se puedan efectuar tratamientos que podrían resultar de utilidad para la resocialización de los menores.
La Oficina de Estadísticas y Política Criminal de la Procuración General de la Nación, ha mostrado a través de algunas investigaciones, una serie de datos que resultan reveladores de las distintas conductas delictivas, que nada tienen que ver con lo que generalmente se puede leer en los diversos medios de comunicación.
Se ha podido establecer que en las franjas etarias de menores entre 17 y 15 años el 41% se trata de robos simples y el 21% de hurtos simples. Es decir que entre ambas categorías el porcentaje alcanza al 62% de los delitos cometidos por menores, siendo nada más que el 17% el que se comete con armas. También la Procuración muestra que el 84% se trata de delincuentes primarios y solo el 16% de reincidentes.
El estrato social de los menores imputados es medio-bajo y bajo, con niveles de instrucción precarios, ya que solo el 40% tienen instrucción primaria y solo el 22% instrucción secundaria.
Los delitos contra la vida o en ocasión de robo resultan insignificantes en la proporcionalidad comentada, ya que la mayor parte de los encausados lo han sido en ocasión de robo o hurto.
La delincuencia juvenil, solo es materia de tratamiento, ante algún hecho de violencia extrema, donde generalmente aparecen proyectos que tienen como único objetivo la punibilidad, y se esgrime la necesidad imperiosa de bajar la edad de imputabilidad, como si ello fuera suficiente para terminar con el delito. Como señalara el penalista García Méndez: "el tema de la delincuencia juvenil es de carácter cíclico. Aparece y desaparece de la agenda política y social con relativa facilidad...En el caso específico de la delincuencia juvenil, la ausencia prácticamente absoluta de cifras más elementales sobre el tema, explica en buena medida el alto nivel de manipulación informativa. En el contexto de este vacío de información cuantitativa, los medios de comunicación sustituyen la ausencia de información estadística con frases tan precisas como el aumento alarmante de la criminalidad juvenil, frases a partir de las cuales se construye la política criminal en este ámbito específico...." Y ello supone que no se lleve a cabo una política de minoridad, que además de cumplir con los diversos tratados internacionales, tenga como objetivo fundamental la reinserción y no exclusivamente la punición, sin dejar de tener en cuenta, la necesidad de establecer adecuadamente pautas de punibilidad a aquellos delincuentes que se encuentran entre los 16 y 18 años.
La Doctrina de Protección Integral de los Derechos del Niño, comenzó a tener vigencia a partir del año 1989 cuando fue ratificada la Convención Internacional de los Derechos del Niño, cumpliéndose así con las decisiones de organismos internacionales como las Naciones Unidas y la UNICEF.
Esa doctrina tiene como instrumentos jurídicos actualmente:
1.- La Convención Americana de Derecho Humanos
2.- La Convención sobre los Derechos del Niño
3.- La Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la
Protección y Bienestar de los Niños
4.- Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de su Libertad.
5.- Las Reglas de Beijing
6.- Las Directrices de Riad
7.- La Opinión Consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-17/2002 sobre la Condición Jurídica y Derechos Humano del Niño.
8.- La Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de Argentina.
Todos estos elementos jurídicos sumados a otros relacionados con las garantías que deben tener los niños durante el debido proceso, han configurado nuevos modos de enfocar la problemática de los menores delincuentes, con el objeto, de no limitar el tratamiento de los mismos, a la simple punibilidad, sino a atender a principios superiores que están relacionados con una justicia restaurativa, que permita una visión integral sobre todos los procesos que se lleven a cabo, utilizando todos los recursos del Estado para disminuir las infracciones a la ley penal, a través de un sistema diferente que contemple el interés superior del menor y no su irremisible castigo.
De lo que se trata es de considerar que el menor es una persona en desarrollo, que está condicionado por numerosas circunstancias sociales, familiares, educativas, que pueden inclinarlo a la comisión de actos delictivos. No resulta admisible que a los menores de 18 años, se les dé el mismo tratamiento que a los adultos, y que los encargados de su eventual vigilancia no tengan la preparación adecuada para el sector al que están destinados, manejándose con los mismos parámetros que con los adultos, con los riesgos y peligrosidad que ello significa.
No resulta fácil hacer consideraciones tajantes sobre la imputabilidad teniendo en cuenta nada más que la edad del sujeto, sin considerar un enorme conjunto de circunstancias que se encuentran relacionadas que tienen que ver con su medio social, educación, grupo familiar, situación económica, haciendo abstracción de la misma para solo fijarse en las determinadas categorías del delito que se le imputa. En toda esta problemática referida a la actividad delictiva de los menores, las soluciones se buscan desde las consecuencias de la actividad delictiva, si ir a las causas de la misma, y tratando de incentivar el rigorismo penal, como única salida para terminar con la misma.
De acuerdo con esa rígida concepción del derecho penal, se evalúan las posibilidades de bajar la edad de imputabilidad, y el endurecimiento de las penalidades, sin tomar en cuenta no solo la experiencia desarrollada en otras , sino las nuevas concepciones sobre cómo debe tratarse a los menores delincuentes y las normas internacionales sobre la materia que son absolutamente desconocidas en el sistema penal de la minoridad que rige actualmente.
Es importante puntualizar que el régimen penal indicado, es violatorio de la Convención Americana sobre derechos Humanos y de la Convención de los Derechos del Niño, todo lo cual fue puesto de manifiesto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humano del 14 de mayo de 2013, en la que condenó al Estado Argentino por violación de los derechos humanos de menores, y determinó que el Estado argentino " debe adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia" (CIDH, Mendoza y otros vs. Argentina). En el extenso fallo la Corte Interamericana fue mostrando minuciosamente todos los incumplimientos del Estado, en su obligación de tener una justicia de menores, acorde con los estándares internacionales, mostrando además la inconsistencia de las alegaciones presentadas por el gobierno nacional en su defensa. Al respecto estimo fundamental transcribir parte de la resolución final de la sentencia, para mostrar la necesidad imperiosa de modificar el actual sistema penal de menores que es el propósito del presente Proyecto de Ley. Sostuvo la Corte Interamericana que: "20. El Estado deberá ajustar su marco legal a los estándares internacionales señalados anteriormente en materia de justicia penal juvenil, y diseñar e implementar políticas públicas con metas claras y calendarizadas, así como la asignación de adecuados recursos presupuestales, para la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios eficaces que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, Argentina deberá, entre otros, difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes más vulnerables, así como a sus familias, en los términos de los párrafos 321 a 325 de esta Sentencia. 21. El Estado deberá asegurar que no se vuelva a imponer las penas de prisión o reclusión perpetuas a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, ni a ninguna otra persona por delitos cometidos siendo menor de edad. De igual modo, Argentina deberá garantizar que las personas que actualmente se encuentren cumpliendo dichas penas por delitos cometidos siendo menores de edad puedan obtener una revisión de las mismas que se ajuste a los estándares expuestos en esta Sentencia, en los términos de los párrafos 326 y 327 de la misma. 22. El Estado debe, dentro de un plazo razonable, adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en esta Sentencia sobre el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, en los términos de los párrafos 329 a 332 de esta Sentencia. 23. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, si no existieran actualmente, programas o cursos obligatorios sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y de la niñez, incluyendo aquéllos relativos a la integridad personal y tortura, como parte de la formación general y continua del personal penitenciario federal y de la Provincia de Mendoza, así como de los jueces con competencia sobre delitos cometidos por niños, en los términos de los párrafos 333 a 337 de esta Sentencia. 24. El Estado debe investigar por los medios judiciales, disciplinarios o administrativos pertinentes, los hechos que pudieron contribuir a la muerte de Ricardo David Videla en la Penitenciaría de Mendoza, en los términos de los párrafos 338 a 341 de esta Sentencia....27. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 28. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el mismo"
No debemos omitir los esfuerzos realizados para la defensa de los menores, llevada a cabo por el Ministerio Público de la Defensa, en la persona de su titular, la Dra. Stella Maris Martínez, que tuviera una destacada intervención en el Juicio, y que informó a los distintos bloques sobre los alcances de la sentencia, para que se pudieran adoptar las medidas que resultaren necesarias para adecuar la legislación sobre régimen penal de menores.
Este Proyecto de Ley no pretende exculpar al menor delincuente, ni crear privilegio procesal alguno, sino solo mostrar una visión diferente a la ley que rige actualmente, que fuera producto de una dictadura sangrienta, para la cual no existían diferencias significativas entre menores y adultos, estableciéndose criterios inaceptables para el tratamiento penal y procesal de los mismos, donde los menores tenían menos derechos, y estaban sometidos a decisiones discrecionales de la autoridad pública.
Se trata de plantear un modelo penal diferente, fundado en la normativa internacional, en criterios de una justicia restaurativa de derechos y en el cumplimiento de lo que señala nuestra Constitución Nacional.
Por los fundamentos expuestos, solicito a mis pares, quieran acompañar este Proyecto de Ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA