PROYECTO DE TP
Expediente 7255-D-2013
Sumario: IMPUNIBILIDAD DEL MENOR QUE NO HAYA CUMPLIDO DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD O EL QUE NO HAYA CUMPLIDO DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD RESPECTO DE DELITOS DE ACCION PRIVADA O REPRIMIDO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE NO EXCEDA DE DOS AÑOS, CON MULTA O CON INHABILITACION.
Fecha: 31/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- No es
punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad.
Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años de edad
respecto de delitos de acción privada o reprimido con pena privativa
de libertad que no exceda de dos años, con multa o con
inhabilitación.
Artículo 2°.- Cuando
existiere imputación de un delito contra aquellos menores de dieciocho
años la autoridad judicial procederá a efectuar la comprobación del
delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, de sus
tutores o guardadores según el caso y ordenará los informes y
peritajes conducentes al estudio de su personalidad, condiciones
familiares y ambientales en que se encuentre.
En caso de ser
imprescindible alojará al menor en un lugar adecuado para su mejor
estudio, durante el tiempo que resulte necesario, siempre y cuando
ello no afecte el vínculo con sus familiares.
Artículo 3°.- Si de los
estudios realizados, resultare que el menor se encuentra abandonado,
falto de asistencia familiar o de cualquier otra naturaleza, en peligro
material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez podrá
disponer del mismo, por auto fundado, previa audiencia, con asistencia
de los padres, del tutor, o del guardador, y la presencia del Defensor
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 4°.- Resulta
punible el menor de dieciocho años, que incurriere en delito que no
fuera de los enunciados en el artículo 1°. En tal caso, la autoridad
judicial lo someterá al respectivo proceso, y solo excepcionalmente se
dispondrá su detención en institutos especializados, cuando por la
gravedad del delito cometido, se deba disponer provisoriamente su
sujeción durante la tramitación de la causa y a los efectos de posibilitar
la aplicación de las facultades conferidas en el artículo 9.-
Artículo 5°.- Sin
perjuicio del estado de la causa penal, y de su resultado, si de los
estudios realizados al menor, apareciera que se encuentra
abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o
presenta problemas de conducta, el Juez interviniente dispondrá
provisoriamente del mismo, y su internación en un instituto
especializado, hasta que cesen las causas que dieron origen a la
misma. El auto que lo ordene, deberá estar fundado en las
constancias de las actuaciones judiciales y previa audiencia con los
padres, tutor o guardador y con la asistencia del Defensor de los
derechos de las niñas, los niños y adolescentes.
Artículo 6°.- La
disposición señalada en el artículo anterior determinará:
a) La obligada
custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada
formación de aquél mediante su protección integral. A los efectos de
alcanzar esa finalidad el magistrado interviniente podrá ordenar todas
las medidas que resulten necesarias respecto del menor, las que no
causarán estado y siempre podrán ser modificadas en su
beneficio.
b) La consiguiente
restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, cuando ello fuera
indispensable, dentro de límites razonables y cumpliendo las
indicaciones impartidas por la autoridad judicial. Ello en modo alguno
limitará las obligaciones inherentes a los padres o al tutor.
c) El discernimiento
de la guarda si correspondiere.
La disposición del menor,
podrá cesar en cualquier momento por resolución del magistrado y
concluirá de pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de
edad.
Artículo 7°.- En todos
los actos que se realicen , con motivo del proceso penal en el que un
menor se encuentre involucrado, sin perjuicio de quien ejerza la
defensa del mismo, será obligatorio notificar de los mismos al
Defensor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, quien
deberá ejercer todas las acciones que le indica la Ley 26.061.
Artículo 8°.- Cuando
resulte necesaria la internación de los menores, sujetos a una causa
penal, el magistrado interviniente dispondrá su internación en una
institución especializada, que podrá ser pública o privada, debiendo
ejercer el control periódico del estado de los mismos, como así
también de las debidas condiciones de alojamiento, que deberán
cumplir con los estándares constitucionales y lo establecido por la
Convención Internacional de los Derechos del niño.
Artículo 9°.- La
imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo 4°,
estará supeditada a los siguientes requisitos:
a) Que previamente
haya sido declarada su responsabilidad penal y civil si correspondiere,
de conformidad con las normas procesales respectivas.
b) Que haya cumplido
dieciocho años de edad
c) Que haya sido
sometido a un tratamiento tutelar, no inferior a un año, prorrogable en
circunstancias excepcionales hasta la mayoría de edad.
Una vez cumplidos estos
requisitos; si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor,
el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por
el juez, hicieran necesario aplicar una sanción, así lo resolverá
teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la proporcionalidad
debida a su condición, pudiendo reducir la pena, si considerara que
ello corresponde de conformidad con las prescripciones de la
Convención de Derechos del Niño, incorporada a la Constitución
Nacional, conforme el artículo 75, inciso 22 de la misma.
Artículo 10°.- Las
disposiciones relativas a la reincidencia no serán aplicables al menor
que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como
delitos, cometidos antes de cumplir los dieciocho años de edad.
Si fuere juzgado por delitos
cometidos después de esa edad, los delitos cometidos durante su
minoridad no serán tenidos en cuenta a los efectos de ser considerado
reincidente.
Artículo 11°.- Las
penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores,
se harán efectivas en institutos especializados. Si en esta situación
alcanzaren la mayoría de edad, cumplirán la condena en
establecimientos para adultos, que deberán tener instalaciones
separadas para el alojamiento de ellos.
Artículo 12°.- En
ningún caso los magistrados podrán condenar a un menor a la pena
de cadena perpetua o reclusión por tiempo indeterminado, ni aún
después que el mismo cumpla la edad de dieciocho años.
Artículo 13°.-
Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a que
se refieren los artículos 3° y 5°, el Juez podrá declarar la privación de
la patria potestad, la suspensión o la privación de la tutela o guarda
según correspondiere.
Artículo 14°.- Si el
proceso por el delito que se le imputa cometido por un menor de
dieciocho años comenzare o se reanudare después que el imputado
haya alcanzado esa edad, el requisito del inciso c del artículo 9 se
deberá completar con una amplia información sobre su conducta.
Artículo 15°.- Las
normas contenidas en la presente Ley se aplicarán aun cuando los
menores estuvieren emancipados.
Artículo 16°.- En
ningún caso los menores de dieciocho años sometidos a proceso o
condenados por los delitos que les fueren imputados, serán alojados
en los establecimientos penitenciarios destinados a los adultos,
debiendo en todos los casos cumplirse con las disposiciones del
artículo precedente.
Artículo 17°.- Todo el
sistema de justicia de los menores, deberá estar fundado en el
bienestar de estos, debiendo garantizarse en todos los casos que toda
acción de la justicia respecto a los menores delincuentes deberá ser
en todo momento proporcional teniendo en cuenta los condicionantes
del medio social, las circunstancias que rodearan al menor delincuente
y las características del delito.
Artículo 18°.- En
todas las etapas del proceso se respetarán las siguientes garantías
procesales.
a) Presunción de
inocencia,
b) Derecho a ser
notificado de la causa,
c) Derecho de
negarse a responder
d) Derecho al
asesoramiento debido sobre las causas de la imputación y la
presencia de defensor particular u oficial en su caso.
e) Derecho a la
presencia de los padres
f) Derecho a
interrogar y confrontar con los testigos presentados
g) Derecho a recurrir
la sentencia en todas las instancias señaladas por la ley penal.
Artículo 19°.- Sin
perjuicio de lo establecido en la presente Ley, se aplicará
supletoriamente todas las disposiciones del Código de Procedimientos
en lo Penal, en todo aquello que pueda corresponder para una mejor
defensa del menor como:
a) Suspensión del
juicio a prueba
b) Sobreseimiento en
cualquier estado del proceso, si correspondiere.
c) Derecho a utilizar
los recursos de nulidad y reposición si correspondiere, contra
resoluciones que lo afecten.
También se aplicará toda
norma del proceso que corresponda al ejercicio de la defensa en
juicio.
Artículo 20°.- A los
efectos de evitar que la publicidad de los actos delictivos cometidos
por los menores pueda incidir en las distintas etapas del proceso, se
respetará en todos los casos el derecho a la intimidad de los mismos.
Tampoco se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la
individualización de un menor delincuente.
Artículo 21°.- Cada
vez que un menor sea detenido en razón de imputársele algún delito,
se notificara la detención en forma inmediata al Juez de Menores de
turno y en forma simultánea a sus padres, tutores o guardadores
según el caso, y cuando ello no sea posible se lo hará en el plazo más
breve. Asimismo se deberá notificar al Defensor de las niñas, niños y
adolescentes a los fines de que tome la intervención que
corresponda.
Artículo 22°.- Una vez
que el juez de la causa, tome la intervención que le corresponde,
examinará en forma urgente la posibilidad de poner en libertad al
menor, confiándolo a la custodia de sus padres, tutores y guardadores,
quienes serán responsables de la sujeción y disponibilidad del mismo
a la autoridad del Tribunal.
Artículo 23°.- Sin
perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias del
hecho y de la condición del menor, se deberá comunicar a los
organismos encargados de hacer cumplir la ley, para proteger la
condición jurídica del menor delincuente, promover su bienestar y
evitar que sufra daño.
Artículo 24°.- La
prisión preventiva y el alojamiento en instituciones carcelarias de
menores, deberá ser aplicada de manera excepcional, como último
recurso y dentro del tiempo más breve posible que permita la
tramitación de la causa.
Artículo 25°.- En
cuanto sea posible y sobre la base de los antecedentes y
circunstancias de la causa, el Juez podrá adoptar medidas que
resulten sustitutivas de la prisión preventiva, como la supervisión
estricta del menor, la custodia permanente, el traslado a un hogar o a
una institución educativa.
Artículo 26°.- Los
menores que se encuentren en prisión preventiva estarán alojados en
establecimientos penitenciarios especiales. Cuando ello no fuere
posible, deberán estar separados de los adultos., en recintos
diferentes.
Los referidos
establecimientos deberán contar con agentes penitenciarios que
hayan recibido una instrucción y capacitación especial para el trato
con menores.
Artículo 27°.- Durante
la duración de la prisión preventiva los menores recibirán cuidados,
protección y la asistencia social, educacional, profesional, psicológica,
médica y física que requieran, debido a su edad, sexo y las
características individuales que presente cada uno.
Artículo 28°.- Todos
aquellos agentes policiales, que en cumplimiento de su función deban
tratar habitualmente con menores delincuentes deberán recibir
instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades se
deberán estructurar contingentes especiales de policía con esa
finalidad.
Artículo 29°.- A los
efectos de adoptar una resolución justa en el tratamiento de los
menores imputados, se deberá contar previamente con una
investigación completa sobre el medio social, y las condiciones en que
se haya desarrollado la vida del mismo, y las circunstancias en las que
se cometió el delito.
Artículo 30°.- la
decisión del juez respecto de la condena que deba recaer en el menor
deberá ajustarse a los siguientes principios:
a) La misma deberá ser
proporcionada a la gravedad del delito cometido, a las circunstancias,
las necesidades del menor y las necesidades de la sociedad respecto
a la ejemplaridad de la sanción.
b) Solo se impondrá
privación de la libertad, en los casos en que el menor sea condenado
por un delito grave, en el que concurra violencia contra otra persona o
por la reincidencia a cometer delitos, que se encontrare acreditada en
la causa.
c) Atendiendo a las
circunstancias de la causa, el magistrado podrá suspender el juicio en
cualquier momento, a los fines de que el menor se someta a realizar
trabajos voluntarios para proceder a la reparación del daño causado, y
siempre que el delito que se le imputa no sea grave, ni haya sido
realizado con violencia contra persona alguna.
Artículo 31°.- Ningún
menor podrá ser sustraído a la supervisión de sus padres, salvo que
debido a las circunstancias del caso y a los antecedentes familiares,
ello resulte estrictamente necesario
Artículo 32°.- Con
excepciones de los delitos graves, en los que hubiere existido
violencia, el magistrado interviniente podrá suplir el confinamiento en
instituciones carcelarias por las siguientes medidas alternativas:
1.- Libertad
vigilada,
2.- Sanciones
económicas, indemnizaciones y devolución de lo que se hubiere
sustraído en caso de delitos contra la propiedad.
3.- Ordenes de
prestación de servicios comunitarios en instituciones de reconocida
trayectoria.
4.- Internación en
hogares especializados, Centros de Convivencia y Residencias
Educativas que permitan una rehabilitación del menor.
Artículo 33°.- Todos
los antecedentes referidos a menores delincuentes serán
estrictamente confidenciales y no podrán ser consultados por terceros,
teniendo solamente acceso a los mismos aquellas personas que
intervengan en las causas debidamente autorizadas.
Artículo 34°.- El
menor tiene el derecho de recurrir todo fallo que resulte condenatorio,
debiéndose proceder a una revisión exhaustiva de los hechos, la
valoración y recepción de la prueba y todos aquellos elementos que
puedan resultar determinantes para que se obtenga un
pronunciamiento justo.
Artículo 35°.-
Deróganse las leyes 22.178, 22803 y toda otra norma que se oponga
a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 36°.- La
presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días
de su publicación en el Boletín Oficial
Artículo 37°.- de
forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde hace muchos años, la situación
de los menores ha sido motivo de preocupación por los altos índices de
delincuencia que los involucran, sin que se haya buscado algún tipo de solución a
una cuestión extremadamente grave, donde todas las experiencias llevadas a
cabo, han contribuido a generar condiciones para acentuar la criminalidad juvenil,
sin encarar un proyecto integral que permita modificar el régimen penal de la
minoridad, mediante políticas públicas, que contemplen todo lo que se ha
avanzado en esta materia en una significativa cantidad de normas internacionales
que se han desconocido y se han violado, afectando los derechos humanos de
los menores, y sometiéndolos a condiciones que no permitan de ninguna manera
su reinserción social.
Desde la lejana ley 10903, del año
1919 (Ley Agote) por la cual se creó el Patronato de Menores, estableciéndose un
trato diferenciado respecto del tratamiento penal de los menores respecto del de
los adultos hubo modificaciones escasas en la legislación penal, hasta que
durante la dictadura, se sancionó la ley 22.278 , que con las limitadas
modificaciones de la Ley 22.803, es la que rige actualmente, permitiendo un
manejo discrecional del sistema penal a aplicar a los menores, sin que se
observaran todas aquellos procedimientos que permitan no solo una evaluación
adecuada del menor infractor, sino condiciones básicas destinadas a lograr un
cambio en las conductas de los mismos a través de las pautas fijadas por
convenciones internacionales que no se han respetado.
Si bien existieron algunos intentos
aislados de modificar el régimen de minoridad, a través de algunos análisis que
contemplaran un tratamiento más restaurativo del régimen penal, dejando la
punibilidad para casos extremos, o ante constantes reincidencias, nada se hizo en
décadas. Los institutos de menores, pasaron a ser verdaderas escuelas de
delincuentes, donde al rigorismo extremo en los tratamientos, se sumaba la total
falta de diferenciación entre primerizos y reincidentes. Solo se trataba de
encarcelar al menor, sin que existiera un régimen orgánico para su resocialización,
utilizando técnicas adecuadas, educación intensiva, tratamientos psicológicos y
todos aquellos elementos que pudieran resultar de utilidad, para evitar que se
volviera a delinquir. Además el régimen penal era primariamente punitivo, y
aunque en la ley 22.278, estaban fijadas algunas pautas respecto de un
tratamiento tutelar, todo ello no pasaba de ser una mera enunciación de deseos
que en la práctica no se llevaba a cabo.
El 14 de Julio de 2006 se presentó el
1er. Informe Nacional sobre Chicos Privados de la Libertad, elaborado por la
Secretaría de Derechos Humanos y Unicef. Dicho informe arrojó datos alarmantes:
más de veinte mil niños y adolescentes están recluidos, el 87% es por causas
asistenciales, es decir que sólo el 13% está detenido por hechos delictivos.
En otras palabras, el 87% está bajo un
régimen de encierro no por la comisión de un hecho delictivo sino como
consecuencia de situaciones de carencias socio-económicas. A ello debe añadirse
que la infraestructura carcelaria es deficiente, que la promiscuidad y el
hacinamiento son moneda corriente y todo ello contribuye a crear circuitos
potencialmente peligrosos que redundan en un aumento de la delincuencia juvenil,
sin que existan políticas de prevención, tratamientos para reinserción de los
menores delincuentes y establecimientos adecuados, con personal entrenado para
socializarlos. Como dato meramente informativo podemos indicar que en la
ciudad de Buenos Aires, Institutos como el Agote, Roca y el Belgrano, se
encuentran superpoblados, lo que contribuye a que no se puedan efectuar
tratamientos que podrían resultar de utilidad para la resocialización de los
menores.
La Oficina de Estadísticas y Política
Criminal de la Procuración General de la Nación, ha mostrado a través de algunas
investigaciones, una serie de datos que resultan reveladores de las distintas
conductas delictivas, que nada tienen que ver con lo que generalmente se puede
leer en los diversos medios de comunicación.
Se ha podido establecer que en las
franjas etarias de menores entre 17 y 15 años el 41% se trata de robos simples y
el 21% de hurtos simples. Es decir que entre ambas categorías el porcentaje
alcanza al 62% de los delitos cometidos por menores, siendo nada más que el
17% el que se comete con armas. También la Procuración muestra que el 84% se
trata de delincuentes primarios y solo el 16% de reincidentes.
El estrato social de los menores
imputados es medio-bajo y bajo, con niveles de instrucción precarios, ya que solo
el 40% tienen instrucción primaria y solo el 22% instrucción secundaria.
Los delitos contra la vida o en ocasión
de robo resultan insignificantes en la proporcionalidad comentada, ya que la mayor
parte de los encausados lo han sido en ocasión de robo o hurto.
La delincuencia juvenil,
solo es materia de tratamiento, ante algún hecho de violencia extrema, donde
generalmente aparecen proyectos que tienen como único objetivo la punibilidad, y
se esgrime la necesidad imperiosa de bajar la edad de imputabilidad, como si ello
fuera suficiente para terminar con el delito. Como señalara el penalista García
Méndez: "el tema de la delincuencia juvenil es de carácter cíclico. Aparece y
desaparece de la agenda política y social con relativa facilidad...En el caso
específico de la delincuencia juvenil, la ausencia prácticamente absoluta de cifras
más elementales sobre el tema, explica en buena medida el alto nivel de
manipulación informativa. En el contexto de este vacío de información cuantitativa,
los medios de comunicación sustituyen la ausencia de información estadística con
frases tan precisas como el aumento alarmante de la criminalidad juvenil, frases a
partir de las cuales se construye la política criminal en este ámbito específico...." Y
ello supone que no se lleve a cabo una política de minoridad, que además de
cumplir con los diversos tratados internacionales, tenga como objetivo
fundamental la reinserción y no exclusivamente la punición, sin dejar de tener en
cuenta, la necesidad de establecer adecuadamente pautas de punibilidad a
aquellos delincuentes que se encuentran entre los 16 y 18 años.
La Doctrina de Protección Integral de
los Derechos del Niño, comenzó a tener vigencia a partir del año 1989 cuando fue
ratificada la Convención Internacional de los Derechos del Niño, cumpliéndose así
con las decisiones de organismos internacionales como las Naciones Unidas y la
UNICEF.
Esa doctrina tiene como instrumentos
jurídicos actualmente:
1.- La Convención Americana de
Derecho Humanos
2.- La Convención sobre los
Derechos del Niño
3.- La Declaración sobre los
Principios Sociales y Jurídicos relativos a la
Protección y Bienestar de los
Niños
4.- Las Reglas de las Naciones
Unidas para la Protección de los Menores Privados de su Libertad.
5.- Las Reglas de Beijing
6.- Las Directrices de Riad
7.- La Opinión Consultiva
emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-17/2002 sobre la
Condición Jurídica y Derechos Humano del Niño.
8.- La Ley 26.061 de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de Argentina.
Todos estos elementos jurídicos
sumados a otros relacionados con las garantías que deben tener los niños durante
el debido proceso, han configurado nuevos modos de enfocar la problemática de
los menores delincuentes, con el objeto, de no limitar el tratamiento de los
mismos, a la simple punibilidad, sino a atender a principios superiores que están
relacionados con una justicia restaurativa, que permita una visión integral sobre
todos los procesos que se lleven a cabo, utilizando todos los recursos del Estado
para disminuir las infracciones a la ley penal, a través de un sistema diferente que
contemple el interés superior del menor y no su irremisible castigo.
De lo que se trata es de considerar que
el menor es una persona en desarrollo, que está condicionado por numerosas
circunstancias sociales, familiares, educativas, que pueden inclinarlo a la comisión
de actos delictivos. No resulta admisible que a los menores de 18 años, se les dé
el mismo tratamiento que a los adultos, y que los encargados de su eventual
vigilancia no tengan la preparación adecuada para el sector al que están
destinados, manejándose con los mismos parámetros que con los adultos, con los
riesgos y peligrosidad que ello significa.
No resulta fácil hacer consideraciones
tajantes sobre la imputabilidad teniendo en cuenta nada más que la edad del
sujeto, sin considerar un enorme conjunto de circunstancias que se encuentran
relacionadas que tienen que ver con su medio social, educación, grupo familiar,
situación económica, haciendo abstracción de la misma para solo fijarse en las
determinadas categorías del delito que se le imputa. En toda esta problemática
referida a la actividad delictiva de los menores, las soluciones se buscan desde las
consecuencias de la actividad delictiva, si ir a las causas de la misma, y tratando
de incentivar el rigorismo penal, como única salida para terminar con la
misma.
De acuerdo con esa rígida concepción
del derecho penal, se evalúan las posibilidades de bajar la edad de imputabilidad,
y el endurecimiento de las penalidades, sin tomar en cuenta no solo la experiencia
desarrollada en otras , sino las nuevas concepciones sobre cómo debe tratarse a
los menores delincuentes y las normas internacionales sobre la materia que son
absolutamente desconocidas en el sistema penal de la minoridad que rige
actualmente.
Es importante
puntualizar que el régimen penal indicado, es violatorio de la Convención
Americana sobre derechos Humanos y de la Convención de los Derechos del
Niño, todo lo cual fue puesto de manifiesto en la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humano del 14 de mayo de 2013, en la que condenó
al Estado Argentino por violación de los derechos humanos de menores, y
determinó que el Estado argentino " debe adecuar su ordenamiento jurídico
interno de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia" (CIDH,
Mendoza y otros vs. Argentina). En el extenso fallo la Corte Interamericana fue
mostrando minuciosamente todos los incumplimientos del Estado, en su obligación
de tener una justicia de menores, acorde con los estándares internacionales,
mostrando además la inconsistencia de las alegaciones presentadas por el
gobierno nacional en su defensa. Al respecto estimo fundamental transcribir parte
de la resolución final de la sentencia, para mostrar la necesidad imperiosa de
modificar el actual sistema penal de menores que es el propósito del presente
Proyecto de Ley. Sostuvo la Corte Interamericana que: "20. El Estado deberá
ajustar su marco legal a los estándares internacionales señalados
anteriormente en materia de justicia penal juvenil, y diseñar e implementar
políticas públicas con metas claras y calendarizadas, así como la asignación
de adecuados recursos presupuestales, para la prevención de la
delincuencia juvenil a través de programas y servicios eficaces que
favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En este
sentido, Argentina deberá, entre otros, difundir los estándares
internacionales sobre los derechos del niño y brindar apoyo a los niños,
niñas y adolescentes más vulnerables, así como a sus familias, en los
términos de los párrafos 321 a 325 de esta Sentencia. 21. El Estado deberá
asegurar que no se vuelva a imponer las penas de prisión o reclusión
perpetuas a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías
Mendoza, ni a ninguna otra persona por delitos cometidos siendo menor de
edad. De igual modo, Argentina deberá garantizar que las personas que
actualmente se encuentren cumpliendo dichas penas por delitos cometidos
siendo menores de edad puedan obtener una revisión de las mismas que se
ajuste a los estándares expuestos en esta Sentencia, en los términos de los
párrafos 326 y 327 de la misma. 22. El Estado debe, dentro de un plazo
razonable, adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los
parámetros establecidos en esta Sentencia sobre el derecho de recurrir del
fallo ante el juez o tribunal superior, en los términos de los párrafos 329 a
332 de esta Sentencia. 23. El Estado debe implementar, en un plazo
razonable, si no existieran actualmente, programas o cursos obligatorios
sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y de
la niñez, incluyendo aquéllos relativos a la integridad personal y tortura,
como parte de la formación general y continua del personal penitenciario
federal y de la Provincia de Mendoza, así como de los jueces con
competencia sobre delitos cometidos por niños, en los términos de los
párrafos 333 a 337 de esta Sentencia. 24. El Estado debe investigar por los
medios judiciales, disciplinarios o administrativos pertinentes, los hechos
que pudieron contribuir a la muerte de Ricardo David Videla en la
Penitenciaría de Mendoza, en los términos de los párrafos 338 a 341 de esta
Sentencia....27. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir
de la notificación de esta Sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las
medidas adoptadas para cumplir con la misma. 28. La Corte supervisará el
cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y
en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el
Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el mismo"
No debemos omitir los esfuerzos
realizados para la defensa de los menores, llevada a cabo por el Ministerio Público
de la Defensa, en la persona de su titular, la Dra. Stella Maris Martínez, que
tuviera una destacada intervención en el Juicio, y que informó a los distintos
bloques sobre los alcances de la sentencia, para que se pudieran adoptar las
medidas que resultaren necesarias para adecuar la legislación sobre régimen
penal de menores.
Este Proyecto de Ley no pretende
exculpar al menor delincuente, ni crear privilegio procesal alguno, sino solo
mostrar una visión diferente a la ley que rige actualmente, que fuera producto de
una dictadura sangrienta, para la cual no existían diferencias significativas entre
menores y adultos, estableciéndose criterios inaceptables para el tratamiento
penal y procesal de los mismos, donde los menores tenían menos derechos, y
estaban sometidos a decisiones discrecionales de la autoridad pública.
Se trata de plantear un modelo penal
diferente, fundado en la normativa internacional, en criterios de una justicia
restaurativa de derechos y en el cumplimiento de lo que señala nuestra
Constitución Nacional.
Por los fundamentos expuestos, solicito
a mis pares, quieran acompañar este Proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |