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PROYECTO DE TP


Expediente 7253-D-2012
Sumario: VENTA, DISTRIBUCION Y/O DIFUSION DE IMAGENES DE PERSONAS DEDICADAS A ACTIVIDADES SEXUALES: INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 128 BIS Y 139 TER Y MODIFICACION DEL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 11/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Incorporase al Código Penal el artículo 128 Bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 128 Bis- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que sin autorización del o todos los afectados: vendiere, distribuyere o compartiere por cualquier medio imágenes de personas dedicas a actividades sexuales explícitas o de sus partes íntimas con fines predominantemente sexuales.
La pena se elevará de uno a cinco años cuando sin autorización del o todos los afectados se elaborare un producto destinado al consumo masivo, o se publicare por cualquier medio las imágenes mencionadas en el párrafo precedente".
Artículo 2: Incorporase al Código Penal el artículo 139 Ter, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 139 Ter- Será reprimido con multa de pesos mil a pesos cincuenta mil el que a sabiendas, de manera creíble y sin el consentimiento del afectado, se hace pasar por otra persona física o jurídica a través de Internet o de otros medios electrónicos, de comunicación tanto públicos como privados a fin de perjudicarla o dañar a terceros. Si de ésta conducta, se produjere un daño concreto, la pena será de prisión de uno a tres años".
Artículo 3: Incorporase al Código Penal como incisos 7° y 8° del artículo 174, el siguiente texto:
"7° El que se apropiare o utilizare indebidamente cualquier tipo de identificación o cualquier documento que pertenezca a otro;
8° El que se hiciere pasar por otra persona física o jurídica a través de cualquier medio electrónico o de comunicación tanto público como privado".
Artículo 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley busca llenar algunos vacíos legales que se manifiestan como consecuencia del avance de las tecnologías en nuestra vida cotidiana y que pueden enfrentarnos a un sinnúmero de situaciones, muchas de las cuales han sido contempladas ya por la legislación.
Esas normas sin embargo, presentan interesantes desafíos para quienes aprovechando la rápida y masiva difusión de imágenes o expresiones que se puede alcanzar a través de Internet, la posibilidad de crear una personalidad diferente y trabajar desde el anonimato por su intermedio, encuentran resquicios en la norma, que pueden dejar su actuación impune.
Incorporación del Artículo 128 Bis:
En el orden de ideas expresado precedentemente podemos citar como ejemplo el caso de las imágenes pornográficas que pueden transmitirse a través de Internet o la creación de páginas o similares con tales materiales, lo cual y en la medida que no se traten de menores de edad, no presentarían mayores inconvenientes, en virtud que al tratarse de personas adultas, rige el principio de la autonomía de la voluntad, tanto respecto de quienes observan o vistan tales sitios web, como de quienes deciden exponer libremente su sexualidad en esos lugares.
El problema se presenta sin embargo cuando las imágenes mencionadas, han sido subidas a la web o transmitidas por otros medios electrónicos o de comunicación sin el consentimiento o contra la voluntad de la/s persona/s expuestas en ellas.
Uno de los inconvenientes que en este sentido se presentan cada vez con mayor asiduidad es el denominado sexting, esto es la viralización a través de medios electrónicos o de comunicación de fotos o filmaciones de contenido sexual, las cuales a pesar de ser destinadas a ser vistas por un reducido número de personas, pasan a ser prácticamente de dominio público contra la voluntad de quienes participan en las misas.
En el año 2008, el Congreso de la Nación sancionó bajo el N° 26.388 la denominada Ley de Delitos Informáticos a través de la cual se incorporan y/o modifican 14 artículos al Código Penal contemplando delitos que se perpetran a través del uso de las nuevas tecnologías o bien que las tienen como objeto.
En este contexto, se modificó el artículo 128 con la finalidad de realizar no solo la actualización normativa que mencionábamos, sino también adecuar nuestro plexo normativo a los requerimientos de la Convención sobre los Derechos del Niño, particularmente en lo que hace a su Protocolo Facultativo relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en Pornografía y el Convenio sobre Cibercriminalidad suscripto en Budapest.
Fue así que respetando el artículo 19 de la Constitución Nacional, el legislador desincriminó la producción, publicación y comercialización de imágenes o filmaciones con fines pornográficos, siempre que los involucrados como espectadores o participantes fuesen mayores de edad, para centrarse exclusivamente en los menores víctimas de estas acciones.
De esta manera, surge el artículo 128 con la actual redacción, la cual, en su parte pertinente expresa: "Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores".
La expresión "por otros medios" ha sido interpretada en el sentido más amplio, comprensiva por ende de todos los medios electrónicos y de comunicación que existen hoy en día.
Sin embargo y como se ha expresado precedentemente, quedan fuera de estas acciones los mayores de edad que sin su consentimiento son víctimas de la publicación de sus imágenes (sean estas fotografías o filmaciones) más íntimas, como consecuencia por ejemplo de la pelea con una pareja que expone la intimidad del otro en la web o mediante el robo o extravío de un celular en cuya memoria se encuentra ese material, etc.
Tales situaciones presentes hoy en día, lesionan profundamente las afecciones mas íntimas de quien se ve expuesto frente a un número indeterminado de personas con todas las consecuencias que un hecho de tal naturaleza le pudiere significar no solo así mismo, sino también a todo su entorno.
Por lo mencionado entonces, creemos oportuno incorporar en el Título III: Delitos contra la Integridad Sexual un artículo que siguiendo los parámetros de la difusión de la pornografía de los menores de edad, proteja también a los adultos que son víctimas de estas acciones, sin su consentimiento.
De modo tal que se propicia sancionar como delito las acciones del que "vendiere o distribuyere por cualquier medio imágenes de personas dedicas a actividades sexuales explícitas o de sus partes íntimas con fines predominantemente sexuales", siempre y cuando no exista por supuesto el consentimiento de quienes se encuentran involucrados en tales imágenes.
Así mismo y como agravante se contempla las acciones de elaborar con tales materiales un producto destinado a la venta masiva, como así también la conocida comúnmente como vilarizacion del mismo, esto es su difusión indiscriminada de modo tal que sea conocido por un número indeterminado de personas, aunque sea efectuada a título gratuito.
b) Incorporación del Artículo 139 Ter:
A través de esta propuesta se procura incorporar el denominado delito de robo de identidad, que ya se encuentra legislado en otros países, como el caso de California en Estados Unidos que lo incorporó en Noviembre del año pasado.
Como se sabe, el robo de identidad se produce cuando una persona, aprovechando las características que el mundo cibernético proporciona, crea o se apropia de la identidad de otra persona (encuentra su foto, numero de documento, domicilio, fecha de nacimiento, nombre de los padres, cónyuge, hijos, bancos o tarjetas de crédito con las que opera, etc.) con diferentes fines: acceder a cuentas bancarias, tarjetas de crédito, préstamos personales, realizar compras, amenazar, difamar, trabar lazos de amistad con menores de edad para otros fines, etc.
Se ha señalado que en virtud del uso cada vez más generalizado de Internet, el robo de identidad es uno de los delitos que más a crecido a nivel mundial. En el año 2005, "la Procuración General de la Nación, registró en todo el país un promedio de 143 denuncias mensuales por delitos relacionados con la falsificación o uso de documentos destinados a acreditar la identidad" (1) . Hoy esas cifras han aumentado drásticamente de modo tal que se denuncian veintisiete robos de identidad por día en nuestro país (2) , lo que ha llevado a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales de nuestro país a crear el 13 de Mayo de 2010 el Centro de Asistencia a las Víctimas de Robo de Identidad a través de la Disposición N° 7/2010.
Así mismo, distintos estudios dan cuenta que un 36% de nuestros adolescentes han sufrido algún ataque u hostigamiento a través de Internet (3) y que Facebook "concentra el 20% de los intentos de estafa on line" (4) , colocándose en segundo puesto, luego de las páginas web de las entidades financieras.
Diferentes proyectos fueron presentados en la Cámara de Diputados de la Nación y en la actualidad existen además dos de ellos en la Cámara de Senadores, todos coinciden en tipificar el robo de identidad dentro del Capítulo II: Supresión y Suposición del Estado Civil y de la Identidad, integrante del Título IV: Delitos contra el Estado Civil, todo lo cual se comprende si tenemos en cuenta que el bien jurídico protegido es la identidad digital de las personas, pues cualquier daño que se le infringiera a esta, repercute directamente en la persona física o jurídica de que se trate.
