PROYECTO DE TP
Expediente 7241-D-2014
Sumario: ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO (LEY 18345): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 71 Y 89, SOBRE CONTESTACION DE DEMANDA Y PRUEBA DE TESTIGOS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 15/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
El Senado y Cámara de Diputados...
"Obligación de brindar información
sobre datos de compañeros de trabajo y otros testigos"
Art. 1º - Modificase los artículos 71 y
89 de la LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO de la JUSTICIA NACIONAL
DEL TRABAJO Nº 18.345 los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Art. 71 - Contestación de demanda:
La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, en lo
aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1° del
artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no regirá respecto
de los representantes designados en juicios universales.
El demandado en su contestación de
demanda deberá presentar una lista de todo el personal que haya trabajado en el
período de tiempo y en los sectores del establecimiento a los cuales haga
referencia el trabajador reclamante, en su demanda, aunque se desconozca la
relación laboral. Si el establecimiento posee menos de 200 empleados, se
individualizarán en lista aparte la totalidad de los dependientes. También se
deberán incluir, en los casos que correspondan, los datos de las personas que se
desempeñan en cargos administrativos, jerárquicos y societarios existentes y que
impongan las leyes que regulen las personas jurídicas, identificando el rol
desempeñado por cada uno de ellos.
El listado deberá contener los datos
personales requeridos para ser testigos con más los números telefónicos tanto
móviles como fijos de cada persona, y la parte actora podrá elegir de esta lista los
que considere necesarios y ofrecerlos como testigos, los que serán citados a
declarar por el Juzgado, en la etapa procesal oportuna.
Del responde y de su documentación,
se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá la
prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la
documentación aportada por la demandada.
Si el demandado debidamente citado
no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 o no de perfecto
cumplimiento a lo indicado en este artículo, será declarado rebelde,
presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en
contrario.
En caso de discordancia entre los
datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá
por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el
trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente
para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.
ARTICULO 89. - Prueba de testigos.
Cada parte podrá ofrecer hasta CINCO (5) testigos. Si la naturaleza del juicio lo
justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para
interrogar en el mismo día, a todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos
por las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la
misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias,
determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas.
Los testigos que no comparecieren sin
justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte
que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en caso
de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente por segunda vez
obligará a la parte que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo
comparecer o a desistirlo en caso contrario, salvo en el caso de testigos
emergentes de la lista presentada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 71,
en el cual la carga de denunciar el correcto domicilio por segunda vez, recae sobre
la parte que presentó dicha lista, quien deberá hacerlo por el término de cinco días
a contar desde que resulte devuelta la citación que contenga la falsedad o
inexistencia de domicilio. De incumplirse esta nueva denuncia o de resultar esta
ineficiente, se presumirán como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo
prueba en contrario, aunque exista litisconsorcio pasivo.
Los testigos serán citados con una
anticipación no menor de TRES (3) días y en las citaciones se les hará conocer el
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
Art. 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Antes de comenzar al análisis puntual
de este proyecto de ley, en virtud de lo normado en el art. 19 segunda parte de
nuestra Constitución Nacional, resulta menester destacar los aspectos
fundamentales del marco de la "racionalidad jurídica" del sistema normativo en el
que estamos inmersos y que por lo tanto toda norma debe observar, so pena de
trasgredir el bloque de constitucionalidad, y resultar inaplicable desde su
nacimiento.
Pues bien, hoy por hoy y desde 1994
con la incorporación a nuestra Constitución Nacional de los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos (art. 75.22), nos encontramos transitando
el paradigma normativo de los "Derechos Humanos Fundamentales". Con lo cual,
todo proyecto de ley ha de superar el control de convencionalidad y debe impulsar
la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que se
reconocen, constituyendo esta "progresividad" un principio propio de todos los
textos internacionales y muy especialmente del PIDESC (Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales. art. 2.1), que se suma al principio pro
homine, connatural con estos documentos, que determina que la norma debe
buscar el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta
pauta se impone aún con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe
colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios,
atribuciones o derechos constitucionales.
Por ello, en la reglamentación de
derechos que se realiza por medio del actuar legislativo, se debe censurar toda
inteligencia restrictiva de los derechos humanos, y adecuar las soluciones de modo
que resulten "concordantes con la doctrina universal"; el "principio de
favorabilidad" y el nombrado de "progresividad".-
En este pensamiento debemos
analizar el punto a tratar.
Ahora bien, dentro del proceso
judicial se manifiesta con claridad la disparidad de "posiciones de poder" entre
trabajadores y empleadores. Por un lado los primeros hiposuficientes y débiles,
muchas veces carentes de herramientas para defender sus derechos, y por el otro
lado el enorme potencial de medios con que cuentan, en la mayoría de los casos,
los empleadores.
Resulta esta cuestión una
manifestación más de la desigualdad de posiciones en lo económico, social,
cultural y político, entre trabajador y empleador que se encuentra en cada una de
las relaciones laborales.
De este modo, la tutela del trabajador
hiposuficiente ya reflejada en la normativa de fondo tanto en el art. 14. bis de
nuestra Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos referidos al punto, como en la legislación Nacional, necesita "la garantía
de efectividad", que solo se la puede dar la norma adjetiva. Por ello resulta
necesario intentar zanjar los obstáculos que presenta el procedimiento laboral,
máxime tratándose, como en el caso, de Derechos Humanos Fundamentales.
Buscamos entonces, garantizar el
Derecho Humano de "acceso a la justicia" y con ello la "eficacia de los derechos"
de los trabajadores.
Este proyecto de ley, tiende a
soslayar un importante obstáculo con que se encuentran los trabajadores al
momento de iniciar un proceso judicial, y específicamente al buscar acreditar los
extremos fácticos en los que sustenta su pretensión.
Sucede que llegado el momento de
iniciar un juicio el trabajador carece de los medios para obtener las pruebas
necesarias, en particular no cuenta con los datos de quienes son compañeros de
trabajo, para poder ofrecerlos como testigos, y estos muchas veces, por
encontrarse en la misma débil situación que aquel que necesita hacer juicio, por el
lógico temor a perder su trabajo fuente de ingresos y poner en riesgo alimentario
a su familia, niega su colaboración.
Muy por el contrario, el empleador
tiene bajo su dominio y a su disposición los datos personales de todos y cada uno
de los trabajadores que están bajo su mando, y hasta puede indagarlos
previamente para saber el nivel de conocimiento de tal o cual asunto a debatir en
juicio, y elegir a los testigos más calificados y aptos para afrontar una declaración
testimonial judicial.
Se torna necesario entonces buscar el
equilibrio en esta situación fáctica extremadamente desigual. Por lo tanto, este
proyecto de ley tiende a dotar a los trabajadores, con la misma información con
que cuentan los empleadores, sobre las personas que pueden ser testigos en el
Juicio, y así poder ofrecerlos para luego ser citados por el Juzgado.
También resulta necesario prever
distintas actitudes reticentes o evasivas que pueden cometer los obligados a
brindar esta información, por ello, se establece la presunción de veracidad de los
hechos expuestos en la demanda, invirtiéndose de este modo la carga de la
prueba como contrapartida necesaria para castigar la renuencia a colaborar
adecuadamente, como pretende la ley.
De este modo se busca equiparar los
rangos de acceso a la información, especialmente de la necesaria para la
"concreción de los derechos" que resulta, en definitiva, el interés del Estado y la
razón de ser fundamental del "Poder Judicial".
Por todo lo expuesto y demás motivos
que puedan sumarse en el debate parlamentario, es que solicito a mis pares me
acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Saluda a Ud. muy Atte.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ARREGUI, ANDRES ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |