PROYECTO DE TP
Expediente 7254-D-2013
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 456, SOBRE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION.
Fecha: 31/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Sustitúyese el artículo
456 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
"Procedencia
Art. 456. - El recurso de casación podrá
ser interpuesto, respetando el principio de inmediación, por los siguientes
motivos:
1°) Inobservancia o errónea aplicación
de la ley sustantiva.
2°) Inobservancia de las normas que
este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre
que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya
reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho
protesta de recurrir en casación.
3°) Vicios esenciales en las sentencias
condenatorias, vinculados a la reconstrucción de los hechos, a la selección y
valoración de las pruebas, a la extinción de la acción o a la dosificación de la
pena."
ARTÍCULO 2º. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El día 14 de mayo de
2013, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió fallo en el caso
Mendoza y otros, en el que ordenó al Estado argentino, tomar diferentes medidas
a efectos de cumplir con los estándares internacionales en materia de derechos
humanos. Entre ellas, el máximo tribunal sostuvo que, dentro de un plazo
razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno de
conformidad con los parámetros establecidos en dicha sentencia, es decir, cumplir
con las obligaciones que se derivan de los artículos 2 y 8.2.h) de la Convención
Americana.
Los mencionados artículos expresan lo
siguiente:
"Artículo 2. Deber de
Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y
libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."
"Artículo 8. Garantías
Judiciales. ... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: ... h) derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior...."
De acuerdo a ésta última garantía, para
poder ejecutar válidamente una condena, se necesita contar con la posibilidad de
obtener una revisión judicial, a requerimiento del imputado, como una manera de
procurar la obtención de una mayor certeza en la legitimidad del resolutorio.
Lo que cuestiona la
CIDH en el fallo referido, es que el recurso de casación previsto en el
ordenamiento procesal penal argentino, no cumple con este requisito de la doble
instancia o del doble conforme, exigido por la Convención Americana de Derechos
Humanos y también, en virtud del artículo 75 inciso 22, por nuestra propia
Constitución Nacional.
Sucede, que tal como está prevista la
procedencia del recurso en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación,
no permitiría revisar, en una segunda instancia, los hechos y la valoración de la
prueba establecidos en primera instancia, sino sólo cuestiones de derecho, es
decir, relacionadas con la aplicación de la ley.
El mencionado artículo
prescribe que el recurso de casación es admisible en los siguientes supuestos:
"1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 2°) Inobservancia de
las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o
nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el
recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era
posible, o hecho protesta de recurrir en casación".
Es decir, éste texto no permitiría al
tribunal superior entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos
aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas y la valoración de
éstas.
Como consecuencia de
esta limitación en la procedencia del recurso, el artículo en comentario fue objeto
de interpretación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el
célebre fallo "Casal Matías Eugenio", de fecha 20 de septiembre de 2005. En este
caso, el actor había sido condenado en un juicio oral por robo calificado. El
recurso que interpuso luego, impugnando la calificatoria al alegar que la prueba
rendida no permitía acreditar el uso de arma, fue denegado por la Cámara
Nacional de Casación Penal en base al criterio de que las cuestiones de hecho y
valoración de la prueba resultan ajenas al control casatorio. La Corte Suprema
revocó esa sentencia y estableció que ese criterio era frustratorio de la garantía de
la doble instancia que instituye la Convención Americana de Derechos Humanos.
Explicó además que para respetar ese principio "el tribunal de casación debe
agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la
revisión de lo revisable", acogiendo así la teoría alemana de la Leistungsfähigkeit,
o del "agotamiento de la capacidad de revisión". Y, en línea con la doctrina de la
Corte Interamericana en el caso "Herrera Ulloa c. Costa Rica", indicó que la
interpretación de la ley procesal debe permitir "una revisión amplia de la sentencia,
todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de
casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin
magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio
de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".
El Estado argentino
invoca este precedente en el procedimiento llevado a cabo ante la Corte
Interamericana en Mendoza y otros. En particular, señaló que desde el año 2005
es posible una revisión plena de la sentencia porque así lo dispuso la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Casal y que, de acuerdo con estos
estándares, "se exige que efectivamente la impugnación permita al tribunal
superior entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las
defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas
invocadas y la aplicación de ellas". Asimismo, consideró que no es necesaria una
reforma legislativa en materia de revisión del fallo, toda vez que la doctrina fijada
por la Corte Suprema respecto de la interpretación de una cláusula constitucional,
como lo es la revisión del fallo condenatorio, en caso de no ser aplicada por los
tribunales inferiores habilitaría inmediatamente la instancia federal para cualquier
afectado. Es decir, si un tribunal inferior no respeta la doctrina fijada por la CJSN
en el fallo "Casal", siempre tendrá el afectado la vía del recurso extraordinario
federal para llegar a la Corte y que prevalezca la interpretación amplia acerca de
la procedencia del recurso casatorio.
Sin embargo, la Comisión
Interamericana señaló que dicho fallo "no ha provocado cambios suficientes", pues
no es obligatorio para los jueces y la pauta interpretativa que se desprende del
mismo no era "evidente del texto de la norma". Asimismo, la representante indicó
que el Estado aún no ha modificado la legislación que obstaculiza la amplia
revisión de las sentencias condenatorias.
Posteriormente, la Corte, si bien valora
positivamente el fallo Casal citado, concluye que el Estado incumplió con la
obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con
los artículos 8.2.h) y 19 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza,
Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y
Saúl Cristian Roldán Cajal.
Es por ello que el
artículo proyectado viene a cumplir con lo ordenado por la CIDH, y coincide con lo
expresado por Elena I. HIGHTON de NOLASCO, que en el considerando 10 de su
voto expresó: "Que de tales antecedentes resulta inequívocamente la obligación
del Estado nacional argentino de reformar su legislación procesal penal de modo
de sustituir el recurso de casación -como ha quedado dicho, de carácter
extraordinario y limitado- por un recurso ordinario que permita al tribunal superior
un examen integral de la decisión recurrible a través del amplio conocimiento de la
causa, y cuyo único límite estaría dado por aquello que surja de manera directa y
excluyente de la inmediación, y de cuyos pormenores no existiera constancia
actuada."
En concreta referencia
al artículo proyectado, se debe decir que sirvió de base para el mismo el artículo
511 del Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos, ley N° 9754.
En su texto creemos que se plasman los criterios establecidos en "Casal", de
modo que el derecho procesal penal interno armonice con la normativa
supranacional de derechos humanos incorporada a la Constitución; es decir: exige
que todo lo que ha sido objeto del juicio oral y público, incluso en materia y hechos
y prueba, tiene que ser controlado en casación si así lo solicita el impugnante,
salvo aquello que provenga directamente de la inmediación. Por "inmediación"
debe comprenderse aquellos actos procesales que contienen en su esencia una
comunicación personal y directa del juez con las partes y con los actos,
fundamentalmente de pruebas -y por lo tanto intransferibles- como instrumento
para llegar a un íntimo conocimiento a través el proceso y de su objeto litigioso,
con exclusión de cualquier otro medio indirecto; esto es: las actas y los registro
fílmicos o grabaciones que pudieren existir no suplen la inmediatez, más allá de su
valoración como documentos". (Chiara Díaz, Erbetta, Orso, Franceschetti. Código
Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos Comentado. Tomo II. Pág. 430)
Esto es, dejando a salvo
aquellas conclusiones de la sentencia que sean única y directa consecuencia del
principio de inmediación, el tribunal casatorio debe agotar el esfuerzo por revisar
todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable (fallo
"Casal").
Queremos destacar finalmente, que la
presentación de este proyecto se realiza en el marco de otros que hemos
redactado a los fines de adecuar el ordenamiento normativo interno, en la medida
de la competencia de este Congreso de la Nación, cumpliendo con los fallos de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos que así lo establecen.
En este sentido, se proyectó la
modificación del Código Penal (expte. 4023-D-2012), castigando la llamada "venta
de bebés" como consecuencia del fallo de la CIDH de fecha 27/04/2012, en el
caso "FORNERÓN E HIJA VS. ARGENTINA".
Asimismo, juntamente con el presente,
acompañaremos un proyecto que actualiza y moderniza el sistema penal juvenil
en Argentina acorde con los estándares internacionales de derechos humanos,
ambos en consonancia con el fallo CIDH "Mendoza y otros vs. Argentina".
En razón de lo expuesto, solicito a mis
pares se sirvan acompañar este Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/04/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/05/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |