PROYECTO DE TP
Expediente 7253-D-2012
Sumario: VENTA, DISTRIBUCION Y/O DIFUSION DE IMAGENES DE PERSONAS DEDICADAS A ACTIVIDADES SEXUALES: INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 128 BIS Y 139 TER Y MODIFICACION DEL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 11/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Incorporase al Código Penal el
artículo 128 Bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 128 Bis- Será reprimido con
prisión de seis meses a cuatro años el que sin autorización del o todos los afectados:
vendiere, distribuyere o compartiere por cualquier medio imágenes de personas
dedicas a actividades sexuales explícitas o de sus partes íntimas con fines
predominantemente sexuales.
La pena se elevará de uno a cinco años
cuando sin autorización del o todos los afectados se elaborare un producto destinado al
consumo masivo, o se publicare por cualquier medio las imágenes mencionadas en el
párrafo precedente".
Artículo 2: Incorporase al Código Penal el
artículo 139 Ter, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 139 Ter- Será reprimido con
multa de pesos mil a pesos cincuenta mil el que a sabiendas, de manera creíble y sin el
consentimiento del afectado, se hace pasar por otra persona física o jurídica a través
de Internet o de otros medios electrónicos, de comunicación tanto públicos como
privados a fin de perjudicarla o dañar a terceros. Si de ésta conducta, se produjere un
daño concreto, la pena será de prisión de uno a tres años".
Artículo 3: Incorporase al Código Penal
como incisos 7° y 8° del artículo 174, el siguiente texto:
"7° El que se apropiare o utilizare
indebidamente cualquier tipo de identificación o cualquier documento que pertenezca a
otro;
8° El que se hiciere pasar por otra
persona física o jurídica a través de cualquier medio electrónico o de comunicación
tanto público como privado".
Artículo 4: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley busca llenar
algunos vacíos legales que se manifiestan como consecuencia del avance de las
tecnologías en nuestra vida cotidiana y que pueden enfrentarnos a un sinnúmero de
situaciones, muchas de las cuales han sido contempladas ya por la legislación.
Esas normas sin embargo, presentan
interesantes desafíos para quienes aprovechando la rápida y masiva difusión de
imágenes o expresiones que se puede alcanzar a través de Internet, la posibilidad de
crear una personalidad diferente y trabajar desde el anonimato por su intermedio,
encuentran resquicios en la norma, que pueden dejar su actuación impune.
Incorporación del Artículo 128 Bis:
En el orden de ideas expresado
precedentemente podemos citar como ejemplo el caso de las imágenes pornográficas
que pueden transmitirse a través de Internet o la creación de páginas o similares con
tales materiales, lo cual y en la medida que no se traten de menores de edad, no
presentarían mayores inconvenientes, en virtud que al tratarse de personas adultas,
rige el principio de la autonomía de la voluntad, tanto respecto de quienes observan o
vistan tales sitios web, como de quienes deciden exponer libremente su sexualidad en
esos lugares.
El problema se presenta sin embargo
cuando las imágenes mencionadas, han sido subidas a la web o transmitidas por otros
medios electrónicos o de comunicación sin el consentimiento o contra la voluntad de
la/s persona/s expuestas en ellas.
Uno de los inconvenientes que en este
sentido se presentan cada vez con mayor asiduidad es el denominado sexting, esto es
la viralización a través de medios electrónicos o de comunicación de fotos o filmaciones
de contenido sexual, las cuales a pesar de ser destinadas a ser vistas por un reducido
número de personas, pasan a ser prácticamente de dominio público contra la voluntad
de quienes participan en las misas.
En el año 2008, el Congreso de la Nación
sancionó bajo el N° 26.388 la denominada Ley de Delitos Informáticos a través de la
cual se incorporan y/o modifican 14 artículos al Código Penal contemplando delitos que
se perpetran a través del uso de las nuevas tecnologías o bien que las tienen como
objeto.
En este contexto, se modificó el artículo
128 con la finalidad de realizar no solo la actualización normativa que mencionábamos,
sino también adecuar nuestro plexo normativo a los requerimientos de la Convención
sobre los Derechos del Niño, particularmente en lo que hace a su Protocolo Facultativo
relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en
Pornografía y el Convenio sobre Cibercriminalidad suscripto en Budapest.
