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PROYECTO DE TP


Expediente 7255-D-2012
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO NACIONAL DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONFORMAR EL TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA CONTEMPLADO POR EL ARTICULO 17 DE LA LEY 25156.
Fecha: 12/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional que, adopte las decisiones conducentes para conformar el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia contemplado por el artículo 17 de la Ley 25.156 y la designación de sus miembros.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156 creó el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia ("Tribunal") dentro de la órbita del Ministerio de Economía, para que sea el organismo regulador en materia de defensa de la competencia en la Argentina. Este Tribunal debía estar conformado por siete miembros, contando entre ellos, con dos abogados y dos contadores como mínimo; también la norma introdujo modificaciones de gran importancia, contemplando por ejemplo, sanciones a las conductas anticompetitivas y el control de las concentraciones económicas. Transcurridos ya más de 12 años de la sanción de la Ley y atento a que el Tribunal no ha sido creado, creemos oportuno reiterar la importancia y la necesidad del mismo y su puesta en funcionamiento.
Actualmente, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia es el organismo que se encarga de realizar la revisión técnica de las fusiones e investigaciones y de emitir una recomendación al Secretario de Comercio Interior del Ministerio de Economía, quien finalmente tomará la decisión sobre el caso.
La Ley de Defensa de la Competencia determina que si dentro de los cuarenta y cinco días hábiles de haber presentado el formulario con la documentación pertinente no se emite una decisión, la operación deberá ser considerada tácitamente aprobada. Sin embargo, actualmente la Comisión está aplicando una interpretación de "detener el reloj" por medio de la cual considera que el primer requerimiento de información suspende el mencionado plazo, el cual no comenzará a correr nuevamente hasta no obtener la información necesaria para emitir la decisión final.
Las estadísticas demuestran el preocupante retraso de la Comisión en lo que respecta a las concentraciones económicas, ya que durante los últimos años el período de análisis se ha incrementado significativamente a causa de la falta de presupuesto y de personal, prolongando la consecuente incertidumbre. Esto demuestra la clara necesidad de crear un procedimiento rápido para aliviar la carga impuesta a las partes. Actualmente, el
plazo promedio para la obtención de una resolución por parte de la Comisión en un caso de concentración es de aproximadamente catorce meses.
Por otro lado la falta de creación del Tribunal de Defensa de la Competencia ha dado lugar a un vasto número de planteos relativos a la inconstitucionalidad de la CNDC y a su competencia.
El art. 58 de la ley 25.156 dispone, como norma transitoria, que el órgano de aplicación de la anterior ley 22.262 subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del TNDC (prevista en el art. 17 de la ley), estableciendo expresamente que la CNDC entenderá en todas las causas promovidas a partir de la vigencia de la nueva ley, y que una vez constituido el TNDC, las causas le serán giradas a efectos de continuar con su substanciación.
En múltiples casos se ha cuestionado la constitucionalidad de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia vencido el plazo para reglamentar el Tribunal nacional de la Competencia.
Si bien la jurisprudencia ha optado por considerar favorable a la constitucionalidad, argumentando que en ese contexto normativo no se puede considerar que el plazo previsto en el art. 60 de la ley 25.156 para su reglamentación, también lo sea para la constitución del TNDC, porque de manera clara la ley no prevé vinculación alguna entre ambas cuestiones. De ese modo se juzgó que la inteligencia propiciada no es admisible, por cuanto equivale a prescindir del texto legal, cuando la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Corte Suprema de Justicia, Fallos 308:1745, 312:1078 y 315:727).
Si la intención del legislador hubiese sido la de considerar un plazo máximo para la subsistencia de la CNDC, así lo hubiese dispuesto expresamente en la norma; y no sólo no lo hizo así, sino que dispuso que "subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (art. 58, ley 25.156).
Mediante el presente proyecto de Resolución planteamos la necesidad inmediata para la conformación del tribunal que la Ley 25.1567 prevé, ya que permitiría contar con un
organismo que pueda brindar respuestas de manera rápida, para el debido control normativo en materia de defensa de la competencia y sancionar aquellas personas físicas o jurídicas que vulneren el marco normativo imperante en la Argentina.
Contar con un tribunal en este sentido, es además una herramienta primordial para neutralizar a grupos económicos y empresas de envergadura internacional que impactan en el mercado argentino a través de prácticas abusivas, monopólicas y oligopólicas, generando una ventaja para quién las realiza en desmedro de las demás competidoras. ya que éstos grandes grupos deberían ajustarse al control del Tribunal ( como modo preventivo) y en su caso si correspondiere con las sanciones que considere pertinentes ante incumplimiento normativo.
Por todas estas razones, por las que expondremos en el momento de su tratamiento, es que solicitamos a nuestros pares el acompañamiento y la aprobación de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)