Propugnamos nosotros también la incorporación del artículo 139 Ter, dentro del Capítulo mencionado, con una redacción que tiene como base fundamentalmente la descripción penal realizada por la legislación californiana que mencionáramos precedentemente y distinguiendo claramente -a diferencia de las demás propuestas- cuando el robo de identidad tiene por objeto perjudicar a la persona víctima de ese robo o a un tercero, de la hipótesis en que se procura más bien la obtención de un beneficio económico, tipificando en consecuencia este último caso dentro de los delitos contra la propiedad (Título VI) más propiamente en el Capítulo IV: Estafas y otras defraudaciones, dejando de lado todo el tema referido a los menores o la interceptación de comunicaciones electrónicas, por considerar que tales conductas ya se encuentran tipificadas en la Ley 26.388 ya mencionada.
Proponemos en consecuencia en esta parte, sancionar con multa a quien "a sabiendas, de manera creíble y sin el consentimiento del afectado, se hace pasar por otra persona... a fin de perjudicarla o dañar a terceros". La expresión de manera creíble quiere dejar fuera del tipo penal a cualquier página que elaborada con fines lúdicos o humorísticos, por sus características no podrían engañar a nadie.
Así mismo, se introduce como elemento subjetivo del tipo penal la intención de perjudicar a la persona cuya identidad se roba o bien a través de ella, a terceros. Cuando esa intención se materializa, produciendo efectivamente un daño, se produce un agravamiento de la figura, dejándose de lado la multa como sanción, para pasar a la prisión de uno a tres años.
La urgencia de tratar el tema que se propone se advierte si tenemos en cuenta que diferentes estudios realizados dan cuenta de ochenta y tres millones de perfiles falsos o duplicados en facebook en todo el mundo, de un total de novecientos cincuenta y cinco usuarios. (5)
Incorporación de los Incisos 7° y 8° del artículo 174:
Tal como lo mencionáramos precedentemente, desglosamos el robo de identidad, según que la finalidad del autor del hecho sea apropiarse de una identidad ajena para causar un perjuicio a esa persona o a un tercero y el caso que tal acción sea realizada para obtener un beneficio económico. Esta última hipótesis, debe encontrarse contemplada en el Capítulo referido a la Estafa y otras Defraudaciones, toda vez que a través de la misma por un engaño, se procura un desplazamiento patrimonial de la víctima al autor del delito.
Así, el presente proyecto pretende tipificar, no solamente el accionar que podríamos denominar físico, de suplantar la identidad de otro mediante la utilización de alguna identificación que no le corresponde, sino también la usurpación digital.
En la Argentina no está considerado un delito hacerse pasar por otra persona en un blog, en una red social ni en cualquier otro medio electrónico. Si bien existen figuras como el fraude o la falsificación de documentos, la figura del robo de identidad a través de un medio tecnológico no está tipificada; y ante ello es importante destacar que a través de este modo se cometen gran cantidad de delitos que requieren de esta figura para su comisión. Es un claro acto preparatorio para otros excesos.
Mediante la presente iniciativa se opto por tipificar al robo de identidad dentro de la figura de defraudación agravada, no sólo en consideración a la magnitud del daño que se puede causar con el delito, sino también por la menor defensa que puede oponerse al mismo.
Lo señalado precedentemente diferencia el tipo penal que se propone del delito de fraude informático incorporado en el año 2008 a través del inciso 16 al artículo 173 del Código Penal, donde la conducta típica consiste en realizar una manipulación informática que altere "el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos".
Es por los motivos expuestos, y con la finalidad de tipificar específicamente conductas que en la actualidad no están contempladas en nuestro plexo normativo, y así disuadir a quienes los intentan cometer, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FIORE VIÑUALES, MARIA CRISTINA DEL VALLE SALTA RENOVADOR DE SALTA
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
WAYAR, WALTER RAUL SALTA FRENTE PERONISTA FEDERAL
CORDOBA, STELLA MARIS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
YARADE, FERNANDO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOTTO, INES BEATRIZ FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LOTTO (A SUS ANTECEDENTES)