Fue así que respetando el artículo 19 de la
Constitución Nacional, el legislador desincriminó la producción, publicación y
comercialización de imágenes o filmaciones con fines pornográficos, siempre que los
involucrados como espectadores o participantes fuesen mayores de edad, para
centrarse exclusivamente en los menores víctimas de estas acciones.
De esta manera, surge el artículo 128 con
la actual redacción, la cual, en su parte pertinente expresa: "Será reprimido con prisión
de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare,
publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación
de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda
representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual
que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en
que participaren dichos menores".
La expresión "por otros medios" ha sido
interpretada en el sentido más amplio, comprensiva por ende de todos los medios
electrónicos y de comunicación que existen hoy en día.
Sin embargo y como se ha expresado
precedentemente, quedan fuera de estas acciones los mayores de edad que sin su
consentimiento son víctimas de la publicación de sus imágenes (sean estas fotografías
o filmaciones) más íntimas, como consecuencia por ejemplo de la pelea con una pareja
que expone la intimidad del otro en la web o mediante el robo o extravío de un celular
en cuya memoria se encuentra ese material, etc.
Tales situaciones presentes hoy en día,
lesionan profundamente las afecciones mas íntimas de quien se ve expuesto frente a
un número indeterminado de personas con todas las consecuencias que un hecho de
tal naturaleza le pudiere significar no solo así mismo, sino también a todo su entorno.
Por lo mencionado entonces, creemos
oportuno incorporar en el Título III: Delitos contra la Integridad Sexual un artículo que
siguiendo los parámetros de la difusión de la pornografía de los menores de edad,
proteja también a los adultos que son víctimas de estas acciones, sin su
consentimiento.
De modo tal que se propicia sancionar
como delito las acciones del que "vendiere o distribuyere por cualquier medio imágenes
de personas dedicas a actividades sexuales explícitas o de sus partes íntimas con fines
predominantemente sexuales", siempre y cuando no exista por supuesto el
consentimiento de quienes se encuentran involucrados en tales imágenes.
Así mismo y como agravante se contempla
las acciones de elaborar con tales materiales un producto destinado a la venta masiva,
como así también la conocida comúnmente como vilarizacion del mismo, esto es su
difusión indiscriminada de modo tal que sea conocido por un número indeterminado de
personas, aunque sea efectuada a título gratuito.
b) Incorporación del Artículo 139 Ter:
A través de esta propuesta se procura
incorporar el denominado delito de robo de identidad, que ya se encuentra legislado en
otros países, como el caso de California en Estados Unidos que lo incorporó en
Noviembre del año pasado.
Como se sabe, el robo de identidad se
produce cuando una persona, aprovechando las características que el mundo
cibernético proporciona, crea o se apropia de la identidad de otra persona (encuentra
su foto, numero de documento, domicilio, fecha de nacimiento, nombre de los padres,
cónyuge, hijos, bancos o tarjetas de crédito con las que opera, etc.) con diferentes
fines: acceder a cuentas bancarias, tarjetas de crédito, préstamos personales, realizar
compras, amenazar, difamar, trabar lazos de amistad con menores de edad para otros
fines, etc.
Se ha señalado que en virtud del uso cada
vez más generalizado de Internet, el robo de identidad es uno de los delitos que más a
crecido a nivel mundial. En el año 2005, "la Procuración General de la Nación, registró
en todo el país un promedio de 143 denuncias mensuales por delitos relacionados con
la falsificación o uso de documentos destinados a acreditar la identidad" (1) . Hoy esas
cifras han aumentado drásticamente de modo tal que se denuncian veintisiete robos de
identidad por día en nuestro país (2) , lo que ha llevado a la Dirección Nacional de
Protección de Datos Personales de nuestro país a crear el 13 de Mayo de 2010 el
Centro de Asistencia a las Víctimas de Robo de Identidad a través de la Disposición N°
7/2010.
Así mismo, distintos estudios dan cuenta
que un 36% de nuestros adolescentes han sufrido algún ataque u hostigamiento a
través de Internet (3) y que Facebook "concentra el 20% de los intentos de estafa on
line" (4) , colocándose en segundo puesto, luego de las páginas web de las entidades
financieras.
Diferentes proyectos fueron presentados
en la Cámara de Diputados de la Nación y en la actualidad existen además dos de ellos
en la Cámara de Senadores, todos coinciden en tipificar el robo de identidad dentro del
Capítulo II: Supresión y Suposición del Estado Civil y de la Identidad, integrante del
Título IV: Delitos contra el Estado Civil, todo lo cual se comprende si tenemos en
cuenta que el bien jurídico protegido es la identidad digital de las personas, pues
cualquier daño que se le infringiera a esta, repercute directamente en la persona física
o jurídica de que se trate.
Propugnamos nosotros también la
incorporación del artículo 139 Ter, dentro del Capítulo mencionado, con una redacción
que tiene como base fundamentalmente la descripción penal realizada por la legislación
californiana que mencionáramos precedentemente y distinguiendo claramente -a
diferencia de las demás propuestas- cuando el robo de identidad tiene por objeto
perjudicar a la persona víctima de ese robo o a un tercero, de la hipótesis en que se
procura más bien la obtención de un beneficio económico, tipificando en consecuencia
este último caso dentro de los delitos contra la propiedad (Título VI) más propiamente
en el Capítulo IV: Estafas y otras defraudaciones, dejando de lado todo el tema
referido a los menores o la interceptación de comunicaciones electrónicas, por
considerar que tales conductas ya se encuentran tipificadas en la Ley 26.388 ya
mencionada.
Proponemos en consecuencia en esta
parte, sancionar con multa a quien "a sabiendas, de manera creíble y sin el
consentimiento del afectado, se hace pasar por otra persona... a fin de perjudicarla o
dañar a terceros". La expresión de manera creíble quiere dejar fuera del tipo penal a
cualquier página que elaborada con fines lúdicos o humorísticos, por sus características
no podrían engañar a nadie.
Así mismo, se introduce como elemento
subjetivo del tipo penal la intención de perjudicar a la persona cuya identidad se roba o
bien a través de ella, a terceros. Cuando esa intención se materializa, produciendo
efectivamente un daño, se produce un agravamiento de la figura, dejándose de lado la
multa como sanción, para pasar a la prisión de uno a tres años.
La urgencia de tratar el tema que se
propone se advierte si tenemos en cuenta que diferentes estudios realizados dan
cuenta de ochenta y tres millones de perfiles falsos o duplicados en facebook en todo
el mundo, de un total de novecientos cincuenta y cinco usuarios. (5)
Incorporación de los Incisos 7° y 8° del
artículo 174:
Tal como lo mencionáramos
precedentemente, desglosamos el robo de identidad, según que la finalidad del autor
del hecho sea apropiarse de una identidad ajena para causar un perjuicio a esa
persona o a un tercero y el caso que tal acción sea realizada para obtener un beneficio
económico. Esta última hipótesis, debe encontrarse contemplada en el Capítulo referido
a la Estafa y otras Defraudaciones, toda vez que a través de la misma por un engaño,
se procura un desplazamiento patrimonial de la víctima al autor del delito.
Así, el presente proyecto pretende
tipificar, no solamente el accionar que podríamos denominar físico, de suplantar la
identidad de otro mediante la utilización de alguna identificación que no le
corresponde, sino también la usurpación digital.
En la Argentina no está considerado un
delito hacerse pasar por otra persona en un blog, en una red social ni en cualquier otro
medio electrónico. Si bien existen figuras como el fraude o la falsificación de
documentos, la figura del robo de identidad a través de un medio tecnológico no está
tipificada; y ante ello es importante destacar que a través de este modo se cometen
gran cantidad de delitos que requieren de esta figura para su comisión. Es un claro
acto preparatorio para otros excesos.
Mediante la presente iniciativa se opto por
tipificar al robo de identidad dentro de la figura de defraudación agravada, no sólo en
consideración a la magnitud del daño que se puede causar con el delito, sino también
por la menor defensa que puede oponerse al mismo.
Lo señalado precedentemente diferencia
el tipo penal que se propone del delito de fraude informático incorporado en el año
2008 a través del inciso 16 al artículo 173 del Código Penal, donde la conducta típica
consiste en realizar una manipulación informática que altere "el normal funcionamiento
de un sistema informático o la transmisión de datos".
Es por los motivos expuestos, y con la
finalidad de tipificar específicamente conductas que en la actualidad no están
contempladas en nuestro plexo normativo, y así disuadir a quienes los intentan
cometer, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FIORE VIÑUALES, MARIA CRISTINA DEL VALLE | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
WAYAR, WALTER RAUL | SALTA | FRENTE PERONISTA FEDERAL |
CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOTTO, INES BEATRIZ | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LOTTO (A SUS ANTECEDENTES) |