PROYECTO DE TP
Expediente 7242-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 315 Y 316, SOBRE OPORTUNIDAD PARA PEDIR LA DECLARACION DE CADUCIDAD Y MODO DE OPERARSE, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 15/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
El Senado y Cámara de Diputados...
"Caducidad de Instancia"
Art. 1º - Modificase los Arts. 315 y
316 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sus modificatorias, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 315 - Quienes pueden pedir la
declaración. Oportunidad. Intimación previa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en Primera
Instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo
hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá
formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o
de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará previa
intimación a las partes para que en el término de diez (10) días manifiesten su
intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la
prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de
decretarse la caducidad de la instancia. Dicha intimación deberá ser notificada a
la parte actora o reconviniente, personalmente o por cédula tanto a su domicilio
constituido como también al domicilio real, y llevará la aclaración expresa de
que decretada la caducidad de instancia, finalizará el juicio sin hacerse lugar al
derecho reclamado.
El pedido de caducidad de la
segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el
peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 316 - Modo de operarse. La
caducidad podrá ser declarada de oficio, previo cumplimiento de la notificación
indicada en el artículo anterior y transcurso de sus términos, como de la
comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero
antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento".
Art. 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Antes de comenzar al análisis
puntual del instituto de "caducidad de instancia" resulta menester destacar los
aspectos fundamentales del marco de la "racionalidad jurídica del sistema" que
toda norma debe observar, so pena de trasgredir el bloque de
constitucionalidad o de convencionalidad, que la convertiría en absolutamente
inútil por inconstitucional o contravencional.
Pues bien, hoy por hoy y desde
1994, nos encontramos transitando el paradigma normativo de los "Derechos
Humanos Fundamentales". Con lo cual, todo proyecto de ley ha de superar el
control de convencionalidad y debe impulsar la progresividad en la plena
efectividad de los derechos humanos que se reconocen, constituyendo esta
"progresividad" un principio propio de todos los textos internacionales y muy
especialmente del PIDESC (art.2.1), que se suma al principio pro homine,
connatural con estos documentos, que determina que la norma debe buscar el
resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se
impone aún con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión
alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios,
atribuciones o derechos constitucionales.
Por ello, en la reglamentación de
derechos que se realiza por medio del actuar legislativo, se debe censurar toda
inteligencia restrictiva de los derechos humanos, y adecuar las soluciones de
modo que resulten "concordantes con la doctrina universal"; el "principio de
favorabilidad" y el nombrado de "progresividad".-
En este pensamiento debemos
analizar el punto a tratar. Por ello, si bien el instituto de la caducidad de
instancia posee la finalidad de buscar celeridad a los procesos en lo que a la
actividad de las partes se refiere, en la realidad son mayores los daños que
produce al valor "justicia" y al Derecho Humano Fundamental de "Acceso a la
Justicia" que los beneficios reales que ha aportado al sistema.
Resulta indiscutible que el
nombrado "valor justicia" es infinitamente superior a este principio procesal, y
que es objetivo del Estado Constitucional "afianzar la justicia" (Preámbulo
Constitución Nacional).
En ese sentido, no debe olvidarse
que la carga de actuar, que en principio recae sobre las partes, no puede
obstaculizar el interés del estado en lograr el "valor justicia" y que la perención
o caducidad de instancia declarada de oficio, directamente se contrapone a su
concreción.
Por lo tanto, este instituto en
análisis, debe encontrar congruencia jurídica con los más altos principios y
valores que impregnan nuestro ordenamiento legal, en el universo de los
derechos humanos fundamentales.
De este modo debe priorizarse el
deber del estado velar por la defensa de los derechos de sus habitantes, y
garantizar el Derecho Humano de Acceso a la Justicia, y de su eficacia por lo
cual debe procurar que los procesos judiciales, de toda índole, una vez iniciados
logren un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la cuestión planteada.
(Consagran el acceso a la justicia el artículo 8 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y los artículos 5 y 6 de la Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Todos incorporados a nuestra constitución Nacional, por imperio de su art. 75.
inc. 22.)
Esta obligación supranacional
evidencia que poner en cabeza de Juez el deber de declarar la caducidad de
instancia, como actualmente lo dispone el art. 316 que se propone modificar, y
utilizar dicho instituto casi exclusivamente como un castigo al acreedor de
justicia, sin dar la oportunidad al litigante para que manifieste expresamente si
se desea continuar con el trámite, es empañar la finalidad del Poder Judicial,
desvirtuar el objetivo de la Justicia, y poner en riesgo al Estado Nacional, en
cuanto a que su normativa podría incumplir con los compromisos emergentes
de los tratados internacionales recién citados.
Entenderlo de otra manera sería
revertir los valores y poner al "procedimiento judicial" por encima del "derecho
de fondo" al que está llamado a proteger y garantizar.
Desde otro punto de vista, ahora
más empírico, se advierte que el instituto de la "caducidad de instancia"
legislado como está, ha producido en muchos casos un efecto contrario a la
pretendida merma de costos y litigiosidad, más allá de que esta solamente se
logra con el mayor apego de los habitantes a la ley, ya que en un gran número
los casos los pleitos así finalizados se vuelven a iniciar perdiéndose todo lo
actuado.
No debe escapar a los
fundamentos que aquí se esbozan, la realidad de que los derechos de los
habitantes defendidos en juicios, y fundamentalmente de los más débiles,
muchas veces se ven dañados por negligencias de sus letrados patrocinantes o
apoderados al no instar los procesos, por lo tanto, resulta atendible legislar en
defensa de tales sujetos, de modo de generar una oportunidad para que tomen
conocimiento personalmente de la situación procesal que atraviesa su pleito, y
de que su derecho se encuentra en riesgo, para que en su caso la parte
proceda de la mejor forma que estime corresponder en su defensa si así lo
considera oportuno. Por ello se impone como necesidad que sea notificada la
parte ya sea personalmente o por cédula a su domicilio constituido y real, y que
se le otorgue un plazo más extenso que el común para los demás actos
procesales, ya que en muchas oportunidades deberá ir a consultar a un nuevo
letrado y este deberá tomar conocimiento del caso antes de aceptar su
continuación y asumir compromisos, o bien, deberá realizar actos
extraordinarios a su actividad normal y habitual, encontrándose en una
situación desconcertante que se asemeja a la de la contestación de demanda,
por lo que resulta atendible otorgar el mismo plazo de 10 días, que para este
acto procesal recién citado.
Por otro lado, la omisión de instar
un proceso se debe a un sinnúmero de circunstancias muchas veces ajenas a
las partes, como también a los profesionales actuantes, quienes deben asumir
una responsabilidad que en ocasiones no depende en exclusividad de ellos, sino
de sus propios patrocinados o de actuaciones extrajudiciales que deben llevarse
a cabo para encausar adecuadamente el proceso, o que deben llevar a cabo las
partes y no realizan. De modo que la citación a la parte, cuando de esta
dependan acciones que se encuentren pendientes, será una herramienta de
eficacia y de defensa del abogado para el caso que resulte necesario.
Es sabido que la inactividad en
muchas oportunidades encubre un desistimiento por parte del actor una
transacción o conciliación extrajudicial, a la que habrían arribado las partes, por
lo que la intimación sugerida es una forma de dar una clara definición a la
acción.
En definitiva, el principio de
"celeridad procesal" no debe ser desatendido pero debe quedar definitiva y
claramente supeditado a la búsqueda permanente de la "justicia" y a la eficacia
del derecho humano de "Acceso a la Justicia" que la sociedad pretende y al
estado le compete.
Por último, debo destacar como
antecedente reciente que esta misma modificación se realizó en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, de la Provincia de Buenos Aires por ley
12.357 siendo sus resultados más que óptimos para los fines buscados, y
obteniendo un amplio beneplácito de los profesionales ligados al derecho.
Por todo lo expuesto y demás
motivos que puedan sumarse en el debate parlamentario, es que solicito a mis
pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Saluda a Ud. muy Atte.
Firmante | Distrito | Bloque |
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