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PROYECTO DE TP


Expediente 7254-D-2013
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 456, SOBRE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION.
Fecha: 31/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º: Sustitúyese el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
"Procedencia
Art. 456. - El recurso de casación podrá ser interpuesto, respetando el principio de inmediación, por los siguientes motivos:
1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
3°) Vicios esenciales en las sentencias condenatorias, vinculados a la reconstrucción de los hechos, a la selección y valoración de las pruebas, a la extinción de la acción o a la dosificación de la pena."
ARTÍCULO 2º. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El día 14 de mayo de 2013, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió fallo en el caso Mendoza y otros, en el que ordenó al Estado argentino, tomar diferentes medidas a efectos de cumplir con los estándares internacionales en materia de derechos humanos. Entre ellas, el máximo tribunal sostuvo que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en dicha sentencia, es decir, cumplir con las obligaciones que se derivan de los artículos 2 y 8.2.h) de la Convención Americana.
Los mencionados artículos expresan lo siguiente:
"Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."
"Artículo 8. Garantías Judiciales. ... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ... h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...."
De acuerdo a ésta última garantía, para poder ejecutar válidamente una condena, se necesita contar con la posibilidad de obtener una revisión judicial, a requerimiento del imputado, como una manera de procurar la obtención de una mayor certeza en la legitimidad del resolutorio.
Lo que cuestiona la CIDH en el fallo referido, es que el recurso de casación previsto en el ordenamiento procesal penal argentino, no cumple con este requisito de la doble instancia o del doble conforme, exigido por la Convención Americana de Derechos Humanos y también, en virtud del artículo 75 inciso 22, por nuestra propia Constitución Nacional.
Sucede, que tal como está prevista la procedencia del recurso en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, no permitiría revisar, en una segunda instancia, los hechos y la valoración de la prueba establecidos en primera instancia, sino sólo cuestiones de derecho, es decir, relacionadas con la aplicación de la ley.
El mencionado artículo prescribe que el recurso de casación es admisible en los siguientes supuestos: "1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación".
Es decir, éste texto no permitiría al tribunal superior entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas y la valoración de éstas.
Como consecuencia de esta limitación en la procedencia del recurso, el artículo en comentario fue objeto de interpretación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el célebre fallo "Casal Matías Eugenio", de fecha 20 de septiembre de 2005. En este caso, el actor había sido condenado en un juicio oral por robo calificado. El recurso que interpuso luego, impugnando la calificatoria al alegar que la prueba rendida no permitía acreditar el uso de arma, fue denegado por la Cámara Nacional de Casación Penal en base al criterio de que las cuestiones de hecho y valoración de la prueba resultan ajenas al control casatorio. La Corte Suprema revocó esa sentencia y estableció que ese criterio era frustratorio de la garantía de la doble instancia que instituye la Convención Americana de Derechos Humanos. Explicó además que para respetar ese principio "el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable", acogiendo así la teoría alemana de la Leistungsfähigkeit, o del "agotamiento de la capacidad de revisión". Y, en línea con la doctrina de la Corte Interamericana en el caso "Herrera Ulloa c. Costa Rica", indicó que la interpretación de la ley procesal debe permitir "una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".
El Estado argentino invoca este precedente en el procedimiento llevado a cabo ante la Corte Interamericana en Mendoza y otros. En particular, señaló que desde el año 2005 es posible una revisión plena de la sentencia porque así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Casal y que, de acuerdo con estos estándares, "se exige que efectivamente la impugnación permita al tribunal superior entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas y la aplicación de ellas". Asimismo, consideró que no es necesaria una reforma legislativa en materia de revisión del fallo, toda vez que la doctrina fijada por la Corte Suprema respecto de la interpretación de una cláusula constitucional, como lo es la revisión del fallo condenatorio, en caso de no ser aplicada por los tribunales inferiores habilitaría inmediatamente la instancia federal para cualquier afectado. Es decir, si un tribunal inferior no respeta la doctrina fijada por la CJSN en el fallo "Casal", siempre tendrá el afectado la vía del recurso extraordinario federal para llegar a la Corte y que prevalezca la interpretación amplia acerca de la procedencia del recurso casatorio.
Sin embargo, la Comisión Interamericana señaló que dicho fallo "no ha provocado cambios suficientes", pues no es obligatorio para los jueces y la pauta interpretativa que se desprende del mismo no era "evidente del texto de la norma". Asimismo, la representante indicó que el Estado aún no ha modificado la legislación que obstaculiza la amplia revisión de las sentencias condenatorias.
Posteriormente, la Corte, si bien valora positivamente el fallo Casal citado, concluye que el Estado incumplió con la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8.2.h) y 19 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal.
Es por ello que el artículo proyectado viene a cumplir con lo ordenado por la CIDH, y coincide con lo expresado por Elena I. HIGHTON de NOLASCO, que en el considerando 10 de su voto expresó: "Que de tales antecedentes resulta inequívocamente la obligación del Estado nacional argentino de reformar su legislación procesal penal de modo de sustituir el recurso de casación -como ha quedado dicho, de carácter extraordinario y limitado- por un recurso ordinario que permita al tribunal superior un examen integral de la decisión recurrible a través del amplio conocimiento de la causa, y cuyo único límite estaría dado por aquello que surja de manera directa y excluyente de la inmediación, y de cuyos pormenores no existiera constancia actuada."
En concreta referencia al artículo proyectado, se debe decir que sirvió de base para el mismo el artículo 511 del Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos, ley N° 9754. En su texto creemos que se plasman los criterios establecidos en "Casal", de modo que el derecho procesal penal interno armonice con la normativa supranacional de derechos humanos incorporada a la Constitución; es decir: exige que todo lo que ha sido objeto del juicio oral y público, incluso en materia y hechos y prueba, tiene que ser controlado en casación si así lo solicita el impugnante, salvo aquello que provenga directamente de la inmediación. Por "inmediación" debe comprenderse aquellos actos procesales que contienen en su esencia una comunicación personal y directa del juez con las partes y con los actos, fundamentalmente de pruebas -y por lo tanto intransferibles- como instrumento para llegar a un íntimo conocimiento a través el proceso y de su objeto litigioso, con exclusión de cualquier otro medio indirecto; esto es: las actas y los registro fílmicos o grabaciones que pudieren existir no suplen la inmediatez, más allá de su valoración como documentos". (Chiara Díaz, Erbetta, Orso, Franceschetti. Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos Comentado. Tomo II. Pág. 430)
Esto es, dejando a salvo aquellas conclusiones de la sentencia que sean única y directa consecuencia del principio de inmediación, el tribunal casatorio debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable (fallo "Casal").
Queremos destacar finalmente, que la presentación de este proyecto se realiza en el marco de otros que hemos redactado a los fines de adecuar el ordenamiento normativo interno, en la medida de la competencia de este Congreso de la Nación, cumpliendo con los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que así lo establecen.
En este sentido, se proyectó la modificación del Código Penal (expte. 4023-D-2012), castigando la llamada "venta de bebés" como consecuencia del fallo de la CIDH de fecha 27/04/2012, en el caso "FORNERÓN E HIJA VS. ARGENTINA".
Asimismo, juntamente con el presente, acompañaremos un proyecto que actualiza y moderniza el sistema penal juvenil en Argentina acorde con los estándares internacionales de derechos humanos, ambos en consonancia con el fallo CIDH "Mendoza y otros vs. Argentina".
En razón de lo expuesto, solicito a mis pares se sirvan acompañar este Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
SANTIN, EDUARDO BUENOS AIRES UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/04/2014 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/05/2014 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría