PROYECTO DE TP
Expediente 7238-D-2010
Sumario: BANCARIZACION NACIONAL: REGIMEN; MODIFICACION DE LAS LEYES 17801, 19170 Y 25345.
Fecha: 01/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE
BANCARIZACIÓN NACIONAL
Artículo 1º.- Las entidades
financieras procederán a la apertura de caja de ahorro y entrega de la
correspondiente tarjeta de débito de forma gratuita, para consumidores finales del
sistema financiero, que no posean cuenta bancaria.
Las condiciones de la prestación del
servicio serán determinadas por la reglamentación de la presente ley.
Artículo 2º.- Los tributos
nacionales y los servicios públicos se abonaran, por medios de pago electrónicos.
Dicha operatoria se aplicara de forma progresiva y su reglamentación dispondrá el
plazo para la obligatoriedad de pago a través de dicha modalidad, no pudiéndose
abonar los mismos en efectivo, salvo las excepciones que la reglamentación
determine.
Artículo 3°.- El Banco Central
de la Republica Argentina dispondrá que las entidades financieras implementen
procesos tecnológicos, para la celebración de las operaciones y la prestación de
servicios, como para la comunicación con usuarios y consumidores del servicio
bancario, con el objeto de favorecer el proceso de bancarización.
Artículo 4º.- Modifíquese el
artículo 1º de la ley 25.345, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º.- No
surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de
sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda
extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la
publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central
de la República Argentina, que no fueran realizados mediante:
1. Depósitos en
cuentas de entidades financieras.
2. Giros o
transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques
cancelatorios.
4. Tarjeta de crédito,
compra o débito.
5. Factura de crédito.
6. Otros
procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Quedan exceptuados
los pagos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en
expedientes que por ante ellos tramitan."
Artículo 5º.- Modifíquese el
artículo 9º de la ley 25.345, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 9°.- El Banco
Central de la República Argentina determinará las condiciones bajo las cuales los
cheques cancelatorios serán entregados al público a través de dicha institución o
de las autoridades financieras por él autorizadas.
En ningún caso se
autorizará el cobro de comisión y/o gastos de emisión y venta de dicho cheque
cancelatorio, como asimismo se prohíbe el cobro de impuestos por la utilización de
dicho instrumento de pago por consumidores finales."
Artículo 6º.- Deróguese el
artículo 3º de la ley 25.345.
Artículo 7º.- Modifíquese el
artículo 3º bis de la ley 17.801, el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 3° bis - No se
inscribirán o anotarán los documentos mencionados en el artículo 2° inciso a), si
no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado
por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional
de la Seguridad Social, de corresponder; y la modalidad de pago utilizado,
quedando prohibida la forma de pago total o parcial en efectivo."
Artículo 8º.- Deróguese el
Decreto 22 del 11 de Enero del 2001.
Artículo 9º.- No podrán
realizarse las operaciones mencionadas en los artículos 1º y 6º del Decreto Ley
6.582/58, ratificado por la Ley 14.467 (t.o. por Decreto 1.114/97), si no constare
ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios,
la modalidad de pago utilizado, quedando prohibida la forma de pago total o
parcial en efectivo.
Artículo 10º.- Las
operaciones de inscripción y matriculación, regulada por el Decreto 4.907/73, no
se realizarán si el solicitante no acompaña el correspondiente comprobante emitido
por una entidad financiera, de la modalidad de pago utilizada para la adquisición
del bien, quedando prohibida la modalidad de pago en efectivo.
Artículo 11º.- Modifíquese el
artículo 1° inciso b) del anexo A de la Ley 19.170, el cual quedara redactado de la
siguiente forma:
"b) Tomar razón de
todo documento por el que se constituya, transmita, declare, modifique o extinga
derechos reales sobre buques, embarcaciones o artefactos navales que
pertenezcan a la Matrícula Nacional.
Se efectuará
anotación provisoria por el plazo que fije la reglamentación, de aquellos
documentos en que no constare la clave o código de identificación de las partes
intervinientes, otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por
la
Administración
Nacional de la Seguridad Social, de corresponder; y el comprobante de que la
operación de adquisición no fuera realizada en efectivo."
Artículo 12°.- El Ministerio
de Economía retribuirá con parte del Impuesto al Valor Agregado recaudado, hasta
el cinco por ciento (5%) del monto de las operaciones respectivas, a las personas
físicas que en carácter de consumidores finales abonen las operaciones de compra
o contratación de servicios mediante la utilización de medios de pago excluidos el
pago en efectivo y por tarjeta de débito.
Artículo 13°.- El Banco
Central de la República Argentina deberá llevar adelante un programa de fomento
y publicidad de la utilización de medios de pagos electrónicos y de las diversas
variantes de pago sin la utilización de efectivo. Dando a conocer los alcances de la
política de bancarización.
Artículo 14°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
No debemos ignorar que la Argentina,
como todos los mercados emergentes, tiene un riesgo bancario alto comparado
con el de los países industrializados. Por que los usuarios y consumidores del
sistema financiero tienen poca confianza en los bancos, es necesario avanzar sobre
diversas políticas orientadas a la adecuación del sistema a las necesidades actuales
de sus consumidores.
Es sabido que existen menos
márgenes para las actividades poco riesgosas, y existen mayores riesgos para las
actividades que dan mejores márgenes; en consecuencia, los establecimientos de
crédito podrían verse tentados por intensificar su toma de riesgo reduciendo la
base de su capital, a fin de mantener la rentabilidad del capital invertido.
(Lagayette, La integración del sistema financiero en Europa 1992, en "Terceras
Jornadas Bancarias de la Republica Argentina 1992. El redescubrimiento del
mercado").
El adjetivo "bancarizado", como
corolario de la "bancarización", identifica al individuo que efectivamente se adhiere
a la utilización de los servicios bancarios y se vale de ello para su ejercicio
económico, sobre todo el domestico.
La acción de "bancarizar" presupone
cuantificar el porcentaje de la población que no utiliza regularmente los servicios
bancarios.
La bancarización combina, expansión
de productos, necesidades potenciales de los usuarios y consumidores, reducción
de costos, educación, publicidad y tecnología.
El proceso de expansión de la
actividad bancaria, conlleva la captación y conservación de clientela, mediante
optimización de los servicios, la reducción de los costos y la neutralización de las
quejas de los usuarios.
En nuestro país en distintas
oportunidades se avanzo a la bancarización, sin cubrir las expectativas de los
usuarios, recordemos la ley 25.345. En la cual muchas de las ideas que hoy se
mencionan fueron plasmadas si la adecuada instrumentación y/o aceptación de los
usuarios.
La mencionada ley no solo apuntaba
a la utilización de medios de pagos electrónicos, con el fin de desplazar el uso de
efectivo, sino que desarrollo la utilización del cheque cancelatorio, recordemos que
en la norma se exponía los siguientes puntos al respecto:
- Que el cheque cancelatorio es un
instrumento emitido por el Banco Central de la República Argentina y constituye
por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas
de dinero.
- Que en ningún caso se autorizará el
cobro de comisión y/o gastos de emisión y venta de dicho cheque
cancelatorio.
- Que el cheque cancelatorio produce
los efectos del pago desde el momento en que se hace tradición del mismo al
acreedor, a quien se le transmite mediante endoso nominativo. Siendo admisibles,
hasta dos endosos nominativos.
La normativa que tenía por objeto la
bancarización logro avances, varios de la mano de la situación económica por la
cual debió transitar el País por aquellos años. Pero no logro de forma completa sus
fines, la bancarización, no otorgando de forma simple y gratuita cajas de ahorro y
la correspondiente tarjeta de debito para la realización de operatorias comerciales
sin la necesidad de utilizar efectivo.
Asimismo, no impulso la prohibición
de utilización de efectivo en operaciones comerciales de sumas de dinero
importantes, como operatorias inmobiliarias o mismo para la adquisición de un
vehículo automotor. Conllevando ello situaciones de riesgo e inseguridad, como
también la informalidad en la operación.
Sabemos que todo
proceso lleva un tiempo, para su implementación y para la adopción por parte de
usuarios y consumidores, pero ello no debe impedir de avanzar para un
bancarización plena y para ello implementarse incentivos como el propuesto en el
articulo 12° de proceder a la devolución de hasta el cinco por ciento (5%) del
monto de las operaciones respectivas, a las personas físicas que en carácter de
consumidores finales abonen las operaciones de compra o contratación de
servicios mediante la utilización de medios de pago que no sea efectivo..
Hoy los motivos que ponen de
manifiesto este proceso son las constantes situaciones de inseguridad que deben
sufrir los usuarios del sistema financiero.
Es por ello, señor Presidente que
debemos avanzar en la implementación de una política de bancarización para no
solo devolverle confianza al usuario financiero, sino también seguridad y
transparencia a todas las operaciones que a través del sistema se lleve
adelante.
Por estas y por las demás razones
que oportunamente expondremos en el recinto en oportunidad de su tratamiento,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
FINANZAS |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0600-D-12 |