PROYECTO DE TP
Expediente 7239-D-2006
Sumario: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - LEY 11683 TEXTO ORDENADO DECRETO 821/98 -, MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 38 (PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS) Y 39 (SANCIONES).
Fecha: 04/12/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Modificase el artículo 38
y siguiente de la ley 11.683 de Procedimientos Administrativos, texto ordenado por
el decreto 821/98 de la siguiente forma:
ARTICULO
38 — Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la
omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será sancionada con
una multa de DOSCIENTOS PESOS ($ 200), la que se elevará a
CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) si se tratare de sociedades, asociaciones o
entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos
organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto—
pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o
radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere
proporcionar los datos a que se refiere el último párrafo del artículo 11.
El procedimiento de aplicación de
esta multa deberá iniciarse por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos
que reúna los requisitos establecidos en el artículo 71. Si dentro del plazo de
QUINCE (15) días a partir de la notificación el infractor presentare la declaración
jurada omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este artículo,
quedaran sin efecto y la infracción no se considerará como un antecedente en su
contra. En caso de no presentarse la declaración jurada, la multa quedará firme y
deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los artículos 70 y siguientes,
sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.
Artículo...: La omisión de presentar
las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de información
propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos
mediante resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
dentro de los plazos establecidos al efecto, será sancionada con una multa de
hasta PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la que se elevará hasta PESOS DIEZ MIL ($
10.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o
entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos
organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto—
pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o
radicadas en el exterior.
Cuando existiere la obligación de
presentar declaración jurada informativa sobre la incidencia en la determinación
del impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importación y
exportación entre partes independientes, la omisión de hacerlo dentro de los
plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
con una multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), la que se elevará a
PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) si se tratare de sociedades, empresas,
fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país,
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier
naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal
domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
En los supuestos en que la
obligación de presentar declaraciones juradas se refiera al detalle de las
transacciones —excepto en el caso de importación y exportación entre partes
independientes— celebradas entre personas físicas, empresas o explotaciones
unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables
ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad
domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, la omisión de hacerlo dentro de
los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos, será sancionada, con una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), la que
se elevará a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) si se tratare de sociedades,
fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o
de establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier
naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal
domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
El procedimiento de aplicación de
las sanciones previstas en este articulo, deberá iniciarse por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con una notificación emitida por el sistema
de computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el artículo 71. Si
dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir de la notificación el infractor
presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo
primero de este artículo, quedaran sin efecto y la infracción no se considerará
como un antecedente en su contra. En caso de no presentarse la declaración
jurada, la multa quedará firme y deberá sustanciarse el sumario a que se refieren
los artículos 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificación
indicada precedentemente.
ARTICULO 2º: Modificase el artículo 39
y siguientes agregados de la ley 11.683 de Procedimientos Administrativos, texto
ordenado por el decreto 821/98 de la siguiente forma:
ARTICULO 39: Serán sancionadas
con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS DOS MIL
QUINIENTOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las
respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma
de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de
deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y
fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.
En los casos de los
incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer párrafo
del presente artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de
PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000):
1. Las infracciones a las normas
referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley, en el decreto
reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración
Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo.
2. La resistencia a la
fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el
incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo
en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de
la información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al
contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para
su contestación.
3. La omisión de
proporcionar datos requeridos por la Administración Federal de Ingresos Públicos
para el control de las operaciones internacionales.
4. La falta de conservación
de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en
operaciones internacionales.
Las multas previstas en este
artículo, en su caso, son acumulables con las establecidas en el artículo 38 de la
presente ley.
Si existiera resolución
condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir
de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles
en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores
no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o
judicial.
En todos los casos de
incumplimiento mencionados en el presente artículo la multa a aplicarse se
graduará conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la
infracción.
Artículo...: Será sancionado con
multas de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($
45.000) el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración
Federal de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones juradas informativas —
originales o rectificativas— previstas en el artículo agregado a continuación del
artículo 38 y las previstas en los regímenes de información propia del
contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante
Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Las multas previstas en este
artículo, en su caso, son acumulables con las del artículo agregado a continuación
del artículo 38 de la presente ley, y al igual que aquéllas, deberán atender a la
condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
Si existiera resolución
condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir
de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles
en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores
no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o
judicial.
Sin perjuicio de lo establecido
precedentemente, a los contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutos
anuales sean iguales o superiores a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($
10.000.000), que incumplan el tercero de los requerimientos indicados en el primer
párrafo, se les aplicará una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del importe
máximo previsto en el citado párrafo, la que se acumulará a las restantes
sanciones previstas en el presente artículo.
Artículo ...: En los casos del
artículo agregado a continuación del artículo 38, del artículo 39 y de su agregado a
continuación, la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá intimar por un
plazo de 15 días para el cumplimiento de los deberes formales incurridos. Se
considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se
trate, a cargo del responsable, no se cumpla de manera integral, obstaculizando a
la Administración Federal de Ingresos Públicos en forma mediata o inmediata, el
ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y fiscalización.
ARTICULO 3°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 11.683 de Procedimientos
Tributarios, aprobada por el decreto 821/98, en el Capitulo VII sobre Intereses,
Ilícitos y Sanciones, establece sanciones a las infracciones formales.
Es de nuestro entender, que el
espíritu principal de la norma, es luchar contra la evasión y el fraude al fisco, con
lo que estamos totalmente de acuerdo, pero es necesario dejar claro que las
omisiones o deberes formales son perjudiciales al fisco, solo cuando se trasluce
en evasión o perjuicio real al fisco.
Existen diversas situaciones donde la
omisión de la presentación de una declaración jurada, no es tiene la característica
de defraudación al fisco. Es por ello que entendemos se debe dar una oportunidad
al contribuyente.
La ley vigente en los art. 38 y
siguiente establecen las multas formales, por falta de presentación de
declaraciones juradas, El procedimiento de aplicación de esta multa deberá
iniciarse por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con
una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna los
requisitos establecidos en el artículo 71. Si dentro del plazo de QUINCE (15) días
son abonadas por el contribuyente son reducidas a la mitad.
Este proyecto propone que la
Administración Federal de Ingresos Públicos intime de igual forma a os
contribuyentes a presentar la declaración jurada dentro de los 15 días o en su
defecto la multa queda firme y no es reducida.
Existen otras faltas formales que se
encuentran tipificadas en la resolución Nº 1415, a las que le son aplicables las
multas del art. 39 de la ley Nº 11683 de Procedimientos Tibutarios.
Entre estas se encuentra la falta de
emisión de factura y la de su registración. La falta de no emitir factura o
comprobante equivalente, en una operación comercial, esta marcando un estado
real de evasión impositiva.
Pero cuando un comerciante en su
factura preimpresa se olvida de establecer el código postal, pone una sola inicial
de su nombre completo, o por ejemplo no llena bien su comprobante de venta, es
claro que no quiere evadir, sino que esta incurriendo en un error común y que no
hay perjuicio real al fisco.
Esta situación es altamente
preocupante, ya que estos “errores”, pueden ser significativos para al pequeño
contribuyente, porque es el que sufre de estos incumplimientos fiscales ya que los
grandes comercios poseen la estructura administrativa suficiente para no
cometerlos.
Como se podrá ver, esto es casi
imposible para los comerciantes, ya que el profesional que los ayuda en su
administración tendría que pasar cada dos días para registrar las operaciones, y si
no lo hace cae en una omisión formal, la cual quedaría bajo el procedimiento del
articulo 43 de la ley 11.683.
Es absurdo pensar, que cuando la
D.G.I., implementa sistemas simplificados de declaraciones juradas, para que el
contribuyente los prepare el mismo, cuando se busca simplificar y ayudar a bajar
los costos administrativos del mismo, a la vez se impongan normas de difícil
cumplimiento por el esfuerzo que debe realizar el comerciante para poder estar en
regla.
No quisiéramos pensar, que este
método es usado solamente para aumentar la recaudación fiscal, no luchando
realmente contra la evasión, sino buscando la aguja en el pajar para cargar con
multas a los pequeños contribuyentes.
Se puede llevar los registros
solicitados con un plazo razonable de mes vencido, siempre que existan los
documentos respaldatorio de las operaciones. Esto de seguro no va a perjudicar
los intereses de la Nación, pero si a sacarle una carga de “presión humana” al
contribuyente que trabaja en regla y paga con esfuerzo sus tributos.
Es por ello que entendemos
necesaria la modificación de la ley de Procedimientos tributarios, para dar una
oportunidad al contribuyente, sin perjuicio de mantener las multas para inducir a
los contribuyentes al cumplimiento de sus obligaciones fiscales formales, dada la
importancia que tiene para el fisco la información actualizada para realizar los
procedimientos de fiscalización.
Por lo expuesto precedentemente
solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GINZBURG, NORA RAQUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |